SAP Madrid 494/2021, 13 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Diciembre 2021
Número de resolución494/2021

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoctava

c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035

Tfno.: 914931988

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2019/0110689

Recurso de Apelación 948/2020

O. Judicial Origen: Juzgado de lo Mercantil nº 03 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1211/2019

APELANTE: C.N.I. CAMPS CENTRO DE NEGOCIOS INDUSTRIAL, S.L.

Procurador D. Marcelino Bartolomé Garretas

Letrado D. José Ballesteros Rodríguez

APELADO: Dña. Herminia

Procurador D. Francisco Miguel Velasco Fernández

Letrado D. Ibán Francisco Pérez Tajián

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. GREGORIO PLAZA GONZALEZ

D. FRANCISCO DE BORJA VILLENA CORTÉS

D. FERNANDO CABALLERO GARCÍA

SENTENCIA Nº 494/2021

En Madrid, a trece de diciembre de dos mil veintiuno

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Sres. Magistrados antes relacionados, han visto el recurso de apelación bajo el núm. de rollo 948/20, interpuesto contra la sentencia de 25 de mayo de 2020 recaída en el juicio ordinario seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid

Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el encabezamiento de la presente resolución

H E C H O S

PRIMERO .- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del siguiente tenor: "Fallo:

Que, estimando la demanda interpuesta por don~a Herminia, siendo demandada la mercantil CNI CAMPS CENTRO DE NEGOCIOS INDUSTRIAL, S.L., debo efectuar los siguientes pronunciamientos:

  1. Declaro la nulidad del acuerdo uŽnico alcanzado en la Junta General de la sociedad demandada celebrada en fecha 21 de mayo de 2018.

  2. Todo ello con imposicioŽn de costas a la parte demandada."

SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación las partes demandantes y, evacuado el traslado correspondiente, se presentó escrito de oposición elevándose los autos a esta Audiencia Provincial, en donde fueron turnados a la presente Sección y, seguidos los trámites legales, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo el día 9 de diciembre de 2021.

Ha intervenido como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando Caballero García.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada

Objeto del recurso de apelación

PRIMERO .- En el presente procedimiento ha recaído la sentencia de fecha 25 de mayo de 2020 del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid en el procedimiento ordinario 948/20, por la que se estimaba la demanda de Dª. Herminia frente a CNI CAMPS CENTRO DE NEGOCIOS INDUSTRIAL S.L. y se declaraba la nulidad del acuerdo único alcanzado en la junta general de la sociedad demandada celebrada el 21 de mayo de 2018, con imposición de costas a la parte demandada.

Frente a dicha sentencia, el procurador Sr. Bartolomé Garretas en representación de CNI CAMPS CENTRO DE NEGOCIOS INDUSTRIAL S.L. ha interpuesto recurso de apelación en el que alega: i) error en la apreciación de la prueba y en la fijación de los hechos jurídicamente relevantes para dictar la resolución y ii) error en la aplicación del derecho y la jurisprudencia.

Formulación del recurso

SEGUNDO.- La parte apelante plantea el error en la apreciación de la prueba y en la fijación de los hechos jurídicamente relevantes para dictar la resolución . Considera la parte apelante que, en la junta general impugnada, estuvieron presente todas y cada una de las personas físicas que integraban tanto la sociedad demandada como la entidad TRANSPORTES CAMPS S.L. (socia de la demandada) cuya defectuosa convocatoria se invoca como causa de la nulidad. Se indica que la distribución del capital de esta última sociedad hacía inviable cualquier tipo de acuerdo, por lo que el porcentaje de capital de TRANSPORTES CAMPS S.L. no hubiera podido sumarse a ninguno de los dos grupos de capital de la sociedad demandada.

También se plantea como motivo de apelación el error en la aplicación del derecho y la jurisprudencia . Se considera que la convocatoria efectuada a TRANSPORTES CAMPS S.L. en su domicilio social no resultaba contraria a la buena fe y fraude de ley ya que entre otras circunstancias, la buena fe se presume. Así, se considera que se cumplen los requisitos previstos en el artículo 10 de los Estatutos y el hecho que TRANSPORTES CAMPS S.L. se encontrara en situación de acefalia no debía determinar la inaplicación de las normas sobre convocatoria. También se expone que la inasistencia de TRANSPORTES CAMPS S.L. a la Junta General impugnada no alteraba el resultado, por lo que sería irrelevante enviar la convocatoria al domicilio de los socios. Además la actora instó un expediente de jurisdicción voluntaria para la convocatoria de la junta general de TRANSPORTES CAMPS S.L., falleciendo el administrador social durante la tramitación del expediente y sin que la hoy actora interesara la continuación del expediente vía artículo 171 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, por lo que se archivó dicho expediente. Por último, indica la parte apelante que se pudo convocar una junta general universal de TRANSPORTES CAMPS S.L. durante la junta general de la sociedad demandada impugnada, ya que estaban presente todos los socios.

Valoración del tribunal

TERCERO .- En el presente procedimiento nos encontramos que, en la demanda que dio lugar a las presentes actuaciones, se interesaba que se declarase nulo o en su defecto anulado, el acuerdo adoptado en la junta general de la sociedad demandada (CNI CAMPS CENTRO DE NEGOCIOS INDUSTRIAL S.L.) celebrado el 21 de mayo de 2018 respecto al único punto del orden del día, consistente en el nombramiento de D. Candido como administrador único de la compañía, por defecto en la convocatoria y ausencia de notario en la celebración de la junta.

CUARTO. - La sentencia de instancia apreciaba el defecto de convocatoria invocado por la parte actora en cuanto que uno de los socios (TRANSPORTES CAMPS S.L.) de la demandada fue convocada en su domicilio social, cuando la misma se encontraba en situación de acefalia por la muerte del administrador único, lo que impedía que ningún representante de la entidad recibiera la notificación. Por lo tanto, se dirigió la comunicación al domicilio social de TRANSPORTES CAMPS S.L. a sabiendas que no había en el mismo ningún representante de la entidad que pudiera recibirlo, ya que el administrador único había fallecido. Por lo tanto, considera la sentencia de instancia, la notificación debió dirigirse al domicilio de los respectivos socios, quienes deberían operar el nombramiento de un representante de la sociedad en la junta de la demandada, en defecto del nuevo nombramiento de administrador social por no dar tiempo a efectuar el mismo. Por lo tanto, esta comunicación inútil a sabiendas, constituye una actuación contraria al deber de lealtad de la administrador social y contraria a la buena fe, por lo que es contraria a la ley conforme el artículo 6.3 del Código Civil, provocando la nulidad del acuerdo impugnado.

QUINTO .- Para resolver...

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