STSJ Cataluña 62/2021, 20 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución62/2021
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala civil y penal
Fecha20 Diciembre 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

Sala de lo Civil y Penal

ROLLO DE CASACIÓN-INFRACCIÓN PROCESAL NÚM. 150/2021

Juicio ordinario nº 1066/2018 - Juzgado Primera Instancia 3 Lleida

Rollo apelación nº 151/2020 - Sección Civil 2ª Audiencia Provincial Lleida

Recurrente: Estefanía

Procuradora: Carmen Gracia Larrosa

Letrado: José Luis Gómez Gusi

Recurrida: Florinda y otros

Procuradora: Eva Sapena Soler

Letrado: Josep Ramón Casañé Albareda

SENTENCIA NÚM. 62

Presidente:

Excmo. Sr. D. Jesús M. Barrientos Pacho

Magistrados:

Ilma. Sra. Dª. Mª Eugenia Alegret Burgués

Ilmo. Sr. D. Fernando Lacaba Sánchez

Ilmo. Sr. D. Jordi Seguí Puntas

Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio

Barcelona, a 20 diciembre 2021.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, como Sala de lo Civil integrada por los Magistrados que se expresan más arriba, ha visto los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación del Rollo núm. 150/2021 contra la sentencia núm. 201/2021 de 15 marzo, dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Lleida en su Rollo de apelación núm. 151/2020, dimanante del juicio ordinario núm. 1066/2018 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Lleida.

La recurrente Dª. Estefanía ha sido representada por la Procuradora Sra. Dª. Carmen Gracia Larrosa y ha sido defendida por el Letrado Sr. D. José Luis Gómez Gusi. Las demandadas, Dª. Reyes, Dª. Rosario y Dª. Florinda, han sido representadas en este Rollo, como parte recurrida, por la Procuradora Sra. Dª. Eva Sapena Soler y han sido defendidas por el Letrado Sr. D. Josep Ramón Casañé Albareda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La primera instancia.

La representación procesal de la Sra. Estefanía interpuso en noviembre de 2018 la demanda que ha dado origen a este procedimiento ordinario en ejercicio de una acción reivindicatoria -según aclaró con posterioridad-, contra sus sobrinas las Sras. Isidora, Dª. Florinda, Dª. Reyes y Dª. Rosario, a fin de que fuera declarada su propiedad sobre la finca urbana inscrita en el Registro de la Propiedad núm. 3 de Lleida con el núm. NUM000, que había sido segregada el 25 julio 2012 de la finca registral de mayor cabida nº NUM001, hallándose inscritas ambas en el momento de iniciarse este pleito a nombre del padre de la actora y abuelo de las demandadas, Miguel, que falleció el 6 marzo 2018, si bien la finca segregada se hallaba ocupada por las demandadas; y, además, a fin de que fueran condenadas estas a dejarla libre y vacua en un plazo no superior a dos meses desde la firmeza de la sentencia.

Según la actora, el inmueble reivindicado consiste en una finca urbana ubicada en el municipio de Vilanova de la Barca, sobre la que se levanta una edificación que consta de una planta baja, usada como almacén y/o corral además de un patio, y una primera planta dedicada a vivienda, en la que ha vivido en precario y por mera tolerancia del titular registral la familia de las demandadas desde que la construcción fue erigida y en la que, fallecidos sus padres, continuaron habitando estas hasta la actualidad en la misma condición de precaristas, siempre según la actora.

En el Registro de la Propiedad, sin embargo, la finca nº NUM000 solo figura inscrita a nombre de Miguel como un " solar" de unos 188 m2, sin incluir mención alguna a la edificación.

Alega la actora que en la actualidad, ella es la única propietaria de la finca segregada, tanto del terreno como de la casa, por herencia de su padre, según el testamento otorgado notarialmente por este el 19 enero 2012, en el que, si bien en primera instancia legó la finca reivindicada -además de otras-, incluyendo la construcción, a su hijo Romualdo, padre de las demandadas y hermano de la actora, como pago de la legítima y lo que excediera como liberalidad, a renglón seguido dispuso que este fuera sustituido vulgarmente por la actora, así como también que las demandadas no recibieran nada por su " manifiesta y continuada falta de relación" con el causante y con su esposa, sustitución que ha producido todos sus efectos al premorir el legatario inicial -14 febrero 2018- al testador -6 marzo 2018-.

Las demandadas, Sras. Isidora, por su parte, se han opuesto a la demanda distinguiendo entre el solar, inicialmente perteneciente a su abuelo - Miguel-, y la edificación, erigida sobre él por su padre - Romualdo-, hijo del anterior, una vez que obtuvo el dominio del terreno por dárselo aquel.

