STSJ Comunidad de Madrid 59/2022, 15 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Febrero 2022
Número de resolución59/2022

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2022/0018605

Procedimiento Asunto penal 38/2022 (Recurso de Apelación 28/2022)

Materia: Estafa

Apelante: JI FRANQUICIAS, S.L.

PROCURADOR D./Dña. MARIA SALUD JIMENEZ MUÑOZ

MINISTERIO FISCAL

Apelado: D./Dña. Cosme

PROCURADOR D./Dña. SUSANA CLEMENTE MARMOL

SENTENCIA Nº 59/2022

ILMA. SRA. PRESIDENTA: Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:

Dña. MARÍA DE LOS ANGELES BARREIRO AVELLANEDA

Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO

En Madrid, a quince de febrero de dos mil veintidós.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó en el procedimiento abreviado 1219/2020 sentencia de fecha 5/11/2021 en la que se declara probados los siguientes hechos:

" Cosme, cuyos datos y circunstancias constan, había sido contratado desde 1.991 por JI Franquicias S.L., de la que era socio mayoritario y administrador único Leandro; en el negocio de bocadillería y heladería que éste explotaba desde el 14 de marzo de 1.991, en un local sito en la calle Hilarión Eslava número 32 de Madrid y que había arrendado a la propietaria Ascension.

En fecha 3 de diciembre de 2.008, Leandro otorgó un poder general con el que se concedía al empleado, el ahora acusado, amplias facultades de administración, delegando el titular del negocio en el acusado toda la gestión del mismo.

En el año 2.012, la mercantil JI Franquicias SL. dejó de abonar la renta correspondiente al local, lo que dio lugar al procedimiento de desahucio n° 1365/2012, de octubre de 2.012, del Juzgado de primera instancia número 12 de Madrid. En dicho procedimiento intervino como parte demandada el acusado haciendo uso del poder general que le había sido otorgado por Leandro; Cosme se allanó a la demanda, lo que determinó el decreto de fecha 10 de enero de 2.013, dictado por el Juzgado, que acordaba la terminación del juicio verbal de desahucio por allanamiento.

En fecha 22 de diciembre de 2.012, el acusado suscribió un nuevo contrato de arrendamiento del mencionado local con la propiedad.

JI Franquicias S.L. presentó querella por delito de estafa y apropiación indebida contra el acusado Cosme y otro, que dio lugar al procedimiento abreviado n° 103/2016 en el Juzgado de instrucción n° 24 de Madrid. En dicho procedimiento, el acusado presentó adjunto a su escrito de defensa, un correo electrónico supuestamente enviado en fecha 11 de noviembre de 2.012 desde el correo de Enriqueta, secretaria de Leandro, al correo del acusado en el que se hacía constar " Cosme, dice Leandro que le llame la abogada Gregoria" (abogada de JI en el procedimiento de desahucio) documento que pretendía aparentar falazmente que Leandro conocía y mantenía relaciones profesionales con la letrada Gregoria, siendo dicho documento falso.

En la vista del juicio oral y público contra Cosme por presunta estafa y apropiación indebida, celebrada ante la Sección decimosexta de la Audiencia provincial, dicho documento fue impugnado por la acusación particular, y Enriqueta negó en juicio ser la remitente del mencionado correo, dictándose sentencia absolutoria si bien con el voto particular de uno de los magistrados, no pronunciándose el tribunal sobre la falsedad del mencionado correo electrónico y no siendo ésta la única prueba que permitió alcanzar la conclusión absolutoria.

La mencionada sentencia fue recurrida en casación y la sentencia de la Sala de lo penal del Tribunal supremo de fecha 1-6-2017 desestimó el recurso.

SEGUNDO

La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:

"Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS libremente al acusado Cosme de los delitos de falsedad documental y estafa por los que venía acusado, declarando ser de oficio las costas del procedimiento".

TERCERO

Noti?cada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación por el Ministerio Fiscal al que se adhirió la representación de JI FRANQUICIAS SL, siendo impugnado por la representación de Don Cosme.

CUARTO

Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que se remite el art. 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las Actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

QUINTO

Una vez recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, en Diligencia de Ordenación 26/01/2022 se acordó formar el oportuno rollo, se designó Magistrada ponente y se acuerda señalar en diligencia de 03/02/2022 para el inicio de la deliberación de la causa el día 15/02/2022.

