STSJ Comunidad Valenciana 3716/2021, 21 de Diciembre de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 3716/2021 |
Fecha | 21 Diciembre 2021 |
Recurso de suplicación nº 2410/21
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 002410/2021
Ilmas. Sras. :
Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz, presidente Dª. Mª. Isabel Saiz Areses
Dª. Mª. Carmen López Carbonell
En Valencia, a veintiuno de diciembre de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA NÚM. 003716/2021
En el recurso de suplicación 002410/2021, interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de mayo de 2021, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE VALENCIA, en los autos 000095/2021, seguidos sobre despido disciplinario, a instancia de D. Jose Manuel, asistido por la Letrada Dª. Susana Belmar Ocon contra ELABORADOS CÁRNICOS MEDINA SAU, representados por la Letrada Dª. África Crucela Aznal y en los que es recurrente ELABORADOS CÁRNICOS MEDINA SAU, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª. Isabel Saiz Areses.
La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: ESTIMO la demanda presentada por D. Jose Manuel ELABORADOS CÁRNICOS MEDINA S.A.U, y, en consecuencia: DECLAROimprocedenteel despido sufrido por el actor en fecha 5 de enero de 2021, condenando a la empresa Elaborados Cárnicos Medina S.A.U a que, en el plazo improrrogable de cinco días,opte entre: a) readmitira don Jose Manuel en su mismo puesto de trabajo y en iguales condiciones a las que regían la relación laboral con anterioridad al despido, con abono de los salarios de
tramitacióna razón de 68,15 eurosbrutos diarios; o b) a que abone al actor una indemnizaciónen cuantía de
8.246,56 euros.
En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1.- D. Jose Manuel, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios laborales para la empresa ELABORADOS CÁRNICOS MEDINA S.A.U, con CIF A79245643, dedicada a la actividad de procesados cárnicos, con antigüedad desde el día 19 de mayo de 2017, categoría profesional de GR PRO G.4, con un salario mensual bruto de 2.073 euros, incluidas las partes proporcionales de las pagas extraordinarias. 2.- Es de aplicación a la relación laboral el Convenio colectivo de Elaborados Cárnicos Medina. 3.- El trabajador es carretillero de la zona de paletizador. Entre sus funciones se encuentra la de mantener orden y limpieza en el puesto de trabajo, cumplir con las normas de
higiene y manipulación de alimentos, asegurar que todos los productos se fichan e identifican correctamente, asegurar que el destino físico que se le da a los productos es el correcto con el fin de evitar pérdidas y realizar el inventario semanal y mensual de forma correcta y estricta para encargar un dato fiable. 4.- Las normas de higiene y seguridad alimentaria prevén que el trabajador debe portar un casco amarillo para ser identificado. 5.-El 30 de diciembre de 2020 Anselmo, encargado del trabajador, cogió en la zona de retail un palet de recortes de magro y lo pesó a las 15.28, arrojando un peso de 274 kg. A continuación, el palet fue flejado y lo transportó desde la zona de retail a la zona de paletizador, pasando por la cámara 10 de materia prima y por un pasillo. A las 15.31 Anselmo entró en la zona de paletizador y dejó el palet en una zona donde no alcanza la cámara de videovigilancia. El trabajador, Jose Manuel, se encontraba en ese momento en la zona de paletizador y se quedó hablando con Anselmo . 6.- A las 15.34 llegan a la zona de paletizador dos inspectores de calidad, Cosme y Irene, que revisan una tina de huesos. A las 15.36 empiezan a revisar el palet de magro que Anselmo había transportado desde la zona retail hasta la zona de palitizador y encuentran dos solomillos envasados al vacío dentro del palet de recortes de magro. Pesan nuevamente el palet y arroja un total de 280 kg. 7.- Jose Manuel dijo que había salido del trabajo a las 15.30. Sin embargo, el registro de fichajes muestra que abandonó su puesto de trabajo a las 15.46 y que salió por la Garita a las 15.53 horas. 8.- En la investigación de los hechos Jose Manuel dijo desconocer el origen del palet y cómo los solomillos habían llegado hasta ahí. 9.- Los trabajadores reciben formación y se les informa que los productos envasados no pueden mezclarse con género fresco para evitar la contaminación. 10.- El 5 de enero de 2021 la empresa comunicó al trabajador la extinción de su relación laboral por motivos disciplinarios, en concreto por transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño de su trabajo. En aras a la brevedad se da por reproducida con el
documento 1 de la demanda y 4 del ramo de prueba de la parte demandada. 11.- El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de representante legal o sindical de los trabajadores. 12.- El 28 de enero de 2021 se presentó papeleta de conciliación en materia de despido, celebrándose la conciliación el día 24 de febrero de 2021, con resultado. El actor interpuso demanda ante este órgano judicial el 28 de enero de 2021.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada ELABORADOS CÁRNICOS MEDINA SAU. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Recurre la empresa ELABORADOS CÁRNICOS MEDINA SAU la Sentencia de instancia que estima la demanda formulada por D. Jose Manuel y declara la improcedencia del despido de fecha 5 de enero del 2021, haciéndolo a través de un primer motivo dedicado a la revisión de los hechos declarados probados al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS y otros dos motivos en los que analiza las infracciones jurídicas que había cometido la Sentencia de instancia al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS, solicitando que con estimación del recurso se declare la procedencia del despido.
Comenzando con las revisiones fácticas propuestas por la parte demandada en el primer motivo de recurso, debemos señalar en primer término que la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12 (RJ 2012, 5868), Rec. 52/11 y 26/09/11 (RJ 2011, 7615), Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( SSTC 105/08 (RTC 2008, 105), 218/06 (RTC 2006, 218), 230/00 (RTC 2000, 230) ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04 (RJ 2004, 3694) y 23/12/10 (RJ 2011,1613), Rec. 4.380/09 ). Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08 (RJ2008, 4453) ), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11 (RJ
sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos. c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que
el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente. Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, constituyendo el incumplimiento de este requisito causa de desestimación del motivo. e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado proponiendo el correspondiente texto alternativo f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida. g) La mera alegación de prueba negativa
-inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.
Interesa en el punto I la parte recurrente la modificación del hecho probado séptimo de la Sentencia para el que propone la redacción que indicamos a continuación: " "SÉPTIMO.- Jose Manuel dijo que había salido del trabajo a las 15:30. Sin embargo, en el registro de fichajes muestra que abandonó su puesto de trabajo a las 15:46 y que salió por la Garita a las 15:53,...
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