ATS, 19 de Enero de 2022
Jurisdicción | España |
Fecha | 19 Enero 2022 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 19/01/2022
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 5107 /2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N.º 1 DE LEÓN
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: RFM/RG
Nota:
CASACIÓN núm.: 5107/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Pedro José Vela Torres
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 19 de enero de 2022.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
La representación procesal de la mercantil Sia Alejandra S.L., presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada con fecha 27 de junio del 2019, que posteriormente fue aclarada mediante Auto de fecha 5 de julio del 2019 por la Audiencia Provincial de León (Sección 1.ª), dimanante de los autos de incidente concursal sobre n.º 978/2010 del Juzgado de 1.ª Instancia n.º 8 y Mercantil de León.
Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.
Mediante diligencia de ordenación de fecha 25 de febrero del 2020 se tuvo por parte recurrente a la procuradora Dña. Carmen Yolanda Sánchez Reyes en nombre y representación de la mercantil Sia Alejandra S.L. y como parte recurrida a la procuradora Dña. Susana Belinchon García, en nombre y representación de Palacio de Arganza S.A.
Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.
Mediante providencia de fecha 17 de noviembre del 2021, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.
Con fecha 3 de diciembre del 2021, tuvo entrada el escrito de la procuradora Dña. Carmen Sánchez Reyes, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto. Por la parte recurrida con fecha se presentó escrito de alegaciones en el que se interesa la inadmisión del recurso interpuesto.
Por parte de la procuradora Dña. Carmen Yolanda Sánchez Reyes se formula recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un incidente concursal, tramitado por razón de la materia, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.
Conforme a la Disposición Final 16.ª.1 regla 5 LEC, sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.
El recurso de casación se interpone por el cauce correcto y se estructura en dos motivos:
El primer motivo se basa en la infracción "[...] de la interpretación del artículo 71.1 de la LC en relación con el artículo 71.4 LC por oponerse la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre el concepto jurídico indeterminado del perjuicio patrimonial referente a la acción rescisoria concursal establecidas en las sentencias del Tribunal Supremo, número 211/2018 de fecha 11/04/2018, número 277/2018 de fecha 10705/2018 y número 329/2018 de fecha 30/05/2018 [...]"
El segundo motivo se fundamenta en la infracción "[...] de la interpretación del artículo 73.4 de la LC por oponerse a la doctrina jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo en lo referente al concepto jurídico de la mala fe en la acción rescisoria concursal establecidas en las sentencias 723/2012 de 7 de diciembre, 211/2016 de fecha 5 de abril y 662/2010 de fecha 27 de octubre [...]".
Planteado en los términos indicados, el recurso de casación debe ser inadmitido, por las razones siguientes:
El primer motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4.º LEC). Manifiesta el recurrente que con la venta de la vivienda la concursada, no sufrió perjuicio patrimonial alguno. Sin embargo, la sentencia de la Audiencia Provincial que ahora se recurre, concluyó que la concursada únicamente percibió el cincuenta por ciento del precio de la venta, el cual, fue destinado para la cancelación del préstamo hipotecario que gravaba la vivienda. Además, la concursada no percibió suma alguna, ni se benefició del resto del precio.
Tal causa de inadmisión también es predicable en relación con el segundo motivo. El recurrente manifiesta la ausencia de la mala fe, ya que entre las mercantiles y la concursada no existía relación comercial alguna, por lo que difícilmente pudo conocer la posible insolvencia futura de Palacio de Arganza S.A. Sin embargo, la sentencia de la Audiencia Provincial que ahora se recurre, concluyó la existencia de las mismas y ello, entre otras, por el contenido de la última de las estipulaciones del contrato sobre descuento de cantidades por honorarios, el haber compartido ambas partes el mismo abogado, circunstancia que hizo que este conociera la situación económica de la concursada, el haberse producido la firma del documento privado meses antes de la solicitud del concurso y haber silenciado a la administrador concursal y al concurso la transacción judicial realizada en el procedimiento de ejecución hipotecaria en el que se encontraba el bien inmueble objeto del contrato, es lo que llevó a concluir la existencia de mala fe.
A la vista de lo expuesto, el recurso no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose, de la prueba practicada, de los hechos probados y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que la cita de norma infringida resulta meramente instrumental y, subsiguientemente incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi de dicha resolución. La función de control en la interpretación y aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial que cumple el recurso de casación, exige que las cuestiones jurídicas que se planteen respeten los hechos o base fáctica de la sentencia impugnada, sin que puedan mutilarse, ser sustituidos ni adicionados con otros no tenidos en cuenta de forma explícita o implícita por la sentencia recurrida ( SSTS 690/2012, de 21 de noviembre, y 616/2012, de 23 de octubre).
Se añade que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.
Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinados.
La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.
Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC, habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, se imponen las costas a la parte recurrente.
Siendo inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.
LA SALA ACUERDA:
-
) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de la mercantil Sia Alejandra S.L, contra la Sentencia dictada con fecha 27 de junio del 2019, que posteriormente fue aclarada mediante Auto de fecha 5 de julio del 2019 por la Audiencia Provincial de León (Sección 1.ª), dimanante de los autos de incidente concursal sobre n.º 978/2010 del Juzgado de 1.ª Instancia n.º 8 y mercantil de León.
-
) Declarar firme dicha sentencia.
-
) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, quien perderá del depósito constituido.
-
) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.