SAP Cantabria 17/2022, 12 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución17/2022
Fecha12 Enero 2022

S E N T E N C I A Nº 000017/2022

Ilmo. Sr. Presidente.

José Arsuaga Cortázar.

Ilmos. Srs. Magistrados.

Don Javier de la Hoz de la Escalera.

Doña Milagros Martínez Rionda.

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En la Ciudad de Santander, a doce de enero de dos mil veintidós.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los presentes Autos de juicio Liquidación Sociedad Gananciales, núm. 495 de 2019, Rollo de Sala núm. 961 de 2020, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Torrelavega seguidos a instancia de doña Gloria contra don Olegario .

En esta segunda instancia han sido parte apelante-apelada; don Olegario, representado por la Procuradora Sra. Lourdes Blanco López y defendido por la Letrada Sra. Lia Sánchez García, y doña Gloria, representada por el Procurador Sr. Pedro Miguel Cruz González y defendida por el Letrado Sr. Severino Cano Vinagrero.

Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. don Javier de la Hoz de la Escalera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Torrelavega y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 30 de septiembre de 2020 Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: " Que estimando parcialmente la oposición a la formación de inventario ejercitada por la representación procesal de Olegario, frente a Gloria, debo declarar y declaro que procede aprobar la FORMACIÓN DE INVENTARIO CONFORME A LA PROPUESTA HECHA POR MERCEDES con las siguiente modif‌icaciones:

En el ACTIVO del inventario junto a las partidas que constan ya en la propuesta se añaden dos nuevas partidas:

  1. - Enseres y ajuar de la vivienda de Torrelavega propiedad de los padres de Gloria en la que vivió el matrimonio hasta el año 2015 conforme a la relación aportada por Olegario

  2. - Maquinaria y enseres de construcciones TAKI S.L. conforme a la relación aportada por Olegario .

En el PASIVO del inventario de las partidas que constan en la propuesta el crédito a favor de la demandante a cargo de la sociedad de gananciales por las cuotas hipotecarias de la vivienda familiar descrita con el número del activo inventariado de bienes muebles, IBI de vivienda y garaje, cuotas comunitarias ordinarias y derramas y

seguro de la vivienda procede desde el 11 de octubre de 2017 (fecha de la f‌irmeza de la sentencia de divorcio) hasta la efectiva liquidación y queda excluido del punto 2 . el derecho de crédito de la demandante por el pago de los gastos de suministros de luz, agua, basura y alcantarillado de la vivienda familiar desde el uno de junio de 2015 hasta el 5 de mayo de 2016, quedando el resto de partidas tal y como se recogen en la propuesta de la demandante.

Cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia y las comunes, por mitad" .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación de ambas partes, se interpuso recurso de apelación, que se admitió a trámite; dado traslado del mismo a su contraparte, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso en el día señalado.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante doña Gloria ha solicitado en esta segunda instancia que, con revocación en parte de la sentencia del juzgado, se excluyan del inventario de la sociedad de gananciales las partidas 10 y 11 del activo y se estime su pretensión de inclusión de los derechos de crédito por pagos del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar y otros gastos desde el 1 de junio de 2015y con la debida actualización, o subsidiariamente, desde agosto de 2017 y no, como se indica en la recurrida, desde el 11 de octubre de 2017, así como el crédito por pago de suministros de luz, agua, basura y alcantarillado de la vivienda familiar desde el 1 de junio de 2015 hasta el 5 de Mayo de 2016; por su parte don Olegario solicitó la revocación de la sentencia únicamente en cuanto incluye en el inventario el inmueble número 3 y los muebles 2 y 3 del activo. La demandante se opuso al recurso del demandado y este no formuló oposición al recurso de aquella.

SEGUNDO

Asiste la razón a la demandante al denunciar la incorrección de la sentencia del juzgado en cuanto a la inclusión en el inventario de los bienes descritos a los apartados 10 y 11 del activo consistentes en los enseres y ajuar de la vivienda de la PLAZA000 núm. NUM000 de Torrelavega y maquinaria y enseres de CONSTRUCCIONES TAKI S.L., pues en efecto en el acto del juicio verbal celebrado en la instancia don Olegario renunció a la inclusión de tales bienes pedida en el acto de formalización del inventario ante el letrado de la administración de justicia, por lo que no habiendo pretensión alguna al respecto la sentencia no debió resolver sobre ello ni acordar dicha inclusión, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 218 LEC, incurriendo con ello en una incongruencia por exceso que debe ser corregida. El recurso debe ser estimado en este punto.

TERCERO

1.- Respecto del crédito de doña Gloria por los pagos de cuotas hipotecarias, IBI, gastos de comunidad de propietarios y seguro, la pretensión de la recurrente se centra principalmente en la f‌ijación de la fecha a partir de la cual debe reconocerse el crédito, pues sostiene que la sociedad de gananciales debe considerarse disuelta desde el 1 de junio de 2015, o subsidiariamente desde agosto de 2017, y no desde el 11 de Octubre de 2017, fecha que la juzgadora de instancia ha considerado como de disolución de la sociedad de gananciales atendiendo al momento de f‌irmeza de la sentencia de divorcio, alegando como base de tal pretensión que tal disolución debe entenderse producida con la ruptura de la convivencia y la desvinculación de sus patrimonios.

  1. - Los arts. 1392 y 1393 CC claramente establecen que la sociedad de gananciales se disuelve con el matrimonio - lo que no ocurre sino con la sentencia f‌irme de divorcio-, o con la separación de los cónyuges -con la sentencia f‌irme de separación-; la STS 786/2008 de 15 de septiembre, reiterando doctrina expuesta en la de 27 de febrero de 2007 y 30 de Enero de 2004, recuerda con toda claridad que el régimen de gananciales solo termina con la sentencia f‌irme dictada en el correspondiente proceso de separación o divorcio; y tan es así que incluso declaró en sentencia de 3 de febrero de 2006 que carece de ef‌icacia la disolución pactada por los cónyuges ya separados de hecho en documento privado, sin pactar un régimen distinto, recordando cómo el art. 1.393 CC, aunque prevé que la disolución también se produzca cuando los cónyuges lleven separados más de un año, exige desde luego que haya una decisión judicial a petición de uno de los cónyuges. Y como recordaba esta misma Audiencia en sentencia de 14 de Noviembre de 2008, la ley no contempla que la disolución, una vez producida por la sentencia f‌irme, pueda retrotraerse sin acuerdo de los cónyuges y a sus efectos al momento de la adopción de las medidas provisionales, siendo de todo punto excepcional que así se haga, únicamente cuando el periodo de separación de hecho ha sido notoriamente largo, con evidente separación de patrimonios (47 años en el caso de la STS de 13 de Junio de 1986 y 35 en la de 17 de Junio de 1988); cabiendo añadir, al hilo de la alegación de la STS de 21 de febrero de 2008 que se hace en el recurso, que dicha sentencia se dictó en un juicio ordinario y a otros efectos, pero no en un juicio de inventario seguido entre los que fueron cónyuges y que en el correspondiente juicio de divorcio los ahora litigantes no solicitaron que la disolución de la sociedad de gananciales se f‌ijara judicialmente en otro momento. Más recientemente,

    en STS 297/2019 de 28 de mayo, el alto tribunal ha vuelto a reiterar tal doctrina diciendo: " A) Conforme al art. 1392.1.° CC, "la sociedad de gananciales concluirá de...

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