SAP Girona 682/2021, 25 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución682/2021
Fecha25 Noviembre 2021

Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001

TEL.: 972942368

FAX: 972942373

EMAIL:upsd.aps1.girona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 1707947120158001113

Recurso de apelación 934/2020 -1

Materia: Apelación mercantil

Órgano de origen:Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Girona

Procedimiento de origen:Sección sexta: calificación del concurso 195/2015

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 1663000012093420

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)

Concepto: 1663000012093420

Parte recurrente/Solicitante: Adrian y Leocadia, MINISTERI FISCAL

Procurador/a: Coral·Lí Peix Feliu

Abogado/a: RAFAELPABLO SANZ GONZALEZ

Parte recurrida: CONTROL Y EXPORTACION, SA, DESPACHO CONCURSAL SIERRA ALCANTARILLA, Andrés, Marcelina y Martina

Procurador/a: Laura Pagès Aguadé, Gregoria Tuebols Martinez

Abogado/a: CARLES ALBERT SIERRA VICENS

SENTENCIA Nº 682/2021

Magistrados:

Fernando Ferrero Hidalgo Carles Cruz Moratones

Nuria Lefort Ruiz de Aguiar

Girona, 25 de noviembre de 2021

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 14 de diciembre de 2020 se han recibido los autos de Sección sexta: calificación del concurso 195/2015 remitidos por el Juzgado de lo mercantil nº 1 de Girona a fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Coral·Lí Peix Feliu, en nombre y representación de Adrian y Leocadia, y por el MINISTERI FISCAL contra la Sentencia de fecha 12/03/2020 y en el que constan como partes apeladas la Procuradora Laura Pagès Aguadé, en nombre y representación de CONTROL Y EXPORTACION, SA, la procuradora Gregoria Tuebols Martinez, en nombre y representación de Andrés, Marcelina y Martina, y el DESPACHO CONCURSAL SIERRA ALCANTARILLA,

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"FALLO

  1. - Declaro como fortuito el concurso de CONTROL Y EXPORTACIÓN, S.A.

  2. - Sin imposición a ninguna de las partes al pago de las costas causadas en este proceso."

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 21/04/2021.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la magistrada NURIA LEFORT RUIZ DE AGUIAR.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes de necesaria consideración.

  1. - La Administración Concursal (en adelante AC) y el Ministerio Fiscal (en adelante MF) presentaron, respectivamente, informe y dictamen solicitando la calificación como culpable del concurso de Control y Exportación, S.A. (en adelante CE) y la condena como persona afectada por la calificación al administrador don Erasmo (D.E.P.), así como las condenas inherentes a esta declaración.

    Previamente los acreedores Adrian y Leocadia presentaron escrito exponiendo los hechos que tuvieron por conveniente y solicitando la declaración de concurso culpable.

  2. - La AC funda la calificación culpable en la existencia de irregularidad contable relevante ( art. 164.2.1 LC) y en el retraso en solicitud de concurso ( art. 165.1 LC).

    Solicita la condena de la persona afectada a la inhabilitación por un periodo de dos años, así como la condena a reintegrar a la masa de la concursada la cantidad de 890.431,19 euros.

  3. - El MF se adhiere al informe de la AC.

  4. - El demandado don Erasmo falleció el 25 de diciembre de 2017. El 7 de noviembre de 2019 se acordó la sucesión procesal por sus herederos don Andrés, Marcelina y Martina.

  5. - La sociedad concursada y los sucesores de la persona afectada por la calificación se opusieron a la solicitud del MF y de la AC, solicitando que el concurso fuera declarado fortuito negando los hechos en que se funda la petición, así como su trascendencia jurídica.

  6. - La sentencia declara fortuito el concurso al descartar la existencia de la irregularidad contable relevante en la que se funda la solicitud, a la vez que considera que, siendo cierto que existió retraso en la solicitud de concurso, no agravó la insolvencia.

  7. - Recurren la sentencia los acreedores, don Adrian y doña Leocadia sobre la base de los siguientes argumentos: a) existió irregularidad contable relevante al no haber provisionado la depreciación de las existencias, lo que dio lugar a que la sociedad aparentara una solvencia de la que carecía, b) retraso en la solicitud de concurso que agravó la insolvencia en el importe de los intereses generados en ese periodo a los que añade el de los impuestos de bienes inmuebles, por un total de 890.431 euros. Solicitan la declaración de concurso culpable y la condena de los herederos del administrador fallecido a pagar el déficit concursal, hasta el límite máximo de 1.964.711 euros o subsidiariamente al importe solicitado por la AC y el MF.

