STS 145/2022, 23 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Febrero 2022
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución145/2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 145/2022

Fecha de sentencia: 23/02/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 774/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 16/02/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: RSJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 774/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 145/2022

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 23 de febrero de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto respecto la sentencia dictada en apelación por la Sección 25.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 19 de Madrid. Es parte recurrente Isaac, representado por la procuradora Carmen Montes Baladrón y bajo la dirección letrada de Ramiro Pérez Álvarez. Es parte recurrida la entidad Banco Santander S.A., representada por el procurador Eduardo Codes Feijoo y bajo la dirección letrada de Julio Iglesias Rodríguez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

  1. La procuradora Carmen Montes Baladrón, en nombre y representación de Isaac, interpuso demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 19 de Madrid, contra la entidad Banco Santander S.A., para que se dictase sentencia por la que:

    "1) Se declare la nulidad radical y absoluta de los siguientes contratos todos ellos conexos entre sí y que forman parte de la misma operación financiera:

    "I. Contrato de Producto Estructurado Tridente firmado en Madrid por el demandante con Banco Santander Hispano S.A (hoy Banco Santander S.A.) el día 11 de julio de 2007.

    "II. Póliza de crédito Personal a Tipo Variable firmada por el demandante y su esposa con Banco Santander Hispano S.A. (hoy Banco Santander S.A.) el día 12 de julio de 2007 ante el Notario de Navalcarnero D. Luis Carlos Troncoso Carrera.

    "III. Contrato Reestructuración del Producto Estructurado Tridente firmado por el demandante y su esposa con Banco Santander S.A. en Madrid el 24 de marzo de 2010.

    "IV. Póliza de novación del crédito identificado en el anterior apartado (II).

    "Por contener cláusulas contrarias a disposiciones imperativas, en concreto por dejar al arbitrio de una de las partes (el Banco) la validez y el cumplimiento del contrato. y,

    "2) Se condene a Banco Santander S.A. a restituir a Don Isaac la cantidad entregada por la adquisición del Producto Estructurado Tridente (300.000 Euros) más los intereses legales de dicha cantidades desde el 12 de julio de 2007 hasta la fecha de la efectiva restitución, y al demandante a restituir a Banco Santander S.A. los rendimientos que, en su caso, hubiera obtenido de la inversión, con los intereses legales de dichas sumas desde la fecha de su percepción hasta la de su efectiva devolución.

    "O, Subsidiariamente y para el caso de que no sea admitida la nulidad radical y absoluta solicitada en el apartado 1) anterior,

    "3) Se declare la nulidad por vicio en el consentimiento producido por error del adquirente de los siguientes contratos, todos ellos conexos entre sí y que forman parte de la misma operación financiera:

    "V. Contrato de Producto Estructurado Tridente firmado en Madrid por el demandante con Banco Santander Hispano S.A (hoy Banco Santander S.A.) el día 11 de julio de 2007.

    "VI. Póliza de crédito Personal a Tipo Variable firmada por el demandante y su esposa con Banco Santander Hispano S.A. (hoy Banco Santander S.A.) el día 12 de julio de 2007 ante el Notario de Navalcarnero D. Luis Carlos Troncoso Carrera.

    "VII. Contrato Reestructuración del Producto Estructurado Tridente firmado por el demandante y su esposa con Banco Santander S.A. en Madrid el 24 de marzo de 2010.

    "VIII. Póliza de novación del crédito identificado en el anterior apartado (VI). Y,

    "4) Se condene a Banco Santander S.A. a restituir a Don Isaac la cantidad entregada por la adquisición del Producto Estructurado Tridente (300.000 Euros) más los intereses legales de dicha cantidad desde el 12 de julio de 2007 hasta la fecha de la efectiva restitución; y al demandante a restituir a Banco Santander S.A. los rendimientos que, en su caso, hubiera obtenido de su inversión, con los intereses legales de dichas sumas desde la fecha de su percepción hasta la de su efectiva devolución.

