SAP Almería 67/2021, 26 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución67/2021
Fecha26 Enero 2021

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

AtPublico.Audiencia.S1.Civil.Almeria.JUS@juntadeandalucia.es

Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0410042C20160002841

Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 285/2020

Negociado: C5

Autos de: Procedimiento Ordinario 928/2016

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 2 DE VERA

Apelante: Damaso

Procurador: CARMEN SOLER PAREJA

Abogado: IGNACIO CARRAU CRIADO

Apelado: OBRAS Y PROMOCIONES DESAMPARADOS S.L., CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES IMAGU S.L., Salome (HEREDERA DE Eliseo, Sonia (HEREDERA DE Eliseo, Eutimio y Vanesa (HEREDERA DE Eliseo

Procurador: JUAN MARTINEZ RUIZ

Abogado: MANUEL FRANCISCO RUIZ OROZCOy JUANA MARIA GIMENEZ BALLESTA

SENTENCIA Nº 67/2021

ILTMO/A. SR/A. PRESIDENTE/A:

MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ANA DE PEDRO PUERTAS

JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ

SALVADOR CALERO GARCÍA

En Almería a 26 de enero de 2021.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Vera en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 11 de septiembre de 2018 cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"Que debía estimar parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Don Melchor, declarando la resolución de la permuta de la f‌ina nº NUM000 del Tomo NUM001, Libro NUM002, Folio NUM003 vto., del Registro de la Propiedad de Vera, instrumentada por las partes mediante escritura pública autorizada el 25/11/1999 por el Notario de Granada con residencia en Vera Don Francisco Vidal Martín de Rosales, con el número 2.336 de su protocolo, decretando la cancelación de la inscripción de su transmisión a favor de los demandados en el Registro de la Propiedad de Vera y de cuantas inscripciones o anotaciones le sucedieran o trajeran causa de aquélla; condenando a los demandados al reintegro a Don Damaso en la posesión del inmueble y de sus instalaciones, si no se hubiera producido ya; desestimando el resto de pretensiones deducidas en la demanda; sin imposición de las costas a ninguna de las partes."

TERCERO

- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte actora, se interpuso recurso de apelación interesando se dicte sentencia con estimación íntegra de la demanda y se condene solidariamente los demandados al pago de 379.677,83 euros con imposición de costas.

CUARTO

El recurso deducido fue admitido, dándose traslado del mismo a las partes apeladas, que presentaron sus respectivos escritos de oposicon y solicitaron la conf‌irmación de la sentencia recurrida.

QUINTO

A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y tras su reasignación, se señaló para resolución el día 26 de enero de 2021.

SEXTO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Ana de Pedro Puertas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, en el marco del ejercicio de una acción resolutoria de un contrato de permuta de 25 de noviembre de 1999 de una f‌inca por una superf‌icie edif‌icable, estima producida la condición resolutoria expresa contenida en el contrato, por no haberse producido la calif‌icación urbanística del terreno por parte del Ayuntamiento y sin que conste incumplimiento alguno de la parte demandada, conforme con la resolución del contrato por cumplimiento de la condición resolutoria expresa. Valora que su pretensión resarcitoria, mas allá de la resolución del contrato, se centra en que la demandada no ha cumplido correctamente con la devolución de la la cosa, al haberla devuelto en mal estado, pero que dada la falta de prueba del estado previo, no obstante el estado de las instalaciones acreditado por las periciales y estimando insuf‌iciente la testif‌ical, desestima toda pretensión indemnizatoria de daños y perjuicios.

