ATS, 9 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Febrero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/02/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 5582 /2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE MÁLAGA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: AVS/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5582/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 9 de febrero de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Luis Carlos, actuando en su calidad de administrador concursal de Canales y Lumbreras, S.A., en liquidación, interpuso recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación contra la sentencia n.º 495/2019, de 28 de mayo, dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 6.ª, en el rollo de apelación n.º 746/2018, dimanante de los autos de incidente concursal n.º 169/2015, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Málaga.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, se tuvo por personado al procurador D. Ignacio Argos Linares, en nombre y representación de D. Luis Carlos, actuando en su calidad de administrador concursal de Canales y Lumbreras, S.A., en liquidación, en concepto de parte recurrente. Por su parte, la procuradora D.ª Berta Rodríguez Robledo presentó escrito ante esta Sala, en nombre y representación de Canales y Lumbreras S.A., personándose en concepto de parte recurrida. Finalmente, el procurador D. Evencio Conde de Gregorio presentó escrito ante esta Sala, en nombre y representación de D. Miguel Ángel, personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 22 de diciembre de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 18 de enero de 2022 se hace constar que han presentado alegaciones, en relación con las posibles causas de inadmisión, todas las partes personadas, excepto la procuradora Sra. Rodríguez Robledo.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia frente a la que se interponen recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación fue dictada en un juicio tramitado por las normas del incidente concursal ( art. 96.5 LC). En consecuencia, el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, acreditando la existencia de interés casacional.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC, debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1.º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC.

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 -al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación, formulado adecuadamente en su modalidad de existencia de interés casacional, se articula en un único motivo. La recurrente considera infringido el art. 96.5 LC, en relación con el art. 152 LC. No invoca doctrina jurisprudencial alguna. Justifica el interés casacional en la necesidad y oportunidad de un pronunciamiento sobre la naturaleza jurídica de la actualización del listado de créditos contra la masa que se acompaña a los textos definitivos e informes trimestrales. Añade que, en tanto dichos créditos no sean válidos y eficaces en el seno del concurso, debe preservarse la facultad de actualización contemplada legalmente, lo que, afirma, no sucede en el presente caso.

TERCERO

Así planteado, el recurso de casación no puede ser admitido y ello por cuanto incurre en la causa de inadmisión de falta de justificación del interés casacional ( artículo 483.2.3.º LEC en relación con el artículo 477.2.3.º y 3 LEC).

La vía casacional prevista en el ordinal tercero del art. 477.2 LEC, exige que el recurso presente interés casacional, bien por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o por resolver puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, por lo que deberá acreditarse la concurrencia de interés casacional en uno de los dos sentidos, lo que no hace la recurrente. Y es que el recurso de casación por interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo requiere, como se indica en el Acuerdo de Pleno sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso. Cuando se trate de sentencias de Pleno o de sentencias dictadas fijando doctrina por razón del interés casacional, bastará la cita de una sola sentencia, pero siempre que no exista ninguna sentencia posterior que haya modificado su criterio de decisión. Además, es necesario justificar de qué forma ha sido vulnerada su doctrina por la sentencia recurrida, sobre qué aspectos de las normas citadas versa, de qué forma ha sido infringida, y también, si la misma resulta relevante en este asunto concreto, pues de no ser aplicable a las cuestiones objeto del proceso tampoco podrá haber sido contradicha por el órgano jurisdiccional, en cuyo caso faltará el requisito del interés casacional, que debe ser objetivable en cada caso, en la medida que tiene la naturaleza de presupuesto a que se acaba de hacer mención (últimamente, en ATS 7 de octubre de 2020, Rec. 2898/2018).

No se hace así en el motivo toda vez que, aun presentado el recurso por la vía del interés casacional, la parte recurrente no cita sentencia alguna de esta sala cuya doctrina resulte contravenida. Por otro lado, tampoco cita sentencia alguna de audiencias provinciales que muestre la existencia de doctrina contradictoria.

Finalmente, es cierto que como excepción de carácter extraordinario, no será imprescindible la cita de sentencias cuando, a criterio de esta sala, la parte recurrente justifique debidamente la necesidad de establecer jurisprudencia o modificar la ya establecida en relación con el problema jurídico planteado porque haya evolucionado la realidad social o la común opinión de la comunidad jurídica sobre una determinada materia, circunstancias que requieren una justificación objetiva, que no ofrece la parte recurrente alegando necesidad de fijación o de modificación de la ya existente, sin concretar cuál debiera establecerse o las razones que lo aconsejan, respondiendo su alegato no a la evolución de la realidad social o la común opinión de la comunidad jurídica sobre una determinada materia que aconseje modificar la jurisprudencia existente, sino a la necesidad de mostrar su discrepancia con los adecuados razonamientos de la sentencia recurrida.

El planteamiento expuesto impide tomar en consideración las alegaciones realizadas por la parte recurrente tras la providencia de puesta de manifiesto, al limitarse a reiterar lo expuesto en su escrito de recurso.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, formulado de forma conjunta, por aplicación de la disposición final 16.ª.1.5.ª LEC.

QUINTO

Procede declarar inadmisibles los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación presentados y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 LEC, que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, se imponen las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9 de la LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Luis Carlos, actuando en su calidad de administrador concursal de Canales y Lumbreras S.A., en liquidación, contra la sentencia n.º 495/2019, de 28 de mayo, dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 6.ª, en el rollo de apelación n.º 746/2018, dimanante de los autos de incidente concursal n.º 169/2015, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Málaga.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos a la parte recurrente, quien perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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