ATS, 2 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Marzo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/03/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 5275 /2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE PONTEVEDRA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: JRG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 5275/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 2 de marzo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Don Pedro Enrique y Doña Felicidad, presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia 275/2019, de 10 de julio, dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3.ª, en el rollo de apelación n.º 124/2019, dimanante de los autos del juicio ordinario n.º 521/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Lalín.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El Procurador Don Avelino Calviño Gómez, en nombre y representación de Don Pedro Enrique y Doña Felicidad, fue tenida por personada en calidad de parte recurrente mediante diligencia de ordenación de 20 de noviembre de 2019. Por su parte, mediante diligencia de ordenación de la misma fecha, se tuvo por personado en calidad de parte recurrida, al Procurador Don Manuel Cean Garrido, en nombre y representación de Don Argimiro.

CUARTO

Por providencia de 15 de diciembre de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de Don Argimiro interpuso demanda de acción negatoria de servidumbre de luces y vistas que se acompañaba de la petición de cierre de los huecos abiertos y demolición de las galerías de la finca vecina que sobrevolaban su finca, contra Don Pedro Enrique y Doña Felicidad. La sentencia de instancia (16/2019, de 23 de enero) del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Lalín estimó sustancialmente la demanda.

Recurrió en apelación la representación procesal de la demandada, recurso que se resolvió mediante la sentencia 275/2019, de 10 de julio, dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3.ª, en el rollo de apelación n.º 124/2019, que desestima íntegramente el recurso y confirma la sentencia de instancia. Después de corroborar la legitimación activa que ostenta el actor apelado (que actúa en su propio nombre y en beneficio de la comunidad hereditaria de la que forma parte) sobre el fondo del asunto declara:

"Se acredita con firmeza que los huecos de fachada controvertidos no guardan la distancia de dos metros respecto a la finca actora, exigida por el art. 582 CC, lo que conlleva la estimación de la pretensión negatoria de servidumbre de vistas formulada en demanda, una vez ponderados en su conjunto las pruebas periciales elaboradas por el Arquitecto Técnico Sr. Carlos y por el Ingeniero Técnico Topógrafo Sr. Ceferino (fs. 165 ss. y 225 ss. respectivos ratificados) con arreglo al art. 348 LEC. No puede merecer la calificación de "vía pública", al efecto previsto en art. 584 CC, la pequeña franja de terreno público cedido en su día por los demandados, dada su estrechez -12,37 m.c. registrados afectando varios metros lineales, con anchura que decae desde 87 cms. en frente hasta 36 cms. en fondo -que hace impensable el tránsito regular de personas y vehículos, propio de la primera.

Menos duda ofrece, ni cabe, la ratificación del pedimento actor reivindicatorio de vuelo, de acuerdo a art. 348 CC. La realidad del sobrevuelo irregular no se niega por la demandada, aceptándose razonablemente en sentencia las mediciones efectuadas al respecto por el perito propuesto por los interpelados, Sr. Ceferino, en sustancial correspondencia con levantamiento topográfico llevado a cabo en 2001 por el técnico Sr. Doroteo. En nada empaña lo argumentado la concesión en su día de licencia municipal de obras, supeditada en todo caso a la no vulneración del derecho de propiedad o no causación de perjuicio a tercero, deduciéndose con claridad la implícita concurrencia de daño en este supuesto de la propia conculcación de arts. 348 y 582 CC declarada."

SEGUNDO

Contra esta sentencia, interpone recurso de casación la representación procesal de los demandados apelantes Don Pedro Enrique y Doña Felicidad, con cuatro motivos, que se formulan por el cauce del art. 477.2 3.ª LEC, esto es, el interés casacional.

En el primero considera vulnerado el art. 10 LEC y como doctrina jurisprudencial referida al interés casacional aduce las siguientes resoluciones: " sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2006, 178/2006, rec. 2348/1999, sentencia del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 2000, número 481/2000, rec. 2237/1995". En rigor no discute si puede un heredero con herencia indivisa actuar en beneficio de la herencia sin consentimiento o autorización del resto de coherederos, sino que debate el título de propiedad del que emana la transmisión hereditaria.

