STS 165/2022, 17 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha17 Febrero 2022
Número de resolución165/2022

CASACION núm.: 289/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

PLENO

Sentencia núm. 165/2022

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Rosa María Virolés Piñol

  1. Antonio V. Sempere Navarro

  2. Ángel Blasco Pellicer

  3. Sebastián Moralo Gallego

    Dª. María Luz García Paredes

    Dª. Concepción Rosario Ureste García

  4. Juan Molins García-Atance

  5. Ricardo Bodas Martín

  6. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

    En Madrid, a 17 de febrero de 2022.

    Esta Sala ha visto el recurso de casación formalizado por la representación procesal de Toyota Material Handling España, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en fecha 8 de junio de 2021 [autos 438/2020], en actuaciones seguidas por dicho recurrente, frente al Ministerio de Trabajo y Economía Social, sobre impugnación de actos administrativos en materia laboral.

    Ha comparecido en concepto de recurrido el Ministerio de Trabajo y Economía Social, representado y asistido por Abogado del Estado.

    Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Letrado D. Alejandro Jover Antoniles, en nombre y representación de Toyota Material Handling España, S.A, se interpuso demanda de impugnación de actos administrativos en material laboral de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia en la que estimando íntegramente la demanda:

"

  1. Revoque la Resolución de la Directora General de Trabajo de 14 de abril de 2020 por la que se constata la existencia de la causa de fuerza mayor alegada por la empresa Toyota Material Handling España, S.A., limitando los efectos de dicha declaración a la vigencia del permiso retribuido regulado en el Real Decreto 10/2020, de 29 de marzo, por el que se regula un permiso retribuido recuperable para las personas trabajadoras por cuenta ajena que no presten servicios esenciales y la Resolución del Secretario de Estado de Empleo y Economía Social, por delegación de la Ministra de Trabajo y Economía Social de 10 de junio de 2020, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente a la primera resolución, dictadas ambas en el marco del expediente administrativo nº 07384/20.

  2. Constate la fuerza mayor alegada por la empresa y extienda los efectos de las medidas de regulación de empleo a la concurrencia de las mismas con el límite temporal que establezca la legislación aplicable.".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que se practicaron las pruebas que fueron admitidas, con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

TERCERO

Con fecha 8 de junio de 2021, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva dice:

"Se desestima la demanda promovida por Toyota Material Handling España, S.A, frente a Ministerio de Trabajo y Economía Social, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra"

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- El día 6 de abril de 2020 por la empresa demandante se formuló ante la Dirección General de Trabajo (DGT) del Ministerio de Empleo y Economía Social solicitud de suspensiones de contratos de trabajo y reducciones de jornada en los términos que obran en el expediente administrativo.

En la solicitud se indicaba que la actividad a la que se dedica la empresa es la venta, alquiler y servicio técnico de maquinaria industrial para procesos productivos (CNAE 4669, comercio al por mayor de otra maquinaria y equipo). Se concretaba la medida en los siguientes términos: 156 suspensiones del contrato de trabajo y 185 reducciones de jornada, de una plantilla total de 544 personas trabajadoras en los centros de trabajo que posee la empresa en Andalucía, Aragón, Canarias, Cataluña, Comunidad Valenciana, Galicia, Comunidad de Madrid, Región de Murcia y País Vasco. La duración interesada era de 116 días.

SEGUNDO.- Con fecha 14 de abril de 2020 la Directora General de Trabajo dictó resolución en la que declaró constatada la existencia de la fuerza mayor alegada por la empresa "Toyota Material Handling España, S.A.", al encontrarse en uno de los supuestos de hecho descritos en el artículo 22.1 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, en relación con el artículo 2 del Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo, lo cual determina la paralización de la actividad como consecuencia del COVID-19 y es causa justificativa de la suspensión de contrato y reducción de jornada de relaciones laborales de 341 trabajadores. La duración de la medida se concretaba en los siguientes términos: surte efectos a partir del momento en que se haya producido el hecho causante, que en el presente caso será necesariamente en una fecha igual o posterior al 30 de marzo de 2020, que es la fecha a partir de la cual la empresa podía haber aplicado el régimen de permisos retribuidos recuperables previsto en el Real Decreto-Ley 10/2020. En consecuencia, los efectos de la presente resolución concluyen en todo caso el día 9 de abril de 2020, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo, con independencia de lo que haya solicitado la empresa.

TERCERO.- La empresa actora interpuso recurso de alzada contra la anterior resolución, que fue desestimado por Orden Ministerial de 10 de junio de 2020 en la que se confirmó la resolución recurrida.

Se exponía en la orden que no se aprecia la existencia de fuerza mayor al no haber quedado suficientemente acreditada la imposibilidad temporal de continuar con la actividad empresarial, exponiéndose en justificación de la decisión desestimatoria el criterio contenido en el informe de la Subdirección General de Relaciones Laborales, que se concreta en los siguientes términos:

*No se ha probado por el solicitante que la actividad de la empresa se encuentre entre las afectadas por las medidas de contención contempladas en el articulado y en el Anexo del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, modificado por el Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo (BOE del 18).

*No hay prueba evidente de la vinculación directa entre las pérdidas de actividad alegadas y las circunstancias a que se refiere la letra c) del Fundamento de derecho segundo, no siendo suficiente a los efectos de su calificación como determinantes de una situación de fuerza mayor las referencias a la pérdida de clientela, a las expectativas desfavorables, la caída de pedidos u otras razones similares, que necesariamente han de ser reconducidas a las causas técnicas, organizativas o de producción definidas legalmente. Esto es, la eventual necesidad de una medida temporal de ajuste de plantilla por un descenso de la carga de trabajo relacionada con el COVID-19, llevaría a la posibilidad de valorar, en su caso, la eventual existencia de causas económicas (situación económica negativa en sentido amplio) o fundamentalmente de causas productivas, cuando no fuese posible la adopción de otras medidas organizativas de carácter alternativo.

