STSJ Galicia 288/2021, 2 de Julio de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 02 Julio 2021 |
Número de resolución | 288/2021 |
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00288/2021
PONENTE: D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7349/2020
RECURRENTE : Benjamín, Fermina
Procurador:GABRIEL ARAMBILLET PALACIO
Letrado:PEDRO GONZALEZ BOQUETE
ADMINISTRACION DEMANDADA: CONSELLERIA DO MEDIO RURAL
Procurador:
Letrado: ABOGACIA DE LA COMUNIDAD
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos Sres. e Ilma. Sra. :
FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA
JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
CRISTINA MARIA PAZ EIROA
JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ
LUIS VILLARES NAVEIRA
En A CORUÑA, a 2 de julio de 2021.
VISTOS por la Sala, constituida por los magistrados relacionados al margen, los autos del recurso número 7349/2020, interpuesto por el representante procesal de don Benjamín y doña Fermina, contra la resolución de la secretaria xeral técnica de la Consellería do Medio Rural de 22.06.20, dictada por delegación de su titular, que desestimó el recurso de alzada que formuló frente a la resolución del director xeral de Desenvolvemento Rural de 06.11.17, que aprobó el acuerdo de concentración parcelaria de la zona de Dombodá-Branzá (Arzúa).
Ha sido ponente el magistrado ilustrísimo señor don JUAN CARLOS FERNÁNDEZ LÓPEZ.
Con fecha 01.09.20 tiene entrada en esta sala el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el representante procesal de don Benjamín y doña Fermina, contra la resolución de la secretaria xeral técnica de la Consellería do Medio Rural de 22.06.20, dictada por delegación de su titular, que desestimó el recurso de alzada que formuló frente a la resolución del director xeral de Desenvolvemento Rural de 06.11.17, que aprobó el acuerdo de concentración parcelaria de la zona de Dombodá-Branzá (Arzúa).
Admitido a trámite el recurso, se le ha requerido al departamento autonómico demandado que remita el expediente administrativo, con las demás formalidades procesales.
Una vez remitido el expediente administrativo, se han presentado los escritos de demanda y contestación, a lo que ha seguido la práctica de la prueba pericial judicial interesada por el letrado de la parte demandante; a su término se han presentado los escritos de conclusiones.
Por providencia de 16.06.21 se ha declarado finalizado el debate procesal y mediante la de 21.06.21 se ha señalado el día 02.07.21 para la votación y fallo, que ha tenido lugar en esa fecha.
La cuantía del recurso se puntualiza como indeterminada.
Se han observado todas las prescripciones legales.
Es ponente el magistrado don Juan Carlos Fernández López.
Mediante Decreto 250/2001, de 20 de septiembre, se declara de utilidad pública y urgente ocupación la concentración parcelaria de la zona de Dombodán-Branzá (Arzúa), tras lo cual se tramita ese procedimiento por su cauce; en él habían aportado don Benjamín y doña Fermina 35 fincas con una superficie total de 18.851,00 m2, desglosadas en 24 de monte de clase 2, 20 de monte de clase 3, nueve de monte de clase 4 y cuatro de monte de clase 5. A la vista del resultado de las encuestas, donde aquéllos formularon alegaciones, el director xeral de Desenvolvemento Rural aprobó el 06.11.17 el acuerdo de reestructuración parcelaria, que se publicó poco después, al tiempo que se les notificó a aquéllos el 28.12.17, junto con una copia de la ficha en la que se les atribuyeron dos parcelas en sustitución de las que entregaron. Disconformes con tal atribución, las recurrieron en alzada, pero sin éxito, pues su recurso se desestimó a través de la resolución de la secretaria xeral técnica de la Consellería do Medio Rural de 22.06.20, dictada por delegación de su titular, que es la que aquí se impugna.