En el segundo motivo, y de nuevo en tanto que pone en cuestión el título que justifica la titularidad de la finca de los actores ahora recurridos, considera que se ha producido la "infracción de los artículos 530, 581 y 582 CC que establecen los requisitos para el ejercicio de la acción negatoria de servidumbre, de acuerdo con la jurisprudencia que determina las exigencias jurídicas sustantivas para el correcto ejercicio de la acción; todo lo cual se apoya en la jurisprudencia fijada en las siguientes resoluciones; Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera de 24 de mayo de 2016, sentencia número 347/2016, rec. 1660/2014, sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera de 25 de septiembre de 2009, número 618/2009, rec. 46/2005, sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera de 11 de octubre de 1979, número 318/1979".

En el tercer motivo considera vulnerado el " artículo 584 CC sobre el concepto de vía pública, respecto de la cesión a viales de parte del terreno de los demandados, como elemento para excepcionar la limitación de la apertura de ventanas a distancia inferior a dos metros, tal como exige el artículo 582 CC respecto del predio que incumpla estas medidas, todo ello en base a la jurisprudencia emanada de las sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera de 29 de octubre de 2014 número 602/2014, rec. 3315/2012, sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera de 3 de octubre de 2014 número 518/2014, rec. 2328/2012 Y sentencia del Tribunal Supremo Sala Primera de 17 de noviembre de 2015, número 638/2015, rec. 2007/2013".

En el cuarto y último motivo, alega que se ha infringido el " artículo 348 CC respecto de los requisitos sustantivos y procesales para el ejercicio de la acción reivindicatoria de vuelo. Se apoya este motivo en las siguientes resoluciones, sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 3 de mayo de 1968, número 339/1968, sentencia del Tribunal Supremo Sala Primera de 13 de marzo de 2002, número 244/2002, rec. 3229/1996 y sentencia del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 2000, número 481/2000, rec. 2237/1995". Motivo en el que, de nuevo, enlaza con los motivos 1.º y 2.º puesto que niega que el actor haya acreditado el título que justifica las acciones que entabla.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2 4.º LEC). Respecto a los motivos 1.º, 2.º y 4.º incurre en petición de principio, puesto que parte de una realidad diferente a la considerada como acreditada por la sentencia que se recurre: esta acepta el título que aduce el actor apelado para actuar en su propio nombre y en beneficio de la comunidad hereditaria (así en el fundamento de derecho 3.º de la sentencia de instancia, cuyos fundamentos "da por reproducidos" la sentencia de apelación en su fundamento de derecho 3.º). Respecto al motivo 3.º carece de sustento e incurre, de nuevo, en petición de principio, por dos razones: por un lado, la estimación de la acción negatoria de una servidumbre de luces y vistas acarrea la posibilidad de demoler o destruir las construcciones, edificaciones o huecos que contradigan la libertad del dominio afirmada. Por otro lado, porque la propia sentencia recurrida no califica a la franja de terreno cedida por los ahora recurrentes al Ayuntamiento como "vía pública", en tanto no puede servir ni sirve al destino propio de ésta que tiene como destino propio el tránsito de personas o vehículos. Esto es, niega que esté dentro de la excepción contenida en el art. 584 CC: "Lo dispuesto en el artículo 582 no es aplicable a los edificios separados por una vía pública".

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 483.3 de la LEC y no habiéndose presentado alegaciones por la representación de la parte recurrida no procede hacer declaración sobre las costas causadas, y sí, conforme a lo previsto en la DA 15.ª 9 LOPJ, declarar la pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Pedro Enrique y Doña Felicidad contra la sentencia 275/2019, de 10 de julio, dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3.ª, en el rollo de apelación n.º 124/2019, dimanante de los autos del juicio ordinario n.º 521/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Lalín.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) No hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas y declarar la pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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