  8. - El MF se adhiere al recurso de apelación presentado por los acreedores.

  9. - Se oponen al recurso los herederos del Sr. Martina con base en los siguientes argumentos: a) falta de legitimación activa de los acreedores para sostener por vía de recurso lo que no pueden solicitar en la instancia, b) inexistencia de irregularidad contable relevante al ser ajustada y correcta la activación de los gastos financieros y de obra, como coste de producción de las existencias, c) antes de 2014 el Plan General de Contabilidad no preveía la forma en que debían realizarse las provisiones por depreciación de existencias, por lo que la falta de provisión en ningún caso constituye una irregularidad contable relevante, por otra parte, en el Registro de la Propiedad constaban las tasaciones de las viviendas que llevaban a cabo las entidades bancarias, d) en cuanto al retraso sostienen que el dies a quo del cómputo del plazo para presentar el concurso debe ser el momento en que la SAREB inició la ejecución hipotecaria y no, como sostienen los apelantes, el momento en que dejó de pagar las certificaciones y ello porque si la SAREB se mantuvo inactiva fue precisamente ocmo consecuencia de hallarse negociando para refinanciar el préstamo y permitir la finalización de las viviendas para su posterior venta. El acuerdo de refinanciación podía haber evitado el concurso de acreedores y permitido la supervivencia de la sociedad.

SEGUNDO

Legitimación de los acreedores para interponer el recurso de apelación.

Los apelados niegan legitimación activa a los acreedores apelantes para interponer el recurso de apelación y sostener en esta alzada aquello que ya no solicita la AC o el MF.

El motivo debe ser desestimado. En primer lugar porque, aunque lo hace por adhesión a los razonamientos de los acreedores, en este caso el MF también recurre la sentencia de calificación, por lo que, aun cuando considerásemos que los acreedores no tienen legitimación, la sentencia no sería firme y estaría pendiente de revisión en esta alzada a fin de dar respuesta al recurso del MF.

A lo anterior hay que añadir que la legitimación del acreedor para recurrir resulta del artículo 172 bis 4 de la Ley Concursal (en la redacción vigente en 2017 aplicable por razones temporales) que la reconoce a todos cuantos hayan sido parte en la sección de calificación, como es el caso de los acreedores recurrentes.

Así lo ha establecido el Tribunal Supremo, por todas la Sentencia de 21 de mayo de 2020 ( ROJ: STS 1005/2020 - ECLI:ES:TS:2020:1005 ) que, con cita de otras anteriores dice:

"Desde la primera sentencia en la que abordamos esta cuestión, hemos afirmado que los acreedores personados en la sección de calificación están legitimados para recurrir la sentencia dictada en esta sección cuando la misma no estima todas las pretensiones formuladas por la administración concursal o el Ministerio Fiscal, ( sentencias 534/2012, de 13 de septiembre , 627/2012, de 30 de octubre , y 10/2015, de 3 de febrero ).

  1. - En las dos primeras sentencias citadas, este tribunal declaró que, pese a que la redacción del art. 168.1 de la Ley Consursal aplicable a aquellos recursos no preveía expresamente, como sí hace ahora, que el acreedor o persona con interés legítimo que se personara en la sección de calificación, alegando por escrito cuanto considerara relevante para la calificación del concurso, tendría la consideración de parte en la sección de calificación, "ello no significa que la interpretación dada por el Tribunal de apelación a la norma del artículo 168, en su primitiva redacción, fuera la correcta, teniendo en cuenta que estaba en cuestión un derecho fundamental - STC 15/2012, de 13 de febrero , y las que en ella se citan-". En consecuencia, declaramos que la acreedora personada en la sección de calificación (en esos recursos, la Tesorería General de la Seguridad Social) estaba legitimada, como parte, para recurrir la sentencia de la primera instancia, dado su interés en la cuestión.

  2. - En la última de las sentencias de este tribunal citadas, la sentencia 10/2015, de 3 de febrero , hemos declarado:

"Los acreedores y demás interesados en la calificación carecen de legitimación para pedir una determinada calificación, pero se les reconoce la posibilidad de intervenir como adyuvantes de la concreta petición de calificación formulada por la administración concursal y/o el ministerio fiscal, y para apelar ( art. 172. bis. 4 LC ). Y a estos concretos efectos se les reconoce la condición de parte.

" De cuanto antecede se desprende que la intervención de los terceros en esta sección es más limitada que la prevista con carácter general en el art. 193.2 LC , y se acomoda mejor a la modalidad de "intervención adhesiva simple", que...

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