SAP Santa Cruz de Tenerife 10/2021, 14 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución10/2021
Fecha14 Enero 2021

Sección: ANA

SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 93 78-79

Fax.: 922 34 93 77

Email: s01audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000503/2020

NIG: 3802841120180001002

Resolución:Sentencia 000010/2021

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000166/2018-00

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Puerto de la Cruz

Apelado: Luz ; Procurador: Maria Mercedes O'Donnell Hernandez

Apelado: Marisol ; Procurador: Maria Mercedes O'Donnell Hernandez

Apelado: Micaela ; Procurador: Maria Mercedes O'Donnell Hernandez

Apelado: Natalia ; Procurador: Maria Mercedes O'Donnell Hernandez

Apelado: Otilia ; Procurador: Maria Mercedes O'Donnell Hernandez

Apelante: GES Seguros y Reaseguros SA; Abogado: Jose Luis Cabillas Jaen; Procurador: Claudio Jesús García Del Castillo

SENTENCIA

Iltmos. Sres./a

Presidente:

D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE

Magistrados:

Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA

D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA

En Santa Cruz de Tenerife, a 14 de enero de dos mil veintiuno.

Visto por los Iltmos./a Sres./a. Magistrados/a arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de juicio ordinario n.º 166/2018, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Puerto de la Cruz, promovidos por Dª Micaela, Dª Luz, Dª Natalia

, Dª Marisol y Dª Otilia, representados por la Procuradora Dª Mercedes ODonnelll Hernández, y asistidos por la Letrada Dª Amelia Suárez Díaz, contra la entidad GES SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada1 por el Procurador D. Claudio García del Castillo, y asistida por el Letrado D. José Luis Cabrillas Jaén; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados el Iltmo. Sr. Juez D. Iñigo Herrero Elejalde, dictó sentencia el 20 de enero de 2020, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO

:

"Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora MARÍA MERCEDES O'DONNELL HERNÁNDEZ, en nombre y representación de Marisol, Micaela, Natalia, Otilia contra GES SEGUROS Y REASEGUROS S.A. representada por el Procurador de los Tribunales D. Claudio García del Castillo y DECLARO que la Compañía de Seguros GES SEGUROS Y REASEGUROS S.A. ha incumplido el contrato de seguro: póliza de hogar SEGURO MULTIRRIESGO HOGAR7 PLUS 20, nº NUM000 de fecha 12 de noviembre de 2009 al no atender la prestación derivada del siniestro cubierto por dicha póliza; se condene a la Compañía de Seguros GES SEGUROS Y REASEGUROS S.A., al cumplimiento del contrato de seguro y, en su consecuencia, le condene al pago de la suma de 37.980,53 euros (TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS), correspondientes a la indemnización derivada de los daños asegurados, a lo que deben añadirse las cantidades que se hayan adeudado desde la interposición de la demanda por inhabitabilidad de la vivienda hasta la Sentencia más los intereses legales y los establecidos en el art. 20 de la LCS dede la fecha del siniestro; se imponen las costas a la demandada por temeridad. "

Y en fecha 6 de marzo de 2020, se dictó auto de aclaraicón de sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"NO HA LUGAR a la aclaración, subsanación, complemento de rectif‌icación de error material y aritmético o de hecho, omisiones o defectos solicitado por la parte demandante. "

SEGUNDO

Notif‌icada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO

Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 14 de enero de 2021.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimó parcialmente la demanda con imposición de las costas causadas a la demandada por temeridad se interpone por ésta el presente recurso que se centra en cuatro apartados, a saber: (i) que la indemnización por inhabilidad de la vivienda debe reducirse a cinco meses, tiempo que todos los peritos estuvieron conformes como el necesario para reparar la vivienda, o, subsidiariamente, se limite al tiempo contractualmente pactado de un año y en cuantía máxima de 18.000 euros. (ii) Que no procede condena en costas por no haberse litigado con temeridad por no ser de aplicación el art. 38 de la Ley de Contrato de Seguro, y ser la demanda parcialmente estimada. (iii) Que no procede la aplicación de los intereses previstos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro a la cantidad objeto de indemnización. (iv) Y en último lugar, que no existe incumplimiento contractual, siendo que la apelada ejercita precisamente una acción para el cumplimiento de la póliza.

Por la parte apelada se ha presentado escrito de oposición pero a us vez impugnando la resolución recurrida solicitando la ampliación de la indemnización por habitabilidad conforme se solicitó en la demanda, rectif‌icando, así, el error material que se af‌irma existe en la sentencia, así como se estime íntegramente las cantidades solicitadas en demanda correspondientes a la indemnización por continente, contenido y reposición de documentos.

Ya estimamos necesario advertir que observados los diversos motivos de recurso e impugnación se estima necesario alterar el orden de aquellos en el sentido que seguidamente se desarrollará en aras a una mayor claridad en la resolución y la conexión que varios de ellos tienen entre sí.

SEGUNDO

APLICACIÓN DEL ART. 38 DE LA LEY DE CONTRATO DE SEGURO.

Por ser un elemento común a varios de los motivos de recurso de apelación, y de inf‌luencia decisiva en diversas pretensiones que se deducen en esta alzada, debemos comenzar por analizar si en este supuesto era preceptivo acudir al procedimiento extrajudicial previsto en el art. 38 de la LCS, como la sentencia recurrida af‌irma.

El mencionado precepto sanciona que, en los supuestos de seguro de daños, "Una vez producido el siniestro, y en el plazo de cinco días a partir de la notif‌icación prevista en el artículo dieciséis, el asegurado o el tomador deberán comunicar por escrito al asegurador la relación de los objetos existentes al tiempo del siniestro, la de los salvados y la estimación de los daños.", regulando seguidamente el procedimiento a a seguir si hubiere acuerdo de las partes, si no lo hubiere (con la oportuna designación de peritos), si una parte designare perito y el otro no etc.

En desarrollo de este precepto, nuestro Tribunal Supremo ha tenido ocasión de matizar la obligatoriedad de acudir a este sistema atendiendo a las cuestiones sobre las que surja discrepancia entre aseguradora y asegurado. Así, en la STS 328/19, de 6 de junio, se expone:

  1. - La sentencia n.º 536/2016, de 14 de septiembre, hace unas consideraciones jurisprudenciales sobre el art.

38 LCS que son las que siguen:

"1.- Naturaleza y alcance del procedimiento extrajudicial del artículo 38 LCS .

"(i) La sentencia de 25 de junio de 2007 expone la f‌inalidad que la Ley atribuye al trámite establecido en el señalado artículo 38 LCS "que no es otra que la de facilitar una liquidación del siniestro lo más rápida posible cuando las partes, asegurada y aseguradora, discrepen en la cuantif‌icación económica de los daños derivados del mismo, articulando, en función de dicha f‌inalidad, un procedimiento imperativo para los litigantes, si bien dicho rasgo de imperatividad desaparece cuando la discrepancia no se centre únicamente en la cuantif‌icación, como sucede en los casos en que el asegurador discrepa respecto del fondo de la reclamación, por cuestionar la existencia misma del siniestro, su cobertura por la póliza de seguro, u otras circunstancias que pudieron inf‌luir en su causación o en el resultado."

"Se reitera tal f‌inalidad en sentencias posteriores de 18 de octubre de 2008 y 7 de mayo de 2008, matizando tales posiciones la sentencia 197/2010 de 5 de abril cuando af‌irma, con citas jurisprudenciales, que "el procedimiento previsto en el artículo 38 LCS es un procedimiento extrajudicial para la liquidación del daño encaminado a lograr un acuerdo sobre el importe y la forma de la indemnización y no a resolver cuestiones sobre las causas del siniestro y la interpretación del contrato ( SSTS 19 de octubre de 2005, rec. n.º 339/99, 2 de marzo de 2007, rec. n.º 629/2000, 8 de mayo de 2008, rec. n.º 1429/01, 14 de mayo de 2008, rec. n.º 788/01 ).

"De esto se inf‌iere, entre otras consecuencias, que (a) resulta innecesario y no está justif‌icado que el asegurador que rechaza la cobertura acuda a este procedimiento, ni que exija hacerlo al asegurado; (b) el efecto vinculante del dictamen del perito único no se extiende a cuestiones ajenas a la cuantif‌icación de la prestación debida por el asegurador y no impide a éste cuestionar la existencia del siniestro, su cobertura por la póliza de seguro, y las circunstancias que pudieron inf‌luir en su origen o en el resultado ( STS 28 de enero de 2008, RC n.º 5225/2000, FJ 2).

"Añade la sentencia de 25 de junio de 2007, mencionando la de 17 de julio de 1992 que "este procedimiento extrajudicial tiene carácter negativo"; precisando que, en tal situación de discrepancia meramente cuantitativa, el procedimiento extrajudicial se convierte en un trámite preceptivo e imperativo para las partes, que no son libres "para imponer a la otra una liquidación del daño a través...

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