    "O, subsidiariamente, se declare la resolución de los indicados contratos todos ellos conexos entre sí y que forman parte de la misma operación financiera, por incumplimiento por parte de Banco Santander S.A. de sus obligaciones contractuales de asesoramiento en materia de servicios de inversión, incumplimiento del que trae causa la operación financiera reseñada, y se condene a Banco Santander S.A. a abonar a Don Isaac la suma de trescientos mil euros (300.000 Euros) más los intereses legales de dicha cantidad desde el 12 de julio de 2007 hasta la fecha de la efectiva restitución; y al demandante a restituir a Banco Santander S.A. los rendimientos que, en su caso, hubiera obtenido de su inversión, con los intereses legales de dichas sumas desde la fecha de su percepción hasta la de su efectiva devolución.

    "En todos los casos con imposición expresa a Banco Santander S.A. del pago de las costas causadas en el juicio".

  2. El procurador Eduardo Codes Feijóo, en representación de la entidad Banco Santander S.A., contestó a la demanda y pidió al Juzgado que dictase sentencia:

    "por la que desestime íntegramente la demanda y condene en costas a la parte actora".

  3. El Juzgado de Primera Instancia núm. 19 de Madrid dictó sentencia con fecha 24 de enero de 2018, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "Fallo: Se desestima la demanda formulada por Don Isaac contra Banco Santander con los siguientes pronunciamientos:

    "1) se desestima la acción de nulidad radical de los contratos objeto del procedimiento.

    "2) Se declara la caducidad de la acción de anulabilidad.

    "3) Se desestima la acción de resolución contractual.

    "4) se condena a la parte actora al pago de las costas".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Isaac.

  2. La resolución de este recurso correspondió a la Sección 25.ª de la Audiencia Provincial de Madrid mediante sentencia de 20 de diciembre de 2018, cuya parte dispositiva es como sigue:

"Fallamos: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Carmen Montes Baladrón, en nombre y representación de D Isaac contra la sentencia de fecha 29/01/2018 dictada por el Juzgado de primera instancia nº 19, la revocamos, y dictamos otra por la que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la referida parte contra Banco Santander, S.A.,

"Declaramos nulos los contratos denominados "Producto Estructurado Tridente" firmado el día 11 de julio de 2007, y "Reestructuración del Producto Estructurado Tridente", firmado el día 24 de marzo de 2010.

"Condenamos a Banco Santander, S.A. a devolver a D Isaac los 300.000€ entregados por los referidos contratos, así como los intereses legales producidos desde el día 12 de julio de 2007 hasta la fecha de la efectiva restitución, debiendo D Isaac restituir a Banco Santander, S.A. los rendimientos obtenidos durante la vigencia de aquéllos, así como los intereses legales que hayan devengado.

"Desestimamos el resto de las peticiones de la demanda.

"No hacemos imposición de las costas devengadas en ninguna de las dos instancias, con devolución del depósito constituido".

TERCERO

Interposición y tramitación del recurso de casación

  1. La procuradora María del Carmen Montes Baladrón, en representación de Isaac, interpuso recurso de casación ante la Sección 25.ª de la Audiencia Provincial de Madrid.

    El motivo del recurso de casación fue:

    "1º) Al amparo del artículo 477.1 de la LEC, por infracción del artículo 1.303 del CC por inaplicación en relación con los artículos 1.300, 1.261 apartado 1º; 1.262, 1.265 y 1.266 del mismo Código, todos ellos por inaplicación, con desconocimiento de la doctrina jurisprudencial establecida en las sentencias de la sala civil del Tribunal Supremo 834/2009, de 22 de diciembre; 375/2010, de 17 de junio; 331/2018, de 1 de junio; 816/1964, de 10 de noviembre".

  2. Por diligencia de ordenación de 6 de febrero de 2019, la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25.ª) tuvo por interpuesto el recurso de casación mencionado, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para comparecer por término de treinta días.

  3. Recibidas las actuaciones en esta sala, comparecen como parte recurrente Isaac, representado por la procuradora Carmen Montes Baladrón; y como parte recurrida la entidad Banco Santander S.A., representada por el procurador Eduardo Codes Feijoo.

  4. Esta sala dictó auto de fecha 5 de mayo de 2021, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Isaac contra la sentencia dictada con fecha 20 de diciembre de 2018 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25.ª, en el rollo de apelación n.º 334/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1558/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 19 de Madrid".

  5. Dado traslado, la representación procesal de la entidad Banco Santander, S.A. presentó escrito de oposición al recurso formulado de contrario.

