ATS, 17 de Febrero de 2022
Jurisdicción | España |
Fecha | 17 Febrero 2022 |
TRIBUNAL SUPREMO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN: PRIMERA
A U T O
Fecha del auto: 17/02/2022
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 1738/2021
Materia: FUNCION PUBLICA Y PERSONAL
Submateria:
Fallo/Acuerdo: Auto Admisión
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca
Secretaría de Sala Destino: 004
Transcrito por:
Nota:
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca
TRIBUNAL SUPREMO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN: PRIMERA
A U T O
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
D. César Tolosa Tribiño, presidente
Dª. María Isabel Perelló Doménech
D. Rafael Toledano Cantero
Dª. Ángeles Huet De Sande
Dª. Esperanza Córdoba Castroverde
En Madrid, a 17 de febrero de 2022.
La Administración General del Estado interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta del requerimiento de 21 de marzo de 2018, efectuado por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, al amparo del art. 44.1 LJCA, al Rector de la Universidad de Córdoba a fin de que anulara la resolución de 13 de febrero de 2018 conjunta de la Universidad de Córdoba y del Servicio Andaluz de Salud, por la que se convoca concurso de acceso a plazas de cuerpos docentes universitarios vinculadas con plazas asistenciales de Facultativo Especialista de Área de la Institución Sanitaria Concertada que incluye dos plazas de profesor titular de universidad vinculadas correspondientes a la Oferta de Empleo Público de 2015.
La sentencia núm. 29/2021, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 21 de enero de 2021, dictada en el recurso núm. 337/2018, desestimó el recurso al considera que, con base en el art. 70 del EBEP, nada impide que si las necesidades subsisten, una plaza convocada a proceso selectivo que ha resultado desierto, se pueda volver a convocar dentro del plazo de tres años previsto para la ejecución de la oferta de empleo público en el citado artículo.
Disconforme con la sentencia anterior, la Administración General del Estado prepara recurso de casación ante este Tribunal Supremo, considerando vulnerado el art. 70 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público, así como el art. 19.uno.1 de la Ley 3/2017, de Presupuestos Generales del Estado para 2017, y los arts. 149.1.13ª y 156.1 CE.
Justifica la recurrente que las leyes de Presupuestos, normativa básica incluida la ley de Presupuestos para el año 2017, permite la incorporación de nuevo personal que pueda derivar de los procesos selectivos correspondientes a la ejecución de ofertas de empleo público años anteriores, pero no contempla que la tasa resultante de las reglas de cálculo pueda ser incrementada con las plazas que quedaron desiertas en anteriores convocatorias, mediante la convocatoria de nuevo de un proceso selectivo que tenga por objeto la misma plaza previamente convocada en ejecución de la misma oferta de empleo público. Indica que la Ley de Presupuestos Generales para el año 2015 no prevé que una plaza convocada y desierta pueda volver a convocarse y que la oferta de empleo público se agota con la ejecución de la convocatoria correspondiente, con independencia de su resultado.
Y fundamenta el recurso de casación en los supuestos del artículo 88.2. b) y c) LJCA, por poder afectar a multitud de procesos selectivos en ejecución de las ofertas de empleo público, y por contener doctrina gravemente dañosa para los intereses generales.
En virtud de auto de 2 de marzo de 2021, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de 30 días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.
El Abogado del Estado comparece como parte recurrente y se persona como parte recurrida el Servicio Andaluz de Salud.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero, Magistrado de la Sala.
Como cuestión previa y desde un punto de vista formal, debe señalarse que el escrito de preparación cumple con las exigencias del artículo 89.2 LJCA, por lo que nada puede oponerse a la admisibilidad del recurso desde el punto de vista de los subapartados a) y b) del artículo 90.4 LJCA.
Así, el escrito se ha estructurado en apartados separados, encabezados con un epígrafe expresivo de su respectivo contenido y se ha razonado tanto la recurribilidad de la resolución de instancia por este cauce extraordinario, como la observancia de los requisitos de legitimación y plazo. De otro lado, primero, se han identificado las normas y/o jurisprudencia cuya infracción se imputa a la sentencia recurrida, cumpliéndose con la carga procesal de justificar, primero, su incardinación en el Derecho estatal; segundo, su debida observancia en el proceso de instancia; y tercero, su relevancia en el sentido del fallo.
Respecto de la concurrencia en el caso de interés casacional, la Sección de Admisión de este Tribunal considera que la parte recurrente ha realizado el imprescindible esfuerzo argumental, con singular referencia al caso, en relación a la concurrencia del interés casacional objetivo en función de alguno de los supuestos enunciados en los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA.
Cumplidas, en definitiva, las exigencias que impone al escrito de preparación el art. 89.2 de la LJCA, entendemos que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente:
Si un proceso selectivo de acceso al empleo público convocado en ejecución de la Oferta de Empleo Público que resultó desierto, puede volver a convocarse dentro del plazo de tres años establecido en el art. 70.1 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público, o, si por el contrario, se debe entender agotada la Oferta de Empleo Público con el resultado del proceso selectivo convocado inicialmente con independencia del resultado del mismo.
Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA, procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por la Administración General del Estado contra la sentencia núm. 29/2021, de 21 de enero, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictada en el recurso núm. 337/2018.
Y, a tal efecto, precisamos que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia la señalada en el fundamento anterior y señalamos, además, que las normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación son las contenidas en los artículos 61 y 70.1 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público.
Ello sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.
Conforme a lo dispuesto en el art. 90.7 de la LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.
Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 1738/2021,
Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la Administración General del Estado contra la sentencia núm. 29/2021, de 21 de enero, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictada en el recurso núm. 337/2018.
Precisar que la cuestión en la que entendemos que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente:
Si un proceso selectivo de acceso al empleo público convocado en ejecución de la Oferta de Empleo Público que resultó desierto, puede volver a convocarse dentro del plazo de tres años establecido en el art. 70.1 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público, o, si por el contrario, se debe entender agotada la Oferta de Empleo Público con el resultado del proceso selectivo convocado inicialmente con independencia del resultado del mismo.
Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación son las contenidas en los artículos 61 y 70.1 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público
Ello sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.
Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.
Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto.
Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.
El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.
Así lo acuerdan y firman.
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STS 1381/2022, 27 de Octubre de 2022
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