STS 48/2022, 19 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Enero 2022
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución48/2022

CASACION núm.: 64/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

PLENO

Sentencia núm. 48/2022

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

Dª. María Luz García Paredes

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Juan Molins García-Atance

D. Ricardo Bodas Martín

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 19 de enero de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto conjuntamente por los sindicatos SATSE, representado y defendido por la letrada D.ª Itxaso Andrino Ropero; la Confederación Sindical ELA, representada y defendida por el letrado D. David Pena Díaz; CCOO, representado y defendido por la letrada D.ª Rebeca Jiménez Nieto; el Sindicato Médico de Euskadi SME, representado y defendido por el letrado D. Carlos Zarate Ortiz de Urbina; ESK, representado y defendido por el letrado D. Iñigo Molina Martínez; UGT, representado y defendido por letrada D.ª Xandra Muñoz Escalera; y LAB, representado y defendido por la letrada D.ª Amaia Gómez Etxabe, contra la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2020 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en demanda de conflicto colectivo núm. 62/2020, seguida a su instancia, a la que se adhirieron LSB-USO y UTESE, contra Osakidetza/Servicio Vasco de Salud y el Sindicato de Auxiliares de Enfermería SAE, con intervención del Ministerio Fiscal.

Ha sido parte recurrida Osakidetza/Servicio Vasco de Salud, representado y defendido por la letrada D.ª Amaya Ortiz Cabezas.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Las representaciones de los sindicatos SATSE, ELA, CCOO, SME, ESK, UGT y LAB, presentaron solicitud de medida cautelarísima inaudita parte y demanda de tutela de conflicto colectivo, en materia de prevención de riesgos laborales con vulneración de derechos fundamentales -derecho a la salud y a la integridad física-, registrada con el núm. 62/2020, de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaba suplicando se dictara sentencia "[1] se declaren vulnerados los artículos 14, 15, 17 LPRL, artículos 4 y 19 TRET, artículos 5 y 6 de la Directiva 1989/391/CEE, de 12 de junio, LCEur 1989/854, Convenio número 155 OIT y Real Decreto 664/1997, de 12 de mayo, [2] Se declare que la conducta empresarial constituye una vulneración el derecho fundamental a la vida e integridad física de la plantilla ( art. 15 CE) [3] Se condene a Osakidetza a cesar de inmediato en su conducta vulneradora del derecho fundamental a la integridad física y la vida, así como a [4] cumplir con su "deuda de seguridad", concretamente con lo preceptuado en los artículos 14, 15, 17 LPRL, 4 y 19 TRET y artículos 5 y 6 de la Directiva 1989/391/CEE, de 12 de junio. LCEur 1989/854, Convenio 155 OIT así como el Real Decreto 664/1997, de 12 de mayo, y en virtud de ello, y en cumplimiento tanto del art. 7.2 RD 664/1997 como del Requerimiento definitivo emitido por la ITSS el 29 de junio de 2020; [5] Se condene a la empresa demandada a fin de que de forma inmediata [5.1] reconozca, instaure y vele por que los/as expuestos a riesgo biológico dispongan, dentro de la jornada laboral, de diez minutos para su aseo personal antes de la comida y otros diez minutos antes de abandonar el trabajo, tal y como establece el artículo 7.2 del RD 664/1997 y [5.2] protocolice, instaure y vele por que los/as trabajadores/as expuestos a riesgo biológico, al salir de la zona de trabajo, se quiten las ropas de trabajo y los equipos de protección personal que puedan estar contaminados por agentes biológicos y que puedan guardarlos en lugares que no contengan otras prendas, tal y como establece el artículo 7.2 del RD 664/1997. O bien que procedan a desecharlos".

La Sala, por auto de 11 de noviembre de 2020, acordó sobre la solicitud de adopción de medidas cautelares inaudita parte: "Que a modo de medida cautelar inaudita parte se requiera al Servicio Vasco de Salud para que al personal reseñado en el Razonamiento Tercero precedente se le conceda diez minutos para el aseo antes de la comida si la jornada fuera partida y en todo caso diez minutos antes de la finalización de la jornada; así como que dicho personal disponga de un lugar adecuado para depositar sus ropas y utensilios de trabajo en lugar diferente a donde depositen sus ropas y efectos personales".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que LSB-USO y UTESE se adhirieron a la demanda. Seguidamente, se recibió el pleito a prueba, practicándose las propuestas por las partes y, tras formular éstas sus conclusiones definitivas, quedaron los autos conclusos para sentencia.

