STSJ Comunidad de Madrid 33/2022, 1 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución33/2022
Fecha01 Febrero 2022

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2022/0013789

Procedimiento Asunto penal 26/2022 (Recurso de Apelación 19/2022)

Materia: Contra la salud pública

Apelante: D./Dña. Baldomero

PROCURADOR D./Dña. MARIA JOSE ROMERO RODRIGUEZ

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 33/2022

ILMA. SRA. PRESIDENTA: Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARÍA DE LOS ANGELES BARREIRO AVELLANEDA

Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO

En Madrid, a uno de febrero de dos mil veintidós.

PRIMERO

- La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó en el Procedimiento Abreviado 85/2021, sentencia de fecha 18/11/2021, en la que se declara probados los siguientes hechos:

"Queda probado que Baldomero, ya circunstanciado, sobre las 23 horas del día 22 de septiembre de 2018, se encontraba en las inmediaciones de la Plaza Beata María Ana de Jesús, de Madrid, en compañía de un amigo. En ese instante ambos se disponían a introducirse en el vehículo BMW, matrícula ....FYK, propiedad del primero. El acusado, al percatarse de la presencia de agentes de la Policía Nacional, se introdujo un objeto en el interior de su pantalón, lo que motivó que los agentes procedieran a su identificación y ulterior cacheo.

A resultas del cacheo, como del registro del vehículo, los agentes aprehendieron envoltorios y envases de sustancias estupefacientes que el acusado poseía con la finalidad de su distribución ilícita a terceros.

Dichas sustancias eran las siguientes:

Un frasco de cristal con 15 ml de Gamma butirolactona (GBL), valorado en 369 euros.

13 comprimidos, de MDMA, con un peso neto por comprimido de 0,345 g, con un índice de riqueza media de 98,8 comprimido, valorado en 135,59 euros.

- 0,689 g de cocaína, con un índice de riqueza media del 47,5%, valorada en 14,71 euros.

- 0,672 g de cocaína, con un índice de riqueza media del 47,5%, valorada en 14,35 euros.

0,556 g de cocaína, con un índice de riqueza media del 47,5%, valorada en 11,87 euros.

0,349 g de cocaína, con un índice de riqueza media del 47,8%, valorada en 7,45 euros.

0,334 g de cocaína, con un índice de riqueza media del 47,8%, valorada en 7,13 euros.

Una botella de plástico, con etiqueta comercial GBL Europe 1000 ml, conteniendo 1.000 ml de Gamma butirolactona (GBL), valorada en 24.647 euros. Igualmente intervinieron dos frascos de cristal de color ámbar con cuentagotas y vacíos. Asimismo, intervinieron 90 euros, producto del tráfico ilícito. El GBL constituye un precursor de la sustancia psicotrópica GHB. El importe total de las sustancias aprehendidas asciende a 25.207 euros.

SEGUNDO

La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:

"QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Baldomero, como autor responsable de un delito contra la salud pública, consistente en tráfico de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 378, párrafo primero del Código Cendal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica del art. 21.7ª, en relación con el art. 21.2ª CP, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 25.202 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53.2 en caso de impago de 20 días de privación de libertad, y al pago de las costas.

Acordamos el comiso de las sustancias intervenidas, dinero y frascos de cristal.

Para el cumplimiento de la pena impuesta abónese al penado el tiempo en que estuvo privado de libertad por esta causa".

TERCERO

Por auto de fecha 25/11/2021 se acordó: Aclaramos la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 18 de noviembre de 2021, recaída en los autos de Procedimiento Abreviado 85/21, en el sentido de añadir en el relato de hechos probados el siguiente párrafo:

"El acusado había consumido cocaína, anfetaminas, anfetaminas y éxtasis en el momento de los hechos lo que afectaba a sus facultades intelectivas y volitivas".

Llévese el original de esta resolución al libro de sentencias dejando testimonio en el correspondiente rollo de sala".

CUARTO

Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación la representación procesal de Baldomero siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.

QUINTO

Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que se remite el art. 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las Actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEXTO

Una vez recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, en diligencia de ordenación de 24/01/2022 se acordó formar el oportuno rollo, se designó Magistrada ponente y se acuerda en diligencia de ordenación de fecha 25/01/2022 señalar para el inicio de la deliberación de la causa el día 01/02/2022. Es Ponente la Ilma. Sra. Teresa Chacón Alonso, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS

PROBADOS. -

Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por la representación de don Baldomero, se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida, que condena a su representado como autor responsable de un delito contra la salud pública, viniendo a alegar los siguientes motivos:

  1. Error en la apreciación de las pruebas, esgrimiendo que el acervo probatorio practicado en el acto del juicio oral no es lo suficientemente consistente para dictar una sentencia condenatoria, siendo que las sustancias intervenidas al acusado eran para su propio consumo y el de dos amigos.