  6. Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 16 de febrero de 2022, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes

  1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

    En diciembre de 2006, los padres de Isaac vendieron unos terrenos dedicados hasta entonces a trabajos de labranza, por un precio de 1.674.000 euros. Los vendedores donaron a cada uno sus cuatro hijos, 240.000 euros. En enero de 2007, el director de la oficina de Banco Santander les aconsejó a todos ellos invertir estas sumas en un fondo de perfil conservador, y así lo hicieron.

    Más tarde, en julio de 2007, el director de la oficina de Banco Santander y agente que se les había asignado como asesor de inversiones, les propuso la adquisición de un producto financiero complejo, un estructurado tridente (los valores subyacentes eran de RWE, A.G., Deutsche Telekom A.G. y Bayer, A.G.), por la suma de 300.000 euros, que el banco prestaba mediante una póliza de crédito con vencimiento a tres años, que era el periodo de duración del producto estructurado. Isaac y su esposa, el 12 de julio de 2007, suscribieron tanto la adquisición del producto financiero como la póliza de crédito. No consta acreditado que con carácter previo, los empleados del banco hubieran suministrado a los adquirentes del producto una información adecuada y completa sobre los concretos riesgos que entrañaba este producto.

    Antes de que concluyera el producto y ante las pérdidas sufridas, el banco ofreció a estos clientes reestructurar la inversión, mediante la suscripción de otro producto estructurado con el que podrían recuperar las pérdidas. Este producto tenía una duración de cinco años y conllevó la renovación de la póliza de crédito. La operación fue firmada el 24 de marzo de 2010.

  2. Vencido ya este segundo producto financiero, en noviembre de 2015, Isaac interpuso una demanda en la que pedía la nulidad de los contratos de suscripción de los productos estructurados (el de 2007 y el de 2010) y de la póliza de crédito de 2007, así como su renovación en 2010, por contravención de una norma imperativa, el art 1256 CC, porque se atribuye al Agente de Cálculo una serie de facultades que pueden alterar el precio inicial de los valores subyacentes o el precio final, o sustituir uno o todos los subyacentes. También pedía la nulidad de estos contratos por error vicio en el consentimiento, provocado por un defecto de información sobre los productos financieros complejos y los riesgos que entrañaban. Subsidiariamente, solicitaba la resolución del contrato por incumplimiento de los deberes de información previa a la contratación.

  3. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. En primer lugar, rechazó la pretensión de nulidad absoluta del contrato, basada en infracción de la prohibición contenida en el art. 1.256 CC, porque la introducción del Agente de Cálculo no supone atribuir al Banco la posibilidad de dejar a su voluntad la validez o cumplimiento del contrato, ya que sólo está prevista su intervención en caso de supuestos extraordinarios, que no se han producido. Luego desestimó la acción de nulidad por vicio de consentimiento, al considerarla caducada porque desde febrero de 2010 el demandante tuvo noticias relativas a la posibilidad de sufrir pérdidas derivadas de la inversión, cuando el Banco reunió a toda la familia para comunicarles la situación y el riesgo de pérdida, que consolidarían en caso de cancelar el producto, ofreciéndoles como alternativa la reestructuración, posibilidad por la que optaron. Y, finalmente, desestimó la acción de resolución del contrato por incumplimiento del deber de información, porque, de acuerdo con la jurisprudencia, el incumplimiento de los deberes de información previa a la contratación de productos financieros sólo puede acarrear la nulidad del contrato, pero no la resolución por incumplimiento.

  4. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por el demandante y la Audiencia estima en parte el recurso, y con ello la demanda. En primer lugar confirma la improcedencia de la nulidad absoluta por infracción de una norma prohibitiva. Luego, analiza la acción de nulidad por error vicio y, después de apreciar que no estaba caducada, la estima respecto de la adquisición de los dos productos estructurados, al entender que hubo un defecto de información sobre los riesgos concretos que podían generar, pero no extiende esta nulidad a la póliza de crédito ni a su renovación.

