ATS 98/2022, 23 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Diciembre 2021
Número de resolución98/2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 98/2022

Fecha del auto: 23/12/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3447/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA. SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: MTCJ/MAJ

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3447/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 98/2022

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Palomo Del Arco

  3. Javier Hernández García

En Madrid, a 23 de diciembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Valencia se dictó sentencia, con fecha cuatro de enero de 2021, en autos con referencia de Rollo de Sala nº 60/2019, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 18 de Valencia, como Sumario nº 1759/2019, en la que:

1) Se absolvió a Hipolito, Humberto, Imanol, Jacobo, Jenaro y Rosana, como responsables criminalmente en concepto de autores del delito contra la salud pública del que eran acusados con declaración de oficio de las costas proporcionalmente devengadas.

2) Se absolvió a Hipolito, Humberto, Imanol, Jacobo y Jenaro como autores del delito de pertenencia a grupo criminal imputado, con declaración de oficio de las costas proporcionalmente devengadas.

3) Se condenó a Sandra y Silvia, como responsables criminalmente en concepto de autoras, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de confesión tardía, de un delito contra la salud pública, de notoria importancia, a las penas de 6 años y 1 día de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 600.00 euros, y al pago de las costas proporcionalmente devengadas.

Se acordó el comiso y destrucción de la droga intervenida.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Silvia ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que, con fecha diez de mayo de 2021, dictó sentencia por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto por la condenada.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Leal Labrador, actuando en nombre y representación de Silvia, alegando como motivo infracción de ley conforme al artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en concreto del artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 24 de la Constitución.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Javier Hernández García.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El recurso se formaliza por infracción de ley conforme al artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en concreto del artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 24 de la Constitución.

  1. Se alega que la condena se produce sobre la base exclusiva de su confesión, y que ésta se prestó al inicio de la instrucción, estando secretas las actuaciones, por lo que no tenía información, y que tampoco el Tribunal sentenciador se pronunció sobre la nulidad de las intervenciones telefónicas en el trámite de cuestiones previas, sino que lo hizo en la sentencia.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  3. En el supuesto de autos, se declara probado, en síntesis, que, sobre las 06:00 horas del 2 de octubre de 2017 Sandra y Silvia mayores de edad, sin antecedentes penales, previamente puestas de acuerdo, transportaron en su viaje en el vuelo NUM000 de la compañía Aérea Air Europa desde Lima a Roma, con la ayuda de las hijas de la primera procesada citada, Rafael, de 15 años de edad y Aida, de 14 años de edad, portando en las maletas facturadas respectivamente a nombre de cada una de las acusadas y las menores de edad, sustancia estupefaciente, que les fue intervenida por el Grupo Operativo de Estupefacientes de la Policía Judicial en el Puesto Fronterizo Adolfo Suárez de DIRECCION000, en cuyo aeropuerto hizo escala el avión que las transportaba.

    Sandra llevaba en el interior de su maleta 5 paquetes de productos alimenticios con un total de 2.498,2 gramos de cocaína, de una pureza del 95,6% (2.388,27 gramos netos) y que estaba valorada en el mercado ilícito en 91.646,726 euros; Silvia llevaba en su maleta 2 paquetes de productos alimenticios, uno con 483,1 gramos de cocaína, de una pureza de 83,4%, (402.90 gramos netos), y otro con 499,8 gramos de la misma sustancia de una pureza de 96,3% (481.30 gramos netos), valorada en el mercado ilícito en 36.042,194 euros. Las menores de edad llevaban en sus maletas, 10 paquetes con 999,5 gramos de cocaína de una pureza de 97% (969,51 gramos netos), 1.522,5 gramos de cocaína de una pureza de 84,1%, (1.280,42 gramos netos), 1.003,4 gramos de cocaína de una pureza de 85,4% (856,90 gramos netos) y 1.497,9 gramos de cocaína de una pureza de 97,6% (1.461,95 gramos netos); droga que tenía un valor en el mercado ilícito de 459.034,06 euros.

    En las presentes Diligencias Previas número 1759/2016 del Juzgado de Instrucción nº 18 de Valencia, iniciadas el 1 de octubre de 2016 por atestado 1998/2016 del GRUME por lesiones y extorsión denunciados por Jose Pablo y sobre los que se acordó en auto de 16 de junio de 2018 su desglose para su investigación en pieza separada, se acordó por auto de 4 de octubre de 2016 la intervención de los teléfonos números NUM001 y NUM002 y del teléfono número NUM003, que se había solicitado en oficio de igual fecha por la UDYCO V del Cuerpo Nacional de Policía, donde se indicaba que los dos primeros teléfonos eran supuestamente utilizados por " Virutas", identificado como Hipolito, el primero a nombre de Guillerma y careciendo de datos del número NUM002. Se informó en el citado oficio que del teléfono número NUM003 tampoco se contaba con datos y era presuntamente utilizado por "El Naranjero".

    Con posterioridad se dictaron numerosas resoluciones que se relacionan en el relato fáctico por las que se acordó la prórroga de los citados teléfonos y el alta de otros muchos números de teléfono, siendo usuarios Humberto, Jacobo, Imanol.