Es Ponente la Ilma. Sra. Teresa Chacón Alonso, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS

PROBADOS. -

Se aceptan íntegramente los hechos declarados probados en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por el Ministerio Fiscal se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida que absuelve a Don Cosme de los delitos de falsedad documental y estafa procesal objeto de acusación, viniendo a alegar los siguientes motivos:

  1. Conforme al artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por indebida inaplicación de los artículos 395 y 390.1.2 del CP, esgrimiendo que partiendo de que la sentencia impugnada entiende acreditada la falsedad del correo aportado junto con el escrito de defensa en el procedimiento abreviado 103/2016 seguido en el juzgado de instrucción número 24 de Madrid, en el que se recoge " Cosme, dice Leandro que le llame la abogada Gregoria". Con el que se pretendía probar las relaciones profesionales del Sr Leandro con la letrada referida y que fue valorado junto al resto de la prueba en el juicio oral celebrado en la sección decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en contra de lo que se aprecia en la sentencia impugnada no puede considerarse como burda la falsedad del mismo, por cuanto ninguna de las irregularidades que se detectan eran fácilmente apreciables, habiendo dado lugar a que la sección decimosexta entendiera que el mismo era autentico, constituyendo uno de los elementos de prueba que tuvo en cuenta para dictar un pronunciamiento absolutorio, siendo que el magistrado que emitió el voto particular puso de manifiesto la falsedad en relación a otras pruebas practicadas.

    Apunta, que resulta irrelevante el que la fecha del mismo figure 11/11/2012, siendo domingo y apareciendo martes, situación no fácilmente apreciable teniendo en cuenta la incorporación del documento tres años después del momento en que estaba fechado, en concreto el 4/11/2015, o las denominadas irregularidades que la sala señala y que dieron lugar a que tuvieran que intervenir para acreditarlas dos peritos en el acto de Juicio Oral. Unido a que en modo alguno hubiera sido cuestionado el documento por las situaciones antes plasmadas, sino que se impugnó en el procedimiento en que fue aportado por la acusación particular por cuanto su contenido no tenía sentido para ellos, como tampoco, como manifestó en el juicio, para la persona que aparecía como remitente, Enriqueta.

    Incide, en que el comportamiento del acusado creando por sí o por otro un documento para su incorporación al proceso con la finalidad de inducir a error al Tribunal, no puede quedar impune, ni aun partiendo de la posición de acusado que ostentaba en el proceso, puesto que aun cuando existan dudas de la autoría directa poseía el dominio del hecho. Considera , que la finalidad de perjudicar a otro radica en el presente caso, en obtener una resolución derivada del engaño, situación que debe enlazarse con el delito de estafa, determinando la aplicación del artículo 8 del CP, al existir un concurso de normas, en el que el acto de disposición es la resolución judicial, motivada por el error que genera el documento manipulado, cumpliéndose la expresión "en perjuicio de otro", habida cuenta que se trataba de frustrar las expectativas de las pretensiones deducidas por el querellante.

  2. Conforme al artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, indebida inaplicación del artículo 248 en relación con el artículo 250.1.7 del Código Penal.

    Expone el recurrente, que la estafa procesal no exige uno de los presupuestos propios de la estafa básica, cual es que exista un acto de disposición con efectivo desplazamiento patrimonial, posibilitándose con claridad que el delito pueda ser perpetrado por quien ostenta la posición de demandado en el proceso judicial en el que se debate el derecho, cuando evite torticeramente ser condenado, siendo además que las exigencias típicas solo quedan colmadas cuando se llega a provocar error en el órgano judicial. Situación que considera en el presente supuesto se produjo, a salvo la posición del magistrado que emitió voto particular, pues como se indica en los hechos probados, la Sección decimosexta de la Audiencia Provincial dictó sentencia absolutoria, si bien con el voto particular de uno de los magistrados, no pronunciándose el referido Tribunal sobre la falsedad del mencionado correo, no siendo ésta la única prueba que permitió alcanzar la conclusión absolutoria, pero coadyuvando a ella. Lo que entiende refleja que el referido documento fue valorado por el Tribunal (sección decimosexta) no planteándose que pudiera estar manipulado, por lo que si bien es cierto que junto a otras pruebas conllevó a la absolución, determinó en el seno de dicho procedimiento que indujera respecto del mismo a error al Tribunal en cuanto a las relaciones que pretendía indicar existían entre el Sr. Leandro y la letrada Gregoria a la cual este último ni conocía. Situación que tenía a su vez relevancia dada la acusación formulada en el seno del procedimiento abreviado 103/16.

    Entiende que concurren...

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