    Por ser esta la cuestión relevante en casación, transcribimos el razonamiento de la audiencia:

    "El demandante insta también la declaración de nulidad de la póliza de crédito en cuenta corriente pedida el mismo día de concertación del contrato de 12 de julio de 2007 y su novación posterior, pues según afirma se le indujo a ello cuando no tenía necesidad de hacerlo por disponer del dinero en metálico, con argumentos tales como el pago de los intereses mediante lo recibido por el fijo del producto.

    "Según consta en la póliza, su finalidad es la adquisición de activos financieros, concediéndose por el total invertido de 300.000€, con vencimiento al día 12 de julio de 2010, es decir, el mismo previsto para el vencimiento final del producto estructurado.

    "Esta operación es, ante todo, una muestra más de la falta de conciencia del demandante sobre el riesgo al que estaba exponiendo su patrimonio, pues en caso de pérdida al finalizar el contrato tendría en cualquier caso que devolver la totalidad del dinero prestado con el interés convenido. Sin embargo, no puede decirse que el contrato sea nulo, pues no era obligado para el cliente pedir financiación, ni la suscripción del producto estructurado se vinculaba a la concertación del crédito. Tampoco tiene sobre éste incidencia alguna el error sufrido al contratar aquél, y si el prestatario se convenció de su utilidad no se debió a falta de comprensión, entendimiento o información, sino a lo que él consideró más adecuado a sus intereses teniendo en cuenta que la inversión suponía perder la disponibilidad de 300.000€".

  5. La sentencia de apelación es recurrida en casación por el demandante, sobre la base de un solo motivo.

SEGUNDO

Re curso de casación

  1. Formulación del motivo. El motivo denuncia la infracción del art. 1303 CC, por inaplicación en relación con los arts. 1300, 1261, 1262, 1265 y 1266 CC, y de la jurisprudencia contenida en las sentencias 834/2009, de 22 de diciembre, 375/2010, de 17 de junio, 331/2018, de 1 de junio, y 816/1964, de 10 de noviembre, conforme a la cual procede la extensión o propagación de la nulidad de un negocio jurídico a otro con el que se halla vinculado cuando existe una vinculación funcional entre uno y otro.

    Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

  2. Estimación del motivo. En la instancia ha quedado acreditado que la operación financiera ofertada por el banco en julio de 2007, era la adquisición de un producto estructurado por un importe de 300.000 euros, con una duración de tres años. También ha quedado acreditado que en vez de aplicar los recursos que el cliente tenía en el banco, la inversión iba ligada a un crédito por el mismo importe de 300.000 euros que concedía con esta finalidad el banco, que quedaba garantizado con los depósitos y otros productos que el cliente tenía en el banco. Del mismo modo ha quedado acreditado que cuando se sustituyó un estructurado por otro, en marzo de 2010, se renovó la póliza de crédito.

    En la instancia se ha declarado la nulidad por error vicio en el consentimiento de la suscripción de estos productos financieros complejos, tanto el tridente de 2007, como el de 2010, como consecuencia de un defecto de información sobre los riesgos concretos que conllevaba para el cliente. Pero la nulidad no se ha extendido al contrato de concesión de crédito, ni a su novación, que es lo que cuestiona el motivo.

  3. La jurisprudencia de esta sala ha admitido que, bajo determinadas condiciones que lo justifican, la nulidad de un contrato pueda extenderse y propagar su ineficacia a otros contratos vinculados. En este sentido, se pronunció la sentencia 331/2018, de 1 de junio:

    "en virtud del nexo de conexión que presente la celebración de diferentes contratos cabe también que la ineficacia del contrato principal o inicial alcance a otros contratos que con aquel se encuentran en una relación de conexión o dependencia. Dicha relación de conexión puede darse por razón de diversas circunstancias, bien porque el contrato principal o inicial constituye un presupuesto o una conditio iuris para que el contrato posterior realice plenamente su función práctica, o bien, porque en el momento de su celebración ambos contratos cooperen necesariamente para la consecución del resultado económico perseguido por las partes, supuestos de los negocios complejos y coaligados".