TERCERO

Con fecha 15 de diciembre de 2020 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimamos la demanda de conflicto colectivo y vulneración de derechos fundamentales interpuesta por los sindicatos de Enfermería Satse, ELA, LAB, Sindicato Médico de Euskadi, CCOO, UGT y ESK, a la que se adhirieron los sindicatos LSB-USO y Utese; frente al Servicio Vasco de Salud y el sindicato de Auxiliares de Enfermería S.A.E., siendo parte el Ministerio Fiscal".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

" 1º.- El presente conflicto colectivo afecta a todo el personal sanitario, y de centros de salud y hospitalarios del Servicio Vasco de Salud. Este hecho es incontrovertido.

  1. - La demanda se interpone con la pretensión de que se reconozca al personal afectado el derecho a dedicar 10 minutos para el aseo antes de la comida si la jornada es partida y en todo caso 10 minutos antes de finalizar la jornada laboral; así como el derecho a disponer de dos taquillas, una para depositar los efectos personales y otra para depositar la ropa y elementos del trabajo. Se reclama igualmente que se declare la vulneración de los derechos fundamentales a la integridad física y a la vida. Este hecho es incontrovertido.

  2. - Las reclamaciones contenidas en la demanda se encuentran motivadas por la exposición del personal afectado al virus covid-19. Este hecho es incontrovertido.

  3. -Se intentó la conciliación ante el Consejo de Relaciones Laborales el 2 de octubre de 2020, finalizando sin avenencia. Documento 4 de la parte actora.

  4. - En el ámbito del Servicio Vasco de Salud existe un comité de enfermedades emergentes desde 2014. Prueba pericial del Servicio Vasco de Salud.

  5. -. En el plan de prevención de riesgos laborales del Servicio Vasco de Salud no se encuentran contempladas las medidas reclamadas en la demanda. Sin embargo, las guías técnicas para la evaluación y prevención de los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos (20 guías; cada organización sanitaria cuenta con una propia) prevén la necesidad del aseo cada vez que se esté en contacto con cualquier enfermo contagiado o sospechoso de estarlo, si bien nada menciona sobre la disponibilidad de dos taquillas. Prueba pericial y documental del Servicio Vasco de Salud.

  6. - Para el control de los brotes de covid 19 el Servicio Vasco de Salud efectúa el seguimiento de los profesionales sanitarios con síntomas o de quienes han estado en contacto con el virus, mediante la realización periódica de pruebas o test PCR y tareas de rastreo. Prueba pericial del Servicio Vasco de Salud.

  7. - La plantilla del Servicio Vasco de Salud ronda los 42.000 trabajadores. Al personal sanitario se le han practicado más de 90.000 test PCR. El porcentaje de infectados ha sido del 7'78%. A la población se le han practicado más de 800.000 test PCR, resultando un porcentaje de infectados del 7'02%. Prueba pericial del Servicio Vasco de Salud.

  8. - El material desechable (batas, guantes, mascarillas, gafas y calzas) se deposita en bolsas específicamente dispuestas para tal fin. El calzado o zuecos han de ser depositados en el lugar correspondiente para ser lavados. Prueba pericial del Servicio Vasco de Salud.

  9. - El personal sanitario se encuentra instruido sobre la necesidad del aseo cada vez que se haya estado en contacto con pacientes infectados o sospechosos de estarlo, así como de la necesidad del desecho de los objetos utilizados o del lavado de los no desechables. Prueba pericial del Servicio Vasco de Salud".

QUINTO

1. En el recurso de casación formalizado por la representación procesal de los sindicatos demandantes se consignan los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo del artículo 207 d) LRJS, por error en la apreciación de la prueba, se solicita la supresión de los hechos probados 7º y 10º.

Segundo.- Al amparo del artículo 207 e) LRJS, se denuncia la infracción de varios preceptos que se dividen en los siguientes submotivos: 1) Por infracción del art. 1, en relación con el artículo 7 y el Anexo I, del RD 664/1997, también en relación con los artículos 14 y 16 LPRL. 2) Por vulneración de los arts. 1.2 y 7 del RD 664/1997. 3) Se reitera la vulneración del mencionado Real Decreto porque la sentencia, en su fundamentación jurídica condiciona su aplicación a las "consecuencias colaterales" y no a criterios jurídicos. 4) Se alega la vulneración del apartado 3º del art. 7 del RD 664/1997.

Tercero.- Al amparo del artículo 207 e) LRJS, se denuncia la infracción del art. 218 LEC, en relación con los arts. 120.3 y 24.1 CE.

  1. El recurso es impugnado por Osakidetza/Servicio Vasco de Salud.

SEXTO

Recibidas las actuaciones de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y admitido el recurso de casación, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de considerar que el recurso formalizado debe ser declarado improcedente.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos y, dadas las características de la cuestión jurídica planteada y su trascendencia, procede su debate por la Sala en Pleno, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 197 de la Ley de Orgánica del Poder Judicial. A tal efecto, para su celebración, se señala el día 19 de enero de 2022, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión a resolver es la de determinar si debe reconocerse al personal sanitario y de centros de salud y hospitalarios del Servicio Vasco de Salud/Osakidetza, el derecho a dedicar 10 minutos para el aseo antes de la comida si la jornada es partida, y en todo caso 10 minutos antes de finalizar su jornada laboral; así como a disponer de dos taquillas, una para depositar los efectos personales y otra para la ropa y elementos de trabajo, todo ello a consecuencia de la situación sanitaria derivada de la pandemia ocasionada por el Covid-19, y decidir con esa base si la actuación de la demandada ha supuesto una vulneración de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad física de los afectados.

La sentencia de la Sala Social del TSJ del País Vasco de 15/12/2020, autos 62/2020, desestima en su integridad la demanda de conflicto colectivo interpuesta a tal efecto.

  1. - Recurren en casación los sindicatos demandantes, formulando tres diferentes motivos.

    En el primero de ellos interesan la supresión de los hechos probados séptimo y décimo.

    En el segundo denuncian infracción de los arts. 1, 7 y Anexo I del RD 644/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo; y 14 y 16 de la Ley de Prevención de Riesgos laborales (LPRL).

    Y en el motivo tercero, al amparo de la letra e) del art. 207 LRJS, denuncian la vulneración de los arts. 218 LEC; 120.3 y 24. 1 CE, para cuestionar la motivación y congruencia de la sentencia de instancia, por más que no invocan el posible quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia al amparo de la letra c) de ese mismo precepto, ni solicitan en ningún caso su nulidad.

  2. - El Ministerio Fiscal informa que el recurso ha de ser desestimado, y en el mismo sentido se pronuncia la demandada en su escrito de impugnación.

SEGUNDO

1.- Debemos desestimar de plano el primero de los motivos del recurso, en cuanto viene a cuestionar la valoración de la prueba pericial realizada por la sala de instancia.

Conforme dispone el art. 207. letra d) LRJS, la revisión de los hechos probados en casación solo puede basarse en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Precepto del que se deriva, a diferencia de la suplicación ( art. 193, letra b. LRJS), que no cabe revisar en casación los hechos probados a la vista de la prueba pericial practicada en el acto de juicio, ( SSTS 19/4/2011, rec. 16/2009; 26/1/2010, rec. 45/2009; 26/3/2014, rec. 158/2013, Pleno; 12/5/2017, rec. 210/2015, entre otras muchas).

  1. - Tal y como expresamente se indica en la sentencia, los hechos probados séptimo y décimo resultan en su totalidad de la prueba pericial, y lo que pretende el recurso es su íntegra supresión con el argumento de que los peritos aportados al acto de juicio prestan servicios para el organismo demandado.

    No invocan los recurrentes ninguna prueba documental de la que pudiere desprenderse que la Sala de instancia ha incurrido en un error evidente en la redacción de tales hechos probados, ni tampoco niegan que los peritos reúnan las condiciones de cualificación profesional exigidas en el art. 340 LEC. Únicamente alegan esa relación de dependencia con la demandada.

    Como bien se pone de manifiesto en el escrito de impugnación, con este alegato se está en realidad suscitando la tacha de tales peritos, lo que debió de haberse planteado en momento procesal oportuno durante el acto de juicio.

    El art. 343.1.LEC permite a las partes la tacha de los peritos por "Estar o haber estado en situación de dependencia o de comunidad o contraposición de intereses con alguna de las partes o con sus abogados o procuradores", y el momento procesal hábil para suscitar esa cuestión en el proceso laboral no puede ser otro que el de la celebración del acto de juicio, aplicando a tal efecto lo dispuesto en el art. 343.2 LEC, en el que se señala que "Las tachas no podrán formularse después del juicio o de la vista, en los juicios verbales. Si se tratare de juicio ordinario, las tachas de los peritos autores de dictámenes aportados con demanda o contestación se propondrán en la audiencia previa al juicio".

    Ninguna eficacia jurídica puede tener por lo tanto el extemporáneo planteamiento de una cuestión de esta naturaleza en fase de casación.

    A mayor abundamiento, la eventual tacha de la prueba pericial no determina la nulidad o ineficacia de la misma, sino la ponderada valoración de esta circunstancia por parte del órgano judicial a la hora de fijar los hechos probados resultantes de ese medio probatorio. Y puesto que no puede plantearse en el recurso de casación una revisión de los criterios aplicados por la Sala de instancia en la valoración de la prueba pericial, resulta inane cualquier observación que contenga el recurso a tal respecto.

  2. - Por último, baste decir que el hecho probado séptimo se limita a dejar constancia de que "Para el control de los brotes de covid 19 el Servicio Vasco de Salud efectúa el seguimiento de los profesionales sanitarios con síntomas o de quienes han estado en contacto con el virus, mediante la realización periódica de pruebas o test PCR y tareas de rastreo". En lo que constituye un dato objetivo incuestionable, como se desprende del inatacado hecho probado octavo, que da cuenta de que "Al personal sanitario se le han practicado más de 90.000 test PCR".

    Mientras que el ordinal décimo destaca algo que es elemental respecto al Covid 19, "El personal sanitario se encuentra instruido sobre la necesidad del aseo cada vez que se haya estado en contacto con pacientes infectados o sospechosos de estarlo, así como de la necesidad del desecho de los objetos utilizados o del lavado de los no desechables", en concordancia con lo que señala el inatacado hecho probado sexto "...las guías técnicas para la evaluación y prevención de los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos (20 guías; cada organización sanitaria cuenta con una propia) prevén la necesidad del aseo cada vez que se esté en contacto con cualquier enfermo contagiado o sospechoso de estarlo..".

    Lo que conduciría en cualquier caso a la inviabilidad de la pretensión revisoria que interesa la supresión de tales circunstancias.

TERCERO

1.- La resolución del motivo segundo exige que comencemos por reproducir el precepto legal en el que los demandantes sustentan sus pretensiones, que no es otro que el art. 7 del Real Decreto 664/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo, cuya dicción literal es como sigue "Artículo 7. Medidas higiénicas. 1. En todas las actividades en las que exista riesgo para la salud o seguridad de los trabajadores corno consecuencia del trabajo con agentes biológicos, el empresario deberá adoptar las medidas necesarias para:

  1. Prohibir que los trabajadores coman, beban o fumen en las zonas de trabajo en las que exista dicho riesgo.

  2. Proveer a los trabajadores de prendas de protección apropiadas o de otro tipo de prendas especiales adecuadas.

  3. Disponer de retretes y cuartos de aseo apropiados y adecuados para uso de los trabajadores, que incluyan productos para la limpieza ocular y antisépticos para la piel.

  4. Disponer de un lugar determinado para el almacenamiento adecuado de los equipos de protección y verificar que se limpian y se comprueba su buen funcionamiento, si fuera posible con anterioridad y, en todo caso, después de cada utilización, reparando o sustituyendo los equipos defectuosos antes de un nuevo uso.

  5. Especificar los procedimientos de obtención, manipulación y procesamiento de muestras de origen humano o animal.

  1. Los trabajadores dispondrán, dentro de la jornada laboral, de diez minutos para su aseo personal antes de la comida y otros diez minutos antes de abandonar el trabajo.

  2. Al salir de la zona de trabajo, el trabajador deberá quitarse las ropas de trabajo y los equipos de protección personal que puedan estar contaminados por agentes biológicos y deberá guardarlos en lugares que no contengan otras prendas.

  3. El empresario se responsabilizará del lavado, descontaminación y, en caso necesario, destrucción de la ropa de trabajo y los equipos de protección a que se refiere el apartado anterior, quedando rigurosamente prohibido que los trabajadores se lleven los mismos a su domicilio para tal fin. Cuando contratase tales operaciones con empresas idóneas al efecto, estará obligado a asegurar que la ropa y los equipos se envíen en recipientes cerrados y etiquetados con las advertencias precisas.

  4. De acuerdo con el apartado 5 del artículo 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, el coste de las medidas relativas a la seguridad y la salud en el trabajo establecidas por el presente Real Decreto no deberá recaer, en modo alguno, sobre los trabajadores".

    Más en concreto, se trata de interpretar el contenido y alcance de lo establecido en el apartado segundo, respecto al derecho de los trabajadores de disponer de diez minutos para su aseo personal antes de la comida y de abandonar el trabajo; así como del apartado tercero en lo relativo a la necesidad de habilitar un lugar específico para la ropa de trabajo y los equipos de protección personal que puedan estar contