STS 135/2022, 9 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha09 Febrero 2022
Número de resolución135/2022

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2612/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 135/2022

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 9 de febrero de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unif‌icación de doctrina interpuesto por D. Romualdo, representado y asistido por el letrado D. Alberto Manzaneda Ávila, contra la sentencia dictada el 25 de abril de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada, en el recurso de suplicación núm. 2477/2018, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Jaén, de fecha 12 de junio de 2018, autos núm. 103/2018, que resolvió la demanda sobre Despido interpuesta por D. Romualdo, frente a San Miguel Arcángel SA y Fogasa.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida la mercantil San Miguel Arcángel SA, representada y asistida por el letrado D. Óscar Rodríguez Cruz.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de junio de 2018 el Juzgado de lo Social núm. 3 de Jaén dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"I.- Para la empresa SAN MIGUEL ARCÁNGEL S.A., con domicilio social en Villanueva del Arzobispo (Jaén), dedicada a la actividad de extracción de aceite de orujo de oliva, presta sus servicios como trabajador dependiente, f‌ijo discontinuo, con categoría de of‌icial de 1ª (operario de repaso), un salario diario de 75,54 €, incluida parte proporcional de pagas extraordinaria, y antigüedad de 17 de diciembre de 1990, el actor D. Romualdo, con D.N.I. NUM000, nacido el NUM001 de 1964.

El actor tiene acreditados como prestados para la demandada un total de 6.561 días (17,97 años), de los cuales

1.411 días (3,86 años) fueron prestados con posterioridad al 12 de febrero de 2012, y 5.150 días (14,10 años) con anterioridad a esa fecha.

La relación laboral se rige por el Convenio Colectivo de Trabajo para las industrias de aceite y sus derivados de la provincia de Jaén (B.O.P. de 15 de diciembre de 2015.

  1. El actor estuvo de baja por enfermedad común, con un diagnóstico de condromalacia (folio 372), código diagnóstico 739.92, desde el 18 de agosto de 2017, siendo dado de alta el 13 de noviembre de 2017 (folio 376), por mejoría que permitía realizar el trabajo habitual.

  2. El 17 de noviembre de 2017 le fue entregada al actor carta de la empresa (folio 378) del siguiente tenor: "Muy señor/a nuestro/a:

    Por la presente ponemos en su conocimiento que, dado su condición de trabajador f‌ijo con carácter discontinuo que tiene usted suscrito con esta mercantil, notif‌icamos que en las próximas semanas está previsto el inicio o apertura de la sección de repaso, campaña 2017/2018.

    Dado que usted tiene una antigüedad en esta empresa desde 17/12/1990 con la categoría de Of‌icial de 1a y su puesto de trabajo adscrito a la Sección de Repaso y que el orden de llamamiento de esta empresa establecido por especialidad, usted iniciará su relación laboral en un plazo de una o dos semanas, dependiendo de las entradas de orujo graso de nuestros proveedores.

    Lo que le comunicamos a los efectos legales oportunos, de conformidad con lo establecido en el Convenio colectivo de Industria de Aceite y Derivados de la Provincia de Jaén y en las demás disposiciones vigentes con más de 7 días de antelación.

    Le comunicamos que debe usted dispone de un plazo de 7 días desde la recepción de esta comunicación para comunicar por escrito su voluntad de incorporarse o no a la empresa en el día indicado. Igualmente deberá informarnos si tiene alguna situación de suspensión de la relación laboral, o se encuentra en situación de Incapacidad Temporal".

    El día 23 de noviembre de 2017 la facultativo de CUALTIS remitió al actor la siguiente comunicación (folio 106): "Estimado Sr/a.:

    Nos complace remitirle los resultados de la analítica que le realizamos como complemento al examen de salud en la fecha 21 noviembre 2017.

    Las conclusiones obtenidas a partir de estos resultados son las siguientes:

    - Analítica de sangre con las siguientes alteraciones:

    Glucosa y Triglicéridos elevados. Serie Roja descendida con Microcitosis e Hipocromia.

    - Analítica de orina dentro de los límites de la normalidad.

    En relación con estos hallazgos, y con el f‌in de contribuir a que mantenga un buen estado de salud, le incluimos también algunas recomendaciones específ‌icas.

    Le aconsejamos que muestre estos resultados a su médico de atención primaria en su próxima visita para un mejor control y seguimiento.

    Quedamos a su disposición para cualquier duda o aclaración complementaria y esperamos verle de nuevo el próximo año para continuar el seguimiento de su estado de salud".

  3. El 23 de noviembre de 2017 se remitió comunicación por la Dra. Dª Teodora (facultativo de CUALTIS, empresa encargada de la prevención de riesgos laborales de la demandada) a la empresa (folio 417), del siguiente tenor:

    "Estimado cliente:

    Le comunicamos que al trabajador de la empresa SAN MIGUEL ARCÁNGEL, D. Romualdo, DNI NUM000, se le ha realizado un examen de salud Tras ausencia por motivo de salud el día 21 de noviembre de 2017, siguiendo los protocolos de vigilancia de la salud específ‌ica de MONÓXIDO DE CARBONO, TURNICIDAD, SOBREESFUERZOS. RUIDO, MANIPULACIÓN MANUAL DE CARGAS, POSTURAS FORZADAS. ALTURAS, EXP. CONTAMINANTES QUÍMICOS, TRABAJOS EN ESPACIOS CONFINADOS, POLVO, HUMO Y/O VAPORES, CARGA MENTAL.

    El dictamen para realizar su trabajo de OPERARIO DE REPASO es No Apto.

    Según la normativa vigente en materia de Prevención de Riesgos Laborales, deberá procederse a una nueva valoración de la salud del trabajador después de la asignación de tareas específ‌icas con nuevos riesgos para la misma o cuando se reanude el trabajo tras una ausencia prolongada por motivos de salud."

    El 27 de noviembre de 2017 se entregó al actor por la empresa carta del siguiente tenor literal (folios 379 y 380): "Muy Sr. Nuestro:

    Lamentamos comunicarle que hemos recibido informe por la empresa externa encargada de realizar el examen de salud de todos los trabajadores de esta mercantil (Cualtis) la cual nos notif‌ica que ud se encuentra NO APTO como Operario de Repaso. Ante tal eventualidad, hemos decidido proceder a reubicarlo en otra sección de la empresa.

    Es notorio, debido a la escasez de lluvia de este año que la campaña de recolección de aceituna y por tanto la de extracción de aceite de orujo se retrasará, teniendo intención esta empresa de comenzarla, si todo va como pretendemos, en el mes de enero de 2018.

    Este año ud será llamado junto con sus compañeros al inicio de la campaña. La sección de repaso, como ud sabe, es la primera en comenzar la actividad, seguida después por el resto de las secciones, al ser imposible por el informe de NO APTO COMO OPERARIO DE REPASO su reincorporación en la sección que ud ocupaba habitualmente ya que la empresa a la que le encomendamos la vigilancia de la salud no nos autoriza a ello, nos vemos en la necesidad de reubicarlo en otra sección de esta mercantil y por tanto, comenzará ud su actividad cuando dicha sección se inicie.

    Esta dirección de San Miguel Arcángel SA, se dirigirá a Cualtis S.L.U., en el mes de diciembre de 2017, para que nos indique una sección donde ud pueda desarrollar su trabajo y que sea compatible con su aptitud física.

    Si tiene ud alguna cuestión que no comprenda, no dude en ponerse en contacto con nosotros. Creemos que esta decisión será la más adecuada no solo para garantizar su salud física, sino además para permitirle conservar su puesto de trabajo y evitar riesgos laborales no solo para ud sino también para el resto de nuestra plantilla.

    Sin nada más, reciba un cordial saludo."

  4. El actor no llegó a incorporarse de modo efectivo a ningún puesto de trabajo de la demandada.

  5. Obra en autos certif‌icado del Técnico de Prevención de Riesgos Laborales de CUALTIS, D. Alberto, de 4 de enero de 2018 (folio 419) del siguiente tenor literal:

    "Que de los puestos de trabajo existentes en la planta de SAN MIGUEL ARCÁNGEL ubicadas en Paraje de La Parrilla s/n en la Población de Villanueva Del Arzobispo de Jaén son los relacionados a continuación:

    1. Conductor

    2. Maestro de Fábrica

    3. Operario de Báscula/Toma de Muestra

    4. Operario de Depuradora de Agua

    5. Operario de Caldera

    6. Operario de Extractora

    7. Operario de Repaso

    8. Operario de Planta

    9. Operario de Secadero

    10. Operario de Limpieza

    11. Operario de Pala Cargadora

    12. Operario de Mantenimiento

      De todos los puestos de trabajo anteriormente expuestos los siguientes:

    13. Conductor

    14. Maestro de Fábrica

    15. Operario de Báscula/Toma de Muestra

    16. Operario de Depuradora de Agua

    17. Operario de Caldera

    18. Operario de Extractora

    19. Operario de Repaso

    20. Operario de Planta

    21. Operario de Secadero

    22. Operario de Limpieza

    23. Operario de Pala Cargadora

    24. Operario de Mantenimiento

      son incompatibles con las condiciones físicas del trabajador de D. Romualdo, según el reconocimiento médico llevado a cabo el día 21 de Noviembre de 2017 en el SPA Cualtis. Esta incompatibilidad es producida por las siguientes actividades que se llevan a cabo en dichos puestos de trabajo.

    25. Subir y bajar escaleras y zonas elevadas (máquinas o equipos, instalaciones) con riesgo de caídas a distinto nivel.

    26. Caminar por zonas e instalaciones con riesgos de caídas al mismo nivel

    27. Permanecer de pie largos periodos de tiempo.

    28. Permanecer sentado largos periodos de tiempo.

    29. Utilizar Calzado de Seguridad con Protección".

      D. Alberto, que declaró como testigo perito en el juicio, manifestó que en ningún momento llegó a entrevistarse con el trabajador para realizar su informe.

  6. El actor recibió carta de despido el 9 de enero de 2018 (folio 11) del siguiente tenor literal:

    Muy Sr. nuestro:

    Sirva la presente para comunicarle que, con fecha de hoy, procederemos a su despido por causas objetivas basado en el motivo establecido en el art. 52 del Estatuto de los Trabajadores: Incapacidad sobrevenida. Por tanto, no será llamado a para la campaña. Esta decisión se fundamenta en los hechos que se exponen a continuación:

    Con fecha 04-01-2018, CUALTIS, servicio de prevención ajeno que lleva la vigilancia de la salud de nuestra empresa, nos ha comunicado mediante la correspondiente certif‌icación, que su estado de salud NO ES APTO o COMPATIBLE con las condiciones físicas que los puestos de trabajo requieren, (documento 1).

    Dicha incompatibilidad, está producida entre sus condiciones físicas y las actividades que se llevan a cabo en dichos puestos de trabajo:

    1. Subir y bajar escaleras y zonas elevadas (máquinas o equipos, instalaciones) con riesgo de caídas a distinto nivel.

    2. Caminar por zonas e instalaciones con riesgos de caídas al mismo nivel

    3. Permanecer de pie largos periodos de tiempo.

    4. Permanecer sentado largos periodos de tiempo.

    5. Utilizar Calzado de Seguridad con Protección.

    Todo ello como resultado del reconocimiento médico llevado a cabo el día 21 de noviembre de 2017, en las instalaciones de dicho Servicio de Prevención Ajeno.

    De igual forma, para los puestos de trabajo que son compatibles con su estado de salud, se requieren titulaciones, conocimientos y experiencia, de las que usted carece, motivo por el que no podemos reubicarlo en los mismos. (Personal de Informática, de Of‌icina y despachos, Personal de Laboratorio y de Of‌icina Técnica), amén de que dichos puestos no existe vacante alguna.

    Todo ello es motivo para que la empresa proceda a su despido por causas objetivas basado en la ineptitud sobrevenida después de la contratación tal y como establece el art. 52 del Estatuto de los Trabajadores. En cumplimiento de lo establecido en el art. 53 del referido texto del E.T. la empresa pone a su disposición la

    cantidad de 27.200,00 euros, importe de la indemnización correspondiente que se le entrega mediante cheque transferencia a la cuenta corriente en la que se le venían ingresando sus haberes.

    El referido despido objetivo tendrá efectos del día de hoy por lo Ud. causará baja en la empresa con la misma fecha. En cuanto al periodo de 15 días de preaviso la empresa renuncia a él optando por el abono del mismo, motivo por el que la empresa le abonará una indemnización adicional que hemos cifrado en 1.133,10 euros, y que de igual forma, procedemos a su abono mediante transferencia bancaria, lo que ponemos en su conocimiento a los efectos legales oportunos.

    Ruego tenga bien en f‌irmar la presente y el duplicado a los efectos de que quede constancia de la recepción de esta carta por su parte.

    Y para que así conste f‌irmamos la presente en el día de la fecha.

  7. El actor no ha ostentado la condición de representante de los trabajadores.

  8. El 18 de enero de 2018 se interpuso por el actor demanda de conciliación, dándose el acto por intentado sin efecto el 6 de febrero de 2018, por incomparecencia de la empresa, sin que constara acreditada la citación de la misma al acto (folio 10).

  9. El actor estuvo en situación de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, desde el 9 de febrero de 2015 (folio 408) al 27 de octubre de 2015, en que se le emitió el alta con propuesta de incapacidad permanente por la UMEVI (folio 409).

    El 21 de noviembre de 2015 se dictó resolución por el INSS denegando la solicitud de incapacidad permanente. El 1 de diciembre de 2015 se le volvió a expedir baja médica por recaída (folio 411 Vto), hasta el cumplimiento del plazo máximo de 365 días en situación de incapacidad temporal.

  10. El 23 de mayo de 2017 se dictó sentencia (folios 402 a 405), ya f‌irme, en procedimiento de Modif‌icación sustancial de condiciones de trabajo nº 190/17, seguido entre las mismas partes, cuyo relato de hechos probados fue el siguiente:

    "I.- Para la empresa SAN MIGUEL ARCÁNGEL S.A., con domicilio social en Villanueva del Arzobispo (Jaén), dedicada a la actividad de extracción de aceite de orujo de oliva, presta sus servicios como trabajador dependiente, f‌ijo discontinuo, con categoría de of‌icial de 1ª y antigüedad de 17 de diciembre de 1990, el actor

    D. Romualdo, con D.N.I. 75091462G, nacido el NUM001 de 1964.

    La relación laboral se rige por el Convenio Colectivo de Trabajo para las industrias de aceite y sus derivados de la provincia de Jaén (B.O.P. de 15 de diciembre de 2015.

  11. Establece el Convenio, sobre el of‌icial de primera, que "es el operario que ejecuta trabajos cualif‌icados de una especialidad, de acuerdo con la def‌inición dada por su calif‌icación, que exige una habilidad particular y conocimiento profesional, que no puede ser adquirido más que por una intensa práctica de la especialidad o por un aprendizaje metódico, sancionado, si existiera, por un certif‌icado de aptitud profesional, siendo en las extractoras de aceite de orujo el personal que controla el hexano que entra en los extractores, así como todo movimiento de válvulas de vapor y demás funciones precisara para el correcto funcionamiento de la extracción y controla así mismo la destilación; pone a punto la caldera o calderas para fabricación de vapor, vigila la temperatura y precisión de la caldera, añadiendo agua o fuego dependiendo de lo que sea necesario y en función de si está automatizada o no la caldera; vigila la buena marcha del secadero, dependiendo de él que el orujo se seque dentro del secadero a óptima temperatura y vigila además de que no falte masa de orujo ni fuego en su zona de secado. Llena las tolvas de orujo graso o seco, amontona el orujillo o lo carga en camiones. Realiza funciones de pesaje y manejo de máquinas para ello (incluyendo a veces funciones administrativas como uso de ordenadores...), entregando albaranes y guardando copia de ellos. Maneja material de laboratorio, estando en contacto con líquidos y sustancias peligrosas (puede estar encuadrado en la categoría de "técnicos no titulados")".

    El artículo 9, sobre los trabajadores f‌ijos discontinuos, dispone: "Los trabajadores f‌ijos discontinuos serán llamados, en la forma establecida, cuando por necesidad y el volumen de trabajo se requiera, para la puesta en marcha de la molturación y en la limpieza, aunque estas tareas no sean de forma continuada y siendo estos trabajos como si de la campaña se tratara".

    El artículo 12, sobre "trabajo a turnos", dispone:

    "Si se realiza la actividad en régimen de turnos, se estará a lo siguiente:

    1. Dos turnos de trabajo: Si se organiza la actividad en dos turnos de trabajo la jornada laboral será de 8 horas, rotándose en el turno semanalmente.

    2. Tres turnos de trabajo: Si se organiza la actividad en tres turnos de trabajo la jornada laboral será de 8 horas diarias, para garantizar que el proceso productivo se mantiene durante las 24 horas.

    En el supuesto que el trabajo se organice en uno, dos o tres turnos y se pretendiera mantener la actividad durante los 7 días de la semana, se creará un turno de "correturnos" para que se disfrute efectivamente los dos días ininterrumpidos de descanso semanal de forma rotativa y entre todos los descansos en un ciclo de 4 semanas o 28 días, teniendo en cuenta las disposiciones de carácter general que regulan la actividad y concretamente el Real Decreto 1561/95, sobre jornadas especiales.

    Cuando por necesidades de la empresa, el trabajo se realizará a turnos, y en el turno de noche sólo hubiera un trabajador, éste deberá de tener un compañero/ayudante, fundamentalmente, a los efectos del cumplimiento de las normas de seguridad y vigilancia de la salud de los trabajadores.

    En la formación de los turnos, el comité o delegados de personal o los trabajadores donde no lo hubiere, tendrán la intervención que se establece en el artículo 7 del convenio".

    El artículo 24, sobre el plus de turnicidad o intermitencia, dispone lo siguiente:

    "Para compensar a los trabajadores que realizan su actividad en turnos por las molestias del cambio de horarios y/o por el traslado del descanso semanal a cualquiera de los días de la semana, se establece un plus de turnicidad o intermitencia consistente en 12,38 euros diarios para todas las especialidades profesionales, que se percibirá todos los días efectivamente trabajados.

    La percepción del plus de turnicidad o intermitencia en las condiciones y cuantías establecidas en este artículo es incompatible con el abono del plus de nocturnidad ref‌lejado en el artículo 22 del convenio, y sólo será abonado los días que el trabajador realice su jornada nocturna.

    En los supuestos de organización del trabajo con uno o dos turnos de trabajo de cinco días a la semana (de Lunes a Viernes) y dos días de descanso, no corresponde el abono de plus de turnicidad".

  12. En la nómina del actor de enero de 2017 (folio 57), por importe bruto de 2.669,31 €, se abonó al actor en concepto de plus de turnicidad 262,50 €, por 21 días trabajados.

    En la nómina del actor de febrero de 2017 (folio 58), por importe bruto de 2.526,22 €, se abonó al actor en concepto de plus de turnicidad 237,50 €, por 19 días trabajados.

    En la nómina del actor de marzo de 2017 (folio 59), por importe bruto de 2.227,13 €, se abonó al actor en concepto de plus de turnicidad 112,50 €, por 9 días trabajados.

    En la nómina de abril de 2017 (folio 60) no se abonó al actor plus de turnicidad.

  13. Según informe de la empresa (folios 64 y 65), San Miguel Arcángel, S.A., es una extractora de aceite de orujo de oliva. El proceso productivo, consta de las siguientes instalaciones:

    * Báscula de recepción de productos

    * Planta de extracción de aceite por procedimientos físicos (repaso)

    * Planta de secado de alperujo

    * Extractora de aceite de orujo

    * Almacén

    * Depuradoras

    * Laboratorio

    * Of‌icinas

    * Mantenimiento, limpieza y carga.

    De las mencionadas instalaciones, las cinco primeras trabajan a turnos de 8 horas cada uno, las 24 horas del día, siempre que haya actividad de las mismas. El proceso de turnos es el que se describe a continuación:

    1- Turno de mañana. El personal cumple su jornada laboral los días de la semana, día de descanso (Lunes), Martes, Miércoles, Jueves, días de descanso (Viernes), Sábado y Domingo

    2- Turno de tarde. El personal cumple su jornada laboral los días de la semana Lunes, día de descanso (Martes), Miércoles, Jueves, Viernes, día de descanso (Sábado) y Domingo.

    3- Turno de noche. El personal cumple su jornada laboral los días de la semana Lunes, Martes, día de descanso (Miércoles), Jueves, Viernes, Sábado y día de descanso (Domingo).

    4- Corre turnos. El personal cumple su jornada laboral de la siguiente manera:

    1. Lunes en turno de mañana

    2. Martes en turno de tarde

    3. Miércoles en turno de noche.

    4. Día libre los Jueves

    5. Viernes en turno de mañana

    6. Sábado en turno de tarde

    7. Domingo en turno de noche. Se pagan 8 horas extras por este concepto.

    El personal destinado a estas instalaciones mencionadas, rota de forma periódica de turno, es decir, unas semanas tienen turno de día, a la siguiente turno de tarde, a la siguiente turno de noche y por último a la siguiente semana están de corre turnos.

    Del resto de instalaciones, el personal destinado a las mismas, su jornada laboral es de 8 horas diarias, con los descansos y permisos que establece el convenio colectivo del "Aceite de Oliva y sus Derivados de la provincia de Jaén".

    Los meses de Julio y Agosto, la jornada laboral es de 7 horas diarias en horario continuo, excepto para el personal que está a turnos, según lo establecido por el convenio colectivo del "Aceite de Oliva y sus Derivados de la provincia de Jaén".

  14. En la campaña 2016-17 se inició la actividad en repaso (donde habitualmente trabaja el actor y para cuya campaña ha sido llamado siempre desde 1990) el 10 de diciembre de 2016, f‌inalizando el 11 de marzo de 2017. El personal adscrito a repaso lo constituyen Dimas, Donato, Edmundo y Romualdo .

    Al f‌inalizar cada año la campaña de repaso el jefe de producción de la fábrica, que tiene 58 trabajadores, les ofrece a los trabajadores de repaso la posibilidad de reubicarlos en otras actividades de la empresa hasta donde sea posible emplearlos, o darles la documentación preceptiva para cobrar el desempleo, a elección del trabajador, hasta que sean llamados para la siguiente campaña. Declaró el mismo, D. Fabio, en el juicio, que dicha opción no se la podía dar por escrito a los trabajadores porque si así fuera podrían tener dif‌icultad para cobrar el desempleo, al haber rechazado un empleo alternativo, y que todo se hacía verbalmente, desde siempre. Añadió que el actor optó por continuar, y se le puso en mantenimiento de las bombas de las alpechineras, ya que era lo más adecuado para su cualif‌icación profesional en ese momento, y que al estar solo, no había turnos, sino que tenía un horario f‌ijo, que según la demanda era de 9 a 18 horas. Antes se le había reubicado al actor al f‌inal de la campaña de repaso en labores de limpieza, fábrica, etc., acorde con su cualif‌icación. Un compañero del actor que era palista se le reubicó como tal y sí cobró el plus de turnicidad, al tenerse que turnar con otros. Desde el 17 de mayo de 2017 el actor trabaja con otros compañeros y está generando plus de turnicidad.

    En años anteriores el actor no siempre generaba plus de turnicidad, por ejemplo en agosto u octubre de 2013 no lo hizo, y en noviembre de 2014, de 20 días trabajados sólo generó turnicidad 5 días."

    La sentencia consideró que no había habido modif‌icación sustancial de las condiciones de trabajo y, en su consecuencia, desestimó la demanda.

  15. En el acto del juicio el gerente de la demandada, D. Gabino, que declaró como testigo, manifestó que el día que el actor fue a llevar el parte de alta, en noviembre de 2017, acudió caminando con una muleta.

    La Dra. Dª Teodora, facultativo de CUALTIS, que declaró en el acto del juicio como testigo perito, manifestó que en noviembre de 2017 examinó al actor, y que en esos momentos no estaba en condiciones de trabajar, pues le costaba trabajo caminar, tenía síntomas de depresión, diabetes, etc., y que hacía unos dos o tres años que lo había examinado y en aquel tiempo se encontraba mejor de sus dolencias, que son de tipo crónico y degenerativo.

    Obra en autos informe de 21 de noviembre de 2017 (folios 96 a 100) de la Dra. Dª Teodora, realizado tras examen y pruebas realizadas al actor, del siguiente tenor literal:

    "Se trata de un reconocimiento médico de Vigilancia de la Salud del tipo Tras ausencia por motivo de salud en el que se estudia, de forma específ‌ica, las posibles alteraciones que sobre su salud pueden producir los riesgos inherentes a su puesto de trabajo. Los resultados obtenidos se relacionan, exclusivamente, con dichos riesgos laborales. Pueden existir otras alteraciones en su salud de origen no laboral que no son estudiadas en este reconocimiento.

    HISTORIA LABORAL

    Historia Laboral actual (Riesgos)

    Relación de riesgos a los que está expuesto, susceptibles de Vigilancia de la Salud: Trabajos en altura, Sobreesfuerzos, Manipulación manual de cargas, Posturas forzadas, Contaminantes químicos sin def‌inir, Polvos y humos sin def‌inir, Ruido, Carga mental, Trabajo en espacios conf‌inados, Turnicidad.

    Puesto de trabajo actual

    OPERARIO DE REPASO

    Tiempo de exposición a los Riesgos

    Tiempo de exposición a los riesgos: Jornada completa

    Antigüedad en el puesto y en la empresa

    Antigüedad en el puesto y en la empresa: Desde 1989

    Descripción detallada de tareas

    Descripción detallada de las tareas que realiza: Repaso

    Registro de uso de EPIs

    Equipos de Protección Individual (EPIs) que utiliza: Calzado de seguridad, Ropa de trabajo específ‌ica, Protectores auditivos, Guantes de trabajo.

    Se encuentra actualmente en situación de baja (IT)

    ¿Se encuentra actualmente en situación de baja laboral (IT)? No, actualmente se encuentra trabajando. REGISTRO DE MORBILIDAD

    ¿Ha padecido desde el último EESS alguna enfermedad o problema de salud? Desgaste de rodilla izquierda propuesta para cirugía anteriormente.

    REGISTRO DE SINIESTRALIDAD LABORAL

    ¿Ha sufrido desde el último reconocimiento algún accidente de trabajo? No ref‌iere haber sufrido accidentes laborales desde el último reconocimiento

    REGISTRO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES

    ¿Le ha sido diagnosticada alguna enfermedad profesional desde el último reconocimiento? No ref‌iere diagnóstico de Enfermedad Profesional

    Trabajador especialmente sensible

    En cuanto a la determinación de Trabajador Especialmente Sensible podemos concluir que el trabajador no lo es para los riesgos de su puesto de trabajo.

    INFORME DE ANAMNESIS

    Se trata de un hombre de 53 años.

    Preguntado por los antecedentes familiares el paciente ref‌iere Madre sufre diabetes mellitus tipo II e hipertensión. Padre con hernias discales.

    Como antecedentes personales de interés el paciente manif‌iesta haber sido diagnosticado de hipertensión arterial, antecedentes de diabetes tipo II, Sufrió cuadro de angina de pecho en tratamiento oral. Intervenido de apéndice. Sufrió accidente de tráf‌ico y se le dieron puntos de sutura en la parte posterior del pabellón auricular derecho. Desgaste de rodilla izquierda propuesta para cirugía anteriormente, tratado con una inf‌iltración sin mejoría referida. Síndrome depresivo en tratamiento oral con distintos fármacos.

    Relata haber sido vacunado de las vacunas propias de la infancia En el momento actual manif‌iesta no padecer alergias conocidas.

    HÁBITOS

    A la pregunta sobre su hábito tabáquico ref‌iere ser no fumador/a, que dejó de fumar hace más de tres años, Antes tres paquetes diarios.

    Respecto al consumo de bebidas alcohólicas dice no beber alcohol habitualmente.

    A la pregunta sobre la existencia de otros hábitos tóxicos, manif‌iesta no tenerlos.

    Respecto a los hábitos alimentarios manif‌iesta seguir una dieta variada.

    En cuanto a la actividad física dice no practicar ejercicio físico ni deporte.

    En relación con los hábitos del sueño af‌irma dormir mal con insomnio habitual.

    A la pregunta sobre si realiza revisiones odontológicas, indica que nunca se ha hecho una revisión odontológica.

    En relación con los controles preventivos, manif‌iesta no realizar controles urológicos, Médico de cabecera controla PSA.

    En cuanto a las características de su hábito intestinal indica que es normal.

    A la pregunta sobre su estado de salud actual, nos informa que se siente mal de ánimos a pesar del tratamiento oral.

    En la actualidad ref‌iere que consume de forma habitual: seguir un tratamiento antihipertensivo, actualmente toma hipoglucemiante oral, Omeprazol, Sertralina, Mitazapina, Alprazolan, entre otras para mejorar el estado de ánimos. Tramadol y Paracetamol por dolores articulares.

    En la exploración física encontramos un hombre con una talla de 1,75 m y un peso de 86 Kg (índice de Masa Corporal 28,08), con una tensión arterial de 169/98 mmHg, con un pulso rítmico de 117 Ipm.

    Se aprecia Desarrollo muscular normal

    Al explorar la coloración de piel y mucosas apreciamos buena coloración de las mismas.

    EXPLORACIÓN CABEZA Y CUELLO

    Dentadura

    A la inspección encontramos una dentadura con falta de piezas dentarias.

    Ojos

    En la exploración encontramos un aparato ocular normal.

    Orofaringe

    En la exploración se aprecia una orofaringe normal.

    Cuello

    En la exploración se observa una movilidad cervical normal, sin que se aprecien contracturas musculares. Otoscopía

    En la exploración apreciamos que la otoscopía es normal y no se observan alteraciones patológicas en los conductos auditivos externos ni en los tímpanos. La cantidad de cerumen es normal.

    EXPLORACIÓN DEL TÓRAX

    A la inspección encontramos una conf‌iguración normal y simétrica de las estructuras óseas, con movimientos respiratorios libres y regulares. No se observa tiraje ni cornaje respiratorio, ni circulación venosa superf‌icial colateral.

    A la exploración cardiaca apreciamos tonos cardiacos puros y rítmicos en todos los focos, que se encuentran en su posición normal. No se auscultan soplos, extratonos ni otros ruidos anormales.

    En la exploración pulmonar encontramos una auscultación normal, sin roncus ni sibilancias. No se aprecian roces pleurales, con buena ventilación en ambas bases y murmullo vesicular conservado.

    EXPLORACIÓN DEL ABDOMEN

    En la exploración se aprecia un abdomen globuloso.

    EXPLORACIÓN DEL APARATO LOCOMOTOR

    Exploración: extremidades superiores

    En la exploración se observa la inexistencia de deformidades ni signos articulares anormales. No se aprecian distrof‌ias, tono normal y movilidad no dolorosa.

    Exploración: extremidades inferiores

    En la exploración se pone de manif‌iesto que no existen deformidades ni signos articulares anormales. No se observan dismetrías ni dolor a la movilización, la inexistencia de signos de insuf‌iciencia venosa periférica. Exploración: columna - espalda - zona lumbar

    En la exploración se observa signos de hipercifosis dorsal, sospecha de hiperlordosis lumbar, No ref‌iere molestias.

    EXPLORACIÓN DEL SISTEMA NERVIOSO

    En la exploración se observa una ausencia de signos patológicos, compatible con la normalidad. EXPLORACIÓN OSTEOMUSCULAR ESPECIFICA

    Columna

    En la exploración se pone de manif‌iesto que la movilidad articular está conservada, no es dolorosa, sin datos de afectación de nervios periféricos. No se aprecian zonas dolorosas a la palpación.

    Muñeca/mano

    En la exploración de muñeca y mano se observa fuerza y sensibilidad de miembros superiores conservada. Rodilla

    En la exploración se aprecia dolor a la presión de ambas rodillas, preferentemente la izquierda. Indicado intervención quirúrgica anteriormente indicándose prótesis de rodillas. Debe acudir para nueva valoración de tratamiento debido a los problemas para el desplazamiento actual con gran dif‌icultad.

    OTRAS EXPLORACIONES

    Exploración dermatológica

    Sin hallazgos patológicos

    Psiquismo

    Valoración Psíquica: En tratamiento oral para mejorar estado de ánimos

    EXPLORACIONES COMPLEMENTARIAS

    Analítica de sangre con las siguientes alteraciones: Glucosa y Triglicéridos elevados. Serie Roja descendida con Microcitosis e Hipocromia.

    Analítica de orina dentro de los límites de la normalidad.

    Saturación de oxígeno capilar: 100.

    PRUEBAS COMPLEMENTARIAS

    Audiometría

    En el estudio audiométrico se aprecia un audiograma tonal liminar de la vía aérea con un patrón compatible con la normalidad para su edad.

    Control visión

    Al realizar la prueba de Control Visión detectamos una visión cromática normal, apreciamos un control visión normal con corrección para cerca.

    Espirometría

    Como resultado de la prueba de espirometría podemos concluir que el patrón pulmonar está dentro de la normalidad.

    Electrocardiograma

    Como resultado del estudio electrocardiográf‌ico, encontramos: Sufrió angina de pecho hace unos años con tratamiento oral indicado.

    JUICIO CLÍNICO

    Debe seguir control y posible tratamiento de patología en las rodillas. Consultar con f‌isioterapeuta para conseguir algo de mejoría.

    Mantener todas las revisiones y tratamientos aconsejados como hasta ahora.

    Acudir para nueva valoración en caso de mejoría.

    El reconocimiento médico realizado ref‌leja alteraciones que deben ser valoradas por su médico de familia o especialista correspondiente, al que le recomendamos acuda aportando el presente informe. Le recordamos que para mejorar su salud debe seguir las indicaciones y recomendaciones dadas por el médico durante el reconocimiento.

    RECOMENDACIONES

    Uso de epis adecuados.

    Tomar posturas correctas.

    Seguir tratamiento oral indicado para mejorar estado de ánimos.

    Acudir al traumatólogo para nuevo estudio de rodillas que permanecen con molestias.

    Mantener controles de tensión arterial y electrocardiograma periódicamente.

    Controlar niveles de Glucosa y Triglicéridos elevados. Serie Roja descendida con Microcitosis e Hipocromia. GRADO DE APTITUD

    No Apto

    De acuerdo al presente informe de exploración y al informe de resultados analíticos, considerando las características conocidas del puesto de trabajo se ratif‌ica esta aptitud por el Dr/a. Teodora (N° Colegiado: NUM002 )".

    Al actor se le había diagnosticado el 11 de octubre de 2007 de alteración de menisco (código diagnóstico 717.5), prescribiéndosele ese día una artroscopia de rodilla (folio 382), citándosele para el preoperatorio el 16 de enero de 2008".