    Y en un supuesto muy similar al presente, en la sentencia 136/2021, de 10 de marzo, razonamos en el mismo sentido:

    "(...) entre los sucesivos contratos de financiación y de inversión se aprecia una unidad de intención, una vinculación funcional que, sin perjuicio de su respectiva autonomía, permite hablar de negocios coligados. La finalidad o función económico- social que se perseguía con estos solo podía lograrse a través del conjunto de esos contratos. Los préstamos constituían el instrumento mediante el que se obtenían los fondos con los que se realizaban las inversiones en productos financieros, y estos, a su vez, eran la garantía, a través de su pignoración, de aquellos préstamos, y la fuente de obtención de nuevos recursos económicos (mediante su esperada revalorización y beneficios) con los que amortizar los capitales prestados.

    "Por esta razón, resulta artificioso pretender aislar la valoración de los contratos enjuiciados del conjunto contractual ofertado a los clientes, pues la voluntad de los contratantes se formó, declaró y formalizó en el contexto de dicho conjunto".

  4. Esta doctrina resulta de aplicación en el presente caso, en que también se aprecia una clara vinculación entre el contrato de adquisición del producto estructurado y la póliza de crédito, propia de los negocios complejos o coaligados. Esta conexión muestra cómo, desde su celebración, ambos contratos cooperan necesariamente para la consecución del resultado económico perseguido por las partes. Se conciertan al mismo tiempo (julio de 2007) y el estructurado se constituye con el dinero concedido por el propio banco mediante la póliza de crédito, de tal forma que la adquisición del producto estructurado es causa de la concesión del crédito, siendo la duración de esta póliza la misma que la del estructurado, tres años. Del mismo modo, la reestructuración del producto financiero complejo, sustituyendo un estructurado por otro, este último con un plazo de duración de cinco años, va acompañado de la necesaria renovación de la póliza de crédito, que también se extiende por un plazo de cinco años. El crédito se concede para permitir la inversión en el producto estructurado, así se ofreció al cliente y así fue aceptado.

    Esta vinculación o conexión conlleva que, en este caso, en atención a las circunstancias expuestas, la nulidad por error vicio tanto de la adquisición del producto estructurado en julio de 2007, como de su sustitución por otro producto estructurado en marzo de 2010, justifique también la nulidad del contrato de crédito constituido para adquirir el estructurado en julio de 2007 y novado con ocasión de la reestructuración de marzo de 2010.

  5. En consecuencia, procede estimar el recurso de casación, en el sentido de estimar totalmente el recurso de apelación de Isaac, y de extender la nulidad de los contratos denominados "producto estructurado tridente" de 11 de julio de 2007 y "restructuración del producto estructurado tridente" de 24 de marzo de 2010, a la póliza de crédito concertada entre las partes el 12 de julio de 2007 y su novación también en marzo de 2010, con el consiguiente efecto de restitución recíproca de prestaciones.

TERCERO

Costas

  1. Estimado el recurso de casación, no procede hacer expresa condena en costas, conforme a lo prescrito en el art. 398.2 LEC, con devolución del depósito constituido para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª , apartado 8.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  2. La estimación del recurso de casación ha supuesto la estimación íntegra del recurso de apelación interpuesto por el demandante, sin que proceda por ello hacer expresa condena en costas ( art. 398.2 LEC)

  3. La estimación del recurso de apelación ha conllevado la estimación íntegra de la demanda, que justifica la imposición al banco demandado de las costas ocasionadas en primera instancia ( art. 394 LEC).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Estimar el recurso de casación interpuesto por Isaac contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25.ª) de 20 de diciembre de 2018 (rollo 334/2018), que modificamos en el siguiente sentido.

  2. Estimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Isaac contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 19 de Madrid de 24 de enero de 2018 (juicio ordinario 1558/2015), que modificamos en el siguiente sentido.

  3. Estimar íntegramente la demanda interpuesta por Isaac contra Banco Santander y en su consecuencia: i) declarar la nulidad de los contratos denominados "producto estructurado tridente" de 11 de julio de 2007 y "restructuración del producto estructurado tridente" de 24 de marzo de 2010, así como de la póliza de crédito concertada entre las partes el 12 de julio de 2007 y su novación de 2010; ii) ordenar la recíproca restitución de las prestaciones percibidas por cada una de las partes al formalizarse los reseñados contratos y durante su vigencia hasta su liquidación.

  4. No hacer expresa condena en costas respecto de los recursos de casación y apelación, e imponer al banco demandado las costas generadas en primera instancia.

  5. Acordar la devolución del depósito constituido para recurrir en casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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