    En auto de fecha 7 de enero de 2018 se acordó la entrada y registro en las viviendas y establecimientos de los que eran usuarios Hipolito, Humberto, Jacobo y Imanol.

    El Tribunal Superior de Justicia destaca que la recurrente ante los agentes se acogió a su derecho a no declarar, y ante el Juzgado de Instrucción, al día siguiente de los hechos, reconoció la evidencia de la droga encontrada en su maleta, pero afirmó que la habían metido sin que ella lo supiera aprovechando un momento en que la perdió de vista; y precisamente no fue hasta que prestó declaración indagatoria el día 26 de julio 2018 cuando debidamente asistida por letrado reconoció abiertamente los hechos, posición que mantuvo a partir de ese momento, que luego fue ratificada, primero consignando en fecha 23 de noviembre de 2020 la cantidad de 250 euros a cuenta de la eventual responsabilidad civil que pudiera ser declarada y después mediante escrito personal fechado el 26 de noviembre de 2020 en el que ratificó su reconocimiento de los hechos mostrando su arrepentimiento, y por último durante las sesiones del juicio oral -lo que efectuó asistida por la representación y dirección letrada por la que se formuló recurso de apelación-, momentos en que desde luego la causa no estaba afectada por declaración de secreto alguna.

    También indica el Tribunal de apelación que se daba la circunstancia de que en ese momento la representación de los procesados Hipolito, Humberto, Imanol, Jacobo y Jenaro en sus respectivos escritos de conclusiones provisionales ya habían planteado la nulidad de las escuchas telefónicas y de todas las diligencias derivadas de forma directa o indirecta de las mismas.

    En este sentido, esta Sala ha declarado que lo hallado tras las intervenciones telefónicas con vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, y de los registros domiciliarios llevados a cabo como consecuencia derivada de tales intervenciones, no ha de tenerse por inexistente en la realidad y puede ser incorporado de forma legítima al proceso por otros medios de prueba. En particular, la declaración de los acusados, en la medida en que ni son en sí mismas contrarias al derecho al proceso con todas las garantías, ni son el resultado directo de las intervenciones telefónicas ni de los registros practicados, son una prueba independiente del acto lesivo de derechos fundamentales.

    En concreto la STS 151/2021, de 18 de febrero, establece: "En cuanto a las declaraciones de los acusados en el juicio oral como prueba capaz de incorporar de forma legítima al proceso lo hallado tras las intervenciones telefónicas con vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones y de los registros domiciliarios llevados a cabo como consecuencia derivada de tales intervenciones, que la sentencia recurrida entiende ocurre en el supuesto que nos ocupa en donde los acusados, en las sesiones del juicio oral, tras ser informados personalmente por la Sala de sus derechos a guardar silencio y a negarse a contestar, a presencia de sus abogados y pese incluso haber planteado sus defensores al inicio de las sesiones del juicio la cuestión relativa a la vulneración de derechos fundamentales, aceptaron ser interrogados sobre los hechos puestos de relieve como consecuencia de las intervenciones telefónicas y registros domiciliarios, debemos recordar la doctrina jurisprudencial, contenida entre otras, en la STS 499/2014, de 17-6, que hace un resumen de la doctrina jurisprudencial sobre la materia, destacando como se ha mantenido la desconexión de antijuricidad por gozar de independencia jurídica en supuestos de autoincriminación no solo del acusado en el plenario ( SSTC 136/2006 de 8.5, 49/2007 de 12.3), sino incluso de imputado en instrucción ( SSTC 167/2002 de 18.9, 184/2003 de 23.10), "en atención a las propias garantías constitucionales que rodean la práctica de dichas declaraciones que permite afirmar la espontaneidad y voluntariedad de las mismas".

    En igual dirección esta Sala, STS 1129/2006 de 15,11, ha precisado que "En consecuencia, en las condiciones antes descritas, la confesión de los hechos por parte, del imputado o acusado, que puede obedecer a distintas causas, debe entenderse como la consecuencia de una decisión suficientemente informada y libre, producto de una opción entre las distintas que la situación le ofrece, y cuyas consecuencias debe asumir. Es posible, por lo tanto, valorar tal declaración como prueba de cargo válida, en tanto que desvinculada de la prueba ilícita", y STS 812/2006 de 19.7 "A este respecto, conocida jurisprudencia del Tribunal Constitucional (por todas, STC 8/2000, de 17 de enero), ha declarado que la nulidad constitucional de una prueba en el proceso no impide la acreditación de los extremos penalmente relevantes mediante otros medios de prueba que puedan considerarse jurídicamente independientes de la prueba contaminada, aun cuando estuvieran ligados a ella en el plano de la causalidad material. Un supuesto de este género es el que concurre cuando, por ejemplo, lo conocido inicialmente a través de una interceptación telefónica ilegítima, tiene luego válido acceso al juicio y al conocimiento judicial merced a la confesión de los acusados, que hubieran aceptado que, en efecto, los hechos postulados como tales por la acusación habían tenido ciertamente lugar".

    En definitiva, el Tribunal Superior de Justicia confirmó la valoración del Tribunal de instancia, que se ajusta a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia.

    En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Procede, pues, inadmitir el recurso, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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