SAP Madrid 102/2021, 11 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución102/2021
Fecha11 Marzo 2021

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 1 / BE 1

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.058.00.1-2020/0002138

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 403/2021

Origen :Juzgado de lo Penal nº 03 de Móstoles

Juicio Rápido 70/2020

Apelante: D./Dña. Luis Andrés

Procurador D./Dña. MARIA ASUNCION SANCHEZ GONZALEZ

Letrado D./Dña. ELENA GARCIA GASCO

Apelado: D./Dña. Rosalia y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. ALICIA TEJEDOR BACHILLER

Letrado D./Dña. MANUEL FORCADA UREÑA

SENTENCIA Nº 102/2021

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)

D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI (Ponente)

D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ

En la ciudad de Madrid, a 11 de marzo de 2021.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y en grado de apelación, en aplicación del art. 795 LECRIM., el Juicio Rápido 70/2020 procedente del Juzgado de

lo Penal nº 3 de Móstoles, seguido por un delito de quebrantamiento, siendo partes en esta alzada, como apelante Dña. Luis Andrés, representado por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dña. MARIA ASUNCION SANCHEZ GONZALEZ y como el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de lo penal se dictó en fecha 6 de noviembre de 2020, sentencia con los siguientes hechos probados:

" Luis Andrés, mayor de edad, por cuanto nacido el NUM000 /1956, con NlF NUM001, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, quien, a las 11: 17 del día 27 de febrero de 2020, desde el teléfono móvil NUM002 envió al teléfono móvil NUM003 de su ex pareja sentimental Rosalia un mensaje de WhatsApp que fue recibido y leído por Rosalia y en el le decía " Haber tu no sabes respetar a nadie bueno que te salga bien yo ni soy ni he sido nunca un maltratador, tú me has pegado antes y yo me defendí y si tienes lo que hay que tener Nm di Ia verdad". Todo ello, a pesar de tener el acusado conocimiento de la vigencia del Auto de 23 de febrero de 2020 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Fuenlabrada en el marco de las DUD 314/2020 en el que se le imponía medida cautelar de carácter penal de prohibición de aproximarse a una distancia mínima de 500 metros, a Rosalia, a su domicilio, a su lugar de trabajo y cualquier otro que frecuente y de la prohibición de comunicarse con ella, siendo notif‌icado y requerido el acusado el mismo día 23 de febrero de 2020 para el cumplimiento de la referida medida y ratif‌icándose las medidas por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº I de Fuenlabrada en fecha de 24 de febrero de 2020 en el Acta guiada del artículo 798 de la en el marco de las DUD 136/2020".

Y cuyo fallo es del literal siguiente:

"Que debo condenar y condeno a Luis Andrés como responsable en concepto autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal a la pena de SEIS meses de prisión e inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Se imponen al condenado el pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Luis Andrés

, en base a los motivos que constan en el escrito y que serán objeto del fondo del recurso, dándose traslado al Ministerio Fiscal y a las restantes partes personadas, remitiéndose los autos a esta Audiencia provincial en fecha 5 de febrero de 2021.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección, se designó ponente al Magistrado Francisco Javier Martínez Derqui y por diligencia de ordenación de fecha 26 de febrero de 2021 se señaló para la deliberación y votación el día 11 de marzo de 2021, quedando el recurso visto para el dictado de resolución en la misma fecha.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se fundamenta el recurso en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia e infracción de ley por indebida aplicación del art.468.2.CP, y en segundo lugar por infracción de ley por indebida aplicación del art.21.6 del Código penal, que regula la atenuante muy cualif‌icada de dilaciones indebidas, solicitando que se dictara sentencia con todos los pronunciamientos favorables.

El Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso interpuesto al considerar que el acusado había reconocido el envío del mensaje de whatsapp en el que se fundamentaba la condena y no podía alegar el desconocimiento de la prohibición de comunicación con la perjudicada al haberle sido notif‌icado expresamente la resolución en la que se contenía la citada prohibición; y respecto a la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas consideraba que no procedía pues el retraso entre el 29 de julio y el 3 de noviembre de 2020 en la celebración del juicio puede considerarse razonable a causa de la declaración del estado de alarma.

SEGUNDO

Según tiene establecido el Tribunal Supremo, STS 431/2020, con remisión a la sentencia núm. 275/2020, de 3 de junio, y a la sentencia núm. 162/2019, de 26 de marzo, "mientras que en el recurso de casación la revisión del juicio fáctico de la sentencia de instancia se puede realizar a través del análisis de

la presunción de inocencia (artículo 852), del error en la valoración de la prueba basado en documentos literosuf‌icientes (artículo 849.2) y por defectos de forma de la sentencia (artículos 851.1º y 2º), el ámbito del recurso de apelación es más amplio. En apelación, además de la posible invocación de la presunción de inocencia y de cualquier defecto de forma de la sentencia, se puede combatir el relato fáctico a través de la invocación del error en la valoración de la prueba, cuya justif‌icación no se ciñe o limita a la valoración de documentos literosuf‌icientes. En apelación el error puede derivarse no sólo de documentos sino de cualquier prueba y de su valoración conjunta.

Indicábamos en la citada sentencia en relación al régimen de apelación regulado en los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aplicable al recurso de apelación contra sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales competencia del Tribunal Superior de Justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que éste "se conf‌igura como una verdadera segunda instancia, de modo que el Tribunal superior puede controlar de forma efectiva " [...] la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto [...]" ( STC Pleno 184/2013 de 4 nov . FJ7, con cita de otras SSTC).

En principio y con determinadas limitaciones, el Tribunal de apelación está en la misma posición que el juez 'a quo' para la determinación de los hechos a través de la valoración de la prueba, para examinar y corregir la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia y para subsumir los hechos en la norma ( STC Pleno 167/2002, de 18 de septiembre y STC Pleno 184/2013, de 4 de noviembre FJ 6º).

Así lo ha proclamado el Tribunal Constitucional en muchas sentencias de las que destacamos por su claridad la sentencia 157/1995, de 6 de noviembre, af‌irmando sobre el recurso de apelación que "existen varias modalidades para los recursos y entre ellas la más común es la apelación, cuya naturaleza de medio ordinario de impugnación está reconocida por todos y conlleva, con el llamado efecto devolutivo que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. En tal sentido hemos explicado muchas veces que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o...

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