STSJ Andalucía 1695/2021, 2 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Julio 2021
Número de resolución1695/2021

0 SENTENCIA Nº 1695/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SEDE DE MÁLAGA

SECCIÓN FUNCIONAL TERCERA

R. APELACIÓN NÚMERO 1304/2020

Ilma. Sra. Presidenta:

DOÑA CRISTINA PÁEZ MARTÍNEZ-VIREL.

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ TORRES, ponente.

DOÑA BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO.

_________________________________________

En la ciudad de Málaga, a dos de julio de dos mil veintiuno.

Visto por la Sección funcional 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el rollo de apelación número 1.304/2020, dimanante de los autos de procedimiento ordinario nº 9/2019, seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de los de Melilla, de cuantía determinada ascendente a 94.612,26 €, siendo parte apelante, la entidad CLUB MELILLA FÚTBOL SALA, representada por el procurador de los tribunales don Enrique Carrión Mapelli y asistida por el letrado don Leopoldo Bueno Fernández, y parte apelada, la CIUDAD AUTÓNOMA DE MELILLA, representada y dirigida por el letrado de su gabinete jurídico don Ernesto Rodríguez Gimeno.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ TORRES, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el mencionado procedimiento, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo citado, se dictó sentencia núm. 22/2020, de 30 de enero, interponiéndose frente a dicha resolución recurso de apelación dentro de plazo.

SEGUNDO

Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de quince días formularan su oposición al mismo, presentándose por la parte apelada el escrito de impugnación de dicho recurso.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó ponente, y, al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día referido en las actuaciones, en que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación la sentencia núm. 22/2020, de 30 de enero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de los de Melilla, por la que se desestimó el recurso presentado por la entidad Club Melilla Fútbol Sala, ahora apelante, contra la Orden 2018001207 dictada por el Consejero de Educación, Juventud y Deportes, en fecha 20/12/2018, por la que se inadmitía a trámite el recurso extraordinario de revisión interpuesto por aquella contra la Orden 2017000538, de 22/9/2017, dictada por el Consejero de Educación, Juventud y Deportes que acordaba que la entidad recurrente procediera al reintegro parcial de la subvención concedida, concretamente, la cantidad de 94.612,26 euros.

La sentencia apelada conf‌irma la resolución de inadmisión del recurso extraordinario de revisión al entender, por un lado, que había transcurrido el plazo de tres meses previsto en el " artículo 125.4" (sic) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, a contar desde que quedó f‌irme la sentencia núm. 104/2018, de 5 de junio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Melilla, en la que la parte apoyaba su pretensión, f‌irmeza que aprecia la magistrada de instancia desde que transcurrió el plazo de 15 días para la interposición del recurso de apelación y no desde que se declaró esa f‌irmeza por diligencia de ordenación de la letrada de Administración de Justicia del Juzgado; y, por otro, porque la orden recurrida en revisión había sido convalidada por ulterior acuerdo del Consejo de Gobierno de 31/08/2018, por lo que había perdido su validez. La sentencia, por tanto, valida los dos argumentos que dio la Administración de la Ciudad Autónoma de Melilla para inadmitir el recurso extraordinario de revisión.

SEGUNDO

La entidad apelante, Club Melilla Fútbol Sala, se alza contra la sentencia de instancia formulando recurso de apelación que basa en los siguientes motivos. Alega que el recurso extraordinario de revisión lo fundamentó no por el apartado 4º del art. 125 de la Ley 39/2015, como se dice en la sentencia, previsto para supuestos de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible, que no es el caso, sino con base en el apartado 2º, que más adelante citaremos. A continuación, para defender que la interposición del recurso de revisión no fue extemporánea, menciona diversos preceptos legales que a su juicio deben ser aplicados analógicamente, como son el art. 504 penúltimo párrafo de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar, así como el art. 102 de la Ley Jurisdiccional.

Como segundo motivo del recurso el apelante esgrime que la convalidación por el Consejo de Gobierno se ref‌irió a la resolución -entendemos la que ordenó el reintegro de la subvención- y no a la orden de incoación del procedimiento, el cual carecería de validez al partir de una orden no convalidada.

Por todo lo anterior, solicita el dictado de una sentencia por la que se revoque la apelada y en su lugar "(...) se estime el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Orden de diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho que resuelve inadmite el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la Orden número 2017000538, de fecha 26 de septiembre de 2917 por el que se ordena el reintegro de subvención concedida por la cantidad de 94.612,26 €, más la suma de los...

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