*No se ha aportado prueba fehaciente alguna que acredite la imposibilidad de suministro de las materias primas que la empresa precisa para llevar a cabo su actividad.

CUARTO.- Con fecha 24 de abril de 2020 la empresa demandante presentó otra solicitud de procedimiento de regulación de empleo por causas productivas, que finalizó con acuerdo entre la empresa y la comisión representativa de los trabajadores alcanzado en la tercera reunión celebrada el día 29 de abril de 2020 durante el período de consultas. Se convino suspender un total de 149 contratos de trabajo y reducir las jornadas de 196 trabajadores.

La empresa comunicó el anterior acuerdo al Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social el día 30 de abril de 2020.

QUINTO.- La directora de Recursos Humanos de la demandante manifestó que una bajada de la actividad llevó a la empresa a solicitar el expediente de regulación temporal de empleo. Así los clientes no atendían a los técnicos de reparación y postventa, los comerciales no podían visitar clientes y se produjo una disminución de llamadas tanto en recepción como en el call center, por lo que se vieron abocados a adaptar las circunstancias a las nuevas cargas de trabajo y por eso decidieron solicitar un ERTE. La reducción de la actividad empresarial afectó a todos los departamentos de la empresa".

QUINTO

En el recurso de casación formalizado por la representación procesal de Toyota Material Handling España, S.A., se consignaron los siguientes motivos:

"PRIMERO.- Con fundamento en el art. 207 c) LRJS, se denuncia la vulneración de los artículos 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en relación con los artículos 208, 209 y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y los artículos 24 y 129.3 de la Constitución Española".

"SEGUNDO.- Con fundamento en el art. 207 d) LRJS , error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en auto que demuestren la equivocación del juzgador, proponiendo la adición de un nuevo hecho probado sexto".

"TERCERO.- Con fundamento en el art. 207 e) LRJS, se denuncia infracción, por aplicación indebida, del artículo 33.3 del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada".

"CUARTO.- Con fundamento en el art. 207 e) LRJS, se denuncia infracción, por aplicación indebida, del artículo 22.1 del Real Decreto Ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19".

SEXTO

Transcurrido el plazo concedido para impugnación del recurso, se presentó escrito a tal efecto por el Abogado del Estado, siendo emitido informe por el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar improcedente el recurso.

SÉPTIMO

En Providencia de fecha 23 de diciembre de 2021, por error de transcripción, se hacía constar que el asunto quedaba señalado para votación y fallo por el Pleno de la Sala el día 16 de febrero de 2021, donde en realidad debía decir "16 de febrero de 2022", fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Frente a la sentencia desestimatoria de su demanda, la empresa Toyota Material Handling España, S.A, plantea en esencia en su recurso de casación ordinaria (junto a la incongruencia de la sentencia de la Audiencia Nacional y la revisión de hechos probados), que la resolución de la Dirección General de Trabajo debería haberse limitado a constatar la concurrencia o no de la causa de fuerza mayor alegada por la empresa, sin entrar al ámbito de los efectos de las medidas de suspensión o reducción solicitadas, y que sí se ha acreditado la necesaria fuerza mayor partiendo de la reducción de la actividad de las empresas y la restricción de acceso a instalaciones y centros de trabajo en el momento y en las circunstancias en que se formuló la solicitud.

  1. El informe del Ministerio Fiscal argumenta la improcedencia del recurso, tanto en el plano fáctico como en el jurídico. Destaca la carencia de prueba de la vinculación directa entre las pérdidas de actividad y los presupuestos diseñados por el art. 22.c) RD 8/2020, así como el dato de la presentación por la empresa de un ERTE por causas productivas a continuación del ahora cuestionado por fuerza mayor.

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta de la Administración del Estado (Ministerio de Trabajo y Economía Social), afirma en primer término que concurre una primera causa de inadmisibilidad en razón a la falta de contenido casacional del recurso, pues la recurrente ha incluido una parte sustancial de las mismas cuestiones que fueron aducidas en la instancia, y adiciona en segundo término la carencia de rigor técnico. Respecto de los concretos motivos planteados, dice que el primero carece de contenido propio, el segundo no cumplimenta las exigencias para provocar la revisión fáctica, y los relativos al fondo han de ser desestimados por cuanto la Administración demandada se limitó a verificar la existencia de la fuerza mayor alegada por la empresa en el período señalado por ésta de 116 días, y que no cabe el sustento del recurso en sentencias dictadas por Tribunales Superiores de Justicia, al no constituir jurisprudencia.

SEGUNDO

1. Con carácter preferente nos referiremos a los obstáculos procesales opuestos por la parte impugnante, tomando en consideración las pautas constitucionales (las recordamos, entre otras muchas, en STS IV Pleno de fecha 17.03.2021, Rec. 14/2021, que se sustenta en pronunciamientos precedentes) acerca de la proyección antiformalista de la tutela judicial - SSTC 3/1983, 113/1988, 4/1995 y 135/1998, a título de ejemplo- y así: "No debe rechazarse el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, pues lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido y si éste es suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión ha de analizarse y no descartarse de plano; por todas, véanse las SSTC 18/1993, 37/1995, 135/1998 y 163/1999." Pero igualmente "surge la necesidad de cumplir las exigencias procesales de los recursos. El principio pro actione no opera con igual intensidad en el acceso al recurso que en el acceso a la jurisdicción ( STC 37/1995) pues el acceso a los recursos sólo surge de las leyes procesales que regulan dichos medios de impugnación ( SSTC 211/1996 y 258/2000). Respecto de la casación las exigencias formales adquieren una especial relevancia, pues los requisitos de esta naturaleza parecen consustanciales a ese instituto procesal.".