La demanda da cuenta del emplazamiento y características de las parcelas que aportaron los actores al proceso de reestructuración parcelaria, por las que recibieron dos fincas fuera del lugar en el que interesaron el reemplazo, con diferentes superficies para cada clase de monte, menor frente a la carretera general que tienen las atribuidas, con una captación de agua que sirve a algunas casas del lugar y con árboles no abonados, lo que les perjudicó a aquéllos, frente al beneficio que obtuvo otro vecino; por ello, pretende que se anule la resolución impugnada y que se modifique el acuerdo de concentración parcelaria para que se les atribuya a los actores la totalidad de la masa 5 y que la superficie de la finca restante se le adjudique lindando con la fina número NUM000 del propietario número NUM001 en la masa 6, respetando los frentes de carretera aportados, así como que la superficie que se les atribuya tenga menor diferencia en extensión y clase respecto de las parcelas que aportaron; subsidiariamente pretende que se les compense en la forma y cuantía que se determine en periodo probatorio o en ejecución de sentencia por la falta de identidad en superficie, calidades y tipos de suelo y ubicación entre las aportadas y las atribuidas.
A esas pretensiones y a sus motivos se opone la defensora autonómica, que da cuenta de la normativa aplicable, así como de la exigencia de superar la sexta parte del valor de las fincas asignadas para poder impugnar el acuerdo de reestructuración; en cuanto al fondo reproduce el contenido de la resolución de que se impugna.
Como se acaba de indicar, el procedimiento para concentrar la zona de Dombodán-Branzá se inició con la vigencia de la Ley 10/1985, de 14 de agosto, de concentración parcelaria para Galicia, cuyo artículo 15 divide tal procedimiento en nueve fases: la iniciación, el estudio de viabilidad, el decreto de concentración, el establecimiento de las bases provisionales, el de las bases definitivas, el proyecto provisional de concentración, el proyecto definitivo, el acuerdo de concentración parcelaria y el acta de reorganización de la propiedad; las cinco primeras forman parte del procedimiento para aprobar las bases de la concentración (artículos 16 a 29), a cuya firmeza se prepara el proyecto de concentración para su posterior aprobación (artículos 30 a 33).
De esas fases, siete son actos de trámite conducentes a la adopción de dos resoluciones definitivas, que son la de la aprobación de las bases definitivas y la del acuerdo de concentración, que pueden impugnarse en alzada. La firmeza de las bases definitivas determinaba la facultad para preparar el proyecto de concentración parcelaria (artículo 30 de la LCPG), que se tiene que sujetar a esas bases y a los planos en ellas contenidos, hasta el punto de que si así no fuera, podría impugnarse el acuerdo de aprobación de la concentración (artículo
41). Y es que el artículo 15 de esa ley desglosa el procedimiento de concentración parcelaria en varias fases, una de las cuales es la de las bases provisionales, donde se realizan los trabajos precisos en orden a preparar los documentos que permitan establecer, entre otros datos, la declaración de dominio de las parcelas a favor de quienes las posean en concepto de dueños, así como los aprovechamientos de aguas (artículo 21), tras lo cual se aprobarán esas bases provisionales por la junta local de zona (artículo 22) y se publicará la encuesta (artículo 35), a fin de que puedan los interesados formular sus observaciones o sugerencias, que se resolverán al aprobar las bases definitivas (artículo 29.2). Por ello, se está en presencia de actuaciones sucesivas y preclusivas, de modo que no se pueden hacer valer cuestiones nuevas que tuvieron que haberse planteado en cada una de las fases ya vencidas y firmes, como ha señalado la constante jurisprudencia de la que son un ejemplo las SsTS de 19.01.00 y 24.02.17, que se refieren a las dos fases mencionadas como estancas, de forma que no es posible impugnar el acuerdo de concentración por motivos ya resueltos en las bases, quedando limitada la posibilidad de recurso a los casos de infracción sustancial del procedimiento o al supuesto que se acredite una lesión superior a una seta parte del valor de las parcelas aportadas en relación con las obtenidas, supuestos a los que la jurisprudencia ha añadido la posibilidad de reclamar la compensación que proceda en el supuesto de que la lesión sea menor a la indicada. Por ello, una vez cerrada la primera fase de fijación de las bases de la concentración parcelaria no es posible ya en la segunda fase de tramitación del proyecto de concentración cuestionar aspectos incluidos en la primera fase.
Con la firmeza de las bases definitivas ya no puede alzarse contra la clasificación de las tierras o los criterios de compensación, que son cuestiones que vinculan y debe respetar el acuerdo de concentración, que viene precedido de la redacción de un proyecto con un plano comprensivo de las antiguas parcelas y las nuevas que se proponen a cada propietario, las...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba