Auto Aclaratorio TS, 2 de Marzo de 2022
Jurisdicción | España |
Fecha | 02 Marzo 2022 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
AUTO COMPLEMENTO SENTENCIA
Fecha del auto: 02/03/2022
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 2312/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián Transcrito por: FGG
Nota:
R. CASACION núm.: 2312/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
AUTO COMPLEMENTO SENTENCIA
Excmos. Sres.
D. Rafael Fernández Valverde, presidente
D. José Antonio Montero Fernández
D. Francisco José Navarro Sanchís
D. Dimitry Berberoff Ayuda
D. Isaac Merino Jara
En Madrid, a 2 de marzo de 2022.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández.
ÚNICO.- La representación procesal de UFD DISTRIBUCIÓN ELECTRICIDAD, S.A. solicita complemento de sentencia nº. 1572/2021, de fecha 22 de diciembre de 2022, dictada en el recurso de casación nº. 2312/2020, en relación al sentido del fallo, admitiendo y resolviendo el recurso de casación promovido.
Dispone el artículo 267.1 LOPJ, que "los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero si aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan", y, los apartados 4, 5 y 6 del citado artículo permite completar las omisiones de que pudieran adolecer las sentencias y autos, incluso de oficio.
En los mismos términos se pronuncian los artículos 214.1, y 215.2 de la LEC, de aplicación supletoria al orden jurisdiccional contencioso administrativo.
Considera la recurrente que la sentencia ha omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a motivos deducidos y sustanciados en la demanda, de suerte que ha incurrido en incongruencia omisiva, pues no hay pronunciamiento sobre el tipo de gravamen del 5%, al entender que se introdujo de forma novedosa en casación, cuando la realidad es que fue planteado en las diversas instancias, tanto en demanda, que transcribe parcialmente, como en el recurso de apelación remitiéndose a la argumentación hecha, y también en el escrito de preparación, por lo que se debió entrar sobre la cuestión oportunamente deducida, y, por tanto, debió de dictarse una sentencia que declarase la nulidad del artº 4 de la Ordenanza y su Anexo, lo que conllevaba la nulidad de las liquidaciones.
En definitiva, lo que pretende la parte recurrente es que se cambie el sentido del fallo.
El complemento que solicita la parte recurrente claramente queda fuera del ámbito de aplicación de los citados artículos, en tanto que lo que quiere es que se proceda a la modificación de lo resuelto en contra del principio básico de la invariabilidad de las sentencias.
No hay incongruencia omisiva alguna, puesto que se recoge en la sentencia las razones por las que no cabía entrar a solventar las cuestiones formuladas en el auto de admisión como de interés casacional objetivo; no hay silencio en la sentencia, ni omisión, que haya de corregirse o completarse, puesto que en la segunda instancia la cuestión del tipo único del 5% se planteaba a un sentido diferente al que se recogió en el auto de admisión, siendo categórico, en todo caso, significar que en el escrito de preparación, artº 89 de la LJCA, ninguna referencia se hacía, siquiera, a la cuestión seleccionada como de interés casacional; se introdujo por vez primera con el alcance que pretendía la parte recurrente en el escrito de interposición.
Por todo ello, no se aprecia que concurran en este caso los presupuestos procesales establecidos en dichos preceptos, que determine la procedencia de subsanar o complementar su fundamentación jurídica, ello conduce a denegar el complemento o aclaración de la sentencia.
LA SALA ACUERDA : No ha lugar al complemento o aclaración de la sentencia de 22 de diciembre de 2021, rec. cas. 2312/2020.
Así se acuerda y firma.