De esta manera deberá desestimarse "cualquier defectuoso escrito que incumpla de forma grave e insubsanable la obligación de expresar por separado cada uno de los motivos de casación así como de exponer con el necesario rigor y claridad las causas de impugnación de la sentencia, razonado la pertinencia y fundamentación de cada motivo, con argumentación y alusión suficiente al contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, y mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas ( STS 23 septiembre 2014, rec. 66/2014).".

Analizando bajo tales parámetros el recurso formulado, no podemos alcanzar la petición de inadmisión deducida de contrario. Con independencia del resultado final de cada uno de los motivos articulados, el escrito cumplimenta las exigencias del art. 207 LRJS, estructurando por separado los relativos a la censura de fondo en dicción tal que permite a la contraparte una adecuada defensa, como así ha acaecido. Por ende, el recurso resulta tributario de la correspondiente respuesta, sin que se cause indefensión alguna a los restantes intervinientes pues conocen su fundamentación -con independencia de un adecuado o inadecuado enfoque-, y tampoco puede entenderse que concurre la falta de contenido casacional que denuncia el impugnante por la circunstancia de reiterar argumentos de la demanda (en otro caso se incurriría en el riesgo de incongruencia o de plantear cuestiones de novedosa factura).

Al respecto esta Sala IV del TS ha erradicado la existencia de esa causa de inadmisión en casos análogos, "Precisamente, eso supone la congruencia en el planteamiento de la parte recurrente que no introduce cuestiones nuevas, no suscitadas ante el órgano judicial de instancia. Lo que la parte recurrida entiende indebidamente como falta de contenido casacional afecta a la interpretación de las normas que el Juzgado o la Sala de lo Social en instancia realizan y cómo ello debe ser examinado por este Tribunal, lo que nunca constituye ni ha constituido causa para inadmitir el recurso sino para estimarlo o no" SSTS 15.11.209, rec. 117/2018 o de 26.06.2020, rec. 191/2018, entre otras.

TERCERO

1. El primer motivo de casación se ampara en el art. 207 c) de la LRJS -"quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte"- y denuncia la vulneración de los arts 97.2 del mismo texto procesal en relación con los arts 208, 209 y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y los arts 24 y 129.3 de la Constitución Española, entendiendo el recurrente que concurre un vicio de nulidad por insuficiencia de hechos probados.

A pesar de la naturaleza extraordinaria del recurso ante el que nos encontramos, siendo el de casación ordinaria, el legislador ha contemplado la posibilidad de que se fundamente en error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios ( art. 207, letra d LRJS), de manera que será esa vía la procedente para completar la crónica de hechos declarada, como en este caso se denuncia, y no la de nulidad que postula.

  1. Recordemos al efecto que con asiduidad ha señalado la Sala que la nulidad de lo actuado se configura como último y excepcional remedio procesal.

    Transcribimos seguidamente el criterio expresado en STS 15.12.2021, rec. 179/2021, FD 2º: "Las exigencias que derivan del artículo 97.2 LRJS son tres: la primera que en los antecedentes de hecho de la sentencia conste resumen suficiente de los que han sido objeto de debate en el proceso. La segunda, que la sentencia, apreciando los elementos de convicción, declare expresamente los hechos que estime probados haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, esto es, a cada uno de los hechos declarados probados. Y, la tercera, se refiere a la exigencia de fundamentar suficientemente el fallo. La Sala como inmediatamente razonará no observa que el contenido de la sentencia haya vulnerado ninguna de dichas exigencias.

  2. - Es doctrina jurisprudencial consolidada la que considera que la anulación de sentencias, por insuficiencia de hechos probados, debe ser el último y excepcional remedio sólo operable cuando el Tribunal no pueda decidir correctamente sobre la controversia planteada al serle privado del conocimiento acreditado de datos esenciales para resolver adecuadamente la cuestión material planteada por las partes; pudiendo provenir la imposibilidad decisoria del órgano judicial colegiado por insuficiencia de hechos, bien por carencia de actividad probatoria, bien por omisiones esenciales para el Fallo, pues la declaración de hechos probados efectuada en la sentencia de instancia ha de comprender, necesariamente, no sólo datos que el Juez a quo estime precisos para fundar su decisión, sino todos los necesarios para que el Tribunal Superior que conozca del recurso pueda pronunciarse con pleno conocimiento sobre la cuestión debatida ( SSTS de 1 de octubre de 1990 y de 19 de noviembre de 1991, Rcud. 1023/1991). En efecto, es reiterada la doctrina mantenida por esta Sala de lo Social sin fisuras y expresiva de que el relato fáctico ha de contener los datos precisos y necesarios para que el Tribunal pueda conocer del debate en las sucesivas instancias y, a su vez, para que las partes, conforme al principio de seguridad jurídica, puedan defender adecuadamente sus pretensiones. Ello no quiere decir, como también ha sentado la Sala, que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente, de modo que, en todo caso, quede centrado el debate en modo tal que, también, el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico ( SSTS de 11 de diciembre de 1997, Rec. 1442/1997 y de 10 de julio de 2000, Rec. 4315/1999). De esta forma, para que cumpla con su finalidad la declaración de hechos probados debe ser concretada y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley ( STS de 22 de enero de 1998, Rec. 1701/1997).

    Hay que tener en cuenta, además, que en este especial proceso su objeto está delimitado por la impugnación de actos administrativos laborales; en este caso, de conformidad con la primera parte de la letra n) del artículo 2 LRJS, la impugnación de las resoluciones administrativas de la autoridad laboral en procesos de suspensión temporal de relaciones laborales, de reducción de jornada y despidos colectivos, regulados en los artículos 47.3 y 51.7 ET, esto es, derivados de fuerza mayor. Por consiguiente, una circunstancia es que en el acto del juicio se aporte prueba para justificar o acreditar que la resolución impugnada no es conforme a derecho; y, otra muy distinta, es que se trate de introducir en el acto del juicio la que no se aportó al expediente administrativo y que se debió aportar para conformar el sentido del propio acto, cuya impugnación ahora se pretende.

