STSJ Comunidad de Madrid 1/2022, 12 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1/2022
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Fecha12 Enero 2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2020/0000932

Procedimiento Ordinario 85/2020

Demandante: D. Heraclio

PROCURADOR D. EDUARDO JOSE MANZANOS LLORENTE

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA Nº 1/22

RECURSO NÚM.: 85/2020

PROCURADOR D. EDUARDO JOSE MANZANOS LLORENTE

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos BurguilloDña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Ana Rufz Rey

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En la villa de Madrid, a doce de enero de dos mil veintidós.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 85-2020, interpuesto por D. Heraclio, representado por el Procurador D. EDUARDO JOSE MANZANOS LLORENTE, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 18 de diciembre de 2019, por la que se resuelve la reclamación económico-administrativa número NUM000, interpuesta por el concepto de Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2012, contra el acuerdo de liquidación provisional, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba, ni habiéndose celebrado vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para votación y fallo el día 11/01/2022, en cuya fecha ha tenido lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 18 de diciembre de 2019, en la que acuerda desestimar la reclamación económico- administrativa número NUM000, interpuesta contra acuerdo de liquidación (N° de liquidación: NUM001 ) dictado por la AEAT, en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 0A/2012 , siendo la cuantía de la reclamación de 9.739,69 euros.

SEGUNDO

El recurrente solicita en su demanda que se revoque y deje sin efecto la Resolución dictada el 18 de diciembre del 2.020 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, declarando, en definitiva, nula la Resolución de Liquidación Provisional objeto de este recurso contencioso-administrativo.

Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del año 2.012 consideró que tenía derecho a aplicar la reducción del 40 por ciento sobre la parte de sus rendimientos de actividad económica que se habían generado en un período superior a 2 años. Invoca las sentencias del Tribunal Supremo número 429/2.018, de 19 de marzo del 2.018 que corresponde al recurso número 2.070/2.017 y número 450/2.018, de 20 de marzo del 2.018, que corresponde al recurso número 2.522/2.017 respecto de los ingresos obtenidos por un abogado, en el ejercicio de su profesión, por su actuación de defensa procesal en un litigio cuya duración se haya extendido más de dos años, cuando se perciban de una sola vez o en varias en el mismo ejercicio.

Manifiesta que dado que la Administración no ha efectuado ningún tipo de análisis de la situación concreta del demandante ni de sus ingresos en la fecha de devengo del Impuesto o ejercicios previos que es el momento en el que nace la obligación tributaria sino que ha considerado, de forma global y abstracta, que en la actividad de abogacía no cabe la posibilidad de aplicar la reducción por rentas generadas en más de dos años porque de forma recurrente y habitual se generan este tipo de rentas procede declarar la nulidad de la Resolución impugnada. La cantidad de rentas que el demandante considera que son objeto de reducción del 40% por haberse generado en un plazo superior a 2 años es aislada y episódica respecto del conjunto del total de las obtenidas.

Entiende que procede la nulidad de la Resolución impugnada por no haberse demostrado el carácter habitual del total o de una mayoría de las rentas que corresponden al ejercicio 2.012 y anteriores a las que el demandante no ha aplicado la reducción de renta irregular que son la gran mayoría.

Alega la nulidad por no existir notificación válida de la resolución con liquidación provisional que conlleva su carencia de eficacia y, en consecuencia, determina la nulidad del procedimiento por haberse vulnerado el derecho del demandante a defenderse en un proceso y haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para su notificación.

Considera que debe rechazarse la validez del segundo intento de notificación que se efectuó en su domicilio fiscal porque debido a que si el primer intento se efectuó el 5 de julio del 2.016 a las 11:55 horas y el segundo el 6 de julio del 2.016 a las 12:46 horas se incumplió la norma que supone que la segunda notificación guarde una diferencia de al menos sesenta minutos a la hora en que se practicó el primer intento de notificación. Debe rechazarse la validez del tercer intento de notificación que se efectuó en su domicilio profesional debido a que si el primer intento se efectuó el 5 de julio del 2.016 a las 11:55 horas y el tercero el 5 de agosto del 2.016, sin que conste la hora de intento notificación, se incumplió la norma que supone que se haga constar en el expediente la hora en que se intentó la notificación y que la siguiente notificación guarde una diferencia de tres días con el primer intento de notificación. Además, la norma exige para que la Administración pueda acceder válidamente a la notificación por comparecencia que los intentos de notificación hayan sido en el domicilio fiscal de mi representado y no en su domicilio profesional. Debe rechazarse la validez del cuarto intento de notificación en el domicilio profesional del demandante debido a que si el primer intento se efectuó el 5 de julio del 2.016 a las 11:55 horas y el cuarto el 8 de agosto del 2.016 a las 11:50 horas se incumplió la norma que supone que la siguiente notificación guarde una diferencia de tres días con el primer intento de notificación. No obstante, en el caso de que se considere que este es un segundo (y, no cuarto) intento de notificación por ser el segundo en el domicilio profesional (aunque el cuarto en total) y se compare con el intento del 5 de agosto del 2.016 (que fue el primer intento de notificación del domicilio profesional, aunque el tercero en total) también se incumplió la norma que obliga a que la segunda notificación guarde una diferencia de al menos sesenta minutos con el primer intento de notificación porque no consta en el expediente la hora a la que se intentó efectuar el primer intento (tercero en total) de notificación en el domicilio profesional de mi representado el 5 de agosto del 2.016.

Alega la caducidad del procedimiento de comprobación limitada como consecuencia del transcurso del plazo máximo de duración de 6 meses, porque la dilación por ampliación de plazo por 14 días, con fecha de inicio el 25 de febrero del 2.016 y fecha de fin 9 de marzo del 2.016, que contempla la Resolución impugnada debe incluirse en el cómputo del plazo de resolución por los siguientes motivos: La solicitud de ampliación de plazo que presentó con fecha 17 de febrero del 2.016 para contestar al requerimiento de la Administración era solo por 5 días hábiles que eran los días comprendidos entre el 25 de febrero del 2.016 y el 1 de marzo del 2.016 y no por 14 días hasta el 9 de marzo del 2.016 que es lo que señala la Resolución impugnada. Debido a que el día 1 de marzo del 2.016 presentó ante la Administración el escrito de contestación al requerimiento con aportación de documentos cumplió este trámite dentro del plazo de los 5 días hábiles de ampliación de plazo y no después. Existe amplia jurisprudencia que determina que la ampliación del plazo de alegaciones en los términos que establece la normativa vigente no constituye una dilación no imputable a la Administración porque un derecho no puede convertirse en una carga para el administrado. A este respecto, la sentencia de la Audiencia Nacional de 14 de enero del 2.010. En el caso de que lo fuera, sería sólo por un plazo de 5 días hábiles y no por 14 días. Que no puede tomarse como fecha de finalización del plazo del procedimiento de comprobación limitada el primer intento de notificación puesto que si la consecuencia de que los intentos de notificación sean defectuosos es que no surten efectos las actuaciones subsiguientes tampoco debería surtir efectos el primer intento de notificación en el sentido de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos que regula el artículo 104.2 de la LGT. Desde la notificación del requerimiento del 12 de...

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