ATS, 15 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Febrero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/02/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2209/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2209/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 15 de febrero de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº. 20 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 31 de octubre de 2020, en el procedimiento nº. 1030/2019 seguido a instancia de D. Alexis contra Iberia Líneas Aéreas de España Operadora S.A.U., sobre derecho y cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 30 de abril de 2021, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de mayo de 2021 se formalizó por la letrada Dª. María Isabel Cruz Hernández en nombre y representación de D. Alexis, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de diciembre de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión suscitada en el presente recurso consiste en determinar si la carga de la prueba, a efectos de acreditar la superación de un nivel de competencia superior, corresponde a la empresa o al trabajador.

Consta que el demandante presta servicios para la empresa Iberia Líneas Aéreas de España Operadora, S.A.U, con categoría profesional de Técnico de Mantenimiento Aeronáutico (TMA) especialidad aviónica H6 en el departamento de MNG prog. AOG y atención al cliente planificación de aviones, ostentando un nivel de competencia básico, asignado en 2014.

Es de aplicación a la relación laboral el XX Convenio Colectivo del personal de tierra de Iberia (BOE 22 de mayo de 2014). Su apéndice, apartado V, regula la asignación del nivel de competencia para todos los TMA. Con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el convenio colectivo se regula el Procedimiento nuevo ordenamiento laboral (NOL), de fecha 11 de mayo de 2015, que en el apartado VII se refiere a la evaluación de competencia e indica: "Es la evaluación por la que se determina con una frecuencia anual, salvo casos muy determinados, el Nivel de Competencia de un TMA".

Con la DT 1ª del XX Convenio Colectivo desaparecen las Áreas y Especialidades y se encuadran todos los TMA en un único grupo, y en cumplimiento del NOL se realizó una asignación del nivel en mayo de 2015.

La Comisión de Seguimiento NOL Dirección Técnica se ha venido reuniendo periódicamente desde junio de 2014.

En 2018 la empresa inicia un proceso de revisión y ajuste de los niveles de competencia NOL para revisar y ajustar el Nivel de Competencia de aquellos TMA que puedan cumplir las condiciones para que se les asigne un mayor nivel de competencia NOL.

El actor formuló reclamación en agosto de 2018 pretendiendo el nivel de competencia destacado que fue desestimada. El actor ha realizado los cursos y formación que se detallan. Además, consta evaluada la competencia del actor en el año 2019.

En la demanda rectora de las presentes actuaciones el demandante, en relación con lo que ahora interesa, solicita que su valoración del nivel de competencia se realice de manera anual y se le revise de manera correcta el nivel de competencia de 2018, asignándole el nivel de competencia destacado de forma retroactiva desde el año 2015, con abono de los atrasos correspondientes, así como la indemnización de 13.360,60 € por los daños y perjuicios, más los daños morales ocasionados.

La sentencia de instancia, tras rechazar la prescripción parcial de la deuda, desestima la demanda al considerar que el actor no establece en demanda los parámetros por los que entiende merece pasar al nivel de competencia destacado ni acredita que reúna las condiciones exigidas para alcanzar dicho nivel.

La sentencia ahora impugnada -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de abril de 2021 (R. 26/2021)-, confirma la de instancia.

La sala de suplicación, tras rechazar la modificación del relato fáctico, analiza, seguidamente, el recurso que se instrumenta al amparo del artículo 193 a) LRJS y a la letra c) del mismo precepto, denunciando infracción del art 217 LEC, en relación con el art 24 CE, sobre distribución de la carga de la prueba, y a su vez del principio de disponibilidad y facilidad probatoria indicándose al respecto que la empresa demandada tendría mayor facilidad probatoria para acreditar los criterios de evaluación y el supuesto incumplimiento de los mismos por el actor ( art 217.6 LEC).

El motivo no prospera, ratificando al efecto el déficit probatorio del demandante apreciado por el juzgado, puesto que en la demanda no explicita qué funciones realiza ni determina las tareas características, ni los estándares de excelencia por lo que entiende que procedería su adscripción al nivel superior, aludiendo exclusiva mente a la experiencia y formación adquiridas. Y sin que el posible incumplimiento del plazo de 1 año con el que debe realizarse la valoración de competencias lleve aparejada la progresión del nivel de competencia, pues ello no se desprende el acta de la comisión de seguimiento NOL. Concluye que la carga procesal de demostrar los hechos constitutivos de las pretensiones ejercitadas en autos correspondía al demandante, quien, pudo hacer uso de otros medios de prueba dirigidos a sostener su petición de que se le asigne un nivel de competencia destacado en lugar del básico que se le reconoció. Considera que del principio de disponibilidad y facilidad probatoria no se deriva, en el caso analizado, la inversión de la carga de la prueba toda vez que la empresa aportó a autos la documentación que se le requirió en lo tocante a la evaluación de su actividad ordenada a establecer el correspondiente nivel de competencia.

Recurre el demandante en casación para la unificación de doctrina, denunciando infracción del art 24 CE en cuanto a la inversión de la carga de la prueba manifestando que corresponde a la empresa acreditar la no superación del nivel que reclama y no al trabajador, en aplicación del art 217 LEC.

