ATS, 8 de Febrero de 2022
| Jurisdicción | España |
| ECLI | ES:TS:2022:2221A |
| Fecha | 08 Febrero 2022 |
| Emisor | Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social) |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 08/02/2022
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 2130/2021
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEÓN SOCIAL SEC.1
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Transcrito por: SGS/R
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2130/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 8 de febrero de 2022.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.
Por el Juzgado de lo Social Nº. 1 de los de Salamanca se dictó sentencia en fecha 12 de enero de 2021, en el procedimiento nº. 195/2020 seguido a instancia de D. Gustavo contra el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), sobre prestación por desempleo, que estimaba la pretensión formulada.
Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 26 de abril de 2021, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.
Por escrito de fecha 31 de mayo de 2021 se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación del Servicio Público de Empleo Estatal, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
Esta Sala, por providencia de 22 de diciembre de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por defecto insubsanable en la formalización del recurso. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
De acuerdo con lo previsto en el art. 221.2 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de preparación del recurso deberá exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos. Por otro lado, a tenor del art. 225.4 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, son causas de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para preparar el recurso.
De este modo, la Ley de la Jurisdicción Social viene a recoger el criterio sostenido por la Sala IV al amparo de la normativa anterior en SSTS, entre otras muchas, de 6 de octubre de 2009 (R. 3085/2008), 12 de julio de 2011 (R. 2833/2010) y las posteriores de 12 de julio de 2012 (R. 2833/2010), 23 de abril de 2013 (R. 622/2012) y 2 de julio de 2013 (R. 2597/2012). Conforme a la doctrina el escrito de preparación del recurso ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce, de modo que si bien no será necesario efectuar en dicho escrito "el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", sí se "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la Sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias". El mismo criterio doctrinal se mantiene en los AATS, entre otros muchos, de 17 de enero de 2013, 04/06/2013 y 11 de septiembre de 2013 ( R. 88/2012, 17/2013 y 80/2012) y en la jurisprudencia de la Sala posterior a la LRJS (por todas, STS 18 de diciembre de 2014- R. 2810/2012).
Por otra parte, hay que señalar que el incumplimiento de tales requisitos constituye un defecto procesal insubsanable y se trata además de "una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento al retrasar también de forma injustificada la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable".
Hay que señalar además que sobre tal interpretación se pronunció el Tribunal Constitucional, declarando en auto 260/1993, de 20 de julio, que este criterio no era contrario al art. 24 de la Constitución, "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal". Doctrina que reiteró en la STC 111/2000, de 5 de mayo.
La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Castilla y León (Valladolid) de 26 de abril de 2021 (rec. 447/2021), desestimó el recurso del SPEE y confirmó la sentencia de instancia que había estimado la demanda y declarado el derecho del actor a percibir el subsidio de desempleo reclamado.
Los hechos probados, por lo que aquí interesa, son los siguientes. El SPEE, previa emisión de certificado por el INSS sobre días cotizados, denegó el subsidio para mayores de 52 años solicitado por el actor por no reunir la carencia genérica (sí la específica) de cotización necesaria. En el informe de vida laboral, consta que, a 16 de julio de 2019, el total de días efectivamente computables del trabajador a los efectos de prestaciones económicas de la seguridad social, ascendía, tras tomar en cuenta la simultaneidad en algunos trabajos, a un total de 15 años, 8 meses y 28 días. Del total de días cotizados algunos lo fueron a jornada parcial.
Dos son las cuestiones que se suscitaron en el recurso. En primer lugar se debate el litisconsorcio pasivo necesario, por estimar el SPEE que el INSS debía ser parte en el proceso al ser dicha entidad la que certificó la falta de carencia del actor; esta alegación es desestimada por la sentencia recurrida por entender la sala que el tema litigioso es un subsidio de desempleo en el que las partes afectadas son el trabajador y el SPEE y que es el actor el que tiene que acreditar la concurrencia de los requisitos, lo que únicamente produce efectos entre las partes y de cara a la concreta pretensión litigiosa; asimismo estima la sala que no hay una resolución del INSS impugnada, sino del SPEE; por todo ello considera que la relación procesal está correctamente constituida. En segundo término, se plantearon en el recurso de suplicación por el SPEE dos cuestiones de fondo, la primera que existían días impagados y ya prescritos, lo que es rechazado por la sala al estimar que tal afirmación carece de toda base fáctica, y, en segundo lugar, que el coeficiente de parcialidad sólo es aplicable a los efectos de fijar la percepción, alegación que la sala considera correcta si bien no la acoge por entender que los cálculos que realiza el SPEE, parte de una serie de datos tales como el porcentaje de parcialidad, días no cotizados, prescritos... que en absoluto constan en los hechos probados por lo que no puede concluirse que el actor no tenga la carencia que reconoce la juez a quo.
El SPEE, en el escrito de preparación del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, hace constar que el núcleo de la contradicción entre la sentencia recurrida y las de contraste estriba en la consideración de si el INSS debe o no ser parte en el proceso, al haber sido la entidad que emitió el certificado negativo respecto del cumplimiento de los requisitos. En el escrito de formalización del recurso, por el contrario, no se hace alegación alguna a la cuestión de la presencia del INSS en el proceso, sino que se alega, como motivo de contradicción, otro diferente, cual es que la sentencia recurrida ha considerado que se puede acceder al subsidio sin acreditar que se reúnen todos los requisitos legales, mientras que la de contraste (se seleccionó una sola sentencia tras ser requerido al efecto) establece que debe acreditarse el cumplimiento de todos los requisitos legales mediante certificación de la entidad gestora. De la lectura de los dos escritos resulta la existencia de un defecto insubsanable en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina toda vez que las cuestiones alegadas como núcleo de la contradicción no guardan semejanza, al consistir, en el escrito de preparación, en la posible existencia de litisconsorcio pasivo necesario, es decir, en una cuestión meramente procesal, mientras que en el escrito de interposición se plantea una cuestión de fondo, en concreto la falta de acreditación de los requisitos para acceder a la prestación.
Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia. En primer lugar, señala el recurrente que el trámite de inadmisión no puede erigirse en un sustituto del examen de fondo del proceso, pero tal circunstancia no se ha dado en este trámite puesto que lo que se pone de manifiesto es un defecto procesal consistente en la alegación de diferentes motivos en el escrito de preparación (se alega un motivo procesal) y en el de formalización (se alega una cuestión de fondo). En segundo lugar, alega la parte que la cuestión aducida en los dos escritos, de preparación y formalización del recurso de casación para la unificación de doctrina, es una sola, consistente en si es posible acceder al subsidio de desempleo para mayores de 52 años sin cumplir el requisito de acreditar que el solicitante reúne todos los requisitos mediante certificación de la Entidad Gestora. Pues bien esta alegación no puede acogerse por cuanto de la literalidad del escrito de preparación se desprende sin ninguna duda que el motivo al que se alude consiste en la falta de litisconsorcio pasivo al considerarse que debe traerse al INSS, por haber sido la entidad que emitió una determinada certificación, mientras que en el escrito de formalización se hace referencia al fondo del asunto, es decir, a la exigencia o no de la acreditación de los requisitos, sin que se discuta el contenido de una determinada certificación emitida por el INSS. Por todo ello se considera que las alegaciones no contienen motivo suficiente para alterar lo que acordado en relación con la falta de contradicción tal como aquí ha quedado razonado.
De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de casación para unificación de doctrina. Sin costas.
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del Servicio Público de Empleo Estatal contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 26 de abril de 2021, en el recurso de suplicación número 447/2021, interpuesto por el Servicio Público de Empleo Estatal, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de los de Salamanca de fecha 12 de enero de 2021, en el procedimiento nº. 195/2020 seguido a instancia de D. Gustavo contra el Servicio Público de Empleo Estatal, sobre prestación por desempleo.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
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ATS, 26 de Octubre de 2022
...de 2020, R. 27/2019; 24 de noviembre de 2020, R. 21/2020; 9 de enero de 2022, R. 10/2021; 19 de enero de 2022, R. 1344/2021 y R. 1022/2021; 8 de febrero de 2022, R. 421/2021; 9 de marzo de 2022, R. 4858/2019; 23 de marzo de 2022, R. 940/2021; 5 de abril de 2022, R. 2200/2021 y 19 de abril d......