Alegan que el solar, que es lo único inscrito en el Registro de la Propiedad a nombre del abuelo, fue donado por este en su día (1978), sin escritura ni inscripción registral, al padre de las demandadas, el cual construyó en él por su cuenta y a su costa entre los años 1978 y 1982 la edificación que ahora se levanta allí, no siendo cierto, según ellas, la afirmación contenida en el testamento de su abuelo - Miguel-, según la cual habría sido él quien costeara la edificación, en prueba de lo cual aquellas han aportado las múltiples facturas, albaranes, proyectos, recibos, licencias y demás documentos -más de 100- relativos a los costes de dicha construcción, extendidos todos ellos a nombre de su padre.

Alegan también que, desde que la edificación levantada en el solar donado fue habitable, se convirtió en el domicilio familiar, en el que Romualdo vivió ininterrumpidamente en concepto de dueño con su familia hasta su muerte, trasmitiendo entonces la propiedad a sus hijas, las demandadas, que son sus herederas ab intestato a partes iguales.

Por ello, a la acción reivindicatoria ejercida por la actora, las demandadas opusieron en su contestación, sin llegar a formular reconvención, la excepción de falta de legitimación activa, fundándola, en primer lugar, en la donación de que fue objeto el terreno en el año 1978 por Miguel a su hijo Romualdo para que este construyera en él la vivienda en la que residir permanentemente con su familia, donación de la que, si bien no existe constancia documentada, sería demostración la solicitud de segregación efectuada al Ayuntamiento por el donante - Miguel- el día 2 marzo 2012 y la simultánea construcción de un muro de separación del resto de la finca nº NUM001; y subsidiariamente, en la usucapión alcanzada por la posesión pública, pacífica e ininterrumpida en concepto de dueño del solar y de la edificación durante más de 30 años ejercida por el causante de las demandadas y, sin solución de continuidad desde su muerte, por estas.

" Residualmente", las demandadas se opusieron a la estimación de la demanda por entender que, una vez acreditado que fue el padre de las demandadas quien costeó íntegramente -o en su mayor parte- la edificación levantada sobre el solar inscrito en el Registro a nombre del causante de la actora, a esta no le cabía otra opción, como heredera suya, que ejercer la acción a la que se alude en el art. 361 C.C. - art. 542-3 CCCat-, abonando a las demandadas el precio de la construcción - art. 542-7 CCCat- o admitiendo de ellas el precio del terreno, en el caso de ser este de igual o menor valor - art- 542-9 CCCat-, pero en ningún caso la acción prevista en el art. 348 C.C. - art. 544-1 CCCat-.

Por todo ello, las demandadas se limitaron a solicitar la desestimación íntegra de la demanda y la imposición de las costas del proceso a la demandante, sin reclamar la declaración de su derecho de dominio.

  1. El Juzgado de Primera Instancia que conoció de la demanda, decidió desestimarla por entender que, si bien la donación inter vivos - art. 531-9.2 CCCat- pretendida por las demandadas como título de su derecho no podía ser tomada en consideración como tal, al no haberse realizado mediante escritura pública - art. 531-12.1 CCCat-, en cambio, la prescripción adquisitiva, alegada subsidiariamente, constituía un " hecho impeditivo" que sí podía oponerse frente a la acción reivindicatoria, sirviendo para enervarla, conforme a lo previsto en el art. 544-3 CCCat.

Así las cosas, el Juzgador de instancia estimó acreditado que la usucapión se había " consolidado" y era " eficaz", porque estimó acreditado que el padre de las demandadas había residido en la vivienda levantada en la finca reivindicada por la actora durante más de 20 años - art. 531-27 CCCat- a título de dueño, según resultaba de las declaraciones de todos los testigos -" lugareños"- que depusieron en la vista -" es un detalle relevante en una localidad pequeña [Vilanova de la Barca] que los habitantes del lugar tengan la idea de que los ocupantes de una vivienda son sus propietarios y no meros precaristas o inquilinos"-, así como de los documentos presentados por las demandadas -"s e ha de presumir que quien está en posesión de las facturas es quien las ha pagado, salvo prueba en contrario"-, de los que resulta que fue su causante quien costeó, al menos, un 59% de la obra -" un porcentaje muy elevado para no ser propietario del inmueble"-, y que lo hizo con el consentimiento del titular registral del terreno, como resulta de que fuera este quien solicitó la segregación del terreno para formar una registral diferente -" es especialmente relevante la solicitud de segregación de esa porción por parte del abuelo Miguel y la colocación de un muro de separación... indicio poderoso que hace pensar que el abuelo de [la demandante] ya no consideraba suya esa parte de la finca, donde además ya tenía constancia de que su hijo había ejecutado las obras de la vivienda sin oposición alguna"-.

SEGUNDO

La apelación.

  1. Contra la sentencia de primera instancia, la representación procesal de la demandante -Sra. Estefanía- interpuso un recurso de apelación, en el que insistió en sus argumentos y añadió otros, como p.e. que el almacén de la planta baja de la vivienda de Romualdo había sido construido con anterioridad a la vivienda y fue utilizado indistintamente por este y por su padre hasta la segregación de la finca en el año 2012; que el juzgador...

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