En el presente recurso, el recurrente discrepa de la sentencia recurrida en cuanto que confirma la valoración de la prueba efectuada por la sentencia de instancia y que ha llevado a tener por no acreditados los requisitos exigidos para el nivel superior reclamado. Esta pretensión del trabajador carece de contenido casacional. Abunda en esta causa de inadmisión, el dato de que el recurrente arma su recurso discrepando de la afirmación de la sentencia que corresponde a la parte actora acreditar que cumple los requisitos exigidos para la mayor capacitación realizada, insistiendo en que se debió proceder a la inversión de la carga de la prueba atendiendo a la disponibilidad y facilidad probatoria de la empresa, ex art 217.6 LEC.

Este planteamiento no justifica un pronunciamiento unificador porque la cuestión, en realidad, estriba en el modo de valorar la prueba practicada, siendo que la modulación o atemperación de las reglas de distribución de la carga de la prueba, de aplicación prudencial, corresponde en su caso al órgano judicial de instancia que es quien tiene encomendada genuinamente la valoración del material probatorio, pretendiéndose por el recurrente en el caso de estos autos una valoración distinta a la ya efectuada por los órganos judiciales, de instancia y de suplicación, que, conforme a un reiteradísimo criterio jurisprudencial de esta Sala (por todas, STS 4ª 2 y 5 de julio de 2013, RR. 2057/12 y 33/13; 17 de septiembre de 2013, R. 2212/12; o 3 de febrero de 2014, R. 1012/13), no es materia susceptible de la casación unificadora y carece de contenido casacional).

La sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13 de mayo de 2013 (R. 1956/2012), 5 de julio de 2013 (R. 131/2012), 2 de julio de 2013 (R. 2057/2012), 17 de septiembre de 2013 (R. 2212/2012), 3 de febrero de 2014 (R. 1012/2013)] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial]". Por todas 8 de julio de 2020, R. 1145/20.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013).

Invoca para sustentar la contradicción la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 18 de noviembre de 2015 (R. 2084/2015), que revoca parcialmente la de instancia, condenando al Grupo Control SA, al pago de los excesos de jornada de diez horas que se originaron en el año 2012 y las del 2013, salvo que se acredite que se impartieron las horas de formación.

La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho y las pretensiones ejercitadas, lo que tiene su influencia en la determinación de la carga de la prueba.

En efecto, la sentencia de contraste recae en un proceso de conflicto colectivo en el que se reclaman el pago de los excesos de jornada como consecuencia de la toma en consideración de las horas de formación obligatoria, pretendiéndose que sean consideradas horas de trabajo extraordinarias y cuyo importe debería ser calculado de acuerdo con una anterior sentencia de conflicto colectivo, mientras que en el caso de autos se trata de una acción individual, de derecho y cantidad, en la que el trabajador solicita se le revise de manera correcta el nivel de competencia de 2018, asignándole el nivel de competencia alto de forma retroactiva desde el año 2015, con abono de los atrasos y de una indemnización por daños.

Por otra parte, en la alegada, se parte del reconocimiento efectuado en la instancia de que las horas de formación obligatoria son consideradas como tiempo de trabajo, a partir del 1 de junio de 2012, cuestionándose si se acredita el déficit de horas, a los efectos de su abono, esto es si ha quedado constatado que la empresa dejara de dar la formación obligatoria. Pues bien, la Sala de suplicación, resuelve el recurso en aplicación del art 217.6 LEC - principio de disponibilidad y facilidad probatoria- y del art 57 del Reglamento de Seguridad Privada, concluyendo que reclamando los trabajadores el déficit en las horas de formación impartidas, no eran ellos quienes deban probar que no se les dio en el año 2012 las veinte horas de actualización o especialización, sino que era la empresa la que podía acreditar tal extremo adecuadamente, ya que debe controlar tal obligación, esto es, las horas que efectivamente se realizaron de formación. Por todo ello condena a la empresa al pago de los excesos de jornada de diez horas que se originaron en el año 2012 y las del 2013, salvo que se acredite que se impartieron.

Nada semejante acontece en la recurrida, en la que la desestimación de la demanda se fundamenta, principalmente, en el déficit probatorio del actor del sustento de sus pretensiones, en cuanto que en su demanda el demandante no describe, siquiera, las tareas profesionales que ejerce específicamente como TMA, ni determina las tareas características, ni los estándares de excelencia por lo que entiende que procedería su adscripción al nivel superior. A ello se une que el único argumento utilizado para fundamentar su reclamación es el incumplimiento del plazo de un año con el que debe realizarse la valoración de competencias, y que es desestimado puesto que el Convenio Colectivo no establece plazo máximo o mínimo ni de permanencia en un nivel ni para la realización de las evaluaciones y así fue ratificado por la Comisión del Convenio.

TERCERO

No contradicen lo anteriormente expuesto las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de inadmisión en su escrito de 31 de diciembre de 2021, por lo que de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª. María Isabel Cruz Hernández, en nombre y representación de D. Alexis contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 30 de abril de 2021, en el recurso de suplicación número 26/2021, interpuesto por D. Alexis, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 20 de los de Madrid de fecha 31 de octubre de 2020, en el procedimiento nº. 1030/2019 seguido a instancia de D. Alexis contra Iberia Líneas Aéreas de España Operadora S.A.U., sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR