STSJ Cataluña 75/2022, 5 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Enero 2022
Número de resolución75/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2020 - 8044044

CR

Recurso de Suplicación: 5507/2021

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMO. SR. SALVADOR SALAS ALMIRALL

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

En Barcelona a 5 de enero de 2022

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 75/2022

En el recurso de suplicación interpuesto por Jacobo frente a la Sentencia del Juzgado Social 15 Barcelona de fecha 12 de mayo de 2021 dictada en el procedimiento Demandas nº 894/2020 y siendo recurrido/a J Y G RODAS, S.L., Juan y FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Maria Pilar Martin Abella.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Extinción a instància del trabajador, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de mayo de 2021 que contenía el siguiente Fallo:

Que ESTIMO LA EXCEPCIÓN de falta de legitimación pasiva propuesta por Don Juan, a quien absuelvo de las peticiones deducidas en su caso a los efectos mero procesales.

Que DESESTIMO las pretensiones de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Don Jacobo contra J I G Rodas SL, a quien debo absolver y absuelvo de los pedimentos deducidos en su contra, sin perjuicio del derecho del actor a solicitar del INSS el pago directo de las prestaciones por IT que no hubieran sido satisfechas por situación de infracotización

Absuelvo al FOGASA.

ACUERDO notif‌icar esta Sentencia, f‌irme que sea, a la Agencia Estatal Tributaria y a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" 1º.- Don Jacobo, demandante, mayor de edad, con DNI NUM000, prestó servicios por cuenta de Don Juan desde 31 de mayo de 1976 y hasta 1 de mayo de 1977. Posteriormente reinició la actividad por cuente del mismo empresario el día 5 de mayo de 1979,permaneciendo en situación de alta hasta el día 31 de diciembre de 2004. El 1 de enero de 2005 fue sucedido por Don Juan y hasta 31 de mayo de 2008, momento en que fue subrogado por JIG Rodas SL.

  1. - El actor realizó los trabajos propios de la categoría profesional de Grupo 4.

  2. - El actor percibía una retribución de 2.408,19 €, es decir, 28.898,28€ en cómputo anual.

  3. - El actor había pactado con su inicial empleador, además, sin ref‌lejo en el recibo de salario,la percepcion de una cantidad mensual,úotimamnente en cuantía de 1.180,00 € más otras dos pagas por igual importe, coincidente con pagas extras, por un importe de actual de 16.520,00 € en cómputo anual. Dicho abono se documentaba mediante notas que han sido reconocidas por la demandada.

  1. - Don Pedro era tío del actor. Don Pedro fue sucedido como empresario por su hijo Don Juan hasta tanto se constituyó la sociedad, de la que es administrador, y a la que, sinsolución de continuidad, se incorporó el actor. La percepción de una parte del salario mensual sin ref‌lejo en el recibo de salario, se venía produciendo desde el inicio de la relación laboral con el primer empleador.

  2. - El actor inicio un proceso de IT en febrero de 2020. Constante la situación de IT el actor vino percibiendo la correspondiente prestación por pago delegado y, al tiempo, recibía por cuenta de JIG Rodas SL el 75% delsalario no ref‌lejado en el recibo, por importe de 885,00 € mensuales.

  3. - Don Jacobo, a través de Letrado, remitió un burofaxa JIG Rodas SL indicando que la percepción económica no ref‌lejada en elrecibo de salario había sido reducida a 885,00 € desde que el actor había iniciado el proceso de IT. En dicho comunicado se instaba a la sociedaddemandada para que regularizase la situación a efectos de Seguridad Social.La misiva fue enviada el 27 de octubre de 2020.

  4. - La compañía mercantil demandada contesto a dicho burofax ofreciendo la dirección de la Letrada que sumía su defensa a f‌in de encontraruna solución pactada del litigio.

  5. - El actor, durante la situación de IT, acudía sistemáticamente a los locales de la empresa con el f‌in de cobrar la parte de salario no documentada. Dejó de acudir en octubre de 2020.

