STS 218/2022, 9 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Marzo 2022
Número de resolución218/2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 218/2022

Fecha de sentencia: 09/03/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3713/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 08/03/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Procedencia: Tribunal Superior Justicia de Galicia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: IGC

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3713/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 218/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

Dª. Carmen Lamela Díaz

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 9 de marzo de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma número 3713/2021, interpuesto por D. Pedro Jesús , representado por la procuradora Dª. Carolina Luisa Granados Bayón, bajo la dirección letrada de Dª. Mónica Martínez Pereira, contra la sentencia n.º 36/21 de fecha 6 de mayo de 2021 dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 45/20 de fecha 10 de diciembre de 2020 dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Cuarta en el Procedimiento Sumario Ordinario 21/2018, procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer num. 1 de DIRECCION000.

Interviene el Ministerio Fiscal y como parte recurridaDª. Olga representada por la procuradora Dª. Cruz María Sobrino García, bajo la dirección letrada de D. Javier Beloqui Gragera y D. Augusto representado por la procuradora Dª. Celsa Muñoz Leira, bajo la dirección letrada de D. José Luis Pena Fernández.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Vigo incoó procedimiento Sumario núm. 509/18 por un delito de homicidio en grado de tentativa, contra Pedro Jesús; una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Pontevedra, cuya Sección cuarta, (PO Sumario 21/18 ) dictó Sentencia en fecha 10 de diciembre de 2020 que contiene los siguientes hechos probados:

"El Tribunal declara probados los siguientes HECHOS:

El acusado Pedro Jesús, con NIE NUM000 mayor de edad en cuanto nacido en fecha NUM001/77 y sin antecedentes penales, estaba casado con Olga. A mediados de 2018 iniciaron los trámites de separación y cesaron en la convivencia aun cuando siguieron manteniendo comunicación y contacto entre ambos .

El día 14 de junio de 2018, el acusado, que pensaba que podían retomar la relación, como en ocasiones anteriores siguió a Olga conduciendo su vehículo Peugeot Partner matrícula .... HHY desde la DIRECCION001 sita en el casco DIRECCION002 de DIRECCION000 hasta la parada de autobús próxima al domicilio de esta, en la C/ DIRECCION003 de esta ciudad y la invitó a tomar un café en la Cafetería DIRECCION004 en DIRECCION005, a la que solían acudir, para hablar de su hija común, a lo que accedió Olga que subió de forma voluntaria al vehículo del acusado.

Al llegar a la rotonda que permite dirigirse a DIRECCION005 o entrar en la autopista, el acusado preguntó a Olga si le había engañado o sido infiel y como quiera que esta le dijo que dej ase el tema o se baj aba del coche, el acusado , enfadado, tomó la entrada a la Autopista AP 9 en dirección a DIRECCION006 insistiendo en que contestase a la pregunta al tiempo que le advertía que si no lo hacía iba a empotrar el coche contra un camión e iban a morir los dos . El acusado condujo hasta la rotonda que permite dirigirse a DIRECCION006 o regresar a DIRECCION000, reincorporándose a la vía en dirección DIRECCION000 y una vez llegó a rotonda de DIRECCION000 tornó de nuevo la DIRECCION006 y desde esta accedió a la CARRETERA000 sentido DIRECCION006 y durante todo trayecto continuó preguntando a Olga si le había engañado repitiendo que si no la hacía colisionaría contra otro vehículo para causar la muerte de ambos.

En el trayecto Olga intentó realizar una llamada al NUM002 desde su teléfono móvil con número NUM003 momento en el que el acusado, bajó las ventanillas para evitar que se pudiese escuchar e intentó arrebatar el teléfono a Olga quien para impedirlo le mordió en la mano.

En ese momento, el acusado, que continuaba circulando por la CARRETERA000 ( DIRECCION007- DIRECCION006) en dirección DIRECCION006, en un tramo de velocidad limitado a 70 Km / h. en obras y con pivotes e indicativos en la calzada de que uno de los dos carriles de circulación iba a quedar inhabilitado por obras, circulando delante varios vehículos que formaban una pequeña caravana, consciente de estas circunstancias del tráfico, con ánimo de atentar contra la vida de Olga , al tiempo que le decía "adiós" y ponte el cinturón que nos vamos a matar, aceleró de forma considerable y sin frenar ni realizar maniobra evasiva alguna dirigió su vehículo intencionadamente contra el vehículo PO matrícula KI .... Y que le precedía, conducido por Luis María, que circulaba correctamente , asumiendo el riesgo para la vida que podía provocar para sus ocupantes impactando de forma violenta contra la parte trasera de dicho vehículo con su parte delantera, provocando que este diese vueltas y se desplazase más de 100 metros para acabar deteniéndose tras golpearse contra un muro y el quitamiedos de la carretera.

Tras la colisión, el acusado, dirigiéndose a Olga exclamó : "me ha salido mal la jugada" , se dirigió al Peugeot 205 a interesarse por el estado de su conductor, luego volvió o hacia el lugar en donde estaba su vehículo en el que se encontraba Olga que gritaba que la quería matar, que la quería meter debajo de un camión y a continuación saltó la mediana y se abalanzó sobre el vehículo Renault Laguna matrícula .... SGK que conducía Agustín que circulaba debidamente en sentido contrario .

El vehículo conducido por el acusado tenía póliza de seguro en vigor con la Compañía Aseguradora Mapfre Mutualidad de Seguros y Reaseguros.

Como consecuencia de estos hechos, Olga sufrió lesiones consistentes en esguince cervical, omalgia derecha, traumatismo torácico con contusión torácica y hematoma en zona de cinturón de seguridad y contusión en pie derecho, así como crisis de ansiedad. Para la curación las lesiones precisaron, tratamiento médico continuado consistente en examen y pruebas con finalidad diagnostica, fármacos, rehabilitación e ingreso psiquiátrico. Tardó en curar 9 días de perjuicio grave y 115 días de perjuicio moderado sin que resten secuelas . Ha sido indemnizada por la Compañía Aseguradora y renuncia a las acciones civiles.

Luis María, sufrió lesiones consistentes en esguince cérvido-dorso-lumbar, poli contusiones y DIRECCION008 , que precisaron de tratamiento médico, rehabilitador y psicológico y tardaron en curar 93 días de perjuicio moderado, restándole como secuela DIRECCION009 . Asimismo, el vehículo Peugeot 205 matrícula KI .... Y, resultó siniestro total. Ha sido indemnizad por la Compañía Aseguradora y renuncia a las acciones civiles.

El propietario del vehículo Renault Launa Matrícula .... SGK propiedad de Agustín resultó con daños materiales, reclamando la cantidad de 300 €

El acusado, padecía un episodio depresivo grave y en el momento de los hechos presentaba una merma de la capacidad volitiva moderada, que tras el accidente se intensificó hasta casi la anulación."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Pedro Jesús como autor criminalmente responsable de un delito de TENTATIVA DE ASESINATO, concurriendo la Agravante de parentesco y la Atenuante de anomalía o alteración síquica la pena de SIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena la prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros a la víctima, Olga, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que ésta frecuente, así como la de comunicar con ella por cualquier medio por tiempo de ocho años superior a la pena de prisión impuesta.

Como autor de un delito de TENTATIVA DE HOMICIDIO concurriendo la Atenuante de anomalía o alteración síquica a la pena de CINCO AÑOS Y TRES DE PRISION y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se acuerda el comiso del vehículo Peugeot Partner matrícula .... HHY , propiedad del acusado .

Se condena expresamente al acusado al pago de las costas causadas incluidas las de la acusación particular."

TERCERO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Pedro Jesús; dictándose sentencia núm. 36/21 por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Galicia en fecha 6 de mayo de 2021, en el Rollo de Apelación 39/2021, cuyo Fallo es el siguiente:

"1º.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del procesado Pedro Jesús contra la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2020 dictada en el Procedimiento Ordinario 21/2018 por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, la cual se confirma en su integridad.

  1. - Condenar al mencionado recurrente al pago de las costas procesales."

CUARTO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por las representación procesal de D. Pedro Jesús que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el recurrente formalizó el recurso alegando el siguiente motivo de casación:

Motivo único.- Por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, según lo previsto en el artículo 847.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por infracción de ley, por aplicación indebida de los artículos 139 y 138, en relación con los artículos 16.1 y 62 del Código Penal.

SEXTO

Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal y las partes recurridas solicitan la inadmisión del recurso, y subsidiariamente su desestimación. La sala lo admitió quedando los autos conclusos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Evacuado el traslado conferido, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 8 de marzo de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO MOTIVO, POR INFRACCIÓN DE LEY, AL AMPARO DELARTÍCULO 849.1º LECRIM: INDEBIDA SUBSUNCIÓN DE LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOS EN EL TIPO DE ASESINATO DELARTÍCULO 139 CP. AUSENCIA DE ÁNIMO DE MATAR. INDEBIDA APRECIACIÓN DE LA CIRCUNSTANCIA TÍPICA DE ALEVOSÍA

  1. El motivo combate el juicio de tipicidad sobre el que se funda la condena. Para el recurrente, no cabe decantar ánimo de matar de la prueba producida. El recurrente perdió el control del vehículo cuando intentó eludir un obstáculo que se hallaba en el carril habilitado para la circulación, momento, además, en el que la Sra. Olga le propinó un mordisco en la mano. Por otro lado, y en términos subsidiarios, se cuestiona la apreciación de la circunstancia de alevosía pues el hecho probado precisa con claridad cómo la Sra. Olga propinó un mordisco al recurrente lo que excluye que se diera la carencia absoluta de capacidad de defensa que reclama la agravación.

  2. El motivo no puede prosperar.

    Como es bien sabido, la infracción de ley, como específico motivo casacional, obliga a partir de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Estos delimitan el campo de juego en el que puede operar el motivo. Constituyen, a la postre, el primer y fundamental elemento de la precomprensión necesaria para la identificación e interpretación de la norma aplicable al caso.

    Hechos entre los que se encuentran también los subjetivos. Los que identifican la intención que dota de sentido final a la acción que se describe y permiten la apreciación del aspecto subjetivo exigido por el tipo.

    Por ello, en cuanto el hecho subjetivo se construye a partir de un método de naturaleza claramente inferencial a partir de los hechos-secuencia que se declaran probados, su cuestionamiento parece más ajustado intentarlo por la vía del artículo 852 LECrim, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Si bien tampoco cabe obviar que, a diferencia de los hechos objetivos que describen en términos naturalísticos la acción, los subjetivos se nutren de elementos normativos que son los que, a la postre, permiten atribuir un determinado valor concluyente a la inferencia alcanzada. Lo fáctico no excluye, a la hora de apreciar si se satisfacen las exigencias cognitivas y volitivas del dolo, la necesidad de utilizar categorías normativas.

    En todo caso, y como anticipábamos, los hechos declarados probados no dejan atisbo de duda sobre la concurrencia de todos los elementos objetivos y subjetivos reclamados por el tipo de asesinato.

    § Gravamen por identificación de ánimo de matar

  3. La acción, en los términos que se describe en la sentencia recurrida, atendida la mecánica comisiva y su excepcional capacidad lesiva, permite identificar el dolo reclamado por el aspecto subjetivo del delito contra la vida que ha sido objeto de condena -vid. SSTS 294/2017, de 26 de abril; 78/2022, de 27 de enero-.

    El elemento volitivo reclamado por el aspecto subjetivo del injusto se agota en querer realizar una determinada acción o una omisión, a pesar de tener suficiente conocimiento sobre el riesgo o sobre la situación de peligro concreto para el bien jurídico que se introduce. Por lo tanto, para poder imputar un tipo de homicidio a título doloso basta con que una persona tenga información de que va a realizar lo suficiente para poder explicar un resultado de muerte y, por ende, que prevea el resultado como una consecuencia de ese riesgo. La decisión del autor está vinculada a dicha representación del riesgo. Lo anterior implica que la existencia del dolo no depende de que el autor se tome en serio un riesgo conocido sino de que conozca un riesgo que se tiene que tomar en serio. Dolo, aun en su forma eventual, que no puede quedar excluido por las creencias irracionales del sujeto de que el resultado no se va a producir.

  4. No nos cabe duda, a la luz de los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, que el recurrente contaba con suficientes elementos para valorar que su acción -acelerar de forma considerable el vehículo, en una zona limitada a velocidad de 70 km/h, alcanzando los 120 km/h, para colisionar con el vehículo que lo precedía, desplazándolo, con motivo del impacto, más de cien metros, causando graves lesiones a su conductor-, introducía objetivamente un riesgo también muy significativo de causar también la muerte a la Sra. Olga, lo que venturosamente no se produjo.

    A lo que debe sumarse que el propio recurrente verbalizó con extremada claridad su intención a la Sra. Olga, anunciándole que " iban a morir" cuando, acelerando, condujo su vehículo hasta colisionar con el conducido por el Sr. Luis María.

    La circunstancia relativa a que las heridas causadas a la Sra. Olga no desencadenaran un curso causal que necesariamente hubiera llevado a la muerte no excluye la calificación a la que llegó el tribunal de instancia. En el caso, el resultado constituye un dato más pero no único de la valoración jurídico-penal de la acción. En puridad, la no excesiva gravedad de las heridas causadas a la Sra. Olga constituye una suerte de resultado aleatorio que no compromete el altísimo desvalor de acción objetivado, propio de un delito contra la vida.

  5. El acusado patentizó, por el modo escogido para alcanzar su proyecto criminal, una clara voluntad de causación de la muerte que se sitúa en el terreno del dolo de matar. Lo que deja fuera del juego normativo a otras formas de imputación del resultado. La inferencia del ánimo de matar que construye el tribunal de instancia es del todo razonable y se ajusta, insistimos, a adecuados parámetros normativos de valoración.

    § Gravamen por apreciación de alevosía

  6. Tampoco identificamos error de tipicidad en la identificación de alevosía en la acción homicida. Los hechos declarados probados identifican con suficiente claridad los presupuestos de apreciación de la circunstancia típica que dotan de mayor desvalor a la acción ejecutada.

  7. El plan de acción, además de resultar objetivamente idóneo para obtener el resultado buscado, neutralizó, hasta la irrelevancia normativa, los riesgos que para el autor pudieran derivarse de las posibilidades de defensa de la víctima.

    Como de forma retirada se ha pronunciado este Tribunal de casación, " la existencia de signos de defensa dejados por la víctima durante el episodio de la agresión no conduce, siempre y en todo caso, a neutralizar la aplicación de la agravante de alevosía. Y es que el mayor desvalor de la acción alevosa se funda en la ventaja ejecutiva que proporciona al acusado el medio por él elegido para acabar con la vida de su oponente. De ahí que la agravación no necesite como presupuesto aplicativo la absoluta inmovilización de la víctima, la ausencia de toda capacidad de movimiento físico por parte de quien, en ese momento y en una situación de notoria desigualdad, está siendo objeto de un ataque directamente encaminado a privarle de la vida" -vid. SSTS 814/2020, de 5 de mayo; 721/2021, de 24 de septiembre; 34/2022, de 19 de enero-.

    La eliminación de toda posibilidad de defensa, como presupuesto objetivo de apreciación de la alevosía, reclama una valoración normativa de las posibilidades situacionales de las que disponía la víctima para desplegar una defensa mínimamente eficaz. Lo que resulta compatible con intentos defensivos de autoprotección frente al ataque que carecen de toda idoneidad para poner en peligro la vida o la integridad física del agresor y evitar la acción homicida.

    Como se afirma en la STS 408/2019 de 19 septiembre, " la esencia de la alevosía como circunstancia constitutiva del delito de asesinato, (art. 139.1) o como agravante ordinaria en otros delitos contra las personas (art. 22.1), radica en la inexistencia de probabilidades de defensa por parte de la persona atacada, por más que pueda ser compatible con intentos defensivos ínsitos en el propio instinto de conservación".

  8. En el caso que nos ocupa, es cierto que la Sra. Olga propinó un mordisco al recurrente al pretender este arrebatarle el teléfono móvil cuando intentaba realizar una llamada de auxilio. Pero dicha acción defensiva previa no permite identificar que cuando el acusado decidió colisionar a alta velocidad el vehículo con la intención de causar la muerte de la Sra. Olga, esta dispusiera de alguna posibilidad efectiva de defensa que mereciera tal nombre.

    El modo comisivo desproveyó situacionalmente a la víctima de toda capacidad de evitación o protección frente a la acción homicida. La autopuesta en peligro del propio autor patentiza con incuestionable crudeza cómo la Sra. Olga se enfrentó a un altísimo riesgo de muerte sin ninguna posibilidad de defenderse.

    Concurrió alevosía de desvalimiento porque la Sra. Olga no pudo ni reaccionar ni defenderse en condiciones mínimamente eficaces ante la súbita acción del hoy recurrente con la que pretendía acabar con su vida. No existió el riesgo normativamente significativo para el autor de la agresión que, procedente de la víctima, excluiría la alevosía típica del artículo 139.1º CP.

    CLÁUSULA DE COSTAS

  9. Tal como previene el artículo 901 LECrim, procede la condena del recurrente al pago de las costas de este recurso.

    CLÁUSULA DE NOTIFICACIÓN

  10. De conformidad a lo establecido en los artículos 109 LECrim y 4 de la Directiva 2012/29 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos, la presente sentencia deberá ponerse en conocimiento personal de la Sra. Olga, a salvo que manifieste su voluntad de no querer recibir dicha comunicación.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

No haber lugar al recurso de casación formalizado por la representación del Sr. Pedro Jesús contra la sentencia de 6 de mayo de 2021 de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Xustiza de Galicia.

Condenamos al recurrente al pago de las costas judiciales.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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