Frente al solo pronunciamiento de la desestimación de la pretensión resarcitoria y estando las partes conformes con la resolución del contrato de permuta, se alza la actora, alegando error en la valoración de la prueba y estimando que tanto la documental como la tesif‌ical acreditan que el objeto de permuta y la cosa entregada era un centro hípico en condiciones de explotación, dotado de todos los servicios propios con edif‌icaciones de uso ganadero, restaurante bar, apartamento, vivienda en construcción, picadero, lago que había estado en explotación hasta el 1997, dos años antes de la permuta y la pericial acredita que la f‌inca se encuentra en total estado de abandono por falta de mantenimiento y robo de material imputable solidariamente a los demandados, con un coste de reparación del deterioro en un valor que estima conforme al informe pericial del Sr Severino en 379.677,83 euros.

Las partes apelada se oponen al recurso.

SEGUNDO

Delimitado el objeto de la alzada en un supuesto error en la valoración de la prueba ha de partirse de las facultades revisoras del Tribunal u órgano "ad quem" en relación con dicha materia. En nuestro sistema procesal la segunda instancia se conf‌igura, con algunas salvedades (atinentes a la aportación de material probatorio y de nuevos hechos), no como " novum iudicium " sino como una "revisio prioris instantiae", en la que el Tribunal Superior u órgano " ad quem " tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris"), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que sean de aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la "reformatio in peius", y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ("tantum devolutum "quantum" appellatum") ( SSTC, Sala Segunda, 3/1996, de 15 de enero enero); núm. 212/2000, de 18 de septiembre, de 6 de mayo),

y núm. 250/2004, de 20 de diciembre de 21 de enero de 2005. Y de la Sala Primera, 9/1998, de 13 de enero y de 12 de febrero2002.

Ello no obstante, es ciertamente reiterada la doctrina legal de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo según la cual la valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales de instancia al conf‌igurar el ""factum"" de sus resoluciones es inatacable, salvo en ocasiones excepcionales de interpretaciones totalmente absurdas, erróneas o intemperantes (, SSTS, Sala Primera, de 14 de febrero, 7 de marzo y 20 y 24 de abril de 1989, 1 de julio de 1996 y 15 de abril de 2003). Pero ello no signif‌ica, pese a lo extendido del errado criterio contrario, que las Audiencias carezcan de esa función revisora respecto de la valoración y apreciación probatoria efectuada por los Juzgados de Primera Instancia con ocasión de los recursos de apelación de los que conozcan, pues, por def‌inición y como el propio Tribunal Supremo tiene declarado, la apelación es un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, dentro de los límites del objeto o contenido en que se haya formulado el recurso, en términos tales que faculta a aquél para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio dentro de los límites de la obligada congruencia ( SSTS, Sala de lo Civil, de 23 de marzo de 1963; 11 de julio de 1990; 19 de noviembre de 1991; 13 de mayo de 1992; 21 de abril de 1993; 31 de marzo de 1998; 28 de julio de 1998; y 11 de marzo de 2000; entre otras).

Además, es de destacar que es principio general de derecho que al actor corresponde probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, mientras que al demandado le corresponde probar los hechos extintivos, modif‌icativos, optativos y excluyentes de la obligación, precepto que a su vez ha sido completado con la doctrina del onus probandi, en su recto sentido de que las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba han de parar en quien tenía la carga de la misma, si bien la carga probatoria que impone se torna innecesaria respecto de los hechos que aparecen acreditados o reconocidos por aquella parte a quien perjudican. Dicho principio tiene plasmación legal en el art. 217.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento civil, que con mejor técnica jurídica que el artículo 1224 del Código Civil, establece que al actor corresponde la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda. Incumbiendo al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que le sean aplicables, impidan extingan o enerven la ef‌icacia jurídica de los hechos de la demanda.

TERCERO

Presupuesto el objeto de debate, que es un pronunciamiento f‌irme que la resolución del contrato de permuta ha operado por cumplimiento de una condición resolutoria expresa contenida en el contrato y no por incumplimiento alguno de la parte demandada, la Sala ha de partir del contenido del contrato que, pese a no obrar incorporado a los autos ( no consta insertado digitalmente en el expediente como documento 1) no es discutido por las partes. En el contrato de permuta de 1999, el...

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