  6. - Se intentó la evitación del proceso en legal forma. "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó la parte demandada J y G Rodas, S.L., elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de Jacobo invocando como primer motivo la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.b) conforme a la redacción de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

La recurrente solicita la modif‌icación del hecho probado sexto para hacer constar que: " 6º.- El actor inició un proceso de IT en febrero 2020. Constante la situación de IT el actor percibió, en efectivo y por la parte no ref‌lejada en nómina la cantidad de 1.180 euros netos en el mes de febrero 2020, y a partir de marzo 2020, la cantidad de 885 euros mensuales - equivalentes al 75% de la cantidad total- folio nº 67 y hecho segundo de la demanda no controvertido.

SEGUNDO

Como segundo motivo del recurso se invoca, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción social, la infracción por inaplicación del artículo 50.1.b) del ET en relación con los artículos 4.2.f) y 29.4 del mismo cuerpo legal.

La recurrente alega que el actor en el mes de febrero de 2020 inició un proceso de incapacidad temporal. La empresa a partir de marzo 2020 redujo al actor el importe en efectivo metálico que percibía pasando de 1180 euros en febrero 2020 a 885 euros. La empresa debió seguir pagando el 100% del importe que el trabajador percibía en efectivo metálico y sin declarar. El magistrado indica que el trabajador debía percibir

el 75% por tratarse de un "pago delegado" cuando estamos ante unas cantidades no cotizadas ni declaradas, por lo que la empresa no puede benef‌iciarse de dicho "pago delegado" cuando esos importes jamás han sido declarados ni cotizados. A partir de octubre de 2020 la empresa dejó de pagar el dinero no declarado. La sentencia dictada por el Magistrado a quo indica que no estamos ante una falta de pago sino ante una falta de cobro imputable al trabajador. El juez a quo declara probado que el actor remitió un burofax a la empresa el 27-10- 2020 donde se requería expresamente a la empresa para regularizar lo anómalo de esa situación. Sin embargo, en el fundamento de derecho tercero y cuarto indica que, como a partir de octubre de 2020 el actor ya no fue a cobrar el dinero que se entregaba fuera de la nómina y sin cotizar (mediando requerimiento expreso para legalizar esa situación) viene a exonerar a la empresa del pago de dichas cantidades indicando que estamos ante una falta de cobro imputable al trabajador. La empresa, tras recibir el requerimiento del actor, debió ingresar al trabajador, como mínimo, el 75% que el actor venía percibiendo desde marzo 2020 pues conocía perfectamente la cuenta bancaria del actor. Por tanto, no habiendo abonado cantidad alguna desde Octubre 2020 hasta la fecha de juicio, debió condenarse a abonar los importes no pagados, también, desde octubre 2020 hasta enero 2021 - fecha de celebración del juicio. El fundamento de derecho cuarto indica que, desde octubre 2020 - impago total del importe no declarado en nómina -no existe débito. Desde que el actor solicita - vía burofax- y requiere a la empresa para que regularice la situación, el impago total del dinero en efectivo metálico que (según sentencia) constituiría su obligación de pago delegado del subsidio de IT merece ser calif‌icado como grave y culpable y dar lugar a la extinción indemnizada del vínculo laboral, con condena al pago de las cantidades no satisfechas. En segundo lugar, se invoca por inaplicación del artículo

50.1.c) del ET en relación con el artículo 7.3 y 23.1.b) ambos del Real Decreto Legislativo 5/2000 (LISOS), en relación con la Sentencia del Tribunal Supremo nº 480/2020 ( rec. 893/2018) pues se considera que la eventual conformidad de quien trabaja con esa conducta elusoria de obligaciones hacia la seguridad social y la hacienda pública es inocua desde la perspectiva de la existencia de un incumplimiento. La obligación de detraer la cuota obrera pesa sobre el pagador, que es la empresa. Por ello, considera que debería estimarse el recurso y con ello la demanda presentada, extinguiendo de forma indemnizada el vínculo laboral que unía a las partes, y condenando a la empresa al pago de las cantidades satisfechas al trabajador.

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