STS 113/2022, 10 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución113/2022
Fecha10 Febrero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 113/2022

Fecha de sentencia: 10/02/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10215/2021 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 08/02/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Procedencia: SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TSJ DE ANDALUCIA, CEUTA Y MELILLA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: HPP

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10215/2021 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 113/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Andrés Martínez Arrieta

  2. Andrés Palomo Del Arco

  3. Pablo Llarena Conde

    Dª. Susana Polo García

  4. Ángel Luis Hurtado Adrián

    En Madrid, a 10 de febrero de 2022.

    Esta Sala ha visto el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y precepto constitucional, núm. 10215/2021, contra la sentencia núm. 41/21 dictada en el Recurso Ley del Jurado núm. 23/2020 por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, de fecha 22 de febrero de 2021 que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 10/2020 del Tribunal del Jurado núm. 9426/2019 dictada el 1 de septiembre de 2020 por la Audiencia Provincial de Sevilla, oficina del Jurado interpuesto por

    el MINISTERIO FISCAL,

    los acusados:

  5. Isidro representado por la Procuradora Dª Mª José Aguilar Alcaide bajo la dirección letrada de D. Félix Pascual García

    Dª Ascension representado por el Procurador D. Constantino de Aquino Molina bajo la dirección letrada de D. Enrique Rojo Alonso de Caso,

  6. Justino representado por la Procuradora Dª Adela María Gutiérrez Rabadan bajo la dirección letrada de D. Javier M. Gimeno Puche, y

  7. Leovigildo representación por la Procuradora Dª Adoración Gala de la Cuesta bajo la dirección letrada de D. Jesús María Rojo Alonso de Caso,

    y las acusaciones particulares:

    Doña Cecilia, Doña Concepción y Doña Crescencia, representadas por la Procuradora Dª Carolina Cachón Quero bajo la dirección letrada del letrado D. Marcos García-Montes,

  8. Ovidio representado por la Procuradora Dª Gloria Espina Navarro bajo la dirección letrada de Dª Catalina López Patricia y,

    Dª Enriqueta representada por la Procuradora Dª María Luisa Bermejo García bajo la dirección letrada de Dª Miryam Requena Deu.

    Intervienen como parte recurrida el Ministerio Fiscal, y los acusados, Dª Justa representada por la Procuradora Dª María José Aguilar Alcalde bajo la dirección letrada de D. Felix Pascual Garcia y D. Severiano representado por la Procuradora Dª María Francisca Soult Rodríguez bajo la dirección letrada de Dª Maria Luisa Rodriguez Álvarez.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 19 de Sevilla instruyó el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado 5/1995 con el núm. 2/2018 por delitos de detención ilegal, asesinato, encubrimiento y delito de tenencia ilícita de armas contra D. Leovigildo, Isidro, Justa, Justino, Severiano, Ascension y Rocío, y una vez abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla, Oficina del Jurado, en la que vista la causa por el Tribunal del Jurado (Rollo núm. 9426/2019) dictó sentencia 10/2020 en fecha 1 de septiembre de 2020 que contiene los siguientes hechos probados:

"Primero.- Don Leovigildo, alias " Raton", y su mujer doña María Luisa, residían habitualmente en el año 2017 en la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 de la BARRIADA000 de DIRECCION000, si bien frecuentaban la vivienda, también de su propiedad, sita en el número 168 de dicha calle, que disponía de cocina con los respectivos electrodomésticos y enseres y muebles que permitían vivir en ella.

Segundo.- Los padres de don Leovigildo, don Isidro, alias " Millonario", y doña Rocío, residían en la vivienda sita en la CALLE001 número NUM001 de la misma barriada, muy cercana a las viviendas de su hijo don Isidro y su nuera doña Justa.

Los cuatro han sido investigados en innumerables ocasiones por la Policía por su presunta participación en delitos de tráfico de drogas y en sentencia firme de 28 de octubre del año 2019 han sido condenados por la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial por un delito de tráfico de drogas.

Tercero.- Don Jeronimo en el año 2017 residía con su esposa, doña Frida de 26 años de edad y la hija de esta última Herminia de seis años de edad en la vivienda sita en la AVENIDA000 de Sevilla.

Don Jeronimo desde el año 1999 ha sido investigado por la Policía por su posible relación con delitos de tráfico de drogas y mantenía contactos telefónicos con el acusado don Leovigildo con frecuencia, el último de ellos en julio de 2017.

Cuarto.- Por razones que se desconocen a ciencia cierta, pero probablemente por razones derivadas del tráfico de drogas, los acusados don Leovigildo, su mujer doña María Luisa y el padre del primero, don Isidro decidieron en el mes de septiembre de 2017 secuestrar y acabar con la vida de don Jeronimo.

Por ello, don Leovigildo contactó en septiembre de 2007 con doña Ascension para que localizara persona o personas que estuvieran dispuestas a secuestrar a don Jeronimo; doña Ascension contactó con don Justino y le explicó el plan de don Leovigildo y en principio aceptó participar en el mismo.

Los tres mantuvieron una reunión, en la que don Isidro explicó a don Justino que tenía que reducir a un hombre de Valencia que le debía dinero, llevarlo a su domicilio a cambio de 3000 €.

Quinto.- El 15 de septiembre de 2017 don Justino contactó con don Severiano y le propuso participar en el plan mencionado, lo que aceptó don Severiano.

Sexto.- El día 15 de septiembre de 2017 don Leovigildo, a quién acompañaba don Isidro, compró 20 metros cúbicos de hormigón en la cementera Arlow.

Séptimo.- En la mañana del día 16 de septiembre de 2017 don Leovigildo y su padre don Isidro recogieron a don Justino y a don Severiano en el BARRIO000 de Sevilla, donde vivían ambos, y los cuatro se trasladaron a la vivienda, ya citada, de la CALLE000 NUM002.

Sobre las 13 horas don Jeronimo llegó a CALLE000 NUM002 y al entrar en la vivienda fue abordado por don Justino y don Severiano que se abalanzaron sorpresivamente sobre él, le redujeron y colocaron cinta americana en las muñecas y tobillos estando presentes don Leovigildo, don Isidro y doña Justa.

De inmediato don Justino y don Severiano comenzaron a golpear a don Jeronimo por todo su cuerpo con sus puños pero como no facilitaba la información que deseaban, don Isidro, don Leovigildo y doña Justa decidieron ir en busca de doña Frida y de su hija Herminia.

Octavo.- Don Leovigildo y don Justa se trasladaron al domicilio de doña Frida en un coche y una vez que les fue abierta la puerta de la casa obligaron a doña Frida y a su hija a introducirse en el coche, en el que fueron trasladadas a la vivienda del número NUM002 de la CALLE000.

En este momento don Justino y don Severiano por no haber pactado el secuestro de doña Frida y de una menor de edad cesaron en su acción siendo trasladados a Sevilla por don Isidro, quién les entregó los 3000 € pactados.

Noveno.- Una vez que don Isidro regresó a la vivienda del número NUM002 de la CALLE000, bien don Isidro, bien don Leovigildo, bien doña Justa, en presencia y con el apoyo de los otros dos, disparó con un revólver del calibre 38 a la cabeza de don Jeronimo, doña Frida y de la pequeña Herminia.

Los disparos a la cabeza de don Jeronimo y doña Frida acabaron con su vida de inmediato.

El disparo a la cabeza de la menor Herminia entró en la superficie craneal de la misma pero que no le causó la muerte inmediata, arrojando a la menor, aún con vida, a una fosa séptica que se encontraba en el cuarto de baño, entre la bañera y el water, que tenía un metro de diámetro y una profundidad de unos dos metros.

Acto seguido don Isidro, don Leovigildo y doña Justa arrojaron los cuerpos de don Jeronimo y doña Frida a esa fosa séptica.

Décimo.- Don Isidro, don Leovigildo y doña Justa antes de acabar matar a las víctimas las golpearon reiteradamente. A Herminia le causaron lesiones en mano y antebrazo derechos y en sus labios. A doña Frida le causaron lesiones contusas en miembros superiores e inferiores y tórax y a don Jeronimo en cara, tórax, abdomen y miembros superiores e inferiores,

Decimoprimero,- A primeras horas de la tarde del mismo día 16 se personaron en la CALLE000 número NUM002 trabajadores de la cementera Arlow que, con desconocimiento total de los hechos cometidos, se personaron dicha vivienda. Al iniciar su trabajo don Leovigildo les indicó que él materialmente iba a usar la manguera del hormigón para realizar el relleno que pretendía en la fosa séptica, por lo que los trabajadores se quedaron fuera de la casa mientras don Isidro rellenaba con el hormigón esa fosa, si bien dejó un desnivel respecto al suelo del cuarto de baño de unos 20 centímetros.

Mientras don Leovigildo llenaba la fosa séptica con hormigón, don Isidro, doña Justa y doña Rocío estaban fuera de la vivienda conversando con los trabajadores de la cementera.

Decimosegundo.- El día 18 de septiembre de 2017 don Leovigildo contrató a tres albañiles para que rellenaran el hueco que aún tenía la fosa séptica, lo que hicieron con mortero y ferralla y después colocaron losas del mismo color que las existentes en el cuarto de baño; en todo momento don Leovigildo dirigió la faena de los albañiles.

Igualmente, les ordenó que se llevaran todos los enseres de la vivienda quedando en la misma sólo dos o tres sillas de plástico de color blanco.

Decimotercero.- El registro de la CALLE000 NUM002 de DIRECCION000 tuvo lugar el día 30 de septiembre de 2017. La misma estaba vacía.

Decimocuarto.- Todos los acusados carecen de antecedentes penales computables en la presente causa.

Doña Ascension ha estado privada de libertad desde el 13 de septiembre de 2019 al 17 de julio de 2020. Fue condenada en Sentencia firme de 29 de enero de 2013, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla, por delito de tráfico de drogas a la pena de 3 años de prisión, pena que le fue suspendida con fecha de 18 de junio de 2014 por plazo de 5 años, y por delito de tenencia ilícita de armas, a la pena de 1 año de prisión, que fue igualmente suspendida con fecha de 18 de junio de 2014 por plazo de 5 años; y en Sentencia firme de 16 de enero de 2018 dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de DIRECCION001 por delito de tráfico de drogas a la pena de 3 años de prisión, pena que le fue suspendida con fecha de 16 de enero de 2018 por plazo de 3 años.

Don Severiano ha estado privado de libertad desde el 19 de enero de 2018 al 17 de julio de 2020. Carece de antecedentes penales.

Don Justino ha estado privado de libertad desde el día 20 de enero de 2017 al 17 de julio de 2020. Fue condenado en Sentencia firme de 20/12/2017 del Juzgado de lo Penal Núm. 13 de Sevilla por delito de robo con fuerza.

Don Leovigildo está privado de libertad por esta causa desde el día 3 de octubre de 2017 y continúa. Ha sido condenado en sentencia firme de 20 de octubre de 2019 por delito contra la salud pública.

Don Isidro está privado de libertad por esta causa desde el día 3 de octubre de 2017 y continúa. Ha sido condenado en sentencia firme de 20 de octubre de 2019 por un delito contra la salud pública y otro de tenencia ilícita de armas y en sentencia firme de 12 de abril de 2007 dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Sevilla por delito de tráfico de drogas cualificado.

Doña Justa está privada de libertad por esta causa desde el día 3 de octubre de 2017 y continúa. Ha sido condenada en sentencia firme de 20 de octubre de 2019 por un delito contra la salud pública.

La acusada Rocío no ha estado privado de libertad por esta causa y ha sido condenada en sentencia firme de 20 de octubre de 2019 por un delito contra la salud pública.

Decimoquinto.- Don Justino antes de ser detenido reconoció haber participado en el secuestro de don Jeronimo y facilitó la localización de los cuerpos de las víctimas, creyendo que aún estaban vivas, y de este modo facilitó que sus familiares pudieran darles sepultura.

Decimosexto.- Don Severiano se entregó voluntariamente a la policía y confesó su participación en el secuestro de don Jeronimo facilitando los datos que conocía para ayudar a esclarecer los hechos".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"1 Absolvemos a la acusada doña Rocío de los tres delitos de encubrimiento por los que ha sido enjuiciada con declaración de tres décimas partes de las costas causadas de oficio.

  1. - Condenamos al acusado don Leovigildo como autor responsable de tres delitos de detención ilegal en concurso medial con tres delitos de asesinato, así como de un delito de tenencia ilícita de armas, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a las penas de 25 años de prisión e inhabilitación absoluta por el mismo tiempo, así como la prohibición de acudir a los domicilios de doña Penélope, doña Concepción, doña Cecilia y don Ovidio, aproximarse a ellos a menos de 300 metros y comunicar con los mismos comunicar durante 35 años por cada uno de los delitos de detención ilegal en concurso medial con un delito de asesinato,

    Por el delito de tenencia ilícita de armas, se le impone la pena de un año y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo.

    Conforme al artículo 76.1 c) del mismo código don Leovigildo cumplirá una única pena de prisión de 40 años.

    Conforme al artículo 78 del mismo código los beneficios penitenciarios, los permisos de salida, la clasificación tres declarado del cómputo de tiempo para libertad condicional se referirán a la totalidad de las penas de prisión impuestas.

    Se le impone también la imposición de la medida de libertad vigilada postpenitenciaria durante 10 años.

    Igualmente, le condenamos a una séptima parte de 7/10 partes de las costas causadas, incluidas las generadas por la actuación de las acusaciones particulares.

  2. - Condenamos al acusado don Isidro como autor responsable de tres delitos de detención ilegal en concurso medial con tres delitos de asesinato, así como de un delito de tenencia ilícita de armas, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a las penas de 25 años de prisión e inhabilitación absoluta por el mismo tiempo, así como la prohibición de acudir a los domicilios de doña Penélope, doña Concepción, doña Cecilia y don Ovidio, aproximarse a ellos a menos de 300 metros y comunicar con los mismos comunicar durante 35 años por cada uno de los delitos de detención ilegal en concurso medial con un delito de asesinato.

    Por el delito de tenencia ilícita de amas, se le impone la pena de un año y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo.

    Conforme al artículo 76.1 c) del mismo código don Isidro cumplirá una única pena de prisión de 40 años.

    Conforme al artículo 78 del mismo código los beneficios penitenciarios de salida, la clasificación tres declarado del cómputo de tiempo para libertad condicional se referirán a la totalidad de las penas de prisión impuestas.

    Se le impone también la medida de libertad vigilada postpenitenciaria durante 10 años.

    Igualmente, le condenamos a una séptima parte de 7/10 partes de las costas causadas, incluidas las generadas por la actuación de las acusaciones particulares

  3. - Condenamos a la acusada doña Justa como autora responsable de tres delitos de detención ilegal en concurso medial con tres delitos de asesinato, así como de un delito de tenencia ilícita de armas, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a las penas de 25 años de prisión e inhabilitación absoluta por el mismo tiempo, así como la prohibición de acudir a los domicilios de doña Penélope, doña Concepción, doña Cecilia y don Ovidio, aproximarse a ellos a menos de 300 metros y comunicar con los mismos comunicar durante 35 años por cada uno de los delitos de detención ilegal en concurso medial con un delito de asesinato.

    Por el delito de tenencia ilícita de armas, se le impone la pena de un año y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo.

    Conforme al artículo 76.1 c del mismo código doña Justa cumplirá una única pena de prisión de 40 años.

    Conforme al artículo 78 del mismo código los beneficios penitenciarios de salida, la clasificación tres declarado del cómputo de tiempo para libertad condicional se referirán a la totalidad de las penas de prisión impuestas.

    Se le impone también la imposición de la medida de libertad vigilada postpenitenciaria durante 10 años.

    Igualmente, le condenamos a una séptima parte de 7/10 partes de las costas causadas, incluidas las generadas por la actuación de las acusaciones particulares.

  4. - Condenamos al acusada doña Ascension como cómplice del delito detención ilegal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad penal, a las penas de dos años y 11 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo ante el mismo tiempo, así como a la pena de prohibición de acudir a los domicilios de doña Penélope, doña Concepción y doña Cecilia y aproximarse a ellas a menos de 300 metros y comunicar con las mismas durante 5 años.

    Igualmente la condenamos a una séptima parte de la décima parte de las costas causadas, incluidas las generadas por la actuación procesal de las acusaciones particulares.

    Remítase testimonio de esta sentencia a las secciones penales de las Audiencias Provinciales por los que fue condenada con anterioridad a esta resolución a los posibles efectos de revocación de las suspensiones de condena concedidas en las sentencias dictadas por esos tribunales.

  5. - Condenamos a don Justino como autor responsable de un delito de detención ilegal, ya definido, con la concurrencia de la agravante de precio y atenuantes de confesión muy cualificada y reparación del daño, a las penas de tres años de prisión e inhabilitación especial para derecho sufragio pasivo durante el mismo tiempo, así como la pena de prohibición de acudir a los domicilios de doña Penélope, doña Concepción y doña Cecilia y aproximarse a ellas a menos de 300 metros y comunicar con las mismas durante 5 años.

    Igualmente se impone a don Justino una séptima parte de la décima parte de las costas causadas, incluidas las generadas por la actuación procesal de las acusaciones particulares.

  6. - Condenamos a don Severiano como autor responsable de un delito de detención ilegal, ya definido, con la circunstancia agravante de precio y atenuante de confesión, a las penas de cuatro años de prisión e inhabilitación especial para derecho sufragio pasivo durante el mismo tiempo, así como la pena de prohibición de acudir a los domicilios de doña Penélope, doña Concepción y doña Cecilia y aproximarse a ellas a menos de 300 metros y comunicar con las mismas durante 5 años,

    Igualmente se impone a don Severiano una séptima parte de la décima parte de las costas causadas, incluidas las generadas por la actuación procesal de las acusaciones particulares.

  7. - El resto de las costas se declaran de oficio.

  8. - En el orden civil, conjunta y solidariamente los acusados don Justa, don Isidro y don Leovigildo indemnizarán a:

    - doña Bernarda por la muerte de su hija Frida en la cantidad de 110.000 € y por la muerte de su nieta Herminia en de 30.000 €.

    - doña Cecilia por la muerte de su hermana Frida en la cantidad de 30.000 y por la muerte de su sobrina 14.000 € .

    - doña Concepción por la muerte de su hermana Frida en la cantidad de 30.000 y por la muerte de su sobrina 14.000 €.

    - don Simón por la muerte de su hija Herminia 110.000 €.

    - doña Enriqueta por la muerte de su padre don Jeronimo 110.000 €.

    Téngase en cuenta en ejecución de sentencia el artículo 576 de la ley de enjuiciamiento civil.

  9. - Abónese a los acusados, en su caso, la prisión preventiva que hayan podido o padezcan por esta causa.

  10. - Se prorroga la prisión provisional de don Leovigildo, don Isidro y doña Justa hasta el día 3 de octubre del año 2037. Remítase testimonio de fundamento vigésimo de esta resolución y de este apartado del fallo a sus respectivas piezas de responsabilidad personal.

    Contra esta sentencia cabe recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que se presentará en este Tribunal dentro de los diez días siguientes al de su última notificación, mediante escrito autorizado por letrado y procurador".

TERCERO

La Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Séptima con fecha 3 de septiembre de 2020 dictó auto aclaratorio a la sentencia anterior, en el que constan los siguientes Antecedentes de Hecho y Parte Dispositiva:

-ANTECEDENTES DE HECHOS-

"Primero y único.- El uno del presente mes y año se dictó sentencia en la presente causa. El fundamento decimoséptimo en su último párrafo dice "Conforme al artículo 76.1 c) del mismo código don Leovigildo, don Isidro y doña Justa cumplirán una única pena de prisión de 40 años. Conforme al artículo 78 del mismo código se acuerda que los beneficios penitenciarios, los permisos de salida, la clasificación tres declarado del cómputo de tiempo para libertad condicional se referirá a la totalidad de las penas de prisión impuestas"". Y EL FALLO RESPECTO A LAS PENAS DE LOS ACUSADOS don Leovigildo, don Isidro y doña Justa DICE "Conforme al artículo 78 del mismo código los beneficios penitenciarios, los permisos de salida, la clasificación en tercer grado y el cómputo de tiempo para libertad condicional se referirán a la totalidad de las penas de prisión impuestas.".

-PARTE DISPOSITIVA-

"Aclaro la sentencia dictada el día 1 del presente mes y año en la presente causa en el sentido de suprimir tanto en el fundamento jurídico 17º y en el fallo respecto a las condenas de los acusados don Leovigildo, don Isidro y doña Justa la frase: "Conforme al artículo 78 del mismo código los beneficios penitenciarios, los permisos de salida, la clasificación en tercer grado y el cómputo de tiempo para libertad condicional se referirán a la totalidad de las penas impuestas", que se sustituyen por la frase "Conforme al artículo 36.2 del Código penal la clasificación en el tercer grado de tratamiento penitenciario no se efectuara hasta cumplimiento de la mitad de la pena impuesta de 40 años de prisión.".

Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia dictada.

Contra este auto no cabe recurso independiente alguno, por formar parte de la sentencia dictada".

CUARTO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por las respectivas representaciones procesales de los condenados, Ministerio Fiscal y Acusaciones particulares, dictándose sentencia núm. 41/21 por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en fecha 22 de febrero de 2021, en el Recurso de Apelación del Tribunal del Jurado núm. 23/2020 cuyos hechos declarados probados por la Sala son del siguiente tenor literal:

"Primero.- Don Leovigildo, alias " Raton ", y su mujer doña María Luisa residían habitualmente en el año 2017 en la vivienda sita en la CALLE000 NUM000 de la BARRIADA000 de DIRECCION000, si bien frecuentaban la vivienda, de su propiedad, sita en el número NUM002 de dicha calle, que disponía de cocina con los electrodomésticos y enseres y muebles que permitían vivir en ella.

Segunda.- Los padres de don Leovigildo, don Isidro, alias " Millonario", y doña Rocío, residían en la vivienda sita en la CALLE001 número NUM001 de la misma barriada, muy cercana a las viviendas de su hijo don Isidro y su nuera doña Justa.

Los cuatro han sido investigados en innumerables ocasiones por la Policía por su presunta participación en delitos de tráfico de drogas y en sentencia firme de 28 de octubre del año 2019 han sido condenados por la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial por un delito de tráfico de drogas.

Tercero.- Don Jeronimo en el año 2017 residía con su esposa, doña Frida de 26 años de edad y la hija de esta última Herminia de seis años de edad en la vivienda sita en la AVENIDA000 de Sevilla.

Don Jeronimo desde el año 1999 ha sido investigado por la Policía por su posible relación con delitos de tráfico de drogas y mantenía contactos telefónicos con el acusado don Leovigildo con frecuencia, el último de ellos en julio de 2017.

Cuarto.- Por razones que se desconocen a ciencia cierta, pero probablemente por razones derivadas del tráfico de drogas, los acusados don Leovigildo y el padre del primero, don Isidro decidieron en el mes de septiembre de 2017 secuestrar y acabar con la vida de don Jeronimo. -

Por ello don Leovigildo contactó, en septiembre de 2017 con doña Ascension para que localizara persona o personas que estuvieran dispuestas a secuestrar a don Jeronimo; doña Ascension contactó con don Justino y le explicó el plan de don Leovigildo y en principio aceptó participar en el mismo.

Los tres mantuvieron una reunión, en la que don Isidro explicó a don Justino que tenía que reducir a un hombre de Valencia que le debía dinero, llevarlo a su domicilio a cambio de 3000 €.

Quinto.- El 15 de septiembre de 2017 don Justino contactó con don Severiano y le propuso participar en el plan mencionado, lo que aceptó don Severiano.

Sexto.- El día 15 de septiembre de 2017 don Leovigildo, a quién acompañaba don Isidro, compró 20 metros cúbicos de hormigón en la cementera Arlow.

Séptimo.- En la mañana del día 16 de septiembre de 2017 don Leovigildo y su padre don Isidro recogieron a don Justino y a don Severiano en el BARRIO000 de Sevilla, donde vivían ambos, y los cuatro se trasladaron a la vivienda, ya citada, de la CALLE000 NUM002.

Sobre las 13 horas don Jeronimo llegó a CALLE000 NUM002 y al entrar en la vivienda fue abordado por don Justino y don Severiano que se abalanzaron sorpresivamente sobre él, le redujeron y colocaron cinta americana en las muñecas y tobillos estando presentes don Leovigildo y don Isidro.

De inmediato don Justino y don Severiano comenzaron a golpear a don Jeronimo por todo su cuerpo con sus puños pero como no facilitaba la información que deseaban, don Isidro y don Leovigildo decidieron introducir en el mismo inmueble a Frida y de su hija Herminia.

Octavo.- En este momento don Justino y don Severiano por no haber pactado el secuestro de doña Frida y de una menor de edad cesaron en su acción siendo trasladados a Sevilla por don Isidro, quién les entregó los 3000 euros pactados.

Noveno.- Una vez que don Isidro regresó a la vivienda del número NUM002 de la CALLE000, bien don Isidro, bien don Leovigildo, en presencia y con el apoyo del otro, disparó con un revólver del calibre 38 a la cabeza de don Jeronimo, doña Frida y de la pequeña Herminia.

Los disparos a la cabeza de don Jeronimo y doña Frida acabaron con su vida de inmediato.

El disparo a la cabeza de la menor Herminia entró en la superficie craneal de la misma pero que no le causó la muerte inmediata, arrojando a la menor, aun con vida, a una fosa séptica que se encontraba en el cuarto de baño, entre la bañera y el water, que tenía un metro de diámetro y una profundidad de unos dos metros.

Acto seguido don Isidro y don Leovigildo arrojaron los cuerpos de don Jeronimo doña Frida a esa fosa séptica.

Décimo,- Don Isidro y don Leovigildo, antes de acabar matar a las víctimas las golpearon reiteradamente. A Herminia le causaron lesiones en mano y antebrazo derechos y en sus labios. A doña Frida le causaron lesiones contusas en miembros superiores e inferiores y tórax y a don Jeronimo en cara, tórax, abdomen y miembros superiores e inferiores.

Decimoprimero.- A primeras horas de la tarde del mismo día 16 se personaron en la CALLE000 número NUM002 trabajadores de la cementera Arlow, con desconocimiento total de los hechos cometidos. Al iniciar su trabajo don Leovigildo les indicó que él materialmente iba a usar la manguera del hormigón para realizar el relleno que pretendía en la fosa séptica, por lo que los trabajadores se quedaron fuera de la casa mientras don Isidro rellenaba con el hormigón esa fosa, si bien dejó un desnivel respecto al suelo del cuarto de baño de unos 20 centímetros.

Mientras don Leovigildo llenaba la fosa séptica con hormigón, don Isidro, doña Justa y doña Rocío estaban fuera de la vivienda conversando con los trabajadores de la cementera.

Decimosegundo.- El día 18 de septiembre de 2017 don Leovigildo contrató a tres albañiles para que rellenaran el hueco que aún tenía la fosa séptica, lo que hicieron con mortero y ferrada y después colocaron losas del mismo color que las existentes en el cuarto de baño; en todo momento don Leovigildo dirigió la faena de los albañiles.

Igualmente, les ordenó que se llevaran todos los enseres de la vivienda quedando en la misma sólo dos o tres sillas de plástico de color blanco.

Decimotercero.- El registro de la CALLE000 NUM002 de DIRECCION000 tuvo lugar el día 30 de septiembre de 2017. La misma estaba vacía.

Decimocuarto.- Todos los acusados carecen de antecedentes penales computables en la presente causa.

Doña Ascension ha estado privada de libertad desde el 13 de septiembre de 2019 al 17 de julio de 2020. Fue condenada en Sentencia firme de 29 de enero de 2013, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla, por delito de tráfico de drogas a la pena de 3 años de prisión, pena que le fue suspendida con fecha de 18 de junio de 2014 por plazo de 5 años, y por delito de tenencia ilícita de armas, a la pena de 1 año de prisión, que fue igualmente suspendida con fecha de 18 de junio de 2014 por plazo de 5 años; y en Sentencia firme de 16 de enero de 2018 dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de DIRECCION001 por delito de tráfico de drogas a la pena de 3 años de prisión, pena que le fue suspendida con fecha de 16 de enero de 2018 por plazo de 3 años.

Don Severiano ha estado privado de libertad desde el 19 de enero de 2018 al 17 de julio de 2020. Carece de antecedentes penales.

Don Justino ha estado privado de libertad desde el día 20 de enero de 2017 al 17 de julio de 2020. Fue condenado en Sentencia firme de 20/12/2017 del Juzgado de lo Penal Núm. 13 de Sevilla por delito de robo con fuerza.

Don Leovigildo está privado de libertad por esta causa desde el día 3 de octubre de 2017 y continúa. Ha sido condenado en sentencia firme de 20 de octubre de 2019 por delito contra la salud pública.

Don Isidro está privado de libertad por esta causa desde el día 3 de octubre de 2017 y continúa. Ha sido condenado en sentencia firme de 20 de octubre de 2019 por un delito contra la salud pública y otro de tenencia ilícita de armas y en sentencia firme de 12 de abril de 2007 dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Sevilla por delito de tráfico de drogas cualificado.

Doña Justa está privada de libertad por esta causa desde el día 3 de octubre de 2017 y continúa. Ha sido condenada en sentencia firme de 20 de octubre de 2019 por un delito contra la salud pública.

La acusada Rocío no ha estado privado de libertad por esta causa y ha sido condenada en sentencia firme de 20 de octubre de 2019 por un delito contra la salud pública.

Decimoquinto.- Don Justino antes de ser detenido reconoció haber participado en el secuestro de don Jeronimo y facilitó la localización de los cuerpos de las víctimas, creyendo que aún estaban vivas, y de este modo facilitó que sus familiares pudieran darles sepultura.

Decimosexto.- Don Severiano se entregó voluntariamente a la policía y confesó su participación en el secuestro de don Jeronimo facilitando los datos que conocía para ayudar a esclarecer los hechos".

El fallo de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía es el siguiente:

"Que desestimando íntegramente los recursos de apelación interpuestos por la representación de Leovigildo, Isidro, Ascension, Justino contra la sentencia dictada por el Magistrado Presidente del Tribunal de Jurado, estimando íntegramente los recursos interpuestos por la representación de Justa y de Ovidio, y estimando parcialmente los interpuestos por el Ministerio Fiscal y por la representación de Enriqueta y de Crescencia y otros, se revoca parcialmente dicha sentencia en el siguiente sentido:

  1. Absolvemos a Justa por todos los delitos de los que venía acusada;

  2. Imponemos a Leovigildo y Isidro la pena de prisión permanente revisable por el delito de asesinato de Herminia e inhabilitación absoluta, con prohibición de acudir a los domicilios de doña Penélope, doña Concepción, doña Cecilia y don Ovidio, aproximarse a ellos a menos de 300 metros y comunicar con los mismos durante 35 años, requiriéndose para la progresión a tercer grado el cumplimiento de un mínimo de veintidós años de prisión, y un mínimo de treinta años para la suspensión de la ejecución del resto de la condena.

  3. Suprimimos la circunstancia atenuante de reparación del daño que había sido apreciada para Justino, y fijamos la pena para el delito a que había sido condenado en tres años y ocho meses de prisión, inhabilitación especial para derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, así como a la pena de prohibición de acudir a los domicilios de doña Penélope, doña Concepción, doña Cecilia y don Ovidio, aproximarse a ellos a menos de 300 metros y comunicar con los mismos durante 5 años.

  4. En cuanto a la responsabilidad civil, condenamos a Justino, Severiano y Ascension, a indemnizar a doña Enriqueta en la cantidad de 15.000 euros, los dos primeros como responsables solidarios entre sí y con Leovigildo y Isidro, y la tercera como responsable subsidiaria.

  5. En cuanto a las costas de la primera instancia, condenamos a Leovigildo al pago de 1/7, a Isidro al pago de 1/7, a Ascension al pago de 1/49, a Justino al pago de 1/49, y a Severiano al pago de 1/49, declarando de oficio 32/49 del total.

Confirmamos el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada.

Declaramos de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia al Ministerio Fiscal y a las demás partes, instruyéndoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que, en su caso, deberá prepararse ante esta Sala de lo Civil y Penal en el término de cinco días a partir de la última notificación de la misma. Únase certificación de la sentencia al correspondiente Rollo de esta Sala.

Una vez firme, devuélvanse los autos originales al Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado que dictó la sentencia recurrida, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que pueda dictarse por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con remisión del correspondiente oficio para ejecución y estricto cumplimiento de lo definitivamente resuelto.

Póngase esta sentencia inmediatamente en conocimiento de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Séptima, a los efectos que procedan respecto de la situación personal de Dña Justa, al haber sido absuelta".

QUINTO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por el MINISTERIO FISCAL; los acusados: Isidro, Ascension, Justino y Leovigildo y las acusaciones particulares: Cecilia, Concepción, Crescencia, Ovidio y Dª Enriqueta.

SEXTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación legal del recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes motivos de casación:

Recurso de Isidro

Motivo Primero.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, consistente en la infracción del art. 24.2.

Motivo Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, consistente en la infracción del art. 24.2 de la Constitución Española por falta de aplicación de los arts. 11 y 238 de la LOP;. por nulidad de la entrada y registro realizadas en la vivienda sita en la CALLE000 NUM002 de DIRECCION000, autorizada mediante Auto de fecha 29 de septiembre de 2017 por el Juzgado de Instrucción nº 19 de Sevilla a las 7:00 horas que supone la vulneración del art. 11 y 238 de la LOPJ.

Motivo Tercero.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, consistente en la infracción del art. 24.2 por inaplicación indebida de los arts. 139 y 140 del CP.

Recurso de Leovigildo:

Motivo Primero.- Al amparo de lo establecido en el art. 852, de la LECrim por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Motivo Segundo.- Al amparo de lo establecido en el art. 852, de la LECrim por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Motivo Tercero.- Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, en relación con la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Motivo Cuarto.- Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva por falta de motivación del veredicto en los hechos 43 y 44, concretamente en los elementos de convicción.

Motivo Quinto.- Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850, nº 3 y 4, vulneración del derecho de defensa.

Motivo Sexto.- Por infracción de ley por indebida aplicación del artículo 140.1, , del C.P., en relación con el artículo 139. 1, 1º y 3º, del C.P.

Recurso de Ascension:

Motivo Primero.- Al amparo de lo establecido en el art. 852 de la LECRIM se denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrada en el art. 24 de la Constitución.

Motivo Segundo.- Al amparo del art. 849 de la LECRIM por indebida aplicación del art. 163.1 del Código Penal y no aplicación del art. 163.2 del mismo texto legal, que fue el precepto en el que se debieron subsumir los hechos.

Recurso de Justino:

Motivo Primero.- Por infracción de Ley del Art. 849 nº 1º, de la L.E.Cr., por haber infringido preceptos penales de carácter sustantivo y normas jurídicas de igual contenido que deban ser observadas en la aplicación de la Ley Penal, dados los hechos que se declaran probados en la Sentencia. Infracción del artículo 21, º 5, 66 º1 y º4 del Código Penal, por no aplicación del mismo.

Recurso de Ovidio

Motivo Primero.- Por infracción de ley del artículo 849.1 LECrim

Motivo Segundo.- Por vulneración de la tutela judicial efectiva del art. 24 CE.

Recurso de Enriqueta

Motivo Primero.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECRIM por indebida aplicación de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado.

Motivo Segundo.- Infracción de precepto constitucional, por vulneración de lo establecido en el art. 24 de la Constitución, Derecho de defensa en relación a la imparcial judicial.

Motivo Tercero.- Infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 de la LECRIM., en relación al art. 5.4 de la LOPJ por vulneración de lo establecido en el art. 24 de la Constitución, por violación del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación de la sentencia.

Motivo Cuarto.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim En relación con la indebida aplicación del 21.4 CP en cuanto la atenuante de confesión a D. Severiano.

Motivo Quinto.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim, por indebida aplicación del artículo 66 del Código Penal, en relación con la aplicación del artículo 21. 4º del CP, en cuanto la extensión de la pena por haber considerado la concurrencia de la atenuante de confesión como muy cualificada.

Motivo Sexto.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim, por indebida aplicación de lo establecido en los art. 139.1 y 140. 1 1ª y 2ª ambos del Código Penal, a D. Justino y D. Severiano.

Recurso de Cecilia, Concepción y Crescencia

Motivo Primero.- En calidad de Acusación particular, amparado en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en concordancia con el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, previsto en el art. 24 de nuestra Carta Magna.

Motivo Segundo.- En calidad de Acusación, amparado en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con la intangibilidad de los hechos considerados probados en la sentencia de instancia.

Motivo Tercero.- En calidad de Acusación, amparado en el art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse infringido el artículo 140. 1 y 2 del Código Penal.

Recurso del Ministerio Fiscal

Motivo Único.- Al amparo del art. 849.1º LECrim, igualmente por indebida inaplicación del artículo 140.2 CP en relación con el art. 139.1. 1º y 3º CP, respecto del asesinato de Jeronimo.

SÉPTIMO

Conferido traslado para instrucción,

.D. Leovigildo representado por la procuradora Dª Adoración Gala de la Cuesta en su escrito de 11 de junio de 2021 solicita la nulidad del juicio;

.Doña Cecilia, Doña Concepción y Doña Crescencia, representadas por la procuradora Dª Carolina Cachón Quero en su escrito de 14 de junio de 2021 se opone a los recursos de Don Isidro, Doña Ascension, Don Justino y Don Leovigildo;

.Dª Enriqueta representada por la Procuradora Dª María Luisa Bermejo García en escrito de 14 de junio impugna los recursos presentados por la representación de Isidro, Leovigildo, Justino y Ascension;

.el Ministerio Fiscal interesó se proceda a la INADMISIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885 y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, subsidiariamente, la DESESTIMACIÓN de todos los motivos del recurso, por las consideraciones que se expresan en su escrito de 14 de julio de 2021, con excepción del Motivo Tercero del recurso de Cecilia, Concepción y Crescencia que debe ser estimado;

.D. Severiano representado por la Procuradora Dª María Francisca Soult Rodríguez en fecha 15 de junio de 2021 presenta escrito de impugnación al recurso de las acusaciones particulares;

Dª Justa representada por la Procuradora Dª María José Aguilar Alcalde presenta escrito de impugnación de 29 de julio de 2021; la Sala los admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

OCTAVO

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 8 de febrero de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PREVIO.- A los exclusivos efectos de facilitar la comprensión del supuesto enjuiciado y las cuestiones impugnadas, valga reproducir, como sucinta e incompleta síntesis, el introito de la resolución recurrida:

A consecuencia de una no inmediata manifestación de Justino a la policía, se logró encontrar los cadáveres con lesiones mortales producidas por armas de fuego de tres personas desaparecidas ( Jeronimo, su compañera Frida, y la hija menor de ésta, Herminia) en un foso oculto con una capa de hormigón en la vivienda sita en el número NUM002 de la CALLE000 de DIRECCION000, que era o había sido un inmueble propiedad de Leovigildo, que en él había convivido con su esposa Justa. Esto permitió avanzar en la investigación de los asesinatos, formulándose acusación contra ambos y contra Isidro, padre del primero, y también contra el propio Justino, y Severiano. El hallazgo de marcas de sujeción en muñecas de alguno de los cadáveres, junto con la declaración policial y sumarial de Justino y Severiano, permitió apuntar a que estuvieron retenidos algún tiempo en el inmueble en que aparecieron sus cadáveres, lo que provocó acusaciones por el delito de detención ilegal, además de por asesinato...

Tras las sesiones del plenario, y una vez leído el veredicto, resultaron las condenas que se han transcrito en los antecedentes de hecho de esta sentencia: Leovigildo, Isidro y Justa resultaron condenadas por tres delitos de detención ilegal en concurso ideal con tres delitos de asesinato, y por un delito de tenencia ilícita de armas; Justino y Severiano, como autores de un delito de detención ilegal; y Ascension, como cómplice de este delito; Rocío resultó absuelta de todos los cargos.

Y tras el recurso de apelación, hemos de añadir, también resultó absuelta Justa.

Recurso de Isidro (acusado)

PRIMERO

Recurre la representación procesal de Isidro, la sentencia dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia de de Andalucía, con fecha 22 de febrero de 2021 que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 10/2020 dictada el 1 de septiembre de 2020, por la Audiencia Provincial de Sevilla en su formación de Tribunal del Jurado, en cuya virtud resulta condenado por:

i) Un delito de asesinato, cualificado por las agravantes de alevosía y ensañamiento, en concurso ideal con un delito de detención ilegal, recaídos sobre la persona de Jeronimo, a la pena de 25 años de prisión, inhabilitación absoluta y diversas prohibiciones accesorias del art. 57.

ii) Un delito de asesinato en concurso ideal con un delito de detención ilegal, recaídos sobre la persona de Frida, a la pena de 25 años de prisión, inhabilitación absoluta y diversas prohibiciones accesorias del art. 57.

iii) Un delito de asesinato, cualificado por las agravantes de alevosía y ensañamiento, además de recaer sobre menor de dieciséis años, Herminia (en concurso con un delito de detención ilegal) a la pena de prisión permanente revisable, además de las accesorias de inhabilitación absoluta y diversas prohibiciones del art. 57.

iv) Un delito de tenencia ilícita de armas, a la pena de un año y seis meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo.

  1. Formula un primer motivo, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, consistente en la infracción del art. 24.2.

    Afirma que la base de su condena por parte de la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia se basa en lo manifestado por dos de los coimputados, así como, por los testigos protegidos número NUM003, NUM004, NUM005; y que desde el punto de vista formal no existen indicios plenamente acreditados, que sean a la vez plurales, concomitantes y que estén relacionados, y prueba que pueda determinar la autoría del mismo, pudiendo establecer que la inferencia no ha sido razonable, entendiendo dicho sea con los debidos respetos, que ha sido arbitraria, no fluyendo de forma natural el dato que acredite la participación en ese hecho.

    Niega ser conocedor de los hechos ahora enjuiciados, así como haber estado en la vivienda de la CALLE000 NUM002 de DIRECCION000 (Sevilla), los días de la comisión de los delitos ni los días posteriores, ni de la existencia de la fosa en la misma; y que tampoco conoce a los fallecidos; aunque admite que pudo ser visto por la zona al vivir en la CALLE001 NUM001 que se encuentra a 100 metros de distancia de anterior; y admite también que acudió a la cementera, ya que su hijo ( Leovigildo) se lo pidió porque quería hacer obra, extrañándole que acudiera con una persona alta, con máscara al que no conocía, y que se presentara nervioso; aunque el recurrente no entra.

    En cuanto a las declaraciones de los coimputados, Justino y Severiano, afirma y desarrolla lo que entiende como constantes contradicciones en que incurrieron, referidas a cómo se consigue el "trabajo", de qué trataba, quién está involucrado, cómo llegan a la CALLE000 NUM002, qué hacen cuando llegan allí, si entran en la vivienda o no, qué hicieron, qué había allí, si se quedaron o no solos, cuánto tiempo estuvieron, si llevaban móviles o no, si apagaron o no los teléfonos, si entraron o no al baño, si vieron o no el zulo, si bebieron o no agua, cómo era el fallecido, cómo y quién lo redujo, quién lo ató, si vieron o no a Frida y a Herminia llegar, dónde estaban ellos.

    Contradicciones que también afirma en las manifestaciones del Testigo Protegido NUM006.

    Y para reforzar las incongruencias que alega en las declaraciones de los coimputados, reproduce las manifestaciones en la vista del Policía Nacional NUM007.

  2. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica, en el marco del proceso penal, que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Como regla de tratamiento, la presunción de inocencia impide tener por culpable a quien no ha sido así declarado tras un previo juicio justo (por todas, STC 153/2009, de 25 de junio, FJ 5) y, como regla de juicio en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, se configura como derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable (entre muchas, últimamente, STC 78/2013, de 8 de abril, FJ 2) ( STC 185/2014). Todo ello supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza que pueda considerarse objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables.

    El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva oportunidad para proceder de nuevo a la valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron.

    No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar, de un lado, la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y, de otro lado, la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente.

    Por otro lado, en cuanto a la prueba indiciaria, la STS nº 220/2015, de 9 de abril, recogía el contenido de la STC 128/2011, de 18 de julio, la cual, enlazando con ideas reiteradísimas, sintetiza la doctrina sobre la aptitud de la prueba indiciaria para constituirse en la actividad probatoria de cargo que sustenta una condena: "A falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: 1) el hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados; 3) se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, "en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes" ( SSTC 300/2005, de 21 de noviembre, FJ 3; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3 y 70/2010, FJ 3). Asumiendo "la radical falta de competencia de esta jurisdicción de amparo para la valoración de la actividad probatoria practicada en un proceso penal y para la evaluación de dicha valoración conforme a criterios de calidad o de oportunidad" ( SSTC 137/2005, de 23 de mayo, FJ 2 y 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3), sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando "la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada" ( SSTC 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 4; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3; 109/2009, de 11 de mayo, FJ 3; 70/2010, de 18 de octubre, FJ 3; 25/2011, de 14 de marzo, FJ 8)".

    Cuando se trata del recurso de casación en procedimientos en los que, tras la reforma operada por la Ley 41/2015, existe un recurso de apelación previo a la casación, al igual que ocurre con los seguidos conforme a la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, la valoración de la prueba efectuada por el jurado y concretada por el Magistrado Presidente en la sentencia del Tribunal, ya ha sido previamente revisada por el Tribunal Superior de Justicia al resolver el recurso de apelación, donde deberá haber procedido a las comprobaciones antes mencionadas. En consecuencia, en estos aspectos, ya se ha dado cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en cuanto reconoce el derecho de toda persona declarada culpable de un delito a someter el fallo condenatorio y la pena a un Tribunal superior.

    De otro lado, la sentencia contra la que se interpone el recurso de casación es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia, que no ha presenciado la práctica de la prueba y, por lo tanto, no ha dispuesto de la inmediación que sí ha tenido el Tribunal del jurado.

    Desde esta perspectiva, el control que corresponde al Tribunal Supremo, cuando se alega vulneración de la presunción de inocencia, se concreta, en realidad, en verificar si la respuesta que ha dado el Tribunal de apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala Segunda sobre el alcance de la revisión, sobre la motivación y sobre la validez de las pruebas.

  3. Ciertamente, en cuanto a la prueba de coimputados (vid. STS 499/2021, de 9 de junio), hemos establecido que carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando siendo únicas, no resultan corroboradas.

    3.1. Al margen de la discusión doctrinal sobre la extensión mínima exigible para predicar esa corroboración, en autos, se produce con una fuerte intensidad incriminatoria, donde ninguna dubitación cabe sobre el núcleo esencial de lo acaecido, que conforma la tipicidad objeto de condena del recurrente, además de no ser prueba única.

    3.2 Además de las manifestaciones, contradictoriamente practicadas, de los coacusados Justino y Severiano (les recogió junto a su hijo para trasladarse a la vivienda de CALLE000 NUM002 en la localidad de DIRECCION000 y estaba en la vivienda cuando fue inmovilizado Jeronimo, así como cuando se presentó su hijo con Frida y Herminia), obra el testimonio de los trabajadores de la cementera acerca de su presencia previa a los hechos en la cementera para pedir precio y también posterior, cuando su hijo usaba personalmente la manguera para rellenar con hormigón la fosa séptica donde estaban y fueron encontrados, a partir de la colaboración de esos imputados, los cadáveres de las víctimas; en inmueble propiedad del hijo del recurrente.

    Así, la sentencia de apelación, donde ya se suscitó esta cuestión en idénticos términos, motivadamente añade y resuelve:

    Existe, respecto del mismo, sin embargo, un elemento de corroboración que la Sala sí considera muy especialmente significativo: el Testigo Protegido nº NUM003 dijo, con claridad y contundencia, que lo reconocía como la persona que el día de la víspera de los hechos estuvo en la Hormigonera Arlow, donde trabajaba el testigo, acompañando a Leovigildo, para "pedir precio" de una partida de hormigón, y que también estuvo al día siguiente, 16, en tomo a las 15:30 o 16 horas, para pagar el hormigón que había de suministrárseles en el número NUM002 de CALLE000. Este dato, unido al hecho indiscutido de que los cadáveres fueron hallados en dicho inmueble, enterrados en una fosa tapada con una capa de hormigón, comportan sin duda, a juicio de la Sala, corroboración y refuerzo de la declaración de los acusados. El acusado participa, pues, en la ideación del modus operandi (que proyectaba la desaparición de los cadáveres mediante su ocultamiento en un lugar que no habría podido ser hallado sin la colaboración del coacusado Justino), está presente cuando las víctimas son conducidas o llegan a la vivienda, y también lo está (fue reconocido en el plenario por los trabajadores que declararon como testigos protegidos nº NUM004 y NUM005).

    3.3. Sin que las objeciones que vierte el recurrente, tengan entidad para cuestionar esa conclusión. Ciertamente, los coimputados tratan de suavizar su participación en los hechos ilícitos, al minimizar sus facultades físicas y el modo de reducir a Jeronimo o sobre el hecho de apagar transitoriamente sus teléfonos; pero son cuestiones de índole muy periférico al núcleo de la actividad típica y ni siquiera las contradicciones imputadas se proyectan sobre una exculpación en cuanto al núcleo de lo acaecido; y por otra parte, como señala la STC 198/2006, de 3 de julio, el elemento clave en orden a su virtualidad para destruir la presunción de inocencia, es la "corroboración mínima por datos externos a la propia declaración y no dependiente, por tanto, de su supuesta o real motivación"; donde la fiscalización de su credibilidad por ende resulta posterior, a ponderar como en cualquier testimonio y de difícil fiscalización en casación, salvo irracional motivación de la sentencia recurrida, que no es predicable de la resolución recurrida, acomodada plenamente a criterios lógicos.

    Mientras que la parte exculpatoria de su declaración, su no participación en los asesinatos, resultó de un dato objetivo cual era la compatibilidad horaria de sus manifestaciones con el posicionamiento de los teléfonos de estos dos coacusados en Sevilla y su correlación con el de la víctima Dª Frida y de D. Leovigildo en DIRECCION000. Aunque los coacusados mantuvieron un tiempo apagados sus teléfonos, sí a las 13,30 aparecen estas dos personas ( Frida y Isidro) en DIRECCION000 (e incluso aunque hubiera sido a las 13,15) la llegada e introducción en el inmueble, interrogatorios, causación de lesiones y ulterior asesinato, determinan un transcurso de tiempo, que determina la práctica imposibilidad de la participación de estos coacusados, que saliendo juntos, el móvil de Justino a las 14'00, ya manifiesta su localización en Sevilla.

    En cuanto al testigo protegido núm. NUM008, el recurrente no pone de manifiesto contradicciones, sino lo que entiende falta de coincidencia por omisiones o detalles que no aparecen siempre recogidas; pero lógicamente, ello obedece al seguimiento y profundidad de la forma en que se realiza el interrogatorio y a continuación se transcribe.

    En definitiva, dado el cúmulo de corroboraciones que consolidan la declaración de esos dos coacusados, donde no es el menor, el lugar y condiciones donde se encontraron los cadáveres de las víctimas, aunado a la declaración de los trabajadores de la cementera, resulta prueba bastante, racionalmente valorada para destruir la presunción de inocencia, sin que del motivo formulado resulte falta de lógica alguna en la conclusión de la resolución recurrida sobre la culpabilidad del recurrente.

SEGUNDO

El segundo motivo lo formula por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, consistente en la infracción del art. 24.2 de la Constitución Española por falta de aplicación de los arts. 11 y 238 de la LOP; por nulidad de la entrada y registro realizadas en la vivienda sita en la CALLE000 NUM002 de DIRECCION000, autorizada mediante Auto de fecha 29 de septiembre de 2017 por el Juzgado de Instrucción nº 19 de Sevilla a las 7:00 horas, que supone la vulneración del art. 11 y 238 de la LOPJ.

  1. Alega que ese inmueble era domicilio de su hijo, Leovigildo y su mujer Justa; y pese a que se hallaban detenidos ni le fue comunicado el Auto que acordaba la injerencia ni fueron trasladados para presenciar la diligencia de entrada y registro; por lo que entienden que conlleva la nulidad de su práctica.

  2. Diversas acusaciones impugnan el motivo, señalando una especie de preclusión, en virtud de la cual, sólo a través de la vía establecida en el art. 36 LOTJ, resulta viable dirimir la nulidad de las diligencias probatorias; de forma que no cabría su invocación en el recurso contra la sentencia del Magistrado Presidente.

    Efectivamente, como explica la STS 120/2018, de 20 de marzo, la Ley del Tribunal de Jurado prevé, en su artículo 36, la posibilidad de plantear, de forma previa a la definitiva constitución del objeto del proceso seguido ante el tribunal del jurado, aquellas cuestiones que requieran un pronunciamiento previo en sede jurisdiccional, en el ámbito del Juez de instrucción con apelación ante el Tribunal Superior de Justicia, con el fin de evitar que esos aspectos que son cuestionados por las partes puedan enturbiar la función de fijación de los hechos que corresponde al Tribunal de Jurado. Establece así la ley, en el mencionado artículo, un espacio de depuración y saneamiento de la actividad probatoria y de la actividad procesal realizada, con el fin de evitar un pronunciamiento sobre estos aspectos por parte del Tribunal de Jurado, formado por no profesionales en derecho y que podría suponer el entorpecimiento de la función que al Tribunal de Jurado le corresponde que radica, esencialmente, en la fijación del hecho probado. Es por ello que la ley habilita un trámite especial de depuración y saneamiento planteado ante el juez de instrucción, con posibilidad de recurso de apelación que resuelve las cuestiones.

    La ley prohíbe que tengan nuevamente acceso a juicio oral, sin perjuicio del recurso contra la sentencia. Desde esta perspectiva, resulta que lo que la ley dispone es que las quejas sobre la conformación del material probatorio de la actividad procesal desarrollada sean resueltas con carácter previo al enjuiciamiento por el Tribunal del jurado, de manera que éste desarrolle la función jurisdiccional que le compete sobre aspectos íntimamente relacionados con la valoración de la prueba, pero no sobre aspectos periféricos a esa valoración, aunque importantes, como es la observancia de la disciplina y garantía de la prueba, la observancia de los derechos de las partes procesales etc., cuestiones que son resueltas por el juez de instrucción y en apelación por el Tribunal Superior, posibilitando que al juicio oral llegue un material saneado y depurado de cualquier tacha de irregularidad.

    La remisión que la ley dispone al régimen de las cuestiones previas del sumario ordinario, artículos 666 y siguientes LECrim, es para destacar el carácter previo de esas cuestiones y la necesidad de acudir al juicio oral en las condiciones de depuración y saneamiento de la actividad probatoria a desarrollar en el juicio oral y las actuaciones procesales previas al enjuiciamiento. La disposición de la ley, señalando que no podrán ser reproducidas en el juicio oral, tiene el sentido indicado, el de que el Tribunal del Jurado no tenga que pronunciarse sobre aspectos referidos a la regularidad de la actuación procesal, reservando su función para su función específica, esto es, la valoración de la prueba.

    Pero ello no impide, que pueda reproducirse en el recurso de apelación y el Tribunal Superior de Justicia de cumplida respuesta a la cuestión, aunque esa doble vía procedimental, ocasionalmente pueda no resultar satisfactoriamente ensamblada (vid STS 717/2020, de 22 de diciembre, FJ 1º).

  3. En todo caso, la sentencia de apelación, resuelve satisfactoriamente la desestimación del motivo; esencialmente porque el recurrente no es el titular de la inviolabilidad domiciliaria que invoca, ni del derecho de defensa que se afirma conculcado por no asistir al registro de esas dependencias su morador; no sería su intimidad la afectada; carece de legitimación para oponer la vulneración de un derecho que no es propio, aunque reflejamente le afecte.

    Los interesados del art. 569 LECrim, lo son los moradores, los titulares del derecho a la intimidad afectado por la ejecución de la diligencia de entrada y registro (SSTS 526/2020, de 21 de octubre; 401/2020 de 17 Julio), no los imputados; y aunque resulta discutida en autos esa cualidad de morador de los propietarios del inmueble (que consta como probado que tras los asesinatos fue vaciado de enseres y muebles), en ningún caso goza de esa condición el recurrente, que ni siquiera alega que morase temporal ni esporádicamente en ese inmueble.

  4. Por otra parte, la jurisprudencia de esta Sala, por un lado, ha establecido reiteradamente que, para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional que sitúe al interesado al margen de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración puramente formal, sino que es necesario que con esa infracción forma se produzca ese efecto materia de indefensión, un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa (vid. STS 126/2021, de 12 de febrero). Por otro, la jurisprudencia de esta Sala, en reiteradas ocasiones, ha señalado la innecesariedad de que, en el desarrollo de la diligencia de entrada y registro, se encuentre presente letrado que asista al afectado por la medida de intromisión. Así, por vía de ejemplo, la sentencia de esta Sala 308/2020, de 12 de junio se pronuncia al respecto en los siguientes términos: "baste decir para rechazar la denuncia sobre vulneración de derechos fundamentales que son innumerables las resoluciones de esta Sala que declaran la innecesariedad de que esta diligencia procesal se lleve a cabo con asistencia del Letrado, a tenor de lo dispuesto en el art. 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que únicamente exige esta asistencia letrada del detenido para las diligencias de identificación y de declaración, no para los registros domiciliarios. No es preceptiva la presencia de Letrado en las diligencias de entrada y registro, sin que se produzca indefensión alguna cuando se ha practicado dándose cumplimiento a los requisitos que de orden constitucional y de legislación ordinaria vienen establecidos. La intervención de letrado en los registros domiciliarios no es exigida ni por el artículo 17.3 de la Constitución ni por los Pactos Internacionales suscritos por España, estando circunscrita como obligatoria tan sólo para las declaraciones prestadas por el imputado y en los reconocimientos de identidad de que él mismo sea objeto ( STS 23- 11- 06).

  5. Conforme señala el Tribunal Constitucional ( STC 219/2006, de 3 de julio) "aunque ciertas irregularidades procesales en la ejecución de un registro, como la preceptiva presencia del interesado, puedan determinar la falta de valor probatorio como prueba preconstituida o anticipada de las actas que documentan las diligencias policiales, al imposibilitarse la garantía de contradicción, ello no impide que el resultado de la diligencia pueda ser incorporado al proceso por vías distintas a la propia acta, especialmente a través de las declaraciones de los policías realizadas en el juicio oral con todas las garantías, incluida la de contradicción ( SSTC 303/1993, de 25 de octubre, FJ 5; 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 12; 259/2005, de 24 de octubre, FJ 6). Y ninguna de las partes, cuestiona la existencia de los cadáveres de las víctimas enterradas en hormigón.

    6.1. Como compilan las SSTS 420/2014, de 2 de junio ó 492/2016, de 8 de junio:

    "El fundamento de la exigencia de la presencia del interesado, o de su representante, en la entrada y registro domiciliario ordenada por la autoridad judicial en un proceso penal, radica en primer lugar en que esta diligencia afecta a un derecho personal, de naturaleza constitucional, que es el derecho a la intimidad personal, ya que el domicilio constitucionalmente protegido, en cuanto morada o habitación de la persona, entraña una estrecha vinculación con su ámbito de intimidad, pues lo que se protege no es sólo un espacio físico sino también lo que en él hay de emanación de una persona física y de su esfera privada ( STC 188/2013, de 4 de noviembre , en relación con el art 18 CE y el art. 8 CEDH)".

    "Y, en segundo lugar, afecta al derecho a un proceso con todas las garantías, porque el resultado de dicha diligencia constituirá prueba de cargo en el juicio contra el imputado cuyo domicilio se ha acordado registrar, lo que aconseja que en la práctica del registro se garantice la contradicción para asegurar la validez del registro como prueba preconstituida (STS 261/2000, de 14 de marzo y STC 141/2009, de 15 de junio)."

    "La Ley procesal prevé por ello como requisito de la práctica del registro la presencia del interesado o persona que legalmente le represente ( art. 569). El interesado a que se refiere el art. 569 LECrim , para exigir su presencia en el acto del registro, no es necesariamente el titular, en el sentido de propietario o arrendatario de la vivienda. Lo determinante no es quien sea el propietario, que puede ser desconocido, no residir en el domicilio, o incluso ser una persona jurídica, sino quien es el residente en el domicilio, cuya intimidad es la que va a ser afectada ( STS 680/2010, de 14 de julio )."

    "Ordinariamente el interesado en el registro es el imputado, pues el resultado del registro va a afectar a su defensa, aunque no siempre tiene que ser necesariamente el imputado la persona presente en el registro judicialmente autorizado. El imputado o persona contra la que se dirige el procedimiento puede encontrarse en ignorado paradero, o simplemente fuera de la vivienda y no ser localizable en el momento del registro. La entrada y registro en un domicilio autorizada en el curso de un procedimiento judicial por delito constituye, por su propia naturaleza, una diligencia de carácter urgente que no se puede demorar a la espera de que el imputado regrese a su domicilio o sea localizado policialmente."

    "Por ello la Ley autoriza a prescindir del interesado "cuando no fuere habido" ( art. 569 LECrim ), lo que resulta claramente referido al imputado, pudiendo en estos casos realizarse el registro ante cualquiera de sus familiares mayores de edad, estimando la doctrina jurisprudencial, atendiendo a una realidad social en laque las agrupaciones domiciliarias ya no se realizan necesariamente por familias en sentido estricto, que esta norma es aplicable a todos los moradores de la vivienda, mayores de edad, aunque no sean familiares en sentido estricto ( STS 111/2010, de 24 de febrero, refiriéndose a un supuesto en el que el acusado no estuvo presente en el registro, pero si su compañera sentimental, residente en el domicilio)."

    6.2. No obstante, radica una peculiaridad en autos, que igualmente contemplan dichas resoluciones; cuando se indica que el "interesado", a quien se atribuye la condición de morador, estaba detenido.

    Cuando el interesado se encuentre detenido o a disposición policial o judicial, en estos casos, indica la jurisprudencia de esta Sala, no existe justificación alguna para perjudicar su derecho a la contradicción, que se garantiza mejor con la presencia efectiva del imputado en el registro, por lo que la ausencia del imputado en estos casos es causa de nulidad ( STS 716/2010, de 12 de julio).

    Si bien, esta regla no es aplicable en supuestos de fuerza mayor, en los que la ausencia de inculpado, pese a encontrarse a disposición policial, esté justificada. Por ejemplo en casos de hospitalización del imputado ( STS 393/2010, de 22 de abril o 968/2010, de 4 de noviembre), de detención en lugar muy alejado del domicilio ( STS 716/2010, de 12 de julio) o bien en caso de registros practicados simultáneamente en varios domicilios ( STS 199/ 2011, de 30 de marzo, 947/2006, de 26 de septiembre y 402/2011, de 12 de abril).

    6.3 Y más allá, de la carencia de legitimación indicada, en autos nos encontramos ante uno de esos supuestos excepcionados. Es el propio recurrente, quien expresa los diversos registros acordados en el mismo Auto, su ubicación, titularidad y la hora de la práctica de la diligencia:

  6. CALLE001 NUM009 de DIRECCION000; propiedad de Leovigildo y CALLE001 NUM001 de DIRECCION000, propiedad de Azucena. Se practica de 7:50 a 9:02 y se detiene a Leovigildo, a Justa y a Isidro.

    2 CALLE000 NUM000 de DIRECCION000 propiedad de Leovigildo. Se practica de 8:00 a 10:10 y como no se encuentra nadie en la vivienda, se traslada a Leovigildo que estaba en CALLE001 NUM001 para que lo presencie.

  7. CALLE000 NUM002 de DIRECCION000, propiedad de Leovigildo. Se inicia a las 8:00 horas; no se encuentra a persona alguna.

    Es decir, con los datos obrantes del titular en la autorización de la injerencia, cuando se lleva a cabo la diligencia de registro en el domicilio que efectivamente moraba Leovigildo, se le traslada para que lo presencie, desde el lugar que fue detenido; lo que determinaba la inviabilidad de que simultáneamente estuviera en el registro del inmueble de la CALLE000, por muy cercano que estuviera. Parece razonable que fuera conducido a la vivienda donde moraba habitualmente, antes que al inmueble que había sido vaciado con anterioridad al registro de muebles y enseres..

  8. Por último, reitera la sentencia recurrida, desde la perspectiva del derecho de defensa, el hallazgo fundamental (los cadáveres enterrados en una fosa) no pudo de ninguna manera haberse evitado, modificado o discutido por la presencia del detenido, que resulta imposible respecto de ese fundamental aspecto cualquier manipulación del lugar de los hechos, y que en este caso particular cualquier alegación que hubiera podido formular en el acto el titular de la morada pudo ser hecha con la misma eficacia en el proceso sin que su eficacia se viera mermada, de modo que la necesaria conclusión es que no se ha producido indefensión alguna determinante de la decisión condenatoria.

    Valga resumir en definitiva, que la injerencia había sido acordada judicialmente, que el recurrente carece de legitimación para invocar derechos ajenos, que se llevaban a cabo varios registros simultáneos y fue conducido al efectuado a su vivienda habitual, estando el otro inmueble vacío de muebles y enseres; y que además el hallazgo de los cadáveres devenía inevitable, pues Justino ya había dado cuenta de la presencia de las víctimas en ese inmueble, del encargo del hormigón y de la presencia de los trabajadores de la cementera en los mismos.

    El motivo se desestima.

TERCERO

El tercer motivo lo formula por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, consistente en la infracción del art. 24.2 por inaplicación indebida de los arts. 139 y 140 del CP.

Pese al encabezamiento que realiza, meramente cuestiona desde una perspectiva doctrinal el contenido y la aplicación del art. 140.2; pero al recurrente, aunque condenado por tres asesinatos, no le ha sido aplicada esta norma, ni impuesta sanción alguna derivada de la misma, por lo que el motivo no puede ser estimado.

En su caso, la prisión permanente revisable le ha sido impuesta por la muerte de la menor (art. 139.1º y 3º y 140.1.1º) y los plazos para poder acceder dentro al tercer grado la libertad condicional, como consecuencia de concurrir esa prisión permanente con otras penas que alcanzan los veinticinco años e incluso los sobrepasan hasta los cincuenta y uno y seis meses.

Recurso de Leovigildo (acusado)

CUARTO

Este recurrente condenado por los mismos delitos y penas que el anterior, el primer y segundo recurso que formula es al amparo de lo establecido en el art. 852 de la LECrim por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

  1. Entiende que no existe prueba suficiente de cargo sobre los dos siguientes extremos declarados probados:

    i) Por ello don Leovigildo contacto, en septiembre de 2017 con Doña Ascension para que localizara persona o personas que estuvieran dispuestas a secuestrar a Don Jeronimo; Doña Ascension contacto con don Justino y le explico el plan de Don Leovigildo y en principio acepto participar en el mismo".

    "Los tres mantuvieron una reunión, en la que don Isidro explico a don Justino que tenía que reducir a un hombre de Valencia que le debía dinero, llevarlo a su domicilio a cambio de 3000 € (hechos objeto de los veredictos 4, 5 y 6).

    Indica que sólo lo expresan dos coacusados, de modo que esas manifestaciones no corroboradas carecen de eficacia probatoria.

    ii) Como los secuestradores no lograban que don Jeronimo les facilitara al información que buscaban se decidió ir en busca de su esposa, doña Frida.

    No antes de las 13:20 horas del día indicado fueron sacadas a la fuerza de su domicilio, sito en la AVENIDA001 de Sevilla, doña Frida y su hija Herminia de seis años de edad y de inmediato, fueron trasladadas a la vivienda sita en la CALLE000 número NUM002 de DIRECCION000 (hechos objeto de los veredictos 12 y 13).

    Indica que la sentencia de apelación corrige la sentencia de instancia sobre el momento en que entran Doña Frida y la menor; dejan de mencionar la declaración de los coacusados, Justino y Severiano; y aunque mencionan el documento consistente en un cronograma, resulta insuficiente.

  2. Ambos motivos deben decaer. En primer lugar porque aunque se prescindiera de esos dos extremos en la declaración de hechos probados, en relación con el recurrente el relato histórico contendría todos los elementos que configuran la tipicidad de la conducta por la que ha sido condenado.

    Pero además y especialmente, porque pese a las afirmaciones del recurrente, existe más pruebas determinantes de su culpabilidad; como "que el acusado se declarase culpable en fase sumarial y que el Jurado no haya creído su retractación, puede servir como corroboración de las manifestaciones inculpatorias efectuadas por los coacusados Justino y Severiano; y viceversa, estas manifestaciones inculpatorias pueden ser valoradas como corroboración de la declaración sumarial del recurrente, que sí fue creía por el Jurado. No hay, pues, vulneración de la presunción de inocencia, al contarse con acervo probatorio suficiente".

    La STC 151/2013, de 9 de octubre, que analiza la constitucionalidad de la admisión de la prueba que sustenta la condena de la declaración autoincriminatoria prestada ante el Juez de Instrucción por el imputado, debidamente asistido de Letrado, introducida luego en el juicio oral a través del interrogatorio y de la aportación de su testimonio en el procedimiento de Jurado, recuerda que no puede pues considerarse admisible en términos constitucionales la exclusión de cualquier medio de prueba si no existe una finalidad constitucionalmente legítima que lo justifique"; y concluye que "la decisión de admitir el valor probatorio de las declaraciones prestadas con las debidas garantías de contradicción ante el Juez de Instrucción, introducidas luego en el juicio oral a través del interrogatorio al acusado sobre las contradicciones entre lo que "manifiesten en el juicio oral y lo dicho en la fase de instrucción" ( art. 46.5 LOTJ) no sólo no es irracional, arbitraria o manifiestamente errónea al interpretar la legalidad, sino que es conforme con nuestra doctrina, que permite la valoración de las declaraciones sumariales, practicadas con las formalidades legales e introducidas en el plenario en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción; criterio reiterado por esta Sala, en sentencias como la 142/2015, de 27 de febrero ó 790/2021, de 18 de octubre.

    Además, la sentencia de apelación, no prescindió de las declaraciones de Justino y Severiano, sino únicamente en relación al momento de la llegada de Doña Frida y la menor; y admitió plenamente que fue el recurrente Leovigildo quien las trajo; y que ello resultaba plenamente corroborado por el posicionamiento del teléfono móvil utilizado por el recurrente; que sin embargo no fue posible predicar de Justa, al no detectarse y por ende no incluirse en el cronograma su presencia en DIRECCION002, donde se encontraba el domicilio de las víctimas.

    A lo que añade la sentencia recurrida:

    1. Es hecho probado, con independencia de las referidas declaraciones, que Isidro era propietario del inmueble donde aparecieron los cadáveres.

    b) Es hecho probado, con independencia de las referidas declaraciones, que el acusado conocía a Jeronimo y que existía una importante deuda entre ambos, aunque pudieran subsistir dudas sobre quién era el deudor y quién el acreedor.

    c) Es hecho probado, con independencia de las referidas declaraciones, que con anterioridad a los hechos existía en el subsuelo del referido inmueble un agujero o zulo y que allí fueron conducidas las víctimas.

    (Además, añadimos ahora, del disparo recibido, lesiones previas y bridas con que se encontraron).

    d) Es hecho probado, con independencia de las referidas declaraciones, que la víspera de los hechos el recurrente había ido a la cementera a pedir precio para un suministro de hormigón (Testigo Protegido nº NUM003) y que el mismo día 16 de septiembre, por la tarde, se contrató el servicio desde un teléfono que se atribuyó al recurrente, y que fue utilizado por el recurrente para rellenar el foso (Testigo Protegido nº NUM004).

    Se desestiman ambos motivos

QUINTO

El tercer motivo lo formula por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, en relación con la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

  1. Argumenta de manera concatenada al motivo anterior que si se suprime, en el supuesto de prosperar, los hechos contenidos en el objeto del veredicto 4, 5 y 6, que, en síntesis, vienen a referirse a los contactos del recurrente con la acusada Ascension y Justino, para la realización de un trabajo destinado a cobrar una deuda que ascendía a 20.000 euros, para cuyo cobro contrata el recurrente a Justino, ofreciéndole la cantidad de 3.000 euros; y que tal como lo ha resuelto la sentencia de apelación, los hechos objetos de los veredictos 12 y 13, que se refieren a que el recurrente y su mujer, como no lograban la información que buscaban, decidieron ir a por la pareja de Jeronimo, Doña Frida, y a tal fin fueron a su domicilio y fueron sacadas a la fuerza tanto Frida como la hija Herminia y la trasladaron a la vivienda de CALLE000, nº NUM002, de DIRECCION000; resulta ilógico o insuficiente y, en consecuencia, no es razonable el iter discursivo de la sentencia, en relación a la participación del recurrente; una vez que se suprime todo los hechos probados que hacen alusión a la participación de Justa.

    Basta la lectura del motivo anterior, para ver que respecto del recurrente los indicios que conducen en cerrada inferencia a su culpabilidad son múltiples y de especial intensidad incriminatoria; aparte de su admisión en instrucción en la declaración contradictoriamente aportada en el plenario, las manifestaciones respecto del recurrente, ninguna dubitación con una mínima relevancia conllevaban, al contrario que con Justa, sobre ser la persona que condujo a Doña Frida y a la menor Herminia al inmueble de CALLE000, nº NUM002, de DIRECCION000; de forma que, ninguna de las supresiones indicadas, salvo la presencia de Justa, se han efectuado en el relato de hechos probados; y ello en congruencia con el acervo probatorio, antes explicado.

  2. Añade otra consideración a la anterior, cual es la insuficiencia probatoria para absolver a los coacusados Justino y Severiano; y que si estaba en Sevilla en el momento de los disparos, también lo estaría el padre del recurrente que fue quien los llevó.

    Al margen de que la condena también por asesinato de los dos coacusados en nada impedirían la condena del recurrente (que preparó la muerte en el inmueble de su propiedad y ocultó en hormigón los cadáveres); tampoco aporta el recurrente argumentación concluyente, ni resulta de los datos del cronograma, sobre la inviabilidad del padre para volver a Sevilla, antes de los disparos que ocasionaron la muerte a las tres víctimas; e igualmente, la absolución del padre, tampoco sería impedimento a la condena del recurrente.

    El motivo se desestima.

SEXTO

El cuarto motivo lo formula por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva por falta de motivación del veredicto en los hechos 43 y 44, concretamente en los elementos de convicción.

  1. Reprocha que el Jurado se limitara a exponer, en los veredictos 43 y 44, sobre la autoría del recurrente en las tres muertes, lo siguiente: "El Jurado ha tenido en cuenta la declaración prestada por el propio acusado Leovigildo, en el Juzgado donde vino a reconocer los hechos, declaración que fue incorporada al rollo al advertirse contradicciones con lo declarado en el acto del juicio"; indicando que tal consideración resulta insuficiente, pues esa declaración no integra prueba de cargo.

  2. El motivo no puede prosperar; pues la motivación del veredicto es un todo que no puede artificiosamente descomponerse en sus partes; ni cada respuesta del Jurado, puede ser entendida de modo estanco sin sistemática relación con el resto del veredicto ( SSTS 231/2021, de 11 de marzo ó 179/2020, de 19 de mayo); y el Jurado en relación con la autoría del recurrente en las tres muertes, además de esa inicial declaración contradictoriamente celebrada con la presencia de Letrada de su elección, debidamente incorporada en la vista, ha ponderado en su veredicto, la titularidad del inmueble donde ocurre, las relaciones del recurrente y de una las víctimas con el tráfico de estupefacientes, la declaración de los dos coacusados, indagar la data anterior el precio del hormigón, su compra apenas sin solución de continuidad tras los asesinatos, su aplicación personalizada en el rellenado de la fosa y el cronograma que acredita su presencia paralela en DIRECCION000, al mismo tiempo que la víctima Frida.

Un acervo probatorio que conduce de modo inequívoco a la culpabilidad del recurrente. Valga recordar además la Exposición de Motivos de la ley acerca de las funciones distribuidas respecto a la motivación de la decisión que enerva la presunción de inocencia: "Es de resaltar que la preocupación en la Ley por la motivación de la resolución lleva también a exigir al Magistrado que, con independencia de la motivación que los jurados hagan de la valoración de la prueba existente, aquél ha de motivar por qué consideró que existía dicha prueba sobre la que autorizó el veredicto. De esta suerte pretende la Ley obstar las críticas suscitadas en torno a la fórmula de separación del colegio decisor, tanto en lo relativo a la inescindibilidad del hecho y del derecho, como en lo concerniente a la supuesta irresponsabilidad por falta de motivación en el veredicto y sentencia, que, se dice, deberían ser inherentes a dicho sistema". Motivación, de la sentencia, antes referenciada, donde resulta igualmente en referencia cerrada la autoría del recurrente a los asesinatos.

El motivo se desestima

SÉPTIMO

El quinto motivo lo formula por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850, nº 3 y 4, vulneración del derecho de defensa.

  1. Indica que el motivo se basa en la declaración impertinencia de las preguntas que el Letrado pretendía hacer en el acto del juicio acerca de un hecho de conocimiento público cual era que el Jefe o Cabeza de la organización criminal turca dedicada al tráfico de drogas, conocido como el "Paralítico", ofrecía una recompensa de 4 millones de euros, a quien diera información del paradero del fallecido Jeronimo (al parecer, miembro de dicha organización), siendo este extremo de fundamental importancia para la defensa, en el entendimiento de que sostenía como argumento de descargo que la declaración del acusado Justino y su supuesta colaboración, estaba dirigida a obtener dicha recompensa y, en consecuencia, que este dato podía poner en duda la credibilidad de su declaración que, dicho sea de paso, ha servido para declarar probado por parte del Jurado la mayoría de los Hechos objeto del Veredicto y que ha motivado el veredicto de culpabilidad del recurrente y otros acusados.

    Con ello pretendía acreditar que Justino no tenía ningún interés en colaborar con la Policía, sino que su intención era llegar a la familia de Jeronimo y dar esta información a esta familia, al conocer que ofrecía una recompensa; y la trascendencia derivaba de que posibilitaba cuestionar la credibilidad del testigo.

  2. Esta cuestión, ya fue adecuadamente resuelta por el Tribunal de apelación: No se aprecia indefensión alguna. El declarante había manifestado, en ejercicio de su derecho, que no contestaría a las preguntas del resto de partes, con excepción del Ministerio Fiscal. Lo que el Jurado había de valorar no eran las preguntas, sino las respuestas del declarante, que no iban a producirse. La constancia de las preguntas no es una prueba en sí misma. El interés del recurrente consistía más bien en realizar alegaciones dirigidas al Jurado a través del contenido de tales preguntas, y para formular tales alegaciones tuvo oportunidad procesal en el trámite del informe final. Ambos motivos se desestiman".

    La crítica del recurrente, derivada de poder manifestar el contenido de las preguntas y extraer consecuencias de su silencio, no se complace con la jurisprudencia que invoca; siempre referida a la presunción de inocencia, donde su condición procesal, le impide formular acusación contra un tercero.

    En todo caso, como precisa como precisa la STC 54/2015, de 16 de marzo, con cita del 18/2005, que "conforme señala el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 'aunque no se menciona específicamente en el art. 6 del Convenio, el derecho a guardar silencio y el privilegio contra la autoincriminación son normas internacionales generalmente reconocidas que descansan en el núcleo de la noción de proceso justo garantizada en el art. 6.1 del Convenio". El derecho a no autoincriminarse, en particular -ha señalado-, presupone que las autoridades logren probar su caso sin recurrir a pruebas obtenidas mediante métodos coercitivos o de presión en contra de la voluntad de la 'persona acusada'. Proporcionando al acusado protección contra la coacción indebida ejercida por las autoridades, estas inmunidades contribuyen a evitar errores judiciales y asegurar los fines del artículo 6 ( STEDH de 3 de mayo de 2001, caso J .B. c. Suiza , § 64; en el mismo sentido, SSTEDH de 8 de febrero de 1996, caso John Murray c. Reino Unido, § 45 ; de 17 de diciembre de 1996, caso Saunders c. Reino Unido, § 68; de 20 de octubre de 1997, caso Serves c. Francia, § 46 ; de 21 de diciembre de 2000, caso Heaney y McGuinness c. Irlanda, § 40 ; de 21 de diciembre de 2000, caso Quinn c. Irlanda, § 40; de 8 de abril de 2004, caso Weh c. Austria, § 39). "En este sentido -concluye el Tribunal de Estrasburgo- el derecho está estrechamente vinculado a la presunción de inocencia recogida en el artículo 6, apartado 2, del Convenio" (Sentencias Saunder § 68; Heaney y McGuinness, § 40; Quinn, § 40; y Weh, § 39).

    Igualmente esta Sala Segunda, (vd. STS 158/2018, de 5 de abril ó 447/2019, de 3 de octubre) reitera que el derecho del imputado al silencio, y también la ausencia para él, cuando decidiese declarar, de un deber de decir la verdad, compendiados en la máxima nemo tenetur se detegere, forman uno de los principios cardinales del proceso penal de inspiración liberal-democrática. Y como tal se encuentra consagrado en el art. 24.2 CE. Así, el silencio del acusado, desde el punto de vista probatorio, es igual a cero; y la prueba de cargo tendrá que formarse a expensas de otras fuentes y a tenor de la calidad convictiva de lo que aporten. Es decir, el rechazo a dar explicaciones ( STS núm. 92/2016, de 17 de febrero o núm. 849/2014, de 2 de diciembre con cita de las SSTS 711/2014 de 15 de octubre y 487/2014, de 9 de junio), no posibilita su integración como indicio para obtener prueba de cargo, cuando la existente es insuficiente:

    De la aplicación que hace el Tribunal Constitucional de la doctrina procesal del caso John Murray contra Reino Unido ( STEDH de 8 de febrero de 1996) se desprende que la jurisprudencia que sienta el TEDH no permite solventar la insuficiencia de la prueba de cargo operando con el silencio del acusado. La suficiencia probatoria ajena al silencio resulta imprescindible.

    Otra cuestión, es que acreditado el extremo que se pretendía acreditar por otros medios, una vez que concurre prueba de cargo "suficiente" para enervar la presunción de inocencia, es cuando puede utilizarse como elemento argumentativo (que no acreditativo) adicional, la falta de explicaciones por parte del imputado. De lo contrario, advierte reiteradamente el Tribunal Constitucional, se correría el riesgo de invertir los principios de la carga de la prueba en el proceso penal.

    Además, la credibilidad afectada sería la motivacional, con potencial incidencia sobre las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, frente a las cuales el recurrente carece de legitimidad (por ende compromete su pertinencia); pero no debería derivar a su relato fáctico, en la medida que ha resultado objetivamente corroborado, tal como indica la sentencia recurrida (y conlleva su innecesariedad).

    El motivo se desestima.

OCTAVO

El sexto y último motivo, los formula por infracción de ley por indebida aplicación del artículo 140.1, , del C.P., en relación con el artículo 139. 1, 1º y 3º, del C.P.

  1. Alega que concurre la proscripción del non bis idem, en la aplicación del art. 140.1ª CP, en relación a la muerte de la menor Herminia.

    Al margen de algunas consideraciones donde no respeta los hechos probados, alude a parte de las argumentaciones recogidas en la sentencia de la Audiencia en su formación de Jurado.

  2. Ciertamente, fue en virtud del recurso del Ministerio Fiscal, que la sentencia de apelación, aplicó la hiperagravación del art. 140.1.1ª, que así argumentó:

    En el presente caso, el principio non bis in ídem no impedía en absoluto la aplicación del artículo 140.1. 1º, es decir, la imposición de la pena de prisión permanente que solicitaban las acusaciones, por dos razones que nos resultan, cada una de ellas, determinantes:

    1. En primer lugar, porque los hechos fueron calificados como asesinato por la concurrencia no sólo de alevosía, sino también de ensañamiento. De ese modo, aun en el caso de que el desvalimiento por la edad de la víctima hubiese sido el único factor que permitiese apreciar alevosía, el salto desde el homicidio al asesinato tenía otro fundamento (el ensañamiento) completamente compatible e independiente de la ulterior agravación consistente en la edad de la víctima, pues ésta sería aplicable incluso en el caso de que no se hubiese apreciado alevosía. No hay doble punición de un mismo hecho cuando, en los casos de dar muerte con ensañamiento a un menor de dieciséis años, los hechos se califican como asesinato (por ensañamiento) y como asesinato agravado por la edad de la víctima.

    b) En segundo lugar, porque para la apreciación de la alevosía en el modo de ejecución del plan criminal no resultó determinante la circunstancia de la edad de Herminia, como lo demuestra el hecho de que, en las mismas circunstancias, también se apreció alevosía con relación a la muerte de los adultos Jeronimo y de Frida. La alevosía consistió en la aprehensión por sorpresa, inmovilizando a las víctimas mayores de edad, para lo que se contrató a dos personas ( Justino y Severiano) y su retención dentro de un inmueble, donde quedaron a la entera disposición de los acusados sin posibilidad de defensa. Dicho de otro modo, el plan alevoso que diseñaron los autores abarcaba, al menos potencialmente, a las tres víctimas, siendo irrelevante la edad de las mismas.

  3. La subsunción que realiza el Tribunal Superior debe ser mantenida, pues a pesar de las matizaciones jurisprudenciales en esta materia, en el caso de autos, la subsunción de dicha hiperagravación resulta pacífica.

    Así decíamos en la STS 180/2020, de 19 de mayo:

    Es cierta la problemática que se genera en determinada casuística, por la potencial doble ponderación de la indefensión de la víctima, primero para calificar el asesinato por razón de la alevosía ( art. 139.1.1ª CP ) y después ponderar su corta edad para aplicar la agravación hipercualificada que determina que la pena privativa de libertad de quince a veinticinco (o de veinte a veinticinco si concurren más circunstancias -139.2-), pase a ser de prisión permanente revisable (140.1.1º). Así, existen sentencias de esta Sala que afrontan la cuestión de forma diversa (SSTS 716/2018, de 16 de enero de 2019 en relación con persona desvalida ó 367/2019, de 18 de julio en relación con una menor de diecisiete meses).

    Pero en autos, no sólo concurre como circunstancia que cualifica el asesinato, la alevosía, sino también el ensañamiento; y como circunstancias que lo hipercualifican, además de que el hecho fuera subsiguiente a un delito contra la libertad sexual que el autor hubiera cometido sobre la víctima; sino también que la víctima es menor de dieciséis años de edad o persona especialmente vulnerable por razón de su edad. Aunque prescindiéramos de la alevosía (incluso de ser el hecho subsiguiente a un delito contra la libertad sexual); persistiendo ensañamiento (art. 139) y una edad de la víctima menor de dieciséis años (art. 140), la pena de prisión permanente revisable sería la determinada legalmente. No supone doble ponderación, cuando la declaración de su concurrencia, no conlleva agravación punitiva alguna, incluso cuando se afirmara el idem, faltaría el bis.

    Igual acontece en autos; tanto el principio de especialidad como el de mayor gravedad, determina la aplicación del art. 140.1.1º; pues basta el ensañamiento para cualificar el asesinato, y la escasa edad de la menor, determinaría la aplicación de este segundo escalón agravatorio. Se llega a la misma subsunción, sin necesidad de atender a la alevosía para cualificar el homicidio como asesinato. No se quebranta el principio del non bis in idem.

    El motivo se desestima

    Recurso de Ascension (acusada)

NOVENO

Recurre en casación su condena como cómplice de un delito de detención ilegal en la persona de Don Jeronimo, a la pena de dos años y once meses de prisión, accesorias, costas y responsabilidad civil, con la formulación de un primer motivo al amparo de lo establecido en el art. 852 de la LECrim se denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrada en el art. 24 de la Constitución.

  1. Señala, que no existe prueba suficiente de cargo, pues se basa en la declaración de un coimputado, de la que se afirma que cuenta con una corroboración periférica, cual es que Justino y Leovigildo se conocieron a través de Ascension.

    Sin embargo, destaca la recurrente, varias contradicciones en las sucesivas exposiciones de ese coacusado, Justino; más bien omisiones en narraciones de lo acontecido y la falta de corroboración de las mismos en los concretos teléfonos que fueron analizados; y que solo en la postreras versiones menciona a la recurrente; mientras que lo manifestado por esta fue exclusivamente lo siguiente: "Que yo presenté a Justino a Isidro. Que los presenté en el Mas de la negrilla. Que estaba yo con Justino y llegó Isidro y al verme me preguntó por aquello refiriéndose a la sala. Que eso fue a mediados de septiembre más o menos. Que hablamos de la Sala y le dije que ahora estaba trabajando en el palacio andaluz fregando platos. Que yo fui a entregar unos papeles al instituto de mi hijo. Que cuando yo me marcho ellos se quedan allí hablando. Que no se cuanto tiempo ni nada".

  2. Pese a los recelos de la recurrente, esta cuestión fue adecuadamente resuelta en la sentencia de apelación, cuando expresa que: Es cierto que Ascension explicó que se trató de un encuentro casual y no concertado, y que negó haber recibido y cumplido encargo alguno. Pero no se está utilizando su declaración como una confesión. Es decir, a Ascension no se le considera culpable por lo que ella ha dicho, sino por lo manifestado por Justino, que encuentra sustento y corroboración en el hecho de haber quedado constatado por una prueba ajena a su declaración que Leovigildo y él se conocieron y encontraron pocos días antes de la comisión de los hechos a través de una conocida común, que es Ascension. Debe destacarse que Justino narró desde su primera declaración la intervención de Ascension, antes de que ésta declarase y reconociera aquel encuentro entre Leovigildo y Justino.

    Si a ello unimos, la proximidad temporal con el día de autos y la coincidencia de Justino y Severiano, en un tiempo prolongado de esa mañana, con Leovigildo, pese a su escaso conocimiento, igualmente corrobora y adiciona, aunque no con tanta intensidad, que la persona de confianza de ambos que procuró el encuentro y posibilitó el encargo de esa actividad de reducción de Jeronimo, fue la recurrente.

    El motivo se desestima.

DÉCIMO

El segundo y último motivo lo formula al amparo del art. 849 de la LECrim por indebida aplicación del art. 163.1 del Código Penal y no aplicación del art. 163.2 del mismo texto legal, que fue el precepto en el que se debieron subsumir los hechos.

  1. Argumenta que en el relato probado, por parte de Ascension y de Justino, lo que se indica es que se planeó en la reunión fue la actuación del Sr. Justino, que según los hechos probados de la sentencia, consistía en reducir a un hombre de Valencia que le debía dinero a Leovigildo y llevarlo a su domicilio a cambio de 3.000 Euros.

    Ninguna mención se hace a un secuestro, sino que el trabajo, sí se le puede llamar de esa manera, para el que se contrata al Sr. Justino se concretó en una inmovilización temporal del deudor con la finalidad de reclamarle una deuda. Nada se dice acerca de que esa actuación suponía secuestrar a una persona, encerrarla y mantenerla privada un tiempo prolongado de la facultad deambulatoria. Se trataba de una retención temporal. Ni un solo dato hay de que esta se fuera a prolongar por más de tres días. En definitiva, que lo presenciado por la recurrente fue una reunión en la que se pactó la retención temporal de una persona para reclamarle un dinero, sin que en ningún caso se acordara que esta se iba a prolongar en el tiempo; y sin que deba responder por las extralimitaciones de ese inicial pacto, luego acaecidas.

  2. El artículo 163, en sus dos primeros apartados establece:

  3. El particular que encerrare o detuviere a otro, privándole de su libertad, será castigado con la pena de prisión de cuatro a seis años.

  4. Si el culpable diera libertad al encerrado o detenido dentro de los tres primeros días de su detención, sin haber logrado el objeto que se había propuesto, se impondrá la pena inferior en grado.

    Es decir, el delito de detención ilegal, sea cual fuere el tiempo por el que se ha programado, constituye una infracción instantánea que se consuma desde el mismo momento de la privación deambulatoria ( STS 177/2014, de 28 de febrero); aunque a ello no obste que el tiempo es un factor que debe ser valorado, pues para la consumación es preciso un mínimo relevante; de modo que se excluyen las privaciones de libertad instantáneas y fugaces, o bien aquellas otras que han de considerarse absorbidas por la comisión simultánea de otro delito, como ocurre en los robos violentos, o en las agresiones sexuales o en los delitos de determinación coactiva al ejercicio de la prostitución.

    De ello se deriva, aún cuando se aceptara el relato de la recurrente, que su actividad de complicidad programada, fuere para un espacio temporal no instantáneo, una hora o para un día, conllevaba la subsunción en el art. 163.1 CP.

    Ciertamente, el Código establece a continuación figuras atenuadas y agravadas; y el apartado segundo premia el dar libertad al detenido o encerrado en los tres primeros días. Pero exige una conducta activa por parte del autor, "dar libertad"; de manera que si no se produce, el tipo ordinario del art. 163.1 es el que resulta de aplicación, a salvo el acaecimiento de subtipo agravado.

    Una vez consumada la detención, el tipo aplicable es el previsto en el artículo 163.1 del Código Penal, que es el que describe la conducta típica, de forma que solo puede acudirse al tipo atenuado cuando queden acreditados los presupuestos fácticos necesarios. Dicho con otras palabras, no se trata de comenzar por el tipo atenuado y exigir la demostración de la voluntad de ir más allá de las 72 horas de detención, y la inexistencia de un propósito determinado o su no obtención, para aplicar el tipo básico. Antes al contrario, el tipo básico no requiere como elemento del tipo subjetivo la voluntad de prolongar la detención por más de 72 horas; es el tipo atenuado el que se relaciona con la indiscutible voluntad de no superar ese plazo.

    De ahí, la adecuada subsunción de la sentencia recurrida cuando resuelve esta cuestión. La recurrente realizó su acción de facilitar el plan perseguido por Leovigildo, desinteresándose por el alcance y magnitud del mismo; ninguna actividad realizó, para tras la detención, dar efectiva libertad antes de los tres días de encierro.

