ATS, 23 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Febrero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/02/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 6041/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 13 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: JRG/ML

Nota:

CASACIÓN núm.: 6041/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 23 de febrero de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la sociedad Panarrecord, S.A. presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia 307/2019, de 27 de septiembre, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13.ª, en el rollo de apelación n.º 200/2019, dimanante de los autos del juicio ordinario n.º 16/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 62 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador Don Emilio García Guillén, en nombre y representación de la sociedad Panarrecord S.A., fue tenido por personado en calidad de parte recurrente mediante diligencia de ordenación de fecha 10 de enero de 2020. Por su parte, mediante diligencia de ordenación de la misma fecha, se tuvieron por personados en calidad de parte recurrida, al Procurador Don Pablo Hernaiz Pascual, en nombre y representación de Don Plácido, Don Roberto, Don Rubén, Don Santos, Don Secundino y Doña Ángela; al procurador Don José Luis Granda Alonso, en nombre y representación de Doña Ascension, Doña Beatriz, Doña Bibiana, Don Pablo, Doña Carolina, Don Carlos Ramón, Doña Clemencia, Doña Crescencia, Don Jesús María, Doña Elisabeth, Don Juan Luis, Doña Encarna, Doña Esperanza, Doña Eugenia, Don Luis Andrés, Doña Frida, y la sociedad Conolma Conservación de la Naturaleza e Ingeniería Medioambiental, S.L.; y, por último, al procurador Don Ángel Martín Gutiérrez en nombre y representación de Don Artemio, Don Balbino, Don Bartolomé y Don Benigno.

CUARTO

Por providencia de 12 de enero de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la sociedad Panarrecord S.A., interpuso demanda de modificación de cuotas comunes en edificio en régimen de propiedad horizontal contra Don Plácido y otros, todos ellos comuneros del edificio sito en CALLE000, n.º NUM000 de Madrid. La sentencia de instancia, 149/2018, de 31 de mayo, del Juzgado de Primera Instancia n.º 62 de Madrid, desestimó la demanda, con expresa condena en costas, al considerar prescrita la acción interpuesta.

Recurrió en apelación la representación procesal de la actora, que se resolvió por la sentencia 307/2019, de 27 de septiembre, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13.ª, en el rollo de apelación n.º 200/2019. La sentencia de apelación desestima el recurso. Se refiere a la acción que se entabla (que impugna la asignación de cuotas fijada en 1994, art. 5 de la Ley 49/1960, de 21 de julio , de propiedad horizontal ), su prescripción, la falta de interrupción durante el plazo en que tal cosa podía suceder eficazmente (fundamento de derecho 3.º apartado 2) y también sobre la ausencia de renuncia a la prescripción ganada (fundamento de derecho 3.º apartado 3). En el fundamento de derecho 3.º apartado 1 descarta que se trate de una acción de impugnación de acuerdos sociales a la que resulte aplicable el régimen de prescripción de estos. Señala específicamente:

"[...] En este caso la determinación de los coeficientes se produjo en el propio título constitutivo y lo que se está interesando a través de la demanda interpuesta no es la determinación ya preexistente, sino la modificación de unos coeficientes determinados en el título constitutivo, lo que implica la modificación del mismo, debiendo, en consecuencia, procederse a aprobar un acuerdo por unanimidad en el seno de la comunidad o, alternativamente, obtener un pronunciamiento que en tal sentido determine la alteración de los coeficientes correspondientes. Para ello la vía más idónea es la de promover la adopción del acuerdo correspondiente en el que, de no obtenerse las mayorías necesarias, pueda acudirse a los procedimientos a tal efecto previstos en la Ley de Propiedad Horizontal. En segundo lugar, puede promoverse la adopción del acuerdo correspondiente y, en su caso, impugnarlo en el supuesto de que se entienda contrario a la ley o a los estatutos. Finalmente, siendo esta la vía empleada por la parte apelante, puede instarse la acción correspondiente interesando la fijación judicial de los coeficientes, si bien en este caso, en tanto en cuanto estaban ya determinados en el título constitutivo, lo que se pretende en realidad es la modificación a través de esa resolución judicial de unos nuevos coeficientes que rectifiquen los anteriores por entender la parte demandante que no respetan los criterios de proporcionalidad que el propio artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal recoge.

Así pues, debe concluirse que, no habiéndose ejercitado en este caso una acción de impugnación de acuerdos, nos hallaríamos ante la acción autónoma anteriormente descrita amparada en el artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal, que está también sujeta a un plazo de prescripción en la medida en que no existen acuerdos nulos de pleno derecho que no estuvieran sujetos a plazo de caducidad o prescripción. Por tanto, la primera conclusión en relación a los aspectos controvertidos es que la acción ejercitada en este caso estaría sujeta a un plazo de prescripción de quince años, y no de treinta, por no tratarse de una acción real, sino personal, como esa misma resolución argumenta, no sujeta a un plazo específicamente previsto en nuestro Código Civil, por lo que sería de aplicación el de quince años [...]".

SEGUNDO

Contra esta sentencia, interpone recurso de casación la sociedad Panarrecord S.A., con dos motivos, que se formulan por el cauce del art. 477. 2. 3.ª LEC, esto es, el interés casacional. El primer motivo alega "[...] infracción por aplicación incorrecta del concepto de acción personal y de las obligaciones que pueden ser reclamadas por esta en el artículo 1.089 del CC en cuanto a que identifica la acción de revisión de cuotas mediante resolución judicial prevista en el artículo 5.2 de la LPH como una acción personal, así como a lo previsto en el artículo 6.3 del CC en cuanto a la especialidad de la nulidad de pleno derecho aplicable a la acción de nulidad, oponiéndose con ello a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo [...]", que en el desarrollo refiere a las sentencias 575/2005, de 5 julio (recurso n.º 489/1999, relativa a un caso de determinación judicial de las cuotas) y 29 de enero de 2007 (recurso n.º 347/2000). "[...] El segundo motivo se funda en la "infracción por aplicación incorrecta del artículo 1964 del CC a lo dispuesto en el artículo 5 parrado 2 de la LPH, en la Sentencia que se recurre, oponiéndose con ello a la Doctrina Jurisprudencial del Tribunal Supremo [...]" y al efecto cita las mismas sentencias que en el motivo anterior. Con ambos motivos trata de justificar que la acción que ejerce por referirse o concernir a normas que juzga imperativas no está sometida a plazo de prescripción y que, por tanto, debe procederse a dictar una sentencia sobre el fondo.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por carencia de interés casacional ( art. 483.2 4.º LEC). Como señala el Acuerdo del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal (Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017), apartado 3.3.C, respecto a los requisitos específicos del recurso por interés casacional: "[...] El concepto de jurisprudencia comporta, en principio, reiteración en la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo. Es necesario, en consecuencia, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas. Debe existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto del recurso[...]". No hay entre las sentencias desde las que se aduce el interés casacional y el supuesto de hecho de sentencia recurrida la necesaria identidad de razón ni tampoco se argumenta sobre cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado la jurisprudencia que se establece en ella, puesto que estas sentencias no fijan que la impugnación de las cuotas fijadas sea imprescriptible o que no se sujete a plazo alguno ni tampoco considera que las normas o criterios que acoge el art. 5 párrafo segundo LPH (Para su fijación se tomará como base la superficie útil de cada piso o local en relación con el total del inmueble, su emplazamiento interior o exterior, su situación y el uso que se presuma racionalmente que va a efectuarse de los servicios o elementos comunes) tengan carácter imperativo -su dificultad en este caso, estriba en su carácter abierto o necesitado de ponderación según las circunstancias.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la representación de la parte recurrida representada por el procurador Don Artemio procede imponer las costas por ella generadas a la parte recurrente y conforme a lo previsto en la DA 15.ª 9 LOPJ procede declarar la pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la sociedad Panarrecord, S.A. contra la sentencia 307/2019, de 27 de septiembre, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13.ª, en el rollo de apelación n.º 200/2019, dimanante de los autos del juicio ordinario n.º 16/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 62 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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