    Finalmente, hay que señalar que la relación de hechos probados de la sentencia aquí recurrida comprende no sólo los que figuran en la relación fáctica, sino también los informes a que dichos hechos hacen referencia, en la medida en que la sentencia, en aras de la brevedad, los da por reproducidos, por lo que todos ellos conforman, también, los hechos sobre los que se puede construir el recurso y, lo que es más importante, puede resolver esta Sala el recurso que se examina.".

  3. Dicha doctrina general resulta perfectamente trasladable al supuesto enjuiciado a fin de desestimar ese primer petitum que pretendía reponer las actuaciones al momento de dictar la sentencia de instancia para que la Sala Social de la Audiencia Nacional salvase las deficiencias advertidas, cuando, en este concreto supuesto no se aprecia quiebra de las previsiones del art. 97.2 LRJS.

    En consecuencia, el recurrente tiene la posibilidad de instar la modificación pertinente del relato fáctico, además de que el actualmente declarado comprende también aquella documental a la que se remita o refiera, sin dejar de observar, por último, la obscura redacción de hechos que la propia parte actora reflejó en su demanda, en la que con tal rúbrica englobaba igualmente vulneraciones de naturaleza jurídica sustantiva.

CUARTO

1. Con fundamento en el art. 207 d) LRJS postula el escrito de recurso la adición de un nuevo HP 6º con el tenor literal que indica y que sustenta en la Memoria y sus anexos adjuntos a la solicitud del expediente de regulación de empleo.

Reiterados pronunciamientos de esta Sala IV del TS perfilan los requerimientos objeto de cumplimentación para instar la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia que se recurre. En esencia, devine necesario que: "1º) la equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba, 2º) se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone, 3º) el error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones". Precisando también la exigencia de que "sea trascendente a los efectos del fallo, en tanto que no resulte inocua al objeto de determinar un posible cambio de sentido en la parte dispositiva" (por ejemplo, SSTS 14/03/17 -rco 299/14-; 20/06/17 -rco 170/18-; SG 24/10/17 -rco 107/17-; 106/2018, de 07/02/18 - rco 272/16-; y 348/2018, de 22/03/18 - rco 41/17-)". Y, como recordamos en STS 14.10.2020, rc 125/2019, o en STS Pleno de fecha 20.05.2021, rec 145/2020: "Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. En definitiva, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario [...] en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( sentencias del TS de 6 de junio de 2012, recurso 166/2011; 19 de febrero de 2020, recurso 183/2018 y 17 de marzo de 2020, recurso 136/2018, entre otras muchas)". STS IV Pleno 20.10.2021, Rec. 121/2021.

  1. El contenido propuesto por la entidad recurrente trata de detallar el descenso de la actividad empresarial y su vinculación directa con el Covid-19. Pretende integrar varios fragmentos de la Memoria obrante en el Expediente administrativo y comunicaciones de clientes que solicitaban la suspensión de contratos de arrendamiento, la devolución de máquinas, aplazamientos o reducciones en el pago de las rentas arrendaticia, aplazamiento de la entrega de las máquinas objeto de arrendamiento, la anulación o aplazamiento de operaciones de compraventa o suspensiones de mantenimiento preventivo. Y "Concretamente, a fecha de 30 de marzo de 2020, se registraban las siguientes comunicaciones por correo electrónico de clientes:

- 3 operaciones de compra anuladas.

- 7 operaciones de compra aplazadas.

- 7 solicitudes de devolución de maquinaria.

- 1 solicitud de devolución de maquinaria y reducción de la renta de las restantes.

- 34 solicitudes de reducciones, periodos de carencias, aplazamientos o modificaciones de las condiciones de pago de la renta arrendaticia.

- 2 solicitudes de reducción del precio de la renta y devolución de parte de las máquinas.

- 8 solicitudes de suspensión de contratos.

- 6 solicitudes de suspensión de la entrega de maquinaria.

- 1 solicitud de suspensión de la entrega de una máquina nueva y devolución de otra máquina.

- 17 solicitudes de suspensión de mantenimiento preventivo.

- 1 solicitud de rebaja del precio de mantenimiento.

- 1 suspensión del pago del mantenimiento preventivo.

En la memoria también se manifiesta que en la indicada fecha el Departamento de Postventa ha registrado un total de 76 solicitudes de suspensión del mantenimiento preventivo realizadas telefónicamente.

Un gran número de dichas comunicaciones corresponden a empresas que se han visto obligadas a paralizar su actividad como consecuencia del Real Decreto 463/2020. Concretamente, según consta en el Anexo 6 de la Memoria (cuadro de las comunicaciones realizadas por los clientes hasta el 30 de marzo de 2020, por las que solicitan suspensiones de contratos de arrendamiento, suspensiones de contratos de arrendamiento, suspensión de las entregas de maquinaria, modificación de las condiciones de pago de arrendamientos, suspensión de trabajos de mantenimiento preventivo, etc.) se encuentran, entre otros, INDITEX, IKEA, EL CORTE INGLES, LUIS VOUITTON, LEROY MERLIN, CENTRO COMERCIAL TERRASSA, EURODEPOT, EUROJUGUETES, HOTEL MARIETA CANARIAS, SEG AUTOMOTIV.

Del total de 90 carretillas cuya entrega se encontraba paralizada, según se recoge en el cuadro contenido en el Anexo 7, un total de 24 obedecen al cierre de las fábricas de TOYOTA a raíz de la situación sanitaria en Suecia, Francia e Italia, cierre que consta acreditado por las comunicaciones contenidas en el Anexo 10 de la memoria.

En la memoria se expone que como consecuencia del cierre de muchos centros de trabajo como consecuencia del estado de alarma decretado, se redujo la actividad comercial, ante la imposibilidad de los vendedores de la empresa de realizar visitas a los clientes. Concretamente, se expone que las visitas han disminuido un 68 por ciento y un 84 por ciento en la tercera y cuarta semana de marzo, respectivamente.

También se expone que los pedidos de carretillas realizados por los concesionarios descendieron un 40 por ciento en las últimas tres semanas de marzo con respecto al mismo periodo del año anterior y un 45 por ciento si solo se consideraba la última semana de marzo.

También se expone una reducción de las llamadas recibidas en la centralita general y en el call center de postventa. Concretamente, la centralita general recibió 44 (37%) y 65 (55%) llamadas menos en las dos últimas semanas respecto el promedio de los últimos tres meses. Por lo que se refiere al call center del servicio de postventa, se dice que el volumen de llamadas recibidas en las dos últimas semanas de marzo disminuye en 465 (33%) y 380 (27%) llamadas respectivamente.

Se alega también una reducción de flota en las grandes cuentas de un 64 por ciento, lo que supuso un total de 1.360 máquinas.

Por último, se manifiesta que la facturación semanal de la compañía en el mes de marzo descendió en 1.497 miles de euros o un 46 por ciento en comparación con la media de facturación semanal de las 28 semanas anteriores.".

Sentado que no corresponde en esta fase extraordinaria de recurso que la Sala lleve a efecto una nueva valoración del elenco probatorio, la remisión que el HP 1º y el FD 1º operan respecto del expediente administrativo permitiría acceder a su contenido, haciendo innecesaria la incorporación pretendida mediante la cual es la propia parte la que selecciona determinados pasajes del mismo, y máxime cuando en otros ordinales constan igualmente las referencias a la pérdida de clientela, a las expectativas desfavorables, la caída de pedidos, que los clientes no atendían a los técnicos de reparación y postventa, los comerciales no podían visitar clientes, que se produjo una disminución de llamadas tanto en recepción como en el call center, y la reducción de la actividad empresarial que afectó a todos los departamentos de la empresa.

QUINTO

1. Al amparo de lo prevenido en el apartado e) del mismo art. 207 LRJS se denuncia la infracción, por aplicación indebida, del art. 33.3 del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada. Subraya el recurrente que se plantearon unas medidas de suspensión de los contratos de trabajo y reducción de las jornadas que afectaban a un total de 341 trabajadores con fecha de efectos a partir del 6 de abril de 2020 y por una duración de 116 días, pero fueron reducidas a tan solo 4 días (del 6 al 9 de abril de 2020), dado que la autoridad laboral constató la existencia de la causa de fuerza mayor alegada, pero limitando la duración de las medidas planteadas por la empresa al periodo de permiso retribuido obligatorio y recuperable regulado en el Real Decreto 10/2020.

La resolución objeto de controversia, dictada por la Dirección General de Trabajo el 14 de abril de 2020 y confirmada en alzada, efectivamente constató la existencia de la causa de fuerza mayor alegada por la empresa demandante, Toyota Material Handling España, S.A., cuya actividad es la venta, alquiler y servicio técnico de maquinaria industrial para procesos productivos (CNAE 4669, comercio al por mayor de otra maquinaria y equipo), pero con una limitación de efectos de carácter temporal: acotándolos a la vigencia del permiso retribuido regulado en el Real Decreto 10/2020, en concreto a los días 6 al 9 de abril de 2020.

La sentencia de instancia descarta la concurrencia de incongruencia con lo peticionado por la empresa, pues aprecia la existencia de fuerza mayor en un lapso inferior al peticionado pero integrado en el que aquélla indicaba, aunque lo fuere por razones diversas, lo que implica dar respuesta a la solicitud.

  1. El art. 22 del RD 8/2020 vino a disciplinar las especialidades en relación al procedimiento recogido en la normativa reguladora de estos expedientes, y así la encomienda a la autoridad laboral de constatar la existencia de fuerza mayor, como causa motivadora de suspensión de los contratos o de la reducción de jornada prevista en este artículo, cualquiera que fuese el número de personas trabajadoras afectadas, previo informe, en su caso, de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Por su parte, el Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo, configuró un permiso retribuido recuperable para las personas trabajadoras por cuenta ajena que no prestasen servicios esenciales, con el fin de reducir la movilidad de la población en el contexto de la lucha contra el COVID-19; imponiendo la obligación en su concesión en el tiempo comprendido entre el 30 de marzo y el 9 de abril a todos aquellos trabajadores que se encontrasen en su ámbito de aplicación, ámbito que delimitaba su Anexo.

La prioridad de la regulación contenida en esta norma fue limitar al máximo la movilidad, atendido que la actividad laboral y profesional era la causa que explicaba la mayoría de los desplazamientos que se producían en nuestro país, y resultaba necesario adoptar una medida en el ámbito laboral, que permitiese articular la referida limitación de movimientos y reducirla hasta los niveles que permitieran conseguir el efecto deseado para controlar la propagación del virus. El preámbulo del RD-Ley explicaba esa nueva medida para contribuir a ese control y evitar que la acumulación de pacientes en las Unidades de Cuidados Intensivos llevase a su saturación. Por otra parte, los sectores de actividad a cuyas personas trabajadoras se excluía del disfrute obligatorio del permiso se justificaron por estrictas razones de necesidad.

De esa manera, la resolución administrativa que circunscribió la declaración de fuerza mayor al breve lapso al que aludía la norma correspondiente al del permiso retribuido obligatorio y recuperable, no incurre en incongruencia ninguna, tal y como argumenta la sentencia recurrida, máxime cuando otorga una respuesta positiva, estimatoria en un plazo coincidente con el de la solicitud formulada por la propia empresa. Recordemos que el periodo al que afecta la declaración se encontraba ínsito en el que la anterior peticiona (4 de los 116), quien, a su vez y por mor de la dicción de la norma, vendría obligada a respetar su contenido en los términos que la disposición fijaba.

A mayor abundamiento, el motivo no podría aceptarse desde el momento en el que ningún gravamen ha causado la decisión de instancia al confirmar en ese extremo la resolución que acogió positivamente la petición de la solicitante en el periodo descrito. La respuesta favorable a este último destruye en el actual cuestionamiento.

Se mantiene en este punto la sentencia de instancia.

SEXTO

1. Con la misma cobertura procesal que el motivo anterior, en el último de los interpuestos, el recurrente sostiene que se ha aplicado indebidamente el art. 22.1 del Real Decreto Ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, citando sentencias de Tribunales Superiores de Justicia (que descartaremos examinar al no constituir jurisprudencia). Argumenta que la situación de emergencia sanitaria provocó la notable minoración de la actividad, recibiendo un gran número de comunicaciones por clientes solicitando la suspensión de contratos de arrendamiento, la devolución de máquinas, aplazamientos o reducciones en el pago de las rentas arrendaticia, aplazamiento de la entrega de las máquinas objeto de arrendamiento, la anulación o aplazamiento de operaciones de compraventa o suspensiones de mantenimiento preventivo. Y que un gran número de dichas comunicaciones correspondían a empresas que se habían visto obligadas a paralizar su actividad como consecuencia del Real Decreto 463/2020.

El apartado primero del art. 22 del RD 8/2020 relató los supuestos que tendrían la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor -con las consecuencias derivadas de aquel art. 47 ET-, y, de esta manera, aglutinó en la redacción aplicable a la sazón: las suspensiones de contrato y reducciones de jornada que tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19, incluida la declaración del estado de alarma, que impliquen suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad, o bien en situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria, que queden debidamente acreditados.

El Preámbulo del mismo RD 8/2020 anunciaba al efecto que "las pérdidas de actividad consecuencia del COVID-19 tendrán la consideración de fuerza mayor a los efectos de la suspensión de los contratos o la reducción de la jornada.".

En el mismo plano conceptual, resultó clarificador a su vez el Preámbulo del RD 15/2020 en el pasaje que transcribimos a continuación: "En el caso de la crisis sanitaria provocada por el COVID-19, la necesidad de acudir a medidas de ajuste en el ámbito laboral viene impuesta, en muchos supuestos, por las circunstancias ajenas a la voluntad de la empresa descritas en el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, con ánimo exhaustivo. La fuerza mayor definida en este precepto, por lo tanto, no está configurada por referencia a la construcción doctrinal y clásica de dicho concepto en nuestro ordenamiento civil. Se trata de un concepto de creación legal y concreción administrativa, directa e irremediablemente vinculado en exclusiva a la situación de excepcionalidad derivada de la crisis sanitaria sin precedentes a la que se enfrentan nuestro país y todo el planeta. Define este artículo 22 los supuestos a los que se atribuye de manera objetiva esa condición o carácter involuntario, perentorio y obstativo, correspondiendo a la autoridad laboral constatar la concurrencia de los hechos descritos, el necesario vínculo entre aquellos y la actividad productiva singular de la empresa, así como la proporcionalidad entre las medidas propuestas, en sus términos personales y objetivos, y el suceso configurado como de fuerza mayor.

A diferencia de otros sucesos catastróficos, la fuerza mayor descrita en el artículo 22 del real decreto-ley se vincula a unas circunstancias concretas de carácter cambiante que son decididas en cada caso por la ley; de ahí su definición, los elementos que satisfacen en cada caso la concurrencia de la causa y el papel atribuido a la autoridad laboral. En consecuencia, tal y como se procede a aclarar con la modificación del artículo 22 recogida en el presente real decreto-ley, la fuerza mayor podrá ser parcial. En este sentido, puede esta no extenderse a toda la plantilla, respecto de aquellas empresas que desarrollan actividades consideradas esenciales durante esta crisis, concurriendo la causa obstativa descrita en el artículo 22 en la parte de actividad o en la parte de la plantilla no afectada por dicho carácter esencial."

Debemos completar la referencia normativa con el contenido del art. 23 del propio RD 8/2020, precepto regulador de las Medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión y reducción de jornada por causa económica, técnica, organizativa y de producción, cuyo apartado 1 relata que: "1. En los supuestos que se decida por la empresa la suspensión de contrato o reducción de la jornada por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción relacionadas con el COVID-19, se aplicarán las siguientes especialidades, respecto del procedimiento recogido en la normativa reguladora de estos expedientes...".

Y, por último, cabe rememorar lo dispuesto en el art. 10 (Medidas de contención en el ámbito de la actividad comercial, equipamientos culturales, establecimientos y actividades recreativas, actividades de hostelería y restauración, y otras adicionales) del RD 463/2020, respecto del ámbito o elenco de actividades afectadas, complementado a su vez con el listado de su Anexo I. Decía aquel precepto que: "1. Se suspende la apertura al público de los locales y establecimientos minoristas, a excepción de los establecimientos comerciales minoristas de alimentación, bebidas, productos y bienes de primera necesidad, establecimientos farmacéuticos, sanitarios, centros o clínicas veterinarias, ópticas y productos ortopédicos, productos higiénicos, prensa y papelería, combustible para la automoción, estancos, equipos tecnológicos y de telecomunicaciones, alimentos para animales de compañía, comercio por internet, telefónico o correspondencia, tintorerías, lavanderías y el ejercicio profesional de la actividad de peluquería a domicilio. En cualquier caso, se suspenderá la actividad de cualquier establecimiento que, a juicio de la autoridad competente, pueda suponer un riesgo de contagio por las condiciones en las que se esté desarrollando.

  1. La permanencia en los establecimientos comerciales cuya apertura esté permitida deberá ser la estrictamente necesaria para que los consumidores puedan realizar la adquisición de alimentos y productos de primera necesidad, quedando suspendida la posibilidad de consumo de productos en los propios establecimientos.

    En todo caso, se evitarán aglomeraciones y se controlará que consumidores y empleados mantengan la distancia de seguridad de al menos un metro a fin de evitar posibles contagios.

  2. Se suspende la apertura al público de los museos, archivos, bibliotecas, monumentos, así como de los locales y establecimientos en los que se desarrollen espectáculos públicos, las actividades deportivas y de ocio indicados en el anexo del presente real decreto.

  3. Se suspenden las actividades de hostelería y restauración, pudiendo prestarse exclusivamente servicios de entrega a domicilio.

  4. Se suspenden asimismo las verbenas, desfiles y fiestas populares.

  5. Se habilita al Ministro de Sanidad para modificar, ampliar o restringir las medidas, lugares, establecimientos y actividades enumeradas en los apartados anteriores, por razones justificadas de salud pública, con el alcance y ámbito territorial que específicamente se determine.".

  6. En STS IV Pleno de fecha 25.01.2021, Rec. 125/2020, hemos trasladado el concepto de fuerza mayor definida por el antedicho art. 22.1 del RD-L 8/2020, en la redacción dada por el RD-L 15/2020 de 21 de abril que lo modificaba: "Se trata de un concepto de creación legal y concreción administrativa, vinculado en exclusiva a la situación de excepcionalidad derivada de la crisis sanitaria. En este sentido, dicho precepto establece que las suspensiones de contratos, que tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19, incluida la declaración de estado de alarma, que impliquen suspensión o cancelación de actividades, tendrán la consideración de fuerza mayor, con las consecuencias que resultan del art. 47 ET."

    También en STS de Pleno de 22.09.2021, Rec. 75/2021, en su FD 6º. 2 abordamos esta materia expresando primeramente, con carácter general, que: "el concepto de fuerza mayor, debe ser entendido como "un acontecimiento externo al círculo de la empresa y del todo independiente de la voluntad del empresario, que, a su vez, sea imprevisible" [ STS (CA) de 23 de junio de 2003] y a los efectos de provocar una suspensión de los contratos de trabajo, un acaecimiento externo al círculo de la empresa, y como tal extraordinario, de todo independiente de la voluntad del empresario respecto a las consecuencias que acarrea en orden a la prestación del trabajo e imprevisible; pero, sobre todo, que se trate de un acontecimiento no definitivo o sin vocación de permanencia que conlleve una simple imposibilidad temporal de que la prestación laboral se lleve a cabo [ STS (CA) de 25 de julio de 1989]. Se trataría, en suma, de una imposibilidad temporal y sobrevenida de la prestación de servicios no imputable ni atribuible al empleador."

    A continuación analizamos el surgimiento de la normativa Covid: "En este marco, la aparición de la pandemia provocó que diversas normas de emergencia, especialmente, el RDL 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 establecieran medidas en materia de suspensión temporal de contratos y reducción temporal de la jornada (ERTES) que persiguieron evitar que una situación coyuntural como la existente tuviera un impacto negativo de carácter estructural sobre el empleo. Tales medidas tenían por objetivo la flexibilización y agilización de los procedimientos de regulación de empleo y la mejora de la cobertura, tanto para los trabajadores como para los empresarios, con la intención de contribuir a minorar el impacto negativo sobre el empleo y la actividad económica, puesto que se potenciaron las medidas dirigidas al mantenimiento del empleo sobre las relativas a la extinción de los contratos. Por ello, se determinó que las pérdidas de actividad consecuencia del COVID-19 tendrían la consideración de fuerza mayor a los efectos de la suspensión de los contratos o la reducción de la jornada. Y, precisamente, para hacer efectivo ese principio general, la nueva normativa, mantuvo la constatación por parte de la autoridad laboral de la situación de fuerza mayor como elemento imprescindible que permitirá, ulteriormente, al empresario, proceder a suspender contratos o a reducciones de jornada.

    Hay que recordar que, en situaciones de normalidad, un supuesto de fuerza mayor, para que provoque la suspensión de los contratos de trabajo requiere, en primer lugar, que, a través de un procedimiento administrativo especial, la autoridad laboral "constate la existencia de fuerza mayor"; y que, una vez constatada administrativamente la misma, el empresario tome la decisión que estime oportuna. En el primer aspecto estamos en presencia de un procedimiento administrativo, susceptible de control judicial por el orden social desde la LRJS, una vez agotada la vía administrativa (es este el supuesto que nos ocupa). En la segunda fase, la decisión empresarial puede impugnarse directamente ante el órgano jurisdiccional correspondiente.".

    Y de manera específica atendimos a la proyección sobre los supuestos de fuerza mayor ligados al COVID 19: "el artículo 22 RDL 8/2020 no ha variado el esquema general. Por un lado, ha mantenido la necesidad de que la autoridad laboral constate la exigencia de fuerza mayor a pesar de que el mismo precepto proclama que las pérdidas de actividad consecuencia del COVID-19 tendrán la consideración de fuerza mayor a los efectos de la suspensión de los contratos. Ese mantenimiento está ligado a la comprobación de la afectación de las medidas de todo tipo vinculadas al COVID 19 a la situación de la empresa y de sus trabajadores. Por otro lado, ha establecido algunas especialidades respecto del procedimiento de la suspensión temporal de contratos prevista en los artículos 47.3 ET y 31 a 33 del RD 1483/2012. En este caso, se ha entendido necesario agilizar el procedimiento y garantizar que las especiales consecuencias de una medida de este tipo se proyecten sobre empresas y trabajadores que lo necesiten.".

  7. En el caso que ahora enfrentamos, la denegación por la Autoridad Laboral correspondiente a la mayor parte del periodo peticionado por la empresa lo fue por falta de constatación de la existencia de fuerza mayor, por carencia de acreditación suficiente de la imposibilidad temporal de continuar con la actividad empresarial.

    De conformidad con las herramientas normativas y jurisprudenciales transcritas, devenía preciso constatar que, o bien la actividad de la empresa resultaba incardinada entre las que el citado RD 463/2020 (modificado por el RD 465/2020) desglosaba en el Anexo intitulado "Relación de equipamientos y actividades cuya apertura al público queda suspendida con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10." -precepto este último regulador de las Medidas de contención en el ámbito de la actividad comercial, equipamientos culturales, establecimientos y actividades recreativas, actividades de hostelería y restauración, y otras adicionales, cuyo contenido transcribimos anteriormente-; o bien acreditar una pérdida de actividad vinculada al Covid-19.

    Compartimos con la Sala de instancia la conclusión de la carencia acreditativa que alcanza, y la ubicación en su caso en el denominado ERTE-ETOP Covid (tal y como se suscitó casi simultáneamente). No deviene factible apreciar la conexidad reclamada; mientras que la vía postulada por la empresa requiere acreditar una vinculación entre la pérdida de actividad y el Covid, en el ERTE-ETOP el legislador no utiliza el término vinculación sino el de relación: que las causas económicas, técnicas, organizativas y de producción estén relacionadas con el COVID-19.

    La intensidad o magnitud de la correlación en uno u otro plano resulta disímil; notablemente mayor cuando hablamos de vinculación o encadenamiento. En el presente supuesto, debía concurrir una conexión directa e inmediata -"directa e irremediablemente vinculado en exclusiva a la situación de excepcionalidad derivada de la crisis sanitaria sin precedentes a la que se enfrentan nuestro país y todo el planeta", señalaba aquel Preámbulo, o en dicción de la propia norma: "Las suspensiones de contrato y reducciones de jornada que tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID, incluida la declaración del estado de alarma"- y, correlativamente, en dicha forma acreditarla.

    Las referencias de la parte solicitante a las suspensiones o reducciones de actividad de un sector de su clientela o encargos suspendidos o aplazados no cubren aquel requerimiento, sin que figure con certitud que a su vez lo eran siempre o en todo caso por fuerza mayor. Y aunque se considere lo expuesto o manifestado sobre suspensiones, totales o parciales o aplazamientos de condiciones mercantiles contractuales con terceras empresas, también reconoce la propia empresa que otros clientes -por ejemplo, en el sector de alimentación- no se vieron afectados por las prohibiciones previstas en el Real Decreto 463/2020, continuando en funcionamiento la mercantil para prestar los servicios imprescindibles.

    De cualquier modo, se insiste, la pérdida de actividad se muestra relacionada con el Covid-19, pero no anudada o vinculada directamente al mismo. Y faltando esa conexidad directa e inmediata, si se estimaren concurrentes circunstancias encuadrables en las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, será el cauce del citado art. 23 el que resulte de cobertura, como efectivamente lo articuló la propia demandante dentro del periodo temporal respecto del que había instado el ERTE por fuerza mayor según relata el incombatido HP 4º: con fecha 24 de abril de 2020 la empresa demandante presentó otra solicitud de procedimiento de regulación de empleo por causas productivas, que finalizó con acuerdo entre la empresa y la comisión representativa de los trabajadores alcanzado en la tercera reunión celebrada el día 29 de abril de 2020 durante el período de consultas. Se convino suspender 149 contratos de trabajo y reducir las jornadas de 196 trabajadores, comunicándolo al Ministerio de Trabajo Migraciones y Seguridad Social el día 30 de abril de 2020, superponiéndose en el tiempo sobre el periodo para el que se había peticionado la declaración del ERTE por fuerza mayor y respecto de un sumatorio de trabajadores similar (341/345).

    Compendiando la precedente fundamentación, es el art. 22 el que, ante la necesidad de acudir a medidas de ajuste en el ámbito laboral impuestas, en muchos supuestos, por circunstancias ajenas a la voluntad de la empresa, describe con ánimo exhaustivo, define, los supuestos a los que se atribuye de manera objetiva la condición de fuerza mayor o carácter involuntario, perentorio y obstativo, la encomienda a la autoridad laboral de la constatación de que concurrían los hechos descritos, y el necesario vínculo entre aquellos y la actividad productiva singular de la empresa, así como la proporcionalidad entre las medidas propuestas, en sus términos personales y objetivos, y el suceso configurado como de fuerza mayor. La resolución en este caso emitida respetó su contenido, y así lo concluye la sentencia de instancia, ante la carencia de acreditación de la vinculación directa (y no refleja) exigida por el legislador.

    De manera paralela a lo que dijimos en el rcud 75/2021 ya citado, "La sentencia de instancia, aquí recurrida, se atuvo, estrictamente, a los preceptos legales aplicables. En concreto, el apartado b) del artículo 151.9 LRJS dispone que la sentencia "desestimará la demanda cuando se ajuste a derecho el acto impugnado", reproduciendo fielmente lo que, en este punto, prevé el artículo 70.1 LRJCA . Consecuentemente, al llegar la sala de instancia a la convicción de que el acto administrativo impugnado era ajustado a derecho, desestimó la demanda. Exactamente lo que hace esta Sala respecto del recurso, al inadmitir los motivos de casación, por considerar ajustado a derecho el acto impugnado y la sentencia que así lo confirmó.".

SÉPTIMO

En virtud de lo expuesto, procederá desestimar el recurso casacional formalizado -así lo peticionaba el Ministerio Fiscal- confirmando y declarando la firmeza de la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en demanda de impugnación de actos administrativos en materia laboral.

Se acuerda, ex art. 228 LRJS, la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 235 del mismo texto legal, la condena en costas a la parte recurrente en cuantía de 1.500 euros.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

Desestimar recurso de casación formalizado por la representación procesal de Toyota Material Handling España, S.A.

Confirmar sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en fecha 8 de junio de 2021 [autos 438/2020], declarando su firmeza.

Condenar en costas a la parte recurrente en cuantía de 1.500 euros.

Decretar la pérdida del depósito efectuado para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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