    En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

    "Que estimando la pretensión subsidiaria deducida en la demanda interpuesta por D. Romualdo contra la empresa SAN MIGUEL ARCÁNGEL S.A., declaro IMPROCEDENTE el despido del actor efectuado con fecha de efectos de 9 de enero de 2018, y condeno a la empresa demandada a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido y con abono de los salarios dejados de percibir o, a elección del empresario, a que abone al mismo la cantidad de 26.055,70 € en concepto de resto de la indemnización por el despido".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por San Miguel Arcángel SA ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, la cual dictó sentencia en fecha 25 de abril de 2019, en la que consta el siguiente fallo:

"Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por SAN MIGUEL ARCÁNGEL S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 DE JAÉN, en fecha 12/6/18, en Autos núm. 103/18, seguidos a instancia de Romualdo, en reclamación sobre DESPIDO, contra empresa SAN MIGUEL ARCÁNGEL S.A. Y FOGASA, debemos revocar la sentencia, absolviendo al demandado de las pretensiones deducidas en su contra.

Procede la devolución de los depósitos y consignaciones efectuadas por la empresa recurrente, en su caso, para interponer el presente recurso de suplicación".

TERCERO

Por la representación de D. Romualdo se formalizó el presente recurso de casación para la unif‌icación de doctrina ante la misma Sala de suplicación, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, de fecha 17 de mayo de 2018 (R. 1966/2016).

CUARTO

Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unif‌icación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Por el letrado D. Óscar Rodríguez Cruz, en representación de la parte recurrida, San Miguel Arcángel SA, se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 9 de febrero de 2022, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El objeto del presente recurso de casación unif‌icadora está constituido por la determinación de la inadmisión o no de un recurso de suplicación frente a una sentencia condenatoria al pago de cantidad, que no fue consignada, ni en metálico ni mediante aval, al momento de anunciar el recurso, y si se aporto el correspondiente aval cuando ya había transcurrido el plazo del anuncio, previo requerimiento del Juzgado.

  1. - La sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social nº 3 de Jaén, con estimación parcial de la demanda, declaró improcedente el despido del actor y condenó a la mercantil San Miguel Arcángel, SA a la readmisión del trabajador con abono de los salarios dejados de percibir o, a su elección, a que abonase al trabajador la cantidad de 26.055,70 Euros en concepto de resto de indemnización por despido. Disconforme la mencionada mercantil con la sentencia que le fue notif‌icada el 17 de junio de 2018, anunció recurso de suplicación acompañando el preceptivo resguardo del depósito, pero no de la consignación, lo que motivó que, mediante diligencia de 22 de junio de 2018, fuera requerida para que cumpliera dicho requisito dentro del plazo para el anuncio, que terminaba el 25 de junio de 2018. La empresa presentó el aval el 29 de junio siguiente, y el recurso fue admitido a trámite.

    La sentencia de suplicación, aquí recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -sede de Granada- de 25 de abril de 2019 (R. 2477/2018), consideró que con ello la empresa había cumplido el requisito dentro de plazo, de conformidad con lo establecido en el art. 230 LRJS, y declaró el despido procedente.

  2. - El trabajador, que ya en su escrito de impugnación al recurso de suplicación se había opuesto a su admisión, formula el presente recurso de casación para la unif‌icación de la doctrina que articula en un único motivo en el que denuncia infracción del artículo 230.1 LRJS, en relación la jurisprudencia de esta Sala que cita, considerando que el aval se presentó fuera de plazo, lo que implica que el recurso de suplicación no debió ser admitido a trámite.

    El recurso ha sido impugnado de contrario e informado por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo procedente.

SEGUNDO

1.- Para cumplimentar el requisito de la contradicción, el trabajador recurrente aporta, como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -sede de Sevilla- de 17 de mayo de 2018 (R. 1966/2016), en la que la trabajadora demandante había obtenido sentencia de instancia que declaraba su despido improcedente. Y, por lo que a la cuestión casacional interesa, el sindicato demandado anunció recurso de suplicación el 29 de enero de 2016 sin constituir depósito ni efectuar consignaciones, pese a lo cual se tuvo por anunciado el recurso mediante auto de 28 de abril de 2016. La demandante recurrió dicho auto en reposición, y el 5 de mayo de 2016 el sindicato efectuó el depósito y las consignaciones, teniendo el Juzgado por anunciado el recurso. La trabajadora formuló su oposición a la admisión del recurso en su escrito de impugnación.

La sentencia de contraste (que fue, posteriormente, conf‌irmada por nuestra STS de 11 de diciembre de 2018, Rcud. 3158/2017), declaró la inadmisibilidad del recurso del sindicato demandado, al considerar que un sindicato solo puede quedar exento de las obligaciones de depósito y consignación cuando actúa en representación de un interés colectivo, y no cuando litiga en su propio interés y por su condición de empleador, como sucede en el caso enjuiciado, y, lo que resulta trascedente a efectos de la presente casación unif‌icadora, declaró insubsanable el defecto de falta de consignación en el que incurrió el recurso.

  1. - La Sala, al igual que propone el Ministerio Fiscal en su informe, entiende que concurre la contradicción en los términos exigidos por el artículo 219 LRJS dado que, en ambos casos, se produce el incumplimiento total e insubsanable de la obligación de consignar, siendo sin embargo diferentes las respuestas judiciales comparadas, sin que a ello se oponga que en la recurrida la empresa comunicara su voluntad de presentar el aval, ya que f‌inalmente no lo hizo dentro de plazo establecido para ello.

TERCERO

1.- El artículo 230.1 LRJS, que regula la consignación para recurrir, dispone que, cuando la sentencia impugnada hubiere condenado al pago de cantidad, será indispensable que el recurrente que no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación o al preparar el recurso de casación, haber consignado en la oportuna entidad de crédito y en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre del órgano jurisdiccional, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indef‌inida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito. En este último caso, el documento de

aseguramiento quedará registrado y depositado en la of‌icina judicial. El secretario expedirá testimonio del mismo para su unión a autos, facilitando el oportuno recibo.

El apartado quinto del artículo antes dicho, establece que, el secretario judicial concederá a la parte recurrente, con carácter previo a que se resuelva sobre el anuncio o preparación, un plazo de cinco días para la subsanación de los defectos advertidos, si el recurrente hubiera incurrido en defectos consistentes en: a) Insuf‌iciencia de la consignación o del aseguramiento efectuados, incluidas las especialidades en materia de Seguridad Social. b) Falta de aportación, en el momento del anuncio o preparación del recurso, de los justif‌icantes de la consignación o del aseguramiento, siempre que el requisito se hubiera cumplimentado dentro del plazo de anuncio o preparación. c) Defecto, omisión o error en la constitución del depósito o en la justif‌icación documental del mismo. d) Falta de acreditación o acreditación insuf‌iciente de la representación necesaria o de cualquier requisito formal de carácter subsanable necesario para el anuncio o preparación.

  1. La Sala ha examinado qué consecuencias produce la total falta de consignación, entre otras en la STS de 4 de diciembre de 2018, rcud. 4553/2017, donde sostuvimos que, si el requisito de la consignación fue incumplido en su totalidad, no puede considerarse susceptible de subsanación, no solo porque así lo viene contemplando el art. 209-2 LRJS, sino porque así lo ha interpretado igualmente el Tribunal Constitucional, cual puede apreciarse en su STC 343/1993, de 22 de noviembre en la que expresamente ha considerado insubsanable la falta total de consignación argumentando que en estos supuestos en los que "hay inexistencia de actividad consignataria y no solo insuf‌iciencia, no cabe la subsanación, ya que no puede dejarse al arbitrio de la parte la ampliación del plazo.... previsto en la ley para recurrir ( STS de 19 de junio de 2001, Rcud. 1250/2000 y AATS de 8 de septiembre de 2003, Rec. 17/2003, de 17 de octubre de 2003, Rec. 16/2003, de 27 de septiembre de 2004, Rec. 23/2004, de 27 de enero de 2005, Rec. 42/2004, y los más recientes AATS de 11 de octubre de 2016, Rec. 32/2016 y de 18 de enero de 2017, Rec. 48/2016).

Consiguientemente, es claro que, si la consignación de la cantidad de condena constituye un requisito indispensable para recurrir en suplicación, porque así lo dispone el artículo 230.1 LRJS, cuando no se efectúa ningún tipo de consignación, supuesto éste no contemplado como subsanable en el artículo 230.5 LRJS, el órgano judicial de instancia declarará mediante auto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 195.2 LRJS, tener por no anunciado el recurso, quedando f‌irme, en su caso, la sentencia impugnada, disponiéndose en el mismo precepto que, contra este auto podrá recurrirse en queja ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

3 . En el recurso, que nos ocupa, se ha acreditado que la mercantil San Miguel Arcángel SA en su escrito de anuncio del recurso de suplicación aportó certif‌icación sobre el depósito de 300 euros, exigido para preparar el recurso de suplicación por el artículo 229.1.a) LRJS; pero ni efectuó consignación de la cantidad a que fue condenada por la sentencia recurrida ni acompaño aseguramiento por dicha cantidad, como exige el artículo 230.1 LRJS, lo que debió provocar que, al tratarse de un incumplimiento insubsanable, salvo que, se hubiera cumplimentado la consignación dentro del plazo del anuncio, conforme dispone el artículo 230.5 b) LRJS, debería haberse declarado, mediante auto, tener por no anunciado el recurso, quedando f‌irme la resolución recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 195.2 LRJS.

El Letrado de la Administración de Justicia dictó diligencia de 22 de junio de 2018, mediante la cual le requirió para que cumpliera el requisito de la consignación o aseguramiento dentro del plazo para el anuncio. Sin embargo, la mercantil recurrente no entregó copia del aseguramiento mediante aval hasta pasado el plazo del anuncio.

Como anticipamos más arriba, la recurrente formalizó el recurso de suplicación, que se tuvo por formalizado, dándose traslado a la parte recurrida, quien impugnó el recurso en el que alegó, con carácter previo, que el recurso de suplicación no podía admitirse, porque no se consignó debidamente en los términos requeridos por el artículo 230.1 LRJS, tratándose de un defecto insubsanable. A partir de aquí, la sentencia recurrida desestimó expresamente la causa de inadmisión invocada por el trabajador recurrido.

CUARTO

1.- Atendidos los hechos expuestos, es claro que, al no acompañarse con el escrito de anuncio la consignación o aseguramiento de las cantidades, que fueron objeto de condena, lo que tampoco se hizo durante el plazo previsto para formalizar el anuncio, y constatado que, la recurrente no efectuó ningún tipo de consignación o aseguramiento de las cantidades a las que fue condenada hasta transcurrido el plazo previsto en la norma, debió dictarse el auto correspondiente, teniéndose por no anunciado el recurso de suplicación, quedando f‌irme la sentencia del Juzgado de lo Social.

  1. - Concurre, por tanto, tal como informa el Ministerio Fiscal, una causa de inadmisión del recurso que, en el actual momento procesal comporta la casación y anulación de la sentencia recurrida y la consiguiente declaración de f‌irmeza de la sentencia de instancia. Sin costas, de conformidad con el artículo 235 LRJS.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le conf‌iere la Constitución, esta Sala ha decidido :

  1. - Estimar el recurso de casación para la unif‌icación de doctrina interpuesto por D. Romualdo .

  2. - Casar y anular la sentencia dictada el 25 de abril de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada, en el recurso de suplicación núm. 2477/2018.

  3. - Resolver el debate en suplicación inadmitiendo el de tal clase y declarar la f‌irmeza de la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Jaén, de fecha 12 de junio de 2018, autos núm. 103/2018, que resolvió la demanda sobre despido interpuesta por D. Romualdo, frente a San Miguel Arcángel SA y Fogasa.

  4. - No efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa. Así se acuerda y f‌irma.

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