    Señala, que la condena se fundamenta en que la cantidad de droga intervenida excede de la que jurisprudencialmente se considera destinada al autoconsumo, sin que conste ningún otro indicio, recogiendo la sentencia impugnada que si bien podría considerarse consumo compartido respecto de la cocaína y MDMA al tratarse de cantidades escasamente relevantes; no llegan a la misma conclusión respecto del GBL -Gamma butirolactona- centrándose en la valoración dada a dicha sustancia por los agentes que depusieron en el acto de la vista, sin tener en cuenta que dicha valoración corresponde a GBH que es la droga que se refleja en la jurisprudencia. Y ello porque el GBL como tal no es una droga, es un producto químico, cuya alteración tras varios procesos puede convertirse en GBH, pero no puede equipararse, no apareciendo de hecho en el listado del Instituto Nacional de Toxicología.

    Indica que el GBL intervenido, lo adquirió el acusado vía Internet, donde solo se puede adquirir en cantidades grandes - hasta 4 litros, siendo la cantidad más pequeña la de los botes de 1000 ml, que fue lo que compró el Sr. Baldomero, habiendo aportado como documento anexo precio extraído de la página de internet donde lo adquirió por 66,07 euros. Y facilitado el enlace, del mismo producto, pero de otra marca en la que se puede adquirir por 65 euros. Pudiéndose tener acceso a través de Google a diversas páginas web en la que se especifica sus usos y su composición; además de venderse por un valor de 70€.

    Finalmente refiere, que si la intención del Sr. Baldomero hubiera sido distribuirlo de modo ilícito a terceros lo lógico es que hubiera llevado una gran cantidad de viales en los que poder introducir el contenido para su venta, habiéndose intervenido solo 3, concordante con las personas que lo iban a compartir.

  2. Infracción de normas del ordenamiento jurídico, concretamente de los arts. 20 y 21 de nuestro Código Penal, por ausencia de aplicación de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, en relación a su exención o atenuación que entiende ha quedado acreditada.

    Expone el recurrente, que dicha representación procesal solicitó tanto en el escrito de defensa como en el plenario que, de modo subsidiario y para el supuesto de condena, le fuera de aplicación a su patrocinado la eximente incompleta de drogadicción del apartado 1° del artículo 21 del Código penal, en relación con el apartado 2° del artículo 20. O con carácter subsidiario, la atenuante de drogadicción del apartado 2° del artículo 21, en relación con el artículo 20, apartado 2 del Código Penal, por sus graves y severas adicciones a la cocaína, éxtasis, GEL -Gamma butirolactona y anfetaminas. Circunstancia que entiende ha quedado acreditada en el informe elaborado por el S.A.J.I.A.D.

    Incide, en que la sentencia impugnada tras recoger literalmente en el fundamento de derecho cuarto que: "no consta, en cambio, en qué medida dicho consumo pudo proyectarse sobre sus facultades intelectivas y volitivas, de modo que, conforme a las consideraciones arriba expuestas, solo cabría apreciar la atenuante analógica del art. 21.7° CP, en relación con el art. 21.2° CP, al poderse presumir que dicho consumo, siquiera de fin de semana, ha podido tener alguna incidencia sobre sus facultades". En el auto de aclaración de sentencia dictado el 25 de noviembre de 2021, subsana la omisión padecida, estableciendo en los hechos declarados probados, que efectivamente en el momento de los hechos las facultades del Sr. Baldomero estaban afectadas a consecuencia del consumo de cocaína, anfetaminas, anfetaminas y éxtasis.

    Solicita se estime el recurso de apelación interpuesto, absolviendo a Don Baldomero del delito contra la salud pública con todos los pronunciamientos favorables. Y subsidiariamente y para el supuesto de condena y en atención al contenido del auto de aclaración de fecha 25/11/2021 y lo solicitado en su escrito de defensa se rebaje la pena en un grado.

SEGUNDO

Centrada así la cuestión ante alegaciones del recurrente, en las que se realiza una valoración de la...

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