ATS, 9 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Febrero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/02/2022

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 328 /2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN N.º 18 MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: TOM/RG

Nota:

QUEJAS núm.: 328/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 9 de febrero de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 246/2020 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18.ª), dictó auto declarando no haber lugar a admitir el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Cervezone S.L., contra la sentencia de 23 de septiembre de 2021 dictada en segunda instancia por dicho Tribunal.

SEGUNDO

Por el procurador Don Ramón Valentín Iglesias Araúzo, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal y debía de haberse admitido.

TERCERO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de queja tiene por objeto el auto por el que se deniega la admisión del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal interpuesto contra una sentencia de segunda instancia, en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, no excediendo de 600.000 euros ( art. 249.1.7.º LEC), por lo que su acceso a la casación debe realizarse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, que exige al recurrente acreditar el interés casacional.

El auto recurrido inadmite los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, por falta de acreditación del interés casacional.

La parte recurrente en queja alega, en esencia, que es admisible su recurso porque no es cierto que se incumplan los requisitos para tener por justificado el interés casacional.

SEGUNDO

Los recursos en su día interpuestos, en cuanto al recurso de casación, se formuló en dos motivos:

"[...] PRIMERO.- Al amparo del artículo 477.2.3.º de la Lec (Interés Casacional) se denuncia la infracción de los artículos 1124 y 1106 del Código Civil y la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jursprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo que los interpreta y, en concreto, la emanada de la sentencia n.º 643/2008 de 2 de julio de 2008 (rec. 2325/2001), de la sentencia n.º 799/2009 de 16 de diciembre de 2009 (rec. 1309/2005), de la sentencia n.º 221/2012 de 9 de abril de 2012 (rec. 229/2007) y de la sentencia n.º. 418/2012 de 28 de junio de 2012 (rec. 2024/2009) [...]".

" [...] SEGUNDO.- Al amparo del artículo 477.2.3.º de la Lec (Interés Casacional) se denuncia la infracción de los artículos 1274, 1157 Y 1100 del Código Civil (en relación con el artículo 1124 y concordantes del Código Civil) y la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial de la sala primera del tribunal supremo que los interpreta y, en concreto, la emanada de la sentencia de 28 de febrero de 1986, de la sentencia n.º 429 de 30 de junio de 1987 y de la sentencia n.º 170 de 1 de marzo de 1993; así como la emanada de la sentencia n.º 1194/2004 de 9 de diciembre de 2004 ( rec. 3341/1998) (en relación a la excepción del contrato no cumplido: exceptio non adimpleti contractus [...]".

El recurso extraordinario por infracción procesal se formuló en su momento, en un único motivo:

"[...] Motivo Único.- Al amparo del artículo 469.1.4.º de la Lec, se denuncia la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (artículo 24 de la constitución): La sentencia alcanza una conclusión errónea e ilógica de la prueba practicada [...]".

TERCERO

Procede desestimar el recurso de queja porque el recurso de casación, en sus dos motivos, incurre causa de inadmisión por falta de acreditación el interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC).

Al tratarse de un procedimiento seguido en atención a una cuantía inferior a 600.000 euros, la sentencia es recurrible en casación en base al ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, esto es, acreditando la existencia de interés casacional, por lo que además de indicar la infracción legal que sirve de motivo de recurso, que ha de ser sustantiva, el recurrente debe acreditar la presencia del interés casacional, manifestado en alguna de las modalidades que contempla el art. 477.2.3.º LEC. En este caso se alega la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, siendo doctrina constante de esta Sala que corresponde a la parte recurrente justificar, con la suficiente claridad, la concurrencia de dicho elemento, entendiéndose por jurisprudencia la reiteración de la doctrina de la Sala Primera, de tal manera que (a menos que se trate de sentencias de Pleno o dictadas por razón de interés casacional fijando doctrina jurisprudencial) es preciso citar al menos dos sentencias de esta Sala en cada uno de los motivos indicando cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas.

Pues bien, la parte recurrente no respeta estas exigencias, ya que aunque cita más de dos sentencias en los motivos del recurso, no precisa de modo alguno cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, limitándose a extractarlas. En este punto debe recordarse que es doctrina reiterada de esta Sala que el "interés casacional", que constituye ese indispensable y especial requisito del recurso, debe existir realmente y justificarse adecuadamente, no pudiendo entenderse que exista interés casacional y este acreditado por la simple mención de unas resoluciones, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible la cita de al menos dos sentencias del Tribunal Supremo y explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, lo que no se aprecia en el recurso, que se limita a cuestionar los razonamientos de la sentencia convirtiendo al recurso en una tercera instancia.

Lo anterior determina la falta de justificación de interés casacional ya que este no se acredita en cualquiera de sus modalidades ( art. 483.2.3.º, en relación con el art. 477.2.3 LEC). Consecuentemente, la inadmisión del recurso de casación determina también la del recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a la disposición final 16.ª 1. 5.ª LEC.

CUARTO

Las circunstancias expuestas determinan la desestimación del recurso de queja y la confirmación del auto denegatorio de la admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal.

QUINTO

Desestimado el recurso de queja, la recurrente perderá el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Cervezone S.L., contra el auto dictado en el rollo de apelación n.º 246/2020, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18.ª), acordó no haber lugar a admitir recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia por dicho tribunal con fecha 23 de septiembre de 2021 debiendo ponerse en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Contra este auto no cabe recurso alguno de conformidad con el art. 495.3 LEC.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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