    En todo caso, desde esa pasividad de la recurrente, es patente que cuando la situación de privación de libertad concluye con la muerte del encerrado antes de los tres días, no puede de ninguna manera ser considerado para aplicar el subtipo atenuado.

    El motivo se desestima.

    Recurso de Justino (acusado)

UNDÉCIMO

Este recurrente recurre en casación la sentencia donde viene condenado como autor de un delito de detención ilegal en la persona de Don Jeronimo, a la pena de tres años y ocho meses de prisión, accesorias, costas y responsabilidad civil, con la formulación de un primer motivo por infracción de Ley del art. 849 nº 1º, LECrim, por haber infringido preceptos penales de carácter sustantivo y normas jurídicas de igual contenido que deban ser observadas en la aplicación de la Ley Penal, dados los hechos que se declaran probados en la Sentencia. Infracción del artículo 21, º 5, 66 º1 y º4 del Código Penal, por no aplicación del mismo.

  1. Interesa que tal como estableció la sentencia de la Audiencia Provincial en su formación de Jurado y revocó el Tribunal Superior de Justicia, se le estime la concurrencia de la circunstancia atenuante establecida en el nº 5 del artículo 21 del Código penal de reparación del daño, ya que con su actuación había permitido que la familias de los fallecidos pudieran enterrar a sus familiares, disminuyendo con esa actuación los efectos del delito y haciendo más llevadero el duelo a los mismos.

  2. La sentencia recurrida, revocó la estimación de dicha atenuante, estimando en este particular el recurso del Ministerio Fiscal y de las acusaciones particulares, argumentando así:

    El motivo debe estimarse por razones puramente de calificación jurídica, es decir, sin alteración de los hechos tenidos en cuenta para la apreciación de la atenuante. Pese a que es cierto que no cabe excluir en abstracto formas de reparación o mitigación del daño diferentes a las pecuniarias, lo que sí es necesario es que se haga con la finalidad prioritaria de afrontar las consecuencias del delito compensando el daño causado a los perjudicados de manera significativa, siendo así que el Jurado rechazó por unanimidad que el acusado hubiera realizado esa conducta "para minimizar el dolor y el daño de la familia". A ello se puede añadir que la utilidad de la declaración de Justino para el hallazgo de los cadáveres ya ha sido contemplada, al apreciar como muy cualificada la atenuante de confesión, así como que, por más que ciertamente puede derivarse un efecto beneficioso para los perjudicados indirectamente causado por la colaboración con la policía, no existe relación entre el delito cometido por Justino (el secuestro) y esa compensación (suministrar certeza sobre la suerte de sus familiares y permitir su entierro), que sólo lo es con relación al daño consistente en la muerte de las víctimas, por el que no se ha condenado ni penal ni civilmente a Justino.

  3. Sin embargo, del examen del acta del veredicto, no resulta ese rechazo; sino que los jurados probaron por unanimidad el hecho 52 y el 53 del objeto del veredicto, que respectivamente rezaban: " la colaboración de Justino fue fundamental para localizar los cuerpos sin vida de las víctimas" ; y "la colaboración de Justino permitió que sus familiares pudiera realizar un duelo que no hubiera sido posible sin la localización de los cadáveres de sus seres queridos".

    Y así se recoge en el ordinal 15º del apartado de hechos probados: Don Justino antes de ser detenido reconoció haber participado en el secuestro de don Jeronimo y facilitó la localización de los cuerpos de las víctimas, creyendo que aún estaban vivas, y de este modo facilitó que sus familiares pudieran darles sepultura

  4. Desde ese sustrato fáctico, corresponde pues la subsunción; pero aún así el recurso no puede ser estimado.

    Ciertamente, cabe dentro del contenido de esta atenuante, ponderar la reparación simbólica y también la moral; y además en el actual Código Penal, las atenuantes de reparación del daño y de confesión gozan de autonomía en su previsión y aplicación.

    Pero al margen de su efectiva concurrencia, como sucede con cualquier otra circunstancia modificativa, idénticas consideraciones no pueden sustentar a la vez dos atenuantes, o en su caso dos agravantes; dicho en concreción con el caso de autos, la confesión que posibilitó y mereció la apreciación de la atenuante de confesión como muy cualificada porque hizo posible el hallazgo de los cadáveres, no pude a su vez sustentar la atenuante de reparación porque esa colaboración posibilitó a su vez, dar sepultura a los referidos cadáveres.

    Valga recordar cómo se fundamentó la atenuante muy cualificad de confesión:

    De tal intensidad fue la colaboración de don Justino que gracias a sus manifestaciones fue posible encontrar los cadáveres de las víctimas. Sin sus manifestaciones no hubiera sido posible encontrar los cuerpos sin vida de los fallecidos, ya que la fosa séptica estaba totalmente camuflada, por su localización hubiera sido imposible de no haber mediado la colaboración del acusado. Por ello se aprecia la atenuante de confesión modo muy cualificada.

    El motivo se desestima.

    Recurso de Ovidio (acusación particular)

DUODÉCIMO

Este recurrente cuestiona la absolución por parte del Tribunal Superior de Justicia de Doña Justa, como autora de tres delitos de detención ilegal en concurso ideal con tres delitos de asesinatos y en particular, de la detención ilegal y asesinato de la pequeña Herminia; para concluir que debe ser condenada por los mismos, como hiciera el Tribunal de Jurado.

Afirma que ha quedado sobradamente probado a lo largo de todo el procedimiento, tanto en la fase de instrucción, como en la fase intermedia y las sesiones del juicio oral, la participación en los hechos enjuiciados, de la detención ilegal y posterior asesinato por parte de Doña Justa.

  1. Con la finalidad de la consecución de esa condena, formula un primer motivo por infracción de ley del artículo 849.1 LECrim.

  2. Argumenta que el Tribunal Superior se excedió en su cometido, al modificar los hechos probados, extralimitándose en el ejercicio de subsunción; y además en la valoración de la prueba no ha gozado de inmediación alguna, ni siquiera a través del visionado del acta videográfica, pues el acta levantada de la vista, no se formalizó en este soporte.

  3. El motivo no puede prosperar. El motivo estimado por el Tribunal Superior no era por infracción de ley, sino que se sustentaba en el apartado e) del art. 846 bis c) LECrim: que se hubiese vulnerado el derecho a la presunción de inocencia porque, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta; donde no se analiza la estricta valoración probatoria, sino la suficiencia del acervo probatorio para constituir una base razonable para a condena impuesta. En cuya consecuencia, sí posibilitaba la alteración fáctica realizada. Por otra parte, la jurisprudencia que invoca es atiente a los pronunciamientos absolutorios, mientras que el Tribunal Superior, en este concreto extremo cuestionado, lo que revoca es un pronunciamiento condenatorio.

  4. De otra parte, reiteradamente ha declarado esta Sala que la sentencia objeto del recurso de casación, no es la de instancia, sino la dictada en apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia; y es frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia ( SSTS 21/2022, de 13 de enero; 8/2022, de 12 de enero; y un largo etcétera).

    Consecuentemente son los hechos declarados probados, tal como resultan de la sentencia de apelación, a los que debemos atenernos en un motivo formulado por error iuris; de modo que, esos hechos probados y no otros son de los que inexorablemente debemos partir; pues en este motivo casacional de carácter sustantivo penal, su objeto exclusivo es el enfoque jurídico que a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado.

    De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, -y correspondientemente su desestimación- conforme lo previsto en el art. 884.3 LECrim.

  5. Por tanto, restan fuera del ámbito del motivo, los argumentos y consideraciones sobre valoración probatoria; los hechos de partida, son los recogidos como probados en la sentencia de apelación; y resulta evidente que las escasas menciones que en los mismos se contienen de Justa, no permiten configurar las tipicidades interesadas de detención ilegal y asesinato

    El Tribunal de Apelación la absuelve de estos delitos y resuelve modificar los hechos probados 4, 8, 9 y 10 de la sentencia del Jurado y en la nueva redacción se excluye la participación de Dª Justa en la conducta comisiva de esos delitos. El motivo se desestima.

DÉCIMO TERCERO

El segundo motivo lo formula por vulneración de la tutela judicial efectiva del art. 24 CE.

  1. Afirma que ha sido vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso público con todas las garantías, por cuanto no han sido respetados por el tribunal, como se ha indicado anteriormente en el cuerpo del escrito, los principios de inmediación, oralidad y contradicción, pues se condena en la primera Instancia a Justa y se le absuelve en la apelación, desatendiendo los preceptos legales al respecto causándole indefensión

  2. El derecho a la tutela judicial efectiva, conforme reiterada doctrina constitucional y casacional (vd. por todas STC 50/2014, de 7 de abril de 2014), comprende el derecho de los justiciables a obtener de los órganos judiciales una respuesta congruente, motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso. Ello supone, en primer lugar, que la resolución judicial ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo y 25/2000, de 31 de enero). En segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho ( SSTC 276/2006, de 25 de septiembre y 64/2010, de 18 de octubre) o, lo que es lo mismo, que sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de un error patente o de la arbitrariedad (por todas, STC 146/2005, de 6 de junio). Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso. Tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto; 25/2000, de 31 de enero; 221/2001, de 31 de octubre; 308/2006, de 23 de octubre; 134/2008, de 27 de octubre; por todas). En definitiva, el art. 24.1 CE impone a los órganos judiciales no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria ( SSTC 8/2005, de 17 de enero; 13/2012, de 30 de enero y 27/2013, de 11 de febrero, etc.).

    Exigencia también predicable de las sentencias absolutorias, conforme argumenta la STC 169/2004, de 6 de octubre "Ciertamente la motivación de las Sentencias es exigible ex art. 120.3 CE "siempre", esto es, con independencia de su signo, condenatorio o absolutorio. No obstante ha de señalarse que en las sentencias condenatorias el canon de motivación es más riguroso que en las absolutorias pues, de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional, cuando están en juego otros derechos fundamentales -y, entre ellos, cuando están en juego el derecho a la libertad y el de presunción de inocencia, como sucede en el proceso penal la exigencia de motivación cobra particular intensidad y por ello hemos reforzado el canon exigible ( SSTC 62/1996, de 15 de abril, FJ 2; 34/1997, de 25 de febrero, FJ 2; 157/1997, de 13 de julio, FJ 4; 200/1997, de 24 de noviembre, FJ 4; 116/1998, de 2 de junio, FJ 4; 2/1999, de 25 de enero, FJ 2; 147/1997, de 4 de agosto, FJ 3; 109/2000, de 5 de mayo , FJ 2). Por el contrario las sentencias absolutorias, al no estar en juego los mismos derechos fundamentales que las condenatorias, se mueven en cuanto a la motivación en el plano general de cualesquiera otras Sentencias, lo que no supone que en ellas pueda excluirse la exigencia general de motivación, pues ésta, como dice el art. 120.3 CE, es requerida "siempre". No cabe por ello entender que una Sentencia absolutoria pueda limitarse al puro decisionismo de la absolución sin dar cuenta del por qué de ella, lo que aun cuando no afectara a otros derechos fundamentales, como ocurriría en el caso paralelo de las Sentencias condenatorias, sería en todo caso contrario al principio general de interdicción de la arbitrariedad". Doctrina reiterada en la STC 115/2006, de 24 de abril, FJ 5, con cita literal de la anterior.

    Consecuentemente, la jurisprudencia de la Sala Segunda, ha reconocido que el derecho a la tutela judicial efectiva puede ser invocado por el Ministerio Fiscal, o la acusación particular, cuando su pretensión punitiva, dándose los presupuestos procesales para ello, no obtiene respuesta alguna del Tribunal de Instancia o bien la misma es arbitraria, irrazonable o absurda, vulnerándose de esta forma lo recogido en los arts. 24.1 , 9.3 y 120.3, todos ellos de la Constitución Española , en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos ( STS 178/2011, de 23 de febrero ).

    Si bien, efectivamente, como indican los recurridos, no puede reconvertirse el recurso a la tutela judicial efectiva en un motivo casacional de presunción de inocencia invertida, que construyendo una imagen especular de este derecho fundamental primigenio, lo invierta para ponerlo al servicio de las acusaciones, públicas o privadas, y tornarlo en perjuicio de los ciudadanos acusados que es para quien se ha establecido constitucionalmente como cimiento básico de todo nuestro sistema penal de justicia ( SSTS 631/2014, de 29 de septiembre ó 901/2014, de 30 de diciembre).

    De modo que, advierte la última de las resoluciones citadas, la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés. Y tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en sentencias absolutorias los mismos parámetros que en las condenatorias, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción para el Tribunal de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable.

    La fuerza del principio constitucional de presunción de inocencia, que debe ser contrarrestada por la prueba de cargo y por la motivación condenatoria, no existe como contrapeso de la argumentación cuando se trata de dictar, por insuficiencia de convicción, una sentencia absolutoria, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva invocado por el Estado, como titular del "ius puniendi", para revocar una sentencia absolutoria, solo alcanza a supuestos excepcionales, y no puede construirse invirtiendo en forma especular la argumentación sobre la razonabilidad de la valoración utilizada en el ámbito del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( SSTS 631/2014, de 29 de septiembre y 901/2014, de 30 de diciembre).

    Por tanto, resulta necesario distinguir claramente los recursos en los que la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva se utiliza por las acusaciones como presunción de inocencia invertida, es decir para cuestionar desde la perspectiva fáctica la valoración probatoria del Tribunal sentenciador, que apreciando toda la prueba de cargo practicada no ha obtenido la convicción necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia, de aquellos supuestos, absolutamente diferentes, en los que la impugnación se refiere ya a la exclusión voluntarista y expresa de parte del contenido fáctico de cargo, que se decide no enjuiciar; ya a la preterición de una parte sustancial del acervo probatorio, sea por mera omisión inexplicada o por error de derecho al apartar indebidamente una prueba de cargo válida de la valoración; ya a la motivación integrada por una mera aseveración apodíctica, entre otras concreciones.

    Dicho en los términos de la STS 598/2014, de 23 de julio, mientras el derecho a la tutela procura la legitimidad de la decisión, en cuanto excluye la abrupta arbitrariedad, en lo que aquí importa, en las razones que el Tribunal expone le determinaron para establecer el presupuesto fáctico y sobre cuya veracidad se muestra convencido, el derecho a la presunción de inocencia atiende más a la vertiente objetiva de la certeza a cuyos efectos lo relevante es que tales razones sean convincentes para la generalidad. Por eso, mientras el canon exigido por la tutela se circunscribe a un mínimo, atendida la necesidad de conocimiento por los demás de aquellas razones, la presunción de inocencia exige más intensa capacidad de convicción a los argumentos de suerte que puedan ser asumidos, y no solamente conocidos, por todos, más allá de la subjetividad del Tribunal.

    De ahí que hayamos expresado que el derecho a la tutela judicial efectiva, en el caso de la quaestio facti se concreta en el derecho a saber del tratamiento dado por el tribunal al material probatorio y del porqué del mismo ( STS 796/2014, de 26 de noviembre).

  3. Parámetros desde los cuales debe ser desestimado el motivo, pues la motivación de la resolución recurrida, en modo alguno puede ser tildada de irracional, o carece de lógica.

    El Tribunal Superior, razona su decisión de entender la falta de suficiencia del cuadro probatorio para constituir base razonable para la condena impuesta, esencialmente porque considera que la condena de la acusada se había basado en las declaraciones de los coacusados Justino y Severiano y, tras analizar su contenido, concluye que no han sido corroboradas por otros datos externos que avalen de manera genérica la veracidad de estas.

    Así, explica:

    i) Esas declaraciones resultaron creíbles y verosímiles para el Jurado, quien las presenció con inmediación; pero ello no es más que la premisa o condición necesaria para poder analizar si concurren el resto de condiciones que permitirían otorgarle valor probatorio pleno.

    ii) Estamos ante declaraciones efectuadas no por testigos, sino por dos coacusados por el mismo delito que Justa. Ello significa que depusieron sin obligación de decir verdad, lo que objetivamente comporta un importante déficit como prueba directa de los hechos.

    iii) Ambos declarantes se acogieron a su derecho de no contestar a las preguntas de, entre otros, el letrado que defendía a Justa. Ello añade un nuevo déficit a su valor probatorio, por su limitada contradicción.

    iv) Tales limitaciones, precisaban para otorgar valor como prueba de cargo, a esas declaraciones, que resultaran corroboradas.

    Tras lo cual, pasa a analizar los elementos de corroboración, que el Magistrado-Presidente entendió existentes:

    1. En primer lugar, que Justa estaba presente en el momento en que los trabajadores de la cementera el día 16 de septiembre (es decir, en la tarde del día de los hechos, una vez ya consumados) llegaron a la vivienda de CALLE000 NUM002, hasta el punto de que uno de ellos la identificó sin duda alguna como una de las personas que se hallaban en la vivienda.

      Sobre este elemento de corroboración, lo primero que ha de decir la Sala es que, analizada el Acta del Juicio Oral, que es la única fuente de conocimiento de lo que ocurrió en las sesiones del plenario, se comprueba que el Testigo Protegido nº NUM004, cuando es requerido para determinar si Justa era la mujer que dijo haber visto presente en las afueras del inmueble cuando fueron a llevar el hormigón, "la observa por la mirilla y dice que no la reconoce". Del mismo modo, el otro trabajador, el Testigo Protegido nº NUM005, requerido para identificarla, manifiesta que "hace tiempo, y no la reconoce bien". Se ignora por esta Sala, pues, qué testigo protegido reconoció a Justa. Acaso la sentencia se refiere a un reconocimiento anterior en fase de instrucción, pero entonces se habría debido preguntar a los testigos si se ratificaban en ese reconocimiento anterior.

      A mayor abundamiento y suponiendo que, en efecto, en tal párrafo de la sentencia se estuviera refiriendo no al reconocimiento en el plenario, sino en fase de instrucción, lo cierto es que la única información que ello aportaría sería que, después de los hechos, una vez consumados y cuando estaban realizando las labores de cerramiento del foso, Justa estaba allí, lo que no comporta corroboración del aspecto sustancial, que es que así fuera en el momento en que se introdujo a las víctimas en la casa, se les golpeó y se les disparó hasta darles muerte.

      Y así, puesto que la presencia en el lugar el día 16 por la tarde habría podido ceñirse a labores de encubrimiento (no punible, al tratarse de delitos cometidos por parientes) nada añadiría la declaración de los Testigos Protegidos núm. NUM004 y NUM005 que pueda servir de corroboración de la de los coacusados en cuanto a la atribución de la autoría de los asesinatos. De hecho, la acusada Rocío fue identificada por el Testigo Protegido NUM004 como presente en ese momento posterior a los hechos, con más claridad que Justa; y ello se consideró, no ya por el Jurado, sino por el Magistrado Presidente, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 49 LOTJ, insuficiente para atribuirle responsabilidad por los delitos de asesinato.

    2. En segundo lugar, manifiesta la sentencia como elemento de corroboración que "en la propiedad fosa -sic- se halló una blusa o camiseta de una menor que contenía el ADN de doña Justa, lo que no parece explicable si, como asevera la acusada, hacía al menos un mes, por no tener relaciones con don Leovigildo, que no estaban en dicha vivienda".

      Este dato resulta aún menos significativo que el anterior. Ha de tenerse en cuenta que la "bata-chaleco" fue intervenida en el inmueble NUM002 de la CALLE000 en la diligencia de inspección ocular que se realizó el día 30 septiembre 2017, es decir, casi medio mes después de los hechos. La prenda, desde luego, no se hallaba dentro del foso (lo que sí habría sido significativo), como podría entenderse de la redacción de este párrafo de la sentencia, sino sobre una de las sillas que se hallaban apiladas junto a la puerta de entrada de la vivienda, según consta en el Acta de la diligencia de entrada y registro; y lo analizado fue una mancha sugerente de sangre, que resultó ser de Justa, sin mezcla con ADN de terceras personas. No puede, pues, deducirse de ello nada que apunte a que, precisamente el día 16 septiembre, a la hora en que ocurrieron los hechos, Justa se hallaba con dicha prenda en aquel inmueble. Sería tanto como considerar un dato corroborador la constancia de que Justa es la esposa de Leovigildo, propietario del inmueble, que algún tiempo residieron en el mismo, y que, como ella misma declaró, en ocasiones accedía al mismo para labores domésticas.

      Por corroboración ha de entenderse, insistimos, algún elemento objetivo que, aunque no demuestre por sí solo, sí apunte significativamente en la misma dirección que la declaración controvertida, de modo tal que la refuerce objetivamente.

    3. Ningún otro elemento, potencialmente corroborador, ha encontrado la Sala, ni siquiera más allá de lo expuesto en la sentencia misma. Ningún testigo, ni coacusado, incluyó a Justa en la preparación de los hechos, ni en el encargo a terceros para secuestrar o inmovilizar a las víctimas, ni en las gestiones para la compra del hormigón necesario para tapar el foso, ni en la ejecución de una conducta que integrase el tipo. Tampoco consta ningún dato de ubicación o posicionamiento de teléfono móvil de Justa. En definitiva, únicamente las manifestaciones de los coacusados la sitúan allí en el momento de la llegada de las víctimas. Por más que el hecho de que la inclusión de Justa en aquel escenario no resultaba en absoluto necesario a efectos de exculpación de los coacusados, lo cierto es que ello pertenece a la valoración intrínseca de la credibilidad de tales declaraciones, pero obviamente no puede convertirse en corroboración extrínseca.

      La necesidad de cautela en la utilización de la declaración de coacusados como prueba única, en la que tanto insiste la jurisprudencia como exigencia del derecho a la presunción de inocencia, particularmente en el enjuiciamiento de delitos tan graves como los del presente caso, obliga a no conformarse con cualquier otro elemento de tan escaso valor significante para considerar "corroborada" dicha declaración.

      Por último, ha de decirse también que, incluso en caso de que se hubiera podido acreditar que Justa estuvo presente en el lugar y momento de los hechos en los términos que refirieron los coacusados, aún quedaría huérfana de prueba una aportación concreta por su parte a la comisión del hecho típico, pues únicamente resulta de la declaración de Justino una dubitativa referencia a si Frida, al entrar en la casa, tropezó o fue empujada por Justa. Ninguna otra prueba referida a actos preparatorios o coetáneos de Justa en el secuestro o en la muerte de las víctimas se practicó en el juicio oral, sin que fuera suficiente un eventual conocimiento por su parte de que iban a venir determinadas personas al inmueble, que uno de ellos fuera a ser interrogado, etc., si no aparecen datos que indiquen que participó en el diseño del plan o colaboró con una aportación relevante. No basta para ello con ser cónyuge o familiar de los acusados principales. Por el contrario, y con la excepción de lo que en seguida vamos a decir referido al hecho octavo del relato de hechos probados, no aparece que sin la -no acreditada- presencia de Justa en el lugar de los hechos no se hubieran producido o hubiera sido más difícil que se produjera.

      Una precisión adicional ha de hacerse: en el octavo punto del relato de los hechos probados se afirma que Justa, junto con su marido Isidro, "se trasladaron al domicilio de doña Frida en un coche y una vez que les fue abierta la puerta de la casa obligaron a doña Frida y a su hija a introducirse en el coche, en el que fueron trasladadas a la vivienda del número NUM002 de la CALLE000". De existir prueba de este hecho, sería evidente la participación de Justa, como coautora, en el conjunto del hecho delictivo. Pero, como veremos al analizar las pruebas sobre los delitos de detención ilegal, este hecho está, en lo que concierne a Justa, absolutamente carente de toda prueba, pues no sólo no lo afirman los coacusados Justino y Severiano, sino que éstos ofrecen un relato incompatible.

      Por tanto, explicación racional de la insuficiencia probatoria que sustenta la decisión absolutoria, que resulta acomodada a criterios lógicos e impide que por el cauce casacional de quebranto del derecho a la tutela judicial efectiva, pueda ser estimado.

      Recurso de Enriqueta (acusación particular)

DÉCIMO CUARTO

El primer motivo que formula este recurrente es por infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECrim, por indebida aplicación de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado.

  1. Argumenta que la Ley incluye como motivos de infracción de Ley, no solo la infracción propiamente dicha, sino también el error en la apreciación de la prueba; que en ambos casos existe de común que se trata de defectos censurables en casación que se producen en el momento de la sentencia, que afectan al razonamiento jurídico y fáctico que debe hacer el Órgano Judicial; lo que se permite, en consecuencia, es denunciar los posibles errores que se hayan cometido en esa actividad intelectiva del Órgano Judicial; y entiende que de la redacción de los hechos probados y de los razonamientos Jurídicos de la Sentencia recurrida se produce este quebranto.

    Para pasar a continuación a enumerar y analizar lo que afirma son errores y vicios del veredicto, los producidos sobre las instrucciones dadas al Jurado y sobre la falta de motivación del veredicto y la sentencia; ello, en relación con la indebida absolución de Justino y Severiano como autores de los tres delitos de asesinato (que en un concreto particular también hace extensivo a la absolución de Rocío).

  2. El planteamiento del recurrente niega la esencia de la casación. El artículo 849.1 de la LECrim fija como motivo de casación " cuando dados los hechos que se declaran probados (...) se hubiera infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal". Se trata, por tanto, como tiene pacífica y unánimemente establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo, de un motivo por el que solo se plantean y discuten problemas relativos a la aplicación de la norma jurídica, lo que exige ineludiblemente partir de unos hechos concretos y estables, que deberán ser los sometidos a reevaluación judicial.

    Es este un cauce de impugnación que sirve para plantear discrepancias de naturaleza penal sustantiva, buscándose corregir o mejorar el enfoque jurídico dado en la sentencia recurrida a unos hechos ya definidos. El motivo exige así el más absoluto respeto del relato fáctico que se declara probado, u obliga a pretender antes su modificación por la vía del error en la apreciación de la prueba ( art. 849.2 LECrim) o de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 852 de la ley procesal) si ello fuera posible, dadas las limitaciones existentes para la revisión de sentencias absolutorias; pero no resulta posible pretender un control de la juridicidad de la decisión judicial alterando argumentativamente la realidad fáctica de soporte, con independencia de que se haga modificando el relato fáctico en su integridad mediante una reinterpretación unilateral de las pruebas o eliminando o introduciendo matices que lo que hacen es condicionar o desviar la hermenéutica jurídica aplicada y aplicable.

    En consecuencia, las alegaciones del recurrente, referidas a la infracción de normas genuinamente procesales, en este caso, en gran parte alojadas en la LOTJ, que carecen de naturaleza "sustantiva" (cfr. SSTS 790/2021, de 18 de octubre; 69/2018, de 7 de febrero; ó 1030/2004, de 22 de setiembre); y que se articulan por la vía del art. 849.1 de la LECrim, no pueden ser atendidas, sin perjuicio de su consideración cuando sean enlazables con alguno de los motivos formalizados por otra vía.

  3. Por otra parte, hemos de recordar, entre otras con las SSTS 839/2021, de 3 de noviembre ó 231/2018, de 17 de mayo; la reiterada jurisprudencia sobre el ámbito de esta impugnación ante este tribunal de casación. Reiterando el contenido de las SSTS n.º 660/2000 de 12 de Diciembre, 1126/2003 de 19 de Septiembre, la n.º 1211/2003, 41/2009 de 20 de Enero, 168/2009 de 12 de Febrero y 717/2009 de 17 de Junio y SSTS 85/2012, 136/2012, 903/2012 de 21 de Noviembre, 1027/2012 de 18 de Diciembre, 302/2013 de 27 de Marzo, 721/2013 de 1 de Octubre y 127/2015, debemos recordar que en sus orígenes históricos, la casación nace como un control de legalidad referido a la interpretación y aplicación de la Ley por los Tribunales a efectuar por el Tribunal de Casación que depuraba y eliminaba aquellas resoluciones judiciales que se apartaban de la interpretación correcta fijada, precisamente, por la Sala de Casación, convirtiéndose de este modo en garante y custodio del principio de seguridad jurídica, esencial en todo sistema jurídico y al que se refiere el art. 9 apartado 3 de la Constitución ".... la Constitución garantiza.... la seguridad jurídica....".

    Con ello se garantiza, igualmente, el principio de igualdad ante la Ley, pues se asegura una idéntica interpretación y aplicación de la misma en todos los procesos. Seguridad jurídica y defensa del derecho a la igualdad de los ciudadanos ante la ley son, por lo tanto, los fundamentos del recurso de casación y la perspectiva de control es el aseguramiento de la unidad de la interpretación y la interdicción de la arbitrariedad. En acatamiento al principio de doble instancia reconocido en el Pacto Internacional de Nueva York, y también en el Protocolo VII al Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 22 de Noviembre de 1984 que finalmente fue ratificado por España el 15 de Octubre de 2009, se articula en la Ley del Jurado un recurso de apelación que en palabras de la Exposición de Motivos "...aspira a colmar el derecho al doble examen o doble instancia en tanto su régimen cumple suficientemente con la exigencia de que tanto el fallo condenatorio como la pena impuesta sean sometidas a un Tribunal Superior...", lo que permite resituar la casación en su propia función de control de la interpretación y aplicación de la Ley --principio de legalidad y seguridad jurídica-- máxime en casos como el presente en el que los motivos son por infracción de Ley. De lo expuesto, se deriva con claridad que la sentencia objeto del recurso de casación es, precisamente, la dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad correspondiente, y el ámbito de la casación se contrae a la sentencia dictada en apelación.

    Consecuentemente, si el recurso se limita a reiterar el contenido de su recurso de apelación, que ha originado una adecuada y motivada respuesta por el Tribunal Superior, basta remitirnos al contenido de la sentencia.

    Como informa el Ministerio Fiscal, en la defensa y resumen de la resolución recurrida, en cuanto a la queja de que el Magistrado Presidente, en el trámite de las instrucciones generales al Jurado, no se le procuró toda la documentación remitida por el Juzgado de Instrucción, únicamente el índice y que además estas instrucciones eran parciales, por lo que los Jurados no estuvieron debidamente asesorados sobre el alcance de su función; son denuncias que deben ser desestimadas en los términos expuestos en la sentencia de apelación, ya que estas deficiencias no fueron puestas de manifiesto en el momento procesal oportuno, por lo que no cabe la estimación de la alegación ni en el recurso de apelación ni en la casación.

    En cuanto a la consideración de incoherente y contradictorio que el Jurado haya declarado probado el hecho 11 del veredicto y no el 37, como bien se dice, en la sentencia de apelación no existe tal contradicción.

    En el hecho 11 se afirmaba que Justino. y Severiano, tras haber reducido y colocado bridas y cinta americana a Jeronimo (punto 9º), reiteradamente lo golpearon con puños y objetos contundentes en la cara, pecho, abdomen y piernas.

    En cambio, el hecho 37 se preguntaba si ambos acusados habían dejado maniatadas y reducidas a las tres víctimas, a merced de los que allí se encontraban, y si eran por ello conscientes de que iban a ser matadas.

    Y el Jurado explica, en primer lugar, que " del conjunto de la prueba practicada en ningún caso ha quedado acreditado ni que Justino y Severiano maniataran y redujeran a Frida y a Herminia" (es obvio que las diferencian de lo sucedido con Jeronimo, precisamente por coherencia con el punto 11º); " ni, principalmente, que pudieran ser conscientes de que las víctimas iban a ser matadas" (debiendo entenderse que, en este último inciso, el Jurado estaba refiriéndose no sólo a Frida y Herminia, sino a las tres víctimas, que eran las mencionadas en el punto por el que se le preguntaba.

    También reprocha el recurrente al Jurado no haber tenido en consideración dos circunstancias que en opinión habría debido argumentar expresamente: por un lado, el reconocimiento de Justino de que conoció la existencia del foso, y en segundo lugar la aparición en el mismo, junto a los cadáveres, de una botella con restos de ADN de Justino. Tales elementos entiende, podrían, hipotéticamente, haber cambiado el signo de la respuesta del Jurado; pero es evidente que no suministran una evidencia que convierta el veredicto en arbitrario o injustificado, pues tales elementos de convicción, que no son prueba directa, sino a lo sumo indiciaria, no han sido considerados por el Jurado como indicios suficientes, al haber dado preferencia a otros elementos de convicción que sí explican de manera expresa, cual es en particular la ubicación de sus teléfonos, que parecería corroborar sus declaraciones de que una vez cumplido el trabajo que se les había encomendado, referido a una sola persona ( Jeronimo), abandonaron el lugar. No hace falta explicar que esta no era la única opción posible, pero el Jurado, en su cometido de valorar la prueba, al aludir al cronograma resultante del rastreo de la ubicación de los móviles, estaba en realidad dando credibilidad a la propia declaración de los coacusados Justino y Severiano, que sin duda tiene valor probatorio, particularmente cuando se trata de veredicto absolutorio.

    El motivo se desestima.

  4. Por último, resaltar que, a pesar de invocar con frecuencia falta de motivación o incoherencias en el veredicto, el sustrato material de todo el motivo, se reduce únicamente a una divergencia sobre la valoración probatoria, que además de no ser fiscalizable por la vía elegida, conlleva una alteración fáctica no tolerada respecto de las sentencias absolutorias.

DÉCIMO QUINTO

El segundo motivo lo formula por infracción de precepto constitucional, por vulneración de lo establecido en el art. 24 de la Constitución, Derecho de defensa en relación a la imparcialidad judicial.

  1. Alega que en su escrito de calificación provisional, solicitó una serie de pruebas que no fueron admitidas para el plenario, y que esta acusación consideraba fundamental para la acreditación de extremos muy relevantes para demostrar la culpabilidad de los acusados.

    En su desarrollo alude también de forma abstracta a las numerosas protestas efectuadas por "todas" las partes en el Acto del Juicio Oral; y las numerosas interrupciones que sufrieron. Reitera que el auto de admisión de prueba denegó de forma automática todas las pruebas que no fuesen las solicitadas por el Ministerio Fiscal, y si bien con posterioridad admitió algunas, no lo hizo respecto de otras que a juicio de esta parte habrían sido fundamentales para acreditar la participación de Dña. Rocío en los hechos objeto de enjuiciamiento y respecto de la cual, de forma sorpresiva, el Magistrado Presidente retiró la acusación y absolvió de los hechos, pero únicamente menciona el testimonio de Jose Ignacio, de "quien el propio Jefe de Grupo de la Policía manifestó que era "trabajador" del Clan de los "pollinos" y cuya declaración en comisaría resulto ser muy esclarecedora para los hechos."

  2. Como ha expresado el Tribunal Constitucional la obligación de ser imparcial que impone la ley al órgano judicial decisorio de la contienda puede resumirse en dos reglas: primera, que el Juez no puede asumir procesalmente funciones de parte; segunda, que no puede realizar actos ni mantener con las partes relaciones jurídicas o conexiones de hecho que puedan poner de manifiesto o exteriorizar una previa toma de posición anímica a su favor o en contra ( SSTC 60/2008, 26 de mayo y 5/2004, de 16 de enero, FJ 2, entre otras).

    Valga recordar la STS 263/2018, de 31 de mayo (que a su vez citaba las SSTS 615/2010 del 17 junio y 72/2014 de 29 enero), por sus consideraciones genéricas que sirven de perfecto preámbulo a lo que hemos de examinar: "...carecería de sentido incluir entre las notas definitorias de nuestro sistema procesal el silencio del órgano decisorio, su resignada abstención frente a las incidencias que puedan acaecer a lo largo de la práctica de todos y cada uno de los actos procesales que integran el plenario. Esta idea es todavía mucho más evidente cuando se trata, como en el presente caso, del Tribunal del Jurado, en el que la imparcialidad del Magistrado Presidente no es desde luego, compatible con el decisivo espacio funcional que la LO 5/95 de 22 mayo, reserva a aquel ( artículos 49, 52 y 54 LOTJ)". Si bien, también recuerda esta Sala, en la STS 215/2017, de 29 de marzo, en relación a la posibilidad de tener por razonable la misma sospecha de imparcialidad ante determinados comportamientos del titular de la potestad jurisdiccional en el procedimiento; si bien para que esa sospecha justifique una respuesta idéntica a la generada por las situaciones típicas, las determinantes del deber de abstención o del derecho de recusación, habrá de exigirse una entidad equiparable a la que dio lugar al supuesto legalmente previsto. Y deberá cuidarse de diferenciar la pusilánime susceptibilidad, no pocas veces sesgadamente interesada, de la objetividad de las razones de sospecha, que haga que la misma deba compartirse por la generalidad como razonable.

    De igual modo la STS 721/2015, de 22 de octubre, tras precisar que conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, STC 178/2014, de 3 de noviembre, entre otras, el derecho a la imparcialidad del juzgador constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia en un Estado de Derecho, que condiciona su propia existencia; y que sin juez imparcial no hay, propiamente, proceso jurisdiccional, precisa que la doctrina la imparcialidad, al margen de las garantías institucionales que han de asegurarla, debe constituir un hábito intelectual y moral de quien decide y se concreta en la total ausencia de interés personal o privado en el resultado de la causa: nadie puede ser Juez de su propia causa y por ello nadie puede ser Juez de una causa en la que el resultado le pueda ocasionar un provecho material o moral, más allá de la satisfacción de hacer Justicia. Tras lo cual expresa: Es cierto que en materia de imparcialidad del Juzgador las apariencias son importantes, ya que lo que está en juego es la confianza que los Tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática. Pero ello no significa que deba primar la subjetividad de una de las partes a la que le resulte suficiente para excluir al Juez predeterminado por la Ley, con levantar unas sospechas carentes de fundamento objetivo, y que no resulten razonables para un observador externo, pues ello conduciría a un sistema de Juez a la carta. En todo caso debe partirse de que en un Estado de Derecho, en el que los Tribunales están organizados sobre la base de un criterio de ajenidad a la causa, la imparcialidad se presume como regla de principio, por lo que es a la parte que alega su ausencia a la que le corresponde acreditar la base fáctica que fundamente su pretensión. Durante el Juicio, el Juez o Presidente del Tribunal debe adoptar una actitud neutra respecto de las posiciones de las partes en el proceso, como un tercero ajeno a los intereses en litigio y, por tanto, a sus titulares y a las funciones que desempeñan, situándose por encima de las partes acusadoras e imputadas ( STC 130/2002, de 3 de junio). Pero neutralidad no equivale a pasividad, por lo que el Juzgador puede, y debe, desempeñar funciones de ordenación del proceso, dirigiendo los debates y cuidando de evitar las discusiones impertinentes y que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad ( art 683 LECr), así como de garante de la equidad, el "fair play" y la buena fe entre las partes, evitando durante los interrogatorios las preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes ( arts. 709 y 850 LECrim).

    En cualquier caso, como precisa la citada 205/2016, de 10 de marzo, "en el conjunto de intervenciones o preguntas efectuadas por el Tribunal en el curso de un juicio oral no es exigible que todos y cada uno de los comentarios e interrogantes fuesen adecuados y suscribibles por cualquier tercer observador que diseccione posteriormente el juicio en un laboratorio. Que se deslice algún comentario menos afortunado, o alguna expresión o pregunta que en un examen ex post pueda tildarse de innecesaria no es señal de parcialidad, ni desde luego determinará la nulidad de un juicio. No es fácil dirigir un debate. Hay que resolver muchas incidencias sobre la marcha y mantener cierta tensión para que no queden sin cerrar cuestiones que luego pueden echarse en falta en trance de resolver. Y no puede pretenderse al frente de un juicio un Presidente asimilable a un robot, sin carácter, sin sentimientos, inhumano, vacunado frente a toda posible equivocación. Sí, en cambio, alguien que desde la neutralidad ponga toda su capacidad al servicio de la función de juzgar una función que desde que comienza el juicio ya está en acto y no solo en potencia; que ya se está ejerciendo"

    Consecuentemente en autos, interrupciones que se predican sin sesgo, sino para todas las partes y la inadmisión de un testigo, a la postre, la única pretendida desviación denunciada, en modo alguno revela una posición de parte por parte del Magistrado Presidente indicativa de su pérdida de imparcialidad. Especialmente, cuando meramente se explica su conexión con alguno de los acusados, pero nada en torno a cuales fueran los elementos fácticos que a través del mismo se interesaba acreditar. Hasta el extremo, que ni siquiera podemos concluir que la denegación no estuviere justificada. En todo caso, hartamente insuficiente para sustentar la imparcialidad denunciada.

    El motivo se desestima.

DÉCIMO SEXTO

El tercer motivo se formula por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 de la LECrim, en relación al art. 5.4 de la LOPJ por vulneración de lo establecido en el art. 24 de la Constitución, por violación del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación de la sentencia.

  1. Concreta que la vulneración que denuncia, en la infracción del deber de motivación de las resoluciones judiciales a la hora de proceder a la individualización de las penas.

    Pero en realidad, pese a ese enunciado y argumentaciones sobre la extensión de la discrecionalidad punitiva, cuestiona la absolución declarada en segunda instancia de Justa respecto de los delitos por los que venía siendo condenada, así como por la no condena de Justino y Severiano por el delito de asesinato por el que venían siendo acusados.

  2. En relación a la absolución de Justa se limita a reproducir los apartados de la sentencia del Tribunal del Jurado, que determinaron su condena, para después enunciar una serie de circunstancias en virtud de las cuales entienden creíble el testimonio incriminador de los coacusados Justino y Severiano sobre la presencia de Justa y su culpabilidad; si bien, ninguno de los elementos alegados, declaraciones previas de esos coacusados, manifestaciones de la policía sobre integración de un grupo criminal, posibilitan la corroboración que ese testimonio de los coacusados precisaba para integrar prueba de cargo.

    E incluso su mera presencia, sin otros datos adicionales que la indiquen en la participación en el diseño del plan o prestación de colaboración con una aportación relevante, en el secuestro y muerte de las víctimas, deviene insuficiente para que se pronunciara una sentencia condenatoria.

  3. En definitiva el submotivo debe ser desestimado; si bien, dada su coincidencia con el motivo del anterior recurrente, analizado en el fundamento décimo tercero, nos remitimos al contenido del mismo, donde se describe la consideración jurisprudencial del quebranto de la tutela judicial efectiva por déficit de motivación de sentencia absolutoria, y se llega la misma conclusión en forma más detallada.

  4. Esas consideraciones, indicaban que no se trata de presentar una valoración más convincente, sino que el motivo exige acreditar que la motivación plasmada en la sentencia recurrida resulta arbitraria.

    De ahí que tampoco pueda prosperar, la consideración de que resulte arbitrario mantener la absolución de Justino y Severiano, en la sentencia de apelación. Por una parte, expresa la sentencia de apelación, que del relato de hechos probados no fluye de modo necesario que los acusados Justino y Severiano hubiesen debido forzosamente representarse la probabilidad de que Jeronimo fuera a ser asesinado. Especialmente por cuanto declararon no probado que se hallaran presentes en el momento de los disparos y no eran conscientes que iban a ser matados (hecho 38).

    Por tanto, pretender concluir que la sentencia de instancia enuncia, como dice el recurrente que como consecuencia de que Justino, inmoviliza y golpea brutalmente a Jeronimo, al dejarle en ese estado conocían el riesgo probable de ser asesinado al dejarle en ese estado y pesar de ello, abandonaron el lugar, no se complace ni con el veredicto, absolutamente diáfano al respecto, ni con el contenido de la resolución. No cabe construcción de sentencia al margen del veredicto; dice la Exposición de Motivos de la LOTJ: La vinculación del Magistrado por el veredicto se refleja en la recepción que de éste ha de hacerse en la sentencia y en el sentido absolutorio o condenatorio del fallo; lo que se normativiza en el art. 4 .

    Esa conclusión valorativa de falta de consciencia de la probabilidad de que Jeronimo fuera asesinado, podría haber justificado en caso de incurrir en irracionalidad (no bastaba la existencia de otra conclusión valorativa posible) la nulidad de lo actuado y la repetición del juico. Pero tal irracionalidad no resulta ni siquiera vislumbrada.

    Además, motiva la sentencia de apelación para mantener el pronunciamiento absolutorio de instancia, que trocar la conclusión sobre la concurrencia del dolo eventual, la consciencia del riesgo o alta probabilidad de ser asesinados, conlleva una modificación fáctica, que resultaba vedada; efectivamente, porque dicha conclusión, aunque cupieren otras, no era irracional y estábamos ante un procedimiento de Jurado (cfr. art. 3); y además hemos de añadir, se trataba de una sentencia absolutoria.

    Explicaciones de índole racional, acomodadas al ordenamiento jurídico y a su interpretación jurisprudencial, que igualmente determinan la desestimación de este submotivo.

DÉCIMO SÉPTIMO

El cuarto motivo lo formula al amparo del art. 849.1 de la LECrim, en relación con la indebida aplicación del 21.4 CP en cuanto la atenuante de confesión a D. Severiano.

  1. Indica que la sentencia recurrida afirma la existencia de los presupuestos temporales y sustanciales para la aplicación de la atenuante, al considerar que el hecho del reconocimiento de los hechos ya es suficiente para dicha aplicación; pero nada dice la sentencia respecto de que el Jurado en el hecho 55 del Veredicto no consideró de aplicación la atenuante de confesión.

  2. El Jurado, al respecto lo que declara como no probado es: la confesión de don Severiano, fue fundamental para establecer una cronología de los hechos.

    Por su parte, la sentencia de apelación, argumenta: Se ha declarado como hecho probado que Severiano " se entregó voluntariamente a la policía y confesó su participación en el secuestro de don Jeronimo facilitando los datos que conocía para ayudar a esclarecer los datos ". Ambas afirmaciones se corresponden con la realidad. Que lo hiciera por ser consciente de que iba a ser mencionado por Justino en su declaración no es determinante de la apreciación de la atenuante. Su declaración ha facilitado la investigación y contuvo elementos autoincriminatorios, hasta el punto de que su condena, en gran medida, se basó en esa confesión, incluyendo la apreciación de la agravante de precio, que también reconoció. Concurren, pues, los presupuestos temporales y sustanciales de dicha circunstancia atenuante; y al no haber sido apreciada como muy cualificada, no advierte la Sala ningún reparo para su confirmación, por lo que los motivos indicados se desestiman.

  3. Dado que el motivo es por error iuris, que exige respetar absolutamente el relato de hechos probados, sin alteración ni modificación alguna, hemos de prescindir de todas las consideraciones sobre valoración probatoria contenidas en recurso y atenernos exclusivamente al contenido de la declaración de hechos probados, especialmente el decimosexto ordinal, que se corresponde con la cursiva del párrafo anterior.

  4. Consecuentemente el motivo debe desestimarse, pues el razonamiento de la sentencia recurrida resulta acomodado a la doctrina jurisprudencial, cumplimenta los requisitos legalmente establecidos para la concesión y nada en el hecho probado, conforma en elemento impeditivo de su estimación, Es retirada jurisprudencia (vid. por todas STS 225/2018, de 16 de mayo) que la atenuante de confesión, requiere un primer elemento integrante, el cronológico, consistente en que el reconocimiento de los hechos se verifique antes de que el inculpado conozca que es investigado procesal o judicialmente por los mismos. En el concepto de procedimiento judicial se incluye la actuación policial, que no basta con que se haya abierto, como se decía en la regulación anterior, para impedir el efecto atenuatorio a la confesión, sino que la misma tendrá la virtualidad si aún no se había dirigido el procedimiento contra el culpable, lo que ha de entenderse en el sentido de que su identidad aún no se conociera.

    Incluso, sin ese requisito cronológico, se ha estimado como analógica, en consideraciones de política criminal, orientadas a impulsar la colaboración con la justicia, pero en todo caso debe seguir exigiéndose una cooperación eficaz, seria y relevante aportando a la investigación datos "especialmente significativos para esclarecer la intervención de otros individuos en los hechos enjuiciados, que la confesión sea veraz, aunque no es necesario que coincida en todo, no puede apreciarse atenuación alguna cuando es tendenciosa, equivoca y falsa, exigiéndose que no oculta elementos relevantes y que no añade falsamente otros diferentes, de manera que se ofrezca una versión irreal que demuestre la intención del acusado de eludir sus responsabilidades."

    Lógicamente, también exige la veracidad sustancial de las manifestaciones del confesante, sin desfiguraciones o falacias que perturben la investigación, rechazándose la atenuante cuando se ofrece una versión distinta de la luego comprobada y reflejada en el "factum", introduciendo elementos distorsionantes de lo realmente acaecido. Circunstancia que no cabe equiparar a la falta de su especial relevancia para establecer una cronología de los hechos, indicada en el veredicto. Relevancia y veracidad, aunque pueden estar relacionados, son parámetros diversos.

    Incluso la STS 454/2019, de 8 de octubre, precisaba que la atenuante de confesión, superada ya su antigua configuración que la vinculaba al arrepentimiento del culpable, encuentra hoy su fundamento en razones de política criminal, en la medida que ahorra esfuerzos de investigación y facilita la instrucción de la causa. Además del elemento cronológico, se exige de ella que sea sustancialmente veraz, aunque no una coincidencia total con el hecho probado. El requisito de la veracidad parte de su propio fundamento como atenuante. La confesión (resaltan entre otras SSTS 832/2010 de 5 de octubre; 240/2012, de 26 de marzo; 764/2016 de 14 de octubre; 118/2017 de 23 de febrero; 750/2017 de 22 de noviembre) supone un reconocimiento de la vigencia de la norma y un aquietamiento a las previsiones de penalidad previstas en el ordenamiento para su conducta. Si lo que pretende el confesante no es posibilitar la actuación instructora sino la defensa ante un hecho delictivo, no se cumple con esa finalidad que fundamenta la atenuación. Ahora bien, eso no implica que, puesta sobre la mesa la veracidad de los hechos, no pueda el confesante poner también de relieve aquellos elementos de donde deducir cualquier género de comportamiento atenuatorio de su responsabilidad penal. De ahí que la atenuante no resulte incompatible con el mantenimiento de versiones defensivas en aspectos que no sean sustanciales, que puedan resultar no acreditados, siempre que no quede desvirtuada su propia finalidad.

    De forma que la confesión que suponga cualquier tipo de colaboración que permita ampliar el acervo probatorio de manera que se cuente, mediante tal confesión, con nuevos elementos acreditativos de los hechos enjuiciados de mayor amplitud o entidad de los que se contaba antes de la confesión, es acreedora de la estimación de la atenuante analógica de confesión, bien simple o cualificada ( STS 460/2020, de 20 de octubre).

    El motivo se desestima.

DÉCIMO OCTAVO

El quinto motivo lo formula al amparo del art. 849.1 de la LECrim, por indebida aplicación del artículo 66 del Código Penal, en relación con la aplicación del artículo 21. 4º del CP, en cuanto la extensión de la pena por haber considerado la concurrencia de la atenuante de confesión como muy cualificada.

  1. Entiende el recurrente, que el motivo le permite, cuestionar la valoración probatoria del sustrato fáctico que conduce a la atenuante; y argumentar sobre la existencia de error en la valoración de la prueba (no en los términos del art. 849.2 LECrim, pues a ningún documento literosuficiente o no se refiere), dedica íntegramente el contenido del motivo.

  2. Como ya hemos reseñado con anterioridad, el motivo por error iuris exige inexorablemente partir de los hechos probados, tal como resultan fijados en la sentencia recurrida; de modo que cuando el recurrente no los hechos probados, proclamados por la convicción psicológica de la Sala de instancia, interpretando soberana y jurisdiccionalmente las pruebas, sino que los modifica radicalmente en su integridad, altera su contenido parcialmente, lo condicionan o desvían su recto sentido con hermenéutica subjetiva e interesada, o interpola frases, alterando, modificando, sumando o restando a la narración fáctica extremos que no contiene o expresan intenciones inexistentes o deducen consecuencias que de consuno tratan de desvirtuar ese relato, ello determina la inadmisión del motivo, -y correspondientemente su desestimación- conforme lo previsto en el art. 884.3 LECrim.

  3. En todo caso, la estimación de la atenuante como muy cualificada, resulta justificada a partir del ordinal decimoquinto del apartado de hechos probados, pues debido a su confesión, pudieron ser hallados los tres cadáveres; antes de ser detenido reconoció haber participado en el secuestro de don Jeronimo y facilitó la localización de los cuerpos de las víctimas, creyendo que aún estaban vivas, y de este modo facilitó que sus familiares pudieran darles sepultura.

De ahí que se concluya que alcanza una intensidad superior a la normal; que su utilidad para la investigación alcanzó un especial nivel para justificar su apreciación en ese grado ( STS 257/2017, de 6 de abril).

El motivo se desestima.

DÉCIMO NOVENO

El sexto y último motivo lo formula por infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim, por indebida aplicación de lo establecido en los art. 139.1 y 140. 1 1ª y 2ª ambos del Código Penal, a D. Justino y D. Severiano.

De conformidad con el alcance del art. 849.1 LECrim, dado que los hechos probados en ningún momento narran que estos acusados dieran muerte a persona alguna o que participaran en la muerte de Jeronimo, Frida o Herminia, la subsunción interesada, lógicamente, no resulta posible y el motivo debe ser necesariamente desestimado.

Recurso de Cecilia, Concepción y Crescencia

VIGÉSIMO

El primer motivo que formula esta representación lo hace amparado en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en concordancia con el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, previsto en el art. 24 de nuestra Carta Magna.

  1. Tras cita de diversa jurisprudencia, concreta su queja en la falta de motivación, de la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado en una doble vertiente.

    i) Incumplimiento del deber de motivación, que atañe a los miembros del Jurado en cuanto dio por probado por una parte los hechos 7, 9 y 11 del veredicto; pero al tiempo dio por no probado el hecho 37; por lo que el recurrente, entiende como clara contradicción, que da lugar a la absolución de Don Justino y Severiano, también en la muerte de Jeronimo.

    ii) Falta de motivación de la sentencia, por cuanto no suministra una explicación complementaria, donde la intención de matar debe ser deducida como consecuencia de la existencia de una persona, gravemente herida, e inmovilizada, así como de la existencia de una fosa en la casa; elementos, que asociados al secuestro llevado a cabo por don Justino y don Severiano, hacen colegir, la despreciable consecuencia de lo que se veía venir, su fallecimiento.

  2. En cuanto al contenido de la exigencia de motivación en las sentencias absolutorias, su falta de coincidencia con una suerte de presunción de inocencia invertida; que tampoco se identifica con otra posible valoración probatoria; y que solo se conculca cuando esa motivación resulta inexistente o irracional, nos remitimos a lo expuesto en el fundamento décimo tercero al analizar el segundo motivo formulado por la representación procesal de don Ovidio.

    Mientras que la inexistencia de esas tachas en la sentencia del Tribunal del Jurado, se encuentra debidamente respondida en la sentencia de apelación, como ya hemos expuesto en el primero de los motivos formulados por la representación de Enriqueta; y así la lógica intelección que de nuevo reproducimos:

    . En el hecho 11 se afirmaba que Justino. y Severiano, tras haber reducido y colocado bridas y cinta americana a Jeronimo (punto 9º), reiteradamente lo golpearon con puños y objetos contundentes en la cara, pecho, abdomen y piernas. En cambio, el hecho 37 se preguntaba si ambos acusados habían dejado maniatadas y reducidas a las tres víctimas, a merced de los que allí se encontraban, y si eran por ello conscientes de que iban a ser matadas.

    La motivación del Jurado para considerar no probado el hecho 37 cierra la duda que el recurrente quiere abrir sobre la justificación por el Jurado de la exclusión de al menos un dolo eventual de ambos acusados respecto de la muerte de Jeronimo. En efecto, el Jurado explica, en primer lugar, que " del conjunto de la prueba practicada en ningún caso ha quedado acreditado ni que Justino y Severiano maniataran y redujeran a Frida y a Herminia" (es obvio que las diferencian de lo sucedido con Jeronimo, precisamente por coherencia con el punto 11º) " ni, principalmente, que pudieran ser conscientes de que las víctimas iban a ser matadas" (debiendo entenderse que, en este último inciso, el Jurado estaba refiriéndose no sólo a Frida y Herminia, sino a las tres víctimas, que eran las mencionadas en el punto por el que se le preguntaba.

    Sólo desde el ejercicio del derecho de defensa, es entendible, la voluntarista a afirmación de la existencia de contradicción.

  3. Tampoco era dable a la Magistrada Presidente, complementar la motivación en la sentencia afirmando la existencia de dolo eventual, pues contradiría el contenido del veredicto, con el quebranto normativo sobre su necesaria recepción, tal como ya explicamos en el apartado 4 del fundamento décimo sexto; donde igualmente indicábamos, que esa conclusión valorativa de falta de consciencia de la probabilidad de que Jeronimo fuera asesinado, podría haber justificado en caso de incurrir en irracionalidad (sin que baste la existencia de otra conclusión valorativa posible) la nulidad de lo actuado y la repetición del juico. Pero tal irracionalidad no resulta ni siquiera vislumbrada; tampoco la revela el desarrollo del presente motivo.

    El motivo se desestima.

VIGÉSIMO PRIMERO

El segundo motivo lo formula también amparado en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con la intangibilidad de los hechos considerados probados en la sentencia de instancia.

  1. Argumenta que pese en la existencia de medios probatorios válidos suficientes para poder declarar la culpabilidad de Doña María Luisa, el Tribunal hace una arbitraria interpretación considerando que se tratan meros indicios sin virtualidad bastante para desvirtuar su presunción de inocencia.

    Añade que si bien en ningún caso debe proceder la absolución, si se considera no justificado o motivado el veredicto, sino la celebración de un nuevo plenario, considera que existen pruebas más que suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia de Doña Justa.

    Las pruebas que predica esta parte recurrente, las expone así:

    Doña Justa, y como bien se deriva del Registro efectuado en la vivienda, durmió con Don Isidro, el día 30 de Septiembre de 2017, y estuvo presente en la vivienda de CALLE000 NUM002 el día de los hechos.

    La declaración de los acusados Don Justino, y Don Severiano, a los que se les aplica la atenuante de confesión, y con ello la credibilidad a sus testimonios, allí la sitúan, junto a su esposo, en compañía de Doña Frida y de su hija Herminia, afirmando Don Severiano, que era Doña Justa quien empujaba a la menor.

    La declaración de uno de los trabajadores de la cementera la sitúan en el lugar de los hechos el día 16 de Septiembre, y se halló ADN de Doña Justa en una blusa de una menor, hecho que le parece normal al Tribunal ad quem, si bien, si la misma según afirma, hacía más de un mes que no acudía a la vivienda. Por lo que sorprende sobremanera a esta representación este hallazgo. Así mismo la misma carece de licencia de armas. Por tanto, y en tanto en cuanto, es patente la prueba indiciaria existente debe mantenerse el pronunciamiento de culpabilidad de instancia respecto a Doña Justa.

  2. Como ya hemos indicado, el motivo estimado por el Tribunal Superior no era por infracción de ley, sino que se sustentaba en el apartado e) del art. 846 bis c) LECrim: que se hubiese vulnerado el derecho a la presunción de inocencia porque, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta; donde no se analiza la estricta valoración probatoria, sino la suficiencia del acervo probatorio para constituir una base razonable para la condena impuesta. En cuya consecuencia, sí posibilitaba la alteración fáctica realizada; pues en cuanto absolutoria, lógicamente, no conlleva una consecuencia peyorativa para el acusado, ni se concluye con falta de racional motivación del iter que conduce a ese pronunciamiento.

  3. La insuficiencia de ese marco probatorio, resultó debidamente justificada en la sentencia de apelación, tal como recogemos en el fundamento décimo tercero al analizar el motivo segundo formulado por la representación procesal de don Ovidio, con igual sustento, a cuyo íntegro cometido nos remitimos para su desestimación.

VIGÉSIMO SEGUNDO

El tercer motivo lo formula amparado en el art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse infringido el artículo 140. 1 y 2 del Código Penal.

  1. Argumenta que el art.140.2 del CP constituye un tipo específico que subsume la penalidad de aquella persona que hubiere sido condenada por la muerte de más de 2 personas. Es un tipo específico, super agravado, que castiga con un plus de penalidad, una actuación de mayor reprochabilidad penal; y en el caso de autos los condenados lo son por el asesinato de Don Jeronimo, Doña Frida y Doña Herminia, por lo que entendiéndose cumplido el tipo debe sancionarse con 2 penas de prisión permanente revisable, una por el asesinado de Doña Herminia menor de 16 años, y otra, por el asesinato de más de 2 personas.

    y Ministerio Fiscal

  2. El Ministerio Fiscal apoya el motivo; y además también formula recurso por inaplicación de la misma norma a través de un único motivo, al amparo del art. 849.1º LECrim, igualmente por indebida inaplicación del artículo 140.2 CP en relación con el art. 139.1. 1º y 3º CP, respecto del asesinato de Jeronimo; donde indica que la pretensión es que se estime en la condena de D. Leovigildo y D. Isidro relativa al asesinato de D. Jeronimo, la apreciación del artículo 140.2 del C.P; lo que aconseja por razones sistemáticas, aunque las conclusiones punitivas que instan no sean absolutamente concordantes, el estudio conjunto del motivo coincidente.

  3. La cuestión suscitada ya en el recurso de apelación, fue así desestimada:

    Sobre la interpretación del artículo 140.2 del código penal, no se cuenta aún con doctrina jurisprudencial consolidada, puesto que el Tribunal Supremo no se ha visto llamado a perfilar sus contornos con valor ratio decidendi (la STS 5 mayo 2020, que confirma la aplicación del artículo 140.2 CP en un caso de asesinato múltiple, sólo tuvo que pronunciarse sobre si por todos los delitos se ha de aplicar la única pena de prisión permanente, o si la aplicación del artículo 140.2 no comporta absorción de las penas correspondientes a cada uno de los delitos cometidos).

    La Sala entiende que las serias dudas en la interpretación del precepto han de resolverse en el sentido más favorable al reo, sin extenderlo a casos que no hayan de considerarse como claramente' subsumibles en el mismo; igualmente, entiende la Sala que el precepto ha de ser interpretado en el sentido que impida consecuencias concretas que no quepa presumir como queridas por el legislador, por resultar extrañas o directamente contrarias al conjunto, del ordenamiento jurídico-penal. Y son tres las consideraciones en las que se ha de basar la desestimación de los motivos indicados:

    1. El precepto utiliza la expresión verbal "hubieran sido condenados", es decir, el pretérito pluscuamperfecto de subjuntivo, lo que comporta que la acción descrita (que no es matar, sino "ser condenado") se lleva a un momento anterior a la comisión del hecho del que se predica la prisión permanente revisable. Es decir, la condena que cualifica y agrava el asesinato ha de ser anterior a la comisión del (nuevo) asesinato. Por más que, ciertamente, el empleo de tiempos verbales en el artículo 140 no parece un criterio seguro de averiguación -de la voluntad del legislador por la falta de un criterio gramatical recognoscible (en el 1401.1º se emplea el presente de subjuntivo, "s ea", en el 2º se emplea el pretérito imperfecto de subjuntivo, " fuera" ,y en el 3º, el pretérito pluscuamperfecto de subjuntivo, " hubiera cometido", cuando en los tres casos habría podido y debido utilizarse el mismo tiempo verbal), parece gramaticalmente claro que si se hubiese querido contemplar el caso de asesinatos múltiples enjuiciados en un mismo procedimiento, la expresión simple y más correcta habría debido ser " quienes sean condenados", o quienes " fueren" condenados, pero no quienes " hubieran sido" condenados.

    2. La exposición de motivos de la ley de reforma del Código que introdujo este precepto, hace referencia a los asesinatos "reiterados o cometidos en serie", y no a los asesinatos múltiples, lo que denota, más que una acción conjunta realizada con unidad de acto y aprovechando la misma circunstancia u ocasión, una decisión o dolo.de matar que surge después de haberlo hecho antecedentemente, es decir, una secuencia de crímenes con autonomía propia que repiten o reiteran los cometidos con anterioridad sin unidad de acción.

    3. La interpretación alternativa conducida a una consecuencia difícilmente asumible en el presente caso, en el que la aplicación o no del artículo 140.2 dependería del orden en la ejecución de las víctimas: en efecto, si Herminia hubiese sido la última, al estar ya penado ese asesinato con prisión permanente revisable por el art. 140.1.1° no podría volver a serlo de nuevo por el hecho de ser subsiguiente a las dos muertes anteriores. No es fácil imaginar que semejante consecuencia (es decir, que la pena varíe según el urden de ejecución de las víctimas, cuando en el dolo inicial ya se ha contempla matar a las tres) haya sido querida por el legislador.

    Las acusaciones parecen partir de la premisa de que Herminia fue la primera en recibir los disparos, por haber sido la primera que fue arrojada en el foso, Ello, sin embargo, no se ha llevado al relato de hechos probados, y no puede inferirse en absoluto de manera necesaria, pues el orden de ejecución no tiene por qué corresponderse con el orden de enterramiento; de hecho, parecería ir en contra de esa premisa la circunstancia de que, según la pericial forense, cuando Frida y Jeronimo fueron arrojados ya eran cadáveres, mientras que Herminia aun estaba viva.

  4. El Ministerio Fiscal, por su parte, entiende que el fundamento de esta hiperagravación lo encontramos en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, cuando dispone que la pena de prisión permanente revisable se prevé " para los asesinatos especialmente graves", entre los que se encuentran los " asesinatos reiterados o cometidos en serie"; siendo este el caso, ya que fueron tres, las personas asesinadas.

    Además, reseña que:

    1. La doctrina penal mayoritaria entienden que el precepto se debe aplicar a los supuestos en los que se juzgan simultáneamente la muerte de "más de dos personas" debiendo ser todas ellas asesinatos.

    b) El tenor literal del precepto, no menciona que el reo hubiera sido "ejecutoriamente condenado", lo que conllevaría la necesidad de que hubiera recaído sentencia firme por la comisión de delitos anteriores al enjuiciado, sino que refiere que la pena se impondrá "al reo de asesinato que hubiera sido condenado". Mientras que cuando el legislador ha querido que mediara previa condena, lo hace constar expresamente (art. 235.1.7º ó 250.1.8º)

    Además el Ministerio Fiscal argumenta sobre cómo opera esta pena de prisión permanente revisable, respecto a cada uno de los asesinatos considerados y tras cita de la STS 814/2020, de 5 de mayo, caso de Pioz , concluye que cada asesinato debe ser sancionado con su pena correspondiente conforme a los arts. 139 y 140.1, pero respecto de la tercera víctima, el asesinato debe ser sancionado conforme al art. 140.2 CP; y en cuanto a que esta tercera víctima, sea D. Jeronimo, lo infiere de que la finalidad del secuestro era que facilitara la información que los asesinos deseaban (finalidad que se considera probada también por el Tribunal Superior en el hecho séptimo de los hechos declarados probados).

    A su vez, realiza una restricción sobre a literalidad de la locución " hubiere sido condenado por la muerte de más de dos personas", al expresar que aun siendo muy problemática la redacción de esta hipercualificación, deben excluirse homicidios o asesinatos castigados en condenas anteriores del reo de cara a la conducta enjuiciada en el presente, a efectos de subsumirse en el artículo 140.2 CP, pues plantearía problemas con el principio de proporcionalidad y relativos al non bis in ídem; los principios de lesividad y proporcionalidad se verían gravemente conculcados con una aplicación de esta hiperagravación a partir de un solo asesinato al que se sumará el enjuiciamiento concurrente de al menos otros dos delitos contra la vida como pudieran ser homicidios en su tipo básico, o incluso imprudentes; que debe tratarse de muertes producidas a través de una pluralidad de acciones, la reiteración es destacada en la Exposición de Motivos; pero referida a muertes enjuiciadas conjuntamente, sin valoración de condenas por asesinatos anteriores, pues se estarían enjuiciando para lograr una hiperagravación punitiva una misma identidad de sujeto, hechos y fundamentos ya desvalorados y punidos previamente, incurriendo palmariamente en bis in ídem que conllevaría en la práctica una agudización punitiva sin parangón.

  5. Efectivamente, la única sentencia de la Sala que atiende a al alguno de los extremos del art. 140.2 CP, es la citada 814/2020, de 5 de mayo, donde expresamente se excluye como objeto del ámbito del recurso formulado, el debate acerca de si esas condenas tienen que haber sido dictadas en el mismo procedimiento o pueden haber sido impuestas en distintas causas penales y, en este último caso, si precisarían algún elemento de conexión que hubiera hecho posible el enjuiciamiento conjunto; únicamente excluye que la aplicación del art. 140.2 CP, que conlleva la imposición de una pena de prisión permanente revisable para un acusado, suponga vulneración del principio de non bis in idem, con el siguiente argumento:

    No la hemos declarado en otros supuestos en los que el legislador admite la valoración de unos hechos anteriores como presupuesto para la agravación de la pena. Así sucede, por citar sólo uno de los muchos ejemplos posibles, con el delito de maltrato habitual previsto y penado en el art. 173.2 del CP (cfr. SSTS 645/2004, 14 de mayo; 320/2005, 10 de marzo o 580/2006, 23 de mayo, entre otros muchas). Pero aun admitiendo la sustancial diferencia entre uno y otro término de comparación, lo cierto es que los asesinatos previos han de castigarse conforme a los arts. 139 y 140 con sus respectivas penas, sin que queden absorbidos en el art. 140.2. No hay nada semejante a un concurso de normas a resolver por la regla de consunción ( art. 8.3 CP). No estamos ante un único hecho para cuya calificación convergen distintos tipos penales. El concurso aparente de normas implica, por definición, una unidad valorativa frente al hecho cometido, de suerte que la aplicación de uno solo de los tipos que confluyen en la definición del concurso, es más que suficiente para agotar todo el desvalor jurídico-penal que puede predicarse de la infracción. Pues bien, la regla de absorción prevista en el art. 8.3 del CP, cuya aplicación reivindica la defensa -aun sin cita directa- exige que el desvalor de uno de los tipos aparezca incluido en el desvalor tenido en cuenta en el otro. Dicho con otras palabras, que la desaprobación de una conducta descrita por la ley y expresada en la pena que la misma ley señala para esa conducta (lex consumens), abarque el desvalor de otro comportamiento descrito y penado en otro precepto legal (lex consumpta). Nada de esto acontece en el supuesto que nos ocupa. Carecería de sentido que la muerte de tres o más personas fuera castigada con la misma pena que la muerte de una persona susceptible de ser calificada conforme al art. 140 del CP. Y que ese desenlace fuera el resultado de una extravagante regla de consunción aplicada en gravísimos delitos contra la vida.

    La solución que proclama esta Sala se apoya, no sólo en el significado constitucional del principio non bis in ídem, sino en la propia literalidad del art. 140. 2. En su inciso final se dispone que "... en este caso, será de aplicación lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 78 bis y en la letra b) del apartado 2 del mismo artículo". Carecería de sentido esta remisión al art. 78 bis del CP, que pretende, en el caso de concurrencia de la prisión permanente revisable con otras penas, endurecer el acceso al tercer grado o a la libertad condicional.

    En definitiva, descartada la absorción de las distintas penas impuestas por los tres delitos de asesinato por el exclusivo desvalor asociado a la última muerte alevosa ejecutada, procede la desestimación del motivo.

    Por tanto, deniega casación en atención al objeto del gravamen alegado, quebranto del non bis in idem, por aplicación del art. 140.2, vulneración que efectivamente no existía; y donde el acusado resulta condenado por la muerte de su tía a veinticinco años de prisión, por la muerte de su primo menor de edad a prisión permanente revisable, por la muere del otro primo también menor igualmente a pena de prisión permanente revisable y por la muerte de su tío, en ponderación del art. 140.2 a la pena de prisión permanente revisable; pero en ningún caso, condenado a dos penas de prisión permanente revisable, por la misma muerte; mientras que en autos, lo que se formula es un motivo por infracción de ley, por inaplicación del art. 140.2, que no atañe a quebranto constitucional, sino la adecuada subsunción del precepto al caso de autos, lo que obliga a alguna consideración añadida sobre el alcance de este precepto.

  6. Para concretar el ámbito del art. 140.2, en relación al objeto de los motivos formulados, hemos de indicar que en la sentencia recurrida, en los términos estrictos del pronunciamiento condenatorio para Leovigildo y Isidro (condenados en cuanto penas privativas de libertad: a) por un delito de detención ilegal en concurso con un delito de asesinato del art. 139.1.1ª y 3ª y 140.1.1ª a prisión permanente revisable; b) por un segundo delito de detención ilegal en concurso con un delito de asesinato del art. 139.1.1ª y 3ª y 139.2 a veinticinco años de prisión; d) por un tercer delito de detención ilegal en concurso con un delito de asesinato del art. 139.1.1ª y 3ª y 139.2 a veinticinco años de prisión; y d) por un delito de tenencia ilícita de armas, un año y seis meses de prisión); también se establece un epílogo punitivo, requiriéndose para la progresión a tercer grado el cumplimiento de un mínimo de veintidós años de prisión, y un mínimo de treinta años para la suspensión de la ejecución del resto de la condena.

    Aunque se incluye dentro del párrafo donde se concreta el pronunciamiento por la imposición de la pena por la muerte de Herminia, tal concreción no deriva del art. 140.1 CP, que es el aplicado, sino de la acumulación de condenas, de esa pena de prisión permanente revisable, con el resto de las penas de prisión impuestas en la misma sentencia; es decir, la previsión del art. 76.1 CP, que nos dice que el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarando extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá exceder de 20 años; si bien excepciona cuatro supuestos donde el límite son 25, 30 ó 40 años y un quinto, que es el que resulta de aplicación en el caso de autos:

    e) Cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y, al menos, uno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión permanente revisable, se estará a lo dispuesto en los artículos 92 y 78 bis.

  7. La previsión del art. 76.1.e), es consecuencia de que la prisión permanente revisable, no viene definida en el Código Penal, sino que simplemente se describe en función o referencia a los criterios de su ejecución; donde el elemento que determina la posibilidad de cumplimiento, además de la muerte del condenado en prisión, es la denominada reversibilidad de la pena que se identifica con las condiciones de acceso a la libertad condicional, las cuales vienen recogidas en el art. 92 del CP, con remisión respecto al requisito de unos precisos tiempos de cumplimiento al art. 78 bis. O dicho de otro modo, se impone prisión permanente, por vida, pero la pena es revisable; y las condiciones de revisión se regulan como una modalidad de libertad condicional o de suspensión de la ejecución del resto de la pena.

    Estos plazos vienen fijados en el art. 78 bis:

  8. Cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y, al menos, uno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión permanente revisable, la progresión a tercer grado requerirá del cumplimiento:

    a) de un mínimo de dieciocho años de prisión, cuando el penado lo haya sido por varios delitos, uno de ellos esté castigado con pena de prisión permanente revisable y el resto de las penas impuestas sumen un total que exceda de cinco años.

    b) de un mínimo de veinte años de prisión, cuando el penado lo haya sido por varios delitos, uno de ellos esté castigado con una pena de prisión permanente revisable y el resto de las penas impuestas sumen un total que exceda de quince años.

    c) de un mínimo de veintidós años de prisión, cuando el penado lo haya sido por varios delitos y dos o más de ellos estén castigados con una pena de prisión permanente revisable, o bien uno de ellos esté castigado con una pena de prisión permanente revisable y el resto de penas impuestas sumen un total de veinticinco años o más.

  9. En estos casos, la suspensión de la ejecución del resto de la pena requerirá que el penado haya extinguido:

    1. Un mínimo de veinticinco años de prisión, en los supuestos a los que se refieren las letras a) y b) del apartado anterior.

    b) Un mínimo de treinta años de prisión en el de la letra c) del apartado anterior.

  10. Si se tratase de delitos referentes a organizaciones y grupos terroristas y delitos de terrorismo del Capítulo VII del Título XXII del Libro II de este Código, o cometidos en el seno de organizaciones criminales, los límites mínimos de cumplimiento para el acceso al tercer grado de clasificación serán de veinticuatro años de prisión, en los supuestos a que se refieren las letras a) y b) del apartado primero, y de treinta y dos años de prisión en el de la letra c) del apartado primero.

    En estos casos, la suspensión de la ejecución del resto de la pena requerirá que el penado haya extinguido un mínimo de veintiocho años de prisión, en los supuestos a que se refieren las letras a) y b) del apartado primero, y de treinta y cinco años de prisión en el de la letra b) del apartado primero

    Aunque en autos no resulte de aplicación el apartado 3, en cuanto después resultará un error similar, debe advertirse del error material del legislador en la transcripción de la norma, al indicar la letra b) en el último párrafo, donde en realidad es letra c).

    Consecuentemente, aunque nada dice el art. 140.1 de los plazos para acceder al tercer grado y a la suspensión de la ejecución del resto de la pena, por la remisión del art. 76.1.e) consecuencia de la preceptiva acumulación, en el art. 78 bis se concretan en los efectivamente impuestos en sentencia, veintidós y treinta años respectivamente; pues uno de los delitos objeto de condena, está castigado con una pena de prisión permanente revisable y el resto de penas impuestas no solo alcanzan los veinticinco años sino que llegan a cincuenta y uno y seis meses.

  11. Y una adición más que facilita la comprensión de la aplicación de las previsiones del art. 76.1.e), derivada de esa conceptualización de la prisión permanente por las condiciones de acceso a la suspensión de la ejecución del resto de la pena, cual es que ninguna escisión o diferenciación opera en esta modalidad de acumulación de condenas, al contrario de lo que sucede con el resto de los límites establecidos en el art. 76.1 en la interpretación conocida como doctrina Parot, con la consideración unitaria de la refundición penitenciaria de las penas establecida en el art. 193.2ª del Reglamento Penitenciario; norma que en el caso de ser una de las penas objeto de acumulación la pena de prisión permanente revisable, no opera, pues la adición, en este caso de sumandos heterogéneos, pues la realiza directamente el propio Código Penal, tanto cuando, existiendo la condena de esa prisión permanente revisable, se imponen las diversas condenas en la misma sentencia [76.1.e)], como cuando son impuestas en diversas sentencias (art. 78 bis).

  12. La consecuencia en autos, desde la penalidad ya impuesta, es que la adicional aplicación del art. 140.2 CP, en cualesquiera de las modalidades que se pretenda, no altera la punición resultante; el 78 bis 1.c) y 2.b), resulta igualmente de aplicación cuando: i) se trate de delito castigado con una pena de prisión permanente revisable y el resto de penas impuestas sumen un total de veinticinco años; ii) se trate de dos penas de prisión permanente revisable; iii) o sean más de dos las penas de prisión permanente revisable impuestas. Lógicamente, derivado ello de la propia naturaleza de la esta pena; permanente, de por vida, aunque sea revisable.

  13. El contenido del breve texto que configura el art. 140.2 CP, que tantos problemas de interpretación proporciona, es el siguiente: Al reo de asesinato que hubiera sido condenado por la muerte de más de dos personas se le impondrá una pena de prisión permanente revisable. En este caso, será de aplicación lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 78 bis y en la letra b) del apartado 2 del mismo artículo.

    De nuevo, otro error material de transcripción en que incurre el legislador, probablemente derivado de la complejidad que tuvo su trayectoria legislativa; la remisión correcta debe entenderse hecha a los apartados 1.c) y 2.b) del art. 78 bis, para salvar la incongruencia que supone menor plazo para conductas más graves, que luego se revierte para acceder a la libertad condicional; en definitiva, un mínimo de cumplimiento de veintidós años de prisión para acceder al tercer grado y extinción de treinta años de prisión para acceder a la suspensión de la ejecución del resto de la pena (libertad condicional); es decir, la misma pena que ya venía impuesta en la sentencia recurrida.

    Y si se adiciona esta pena, una, dos o tres veces, a las ya impuestas, de nuevo tendría que operar el art. 76.1.e) y resultaría el mismo límite, el establecido en el art. 78 bis 1.c) y 2.b).

    Pero si se entiende que la pena establecida en el art. 140.2, es única para los tres asesinatos que se enjuician, el límite máximo de cumplimiento seguiría siendo ese mismo, el derivado del 78 bis 1.c) y 2.b).

  14. Ello aboga, desde una consideración sistemática, por el entendimiento de que el art. 140.2, en la agravación que implica, trata de simplificar e imponer una pena para el concreto supuesto real de las tres muertes, la de mayor gravedad posible (salvo los supuestos establecidos en los casos de terrorismo y organizaciones criminales -87 bis.3-), que por otra parte, solamente conlleva un monto adicional punitivo sobre las condiciones generales, cuando ninguna de las muertes aisladamente consideradas, haya sido sancionada con pena de prisión permanente revisable; o en el más difícil supuesto, que siendo ya castigada una de las muertes con prisión permanente revisable, la suma de las otras dos, no alcancen los veinticinco años de prisión.

  15. La propia expresión literal hubiera sido condenado, que tanta tinta ha vertido, no impide esta conclusión, dadas las singularidades de los tiempos verbales que se emplean en derecho y especialmente en el Código Penal. No es infrecuente en el ámbito jurídico y administrativo, el uso de tiempos verbales prácticamente desaparecidos en otros espacios, como el futuro imperfecto de subjuntivo, exclusivo para uso formal y en tercera persona. En este caso concreto, la expresión "hubiera sido", efectivamente pretérito pluscuamperfecto puede entenderse como forma arcaica de expresar "fuese"; pues el pretérito imperfecto de subjuntivo (en este caso fuera o fuese), el tiempo más complejo del modo subjuntivo, conforme concreta la doctrina lingüística, cuenta con un doble origen, luego unificado, el de la variante en -ra- en el pluscuamperfecto de indicativo latino (en este irregular verbo, fuerat 'había sido'), mientras que la variante en -se- proviene del pluscuamperfecto de subjuntivo latino ( fuisset 'hubiera sido').

    Así, la expresión hubiera sido condenado, utilizada ocho veces más por el Código penal, cuando viene referida a supuestos de reincidencia, se adiciona de forma expresa el adverbio ejecutoriamente (arts. 66.1.5 ª, 235.1.7º y 250.1.8º).

    En relación con el cumplimiento de la responsabilidad civil, para la concesión de beneficios de la suspensión de la ejecución de la pena [86.1.d) y 90.4]; así como en el art. 127 quinquies, el decomiso de bienes, efectos y ganancias provenientes de la actividad delictiva previa del condenado, cuando define el requisito de comisión en el contexto de una actividad delictiva continuada, la expresión efectivamente alude a condena impuesta en resolución anterior.

    Pero en las dos ocasiones que el art. 89.4, donde se regula expulsión de ciudadanos extranjeros como medida sustitutiva de la pena de prisión, utiliza el "hubiera sido condenado", resulta de modo inequívoco que hace referencia a pronunciamientos contenidos en la misma sentencia (cfr. 89.3), no en una resolución previa.

  16. Esa conclusión de pena única por las tres muertes, permite concluir en obvia congruencia, que debe tratarse de muertes enjuiciadas conjuntamente.

    Lo que a su vez, cumplimenta que sean sancionados de esta manera, los asesinatos reiterados, tal como se indica en la ejemplificación de fines de la reforma operada en la LO 1/2015, que incluye este 140.2, en la Exposición de Motivos, donde la mayor frecuencia criminológica se produce en el ámbito familiar o ajustes de cuentas de clanes no necesariamente organizaciones criminales, que suceden frecuentemente en el transcurso de un mismo episodio o cortos períodos de tiempo, por lo que habitualmente son enjuiciados conjuntamente; así como los escasísimos supuestos de asesinatos en serie, donde tras el esclarecimiento, conlleva a un mismo enjuiciamiento por varios crímenes distanciados entres sí; mientras que si se exige una condena previa por tres muertes anteriores, muy difícilmente, por su aún mayor escasez criminológica (fuera del ámbito terrorista, que cuenta ya con modalidad específica de prisión permanente revisable), tendría ocasión de ser aplicada. .

    Valga acotar que en esta materia interpretativa no rige el in dubio pro reo (cfr. 8.4 CP), y donde, sea cual fuere la consideración que se tenga sobre la prisión permanente revisable, constitucionalmente ratificada ( STC 169/2021, de 6 de octubre), no resta sino determinar el alcance de las normas donde se prevé, de conformidad con los tradicionales criterios literal, sistemático y teleológico; que conduce a determinar en este caso del art. 140.2 que frente a los supuestos del art. 140.1, tiene un ámbito muy reducido, restando con frecuencia en mera redundancia simbólica, si bien, por contra, en todo caso conlleva (a salvo los supuestos del párrafo tercero del art. 78 bis) el régimen más agravado de prisión permanente revisable.

  17. Tal entendimiento de pena unitaria, conlleva también, aplicar la modalidad agravada del art. 140.2, en situaciones como la presente, donde las acciones han sido diversas, se ha dado muerte sucesivamente a tres personas, pero se desconoce cuál de ellas ha sido la última en recibir los impactos de los disparos. Es patente que la antijuridicidad material sancionada en el art. 140.2, en principio, es la misma sea cualquiera el orden en que se ocasionaron las muertes; pero si se individualiza la proyección del art. 140.2 exclusivamente sobre la ocasionada en tercer lugar, es preciso que los hechos probados establezcan el orden de esas muertes. En cambio si se considera pena única, para los tres asesinatos, la establecida en el art. 140.2, no resulta necesario establecer el orden de comisión de cada uno de los asesinatos.

    Entendimiento que igualmente armoniza con igual desvalor, el asesinato simultáneo de tres o más personas a partir de una única acción, congruente a su vez con el Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de esta Sala Segunda de 20 de enero de 2015, donde también resultaría de aplicación el art. 140.2 CP; a salvo las especialidades establecidas por terrorismo y organizaciones criminales, donde parece que encuentra su sede más habitual. La interpretación literal otorgada lo permite, y sistemáticamente evitaría discriminaciones punitivas no justificadas; sin que la lacónica ejemplificación contenida en la exposición de motivos, "asesinatos reiterados o cometidos en serie", al margen de su valor interpretativo, pueda entenderse expresada con voluntad de exhaustividad.

    Supuesto que también resultaría excluido si entendiéramos, el art. 140.2 CP, como una especie o modalidad de delito habitual, lo que por otra parte, tampoco es descrito en el tipo.

  18. La conclusión de todo ello es que el art. 140.2 resulta de aplicación al caso de autos; pues estamos ante tres asesinatos enjuiciados conjuntamente.

    Pero paradójicamente, por una parte, la conclusión no sería la pretendida por las acusaciones pública y particular; donde el Ministerio Fiscal, insta una segunda pena de prisión permanente revisable, por la muerte de Jeronimo, por ser la última (cuando además tal extremo resulta difícilmente extraíble de los hechos probados); y donde la acusación particular en representación de Cecilia, Concepción y Crescencia, insta un segunda pena de prisión permanente revisable, por la muerte de más de dos personas; y no una única pena de prisión permanente revisable, por los tres delitos de asesinato (que por otra parte resulta una petición que excede de sus conclusiones definitivas donde solo interesa la pena de prisión permanente revisable por cada uno de los asesinatos, no dos penas de de prisión permanente revisable y por ende conculcaría el principio acusatorio).

    No resulta congruente con la propia naturaleza de la pena, que un mismo delito sea susceptible de ser condenado con dos penas de prisión permanente revisable, especialmente, cuando la prevista ya establece la modalidad que cuenta con los plazos más largos para el acceso al tercer grado y a la suspensión de la ejecución del resto de la pena.

    Además, cuando el art. 140.2 establece " una" pena de prisión permanente revisable; no alude de modo indeterminado a esa pena, sino que es un numeral cardinal; una pena y no dos o más. Y en congruencia, a continuación, la remisión a los periodos más largos de consecución del tercer grado y libertad condicional. Además del art. 78 bis.1.b) y c), es el único caso en todo el Código penal donde se utiliza el vocablo una delante de pena de prisión permanente revisable; y la lectura del art. 78 bis, refuerza de manera inequívoca, esa interpretación:

    b) de un mínimo de veinte años de prisión, cuando el penado lo haya sido por varios delitos, uno de ellos esté castigado con una pena de prisión permanente revisable y el resto de las penas impuestas sumen un total que exceda de quince años.

    c) de un mínimo de veintidós años de prisión, cuando el penado lo haya sido por varios delitos y dos o más de ellos estén castigados con una pena de prisión permanente revisable, o bien uno de ellos esté castigado con una pena de prisión permanente revisable y el resto de penas impuestas sumen un total de veinticinco años o más.

  19. Por otra parte, en la condena recurrida, ya vienen impuestos esos plazos máximos; de modo que, como hemos adelantado, la estimación en los términos que instan una y otra acusación, como consecuencia del art. 76.1.e), que remite a los arts. 92 y 78 bis:

    1. Tal como vienen pronunciada ya la condena, precisamente por concurrir una pena de prisión permanente revisable con otras penas cuya suma alcanza los cincuenta y un año y seis meses de prisión, se establece ya en la parte dispositiva por previsión de los apartados 1.c) y 2.b) del art. 78 bis requiriéndose para la progresión a tercer grado el cumplimiento de un mínimo de veintidós años de prisión, y un mínimo de treinta años para la suspensión de la ejecución del resto de la condena.

    b) Si se adiciona a las penas impuestas a cada uno de los condenados por los tres asesinatos, una prisión de permanente revisable por la muerte de Jeronimo, o si se sustituye la pena de veinticinco años de prisión por esa pena de prisión de permanente revisable, el art. 76.1.e), de vinculado pronunciamiento, nos conduce al art. 78 bis y dentro del mismo a los mimos apartados 1.c) y 2.b).

    c) Si se adiciona a las impuestas, una segunda pena prisión de permanente revisable, por haber sido tres asesinatos, igualmente el art. 76.1.e), nos conduce al art. 78 bis en la concreción establecida en el 1.c) y 2.b).

    d) Si se aplica como entendemos el art. 140.2 como pena única para el concurso de los tres asesinatos, de nuevo remite al art. 78 bis apartados 1.c) y 2.b); y los plazos ahí establecidos, no podrían superarse al ser los máximos establecidos.

    En definitiva y en todo caso, prisión permanente revisable requiriéndose para la progresión a tercer grado el cumplimiento de un mínimo de veintidós años de prisión, y un mínimo de treinta años para la suspensión de la ejecución del resto de la condena; la impuesta.

    El motivo se desestima.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. ) Declarar no haber lugar a estimar el recurso de casación formulado por la representación procesal del acusado D. Isidro contra la sentencia dictada por núm. 41/21 dictada en el recurso de la Ley del Jurado núm. 23/2020 por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, de fecha 22 de febrero de 2021 que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 10/2020 del Tribunal del Jurado núm. 9426/2019 dictada el 1 de septiembre de 2020 por la Audiencia Provincial de Sevilla en su formación de Jurado.

  2. ) Declarar no haber lugar a estimar el recurso de casación formulado por la representación procesal del acusado D. Leovigildo contra la sentencia dictada por núm. 41/21 dictada en el recurso de la Ley del Jurado núm. 23/2020 por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, de fecha 22 de febrero de 2021 que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 10/2020 del Tribunal del Jurado núm. 9426/2019 dictada el 1 de septiembre de 2020 por la Audiencia Provincial de Sevilla en su formación de Jurado.

  3. ) Declarar no haber lugar a estimar el recurso de casación formulado por la representación procesal de la acusada Dª. Ascension contra la sentencia dictada por núm. 41/21 dictada en el recurso de la Ley del Jurado núm. 23/2020 por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, de fecha 22 de febrero de 2021 que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 10/2020 del Tribunal del Jurado núm. 9426/2019 dictada el 1 de septiembre de 2020 por la Audiencia Provincial de Sevilla en su formación de Jurado.

  4. ) Declarar no haber lugar a estimar el recurso de casación formulado por la representación procesal del acusado D. Justino contra la sentencia dictada por núm. 41/21 dictada en el recurso de la Ley del Jurado núm. 23/2020 por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, de fecha 22 de febrero de 2021 que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 10/2020 del Tribunal del Jurado núm. 9426/2019 dictada el 1 de septiembre de 2020 por la Audiencia Provincial de Sevilla en su formación de Jurado.

  5. ) Declarar no haber lugar a estimar el recurso de casación formulado por la representación procesal de D. Ovidio en su condición de acusación particular contra la sentencia dictada por núm. 41/21 dictada en el recurso de la Ley del Jurado núm. 23/2020 por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, de fecha 22 de febrero de 2021 que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 10/2020 del Tribunal del Jurado núm. 9426/2019 dictada el 1 de septiembre de 2020 por la Audiencia Provincial de Sevilla en su formación de Jurado.

  6. ) Declarar no haber lugar a estimar el recurso de casación formulado por la representación procesal de Dª Enriqueta en su condición de acusación particular contra la sentencia dictada por núm. 41/21 dictada en el recurso de la Ley del Jurado núm. 23/2020 por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, de fecha 22 de febrero de 2021 que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 10/2020 del Tribunal del Jurado núm. 9426/2019 dictada el 1 de septiembre de 2020 por la Audiencia Provincial de Sevilla en su formación de Jurado.

  7. ) Declarar no haber lugar a estimar el recurso de casación formulado por la representación procesal de Dª Cecilia, Dª Concepción y Dª Crescencia en su condición de acusación particular contra la sentencia dictada por núm. 41/21 dictada en el recurso de la Ley del Jurado núm. 23/2020 por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, de fecha 22 de febrero de 2021 que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 10/2020 del Tribunal del Jurado núm. 9426/2019 dictada el 1 de septiembre de 2020 por la Audiencia Provincial de Sevilla en su formación de Jurado.

  8. ) Imponer las costas derivadas de sus respectivos recursos a todos los recurrentes anteriores

  9. ) Declarar no haber lugar a estimar el recurso de casación formulado por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por núm. 41/21 dictada en el recurso de la Ley del Jurado núm. 23/2020 por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, de fecha 22 de febrero de 2021 que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 10/2020 del Tribunal del Jurado núm. 9426/2019 dictada el 1 de septiembre de 2020 por la Audiencia Provincial de Sevilla en su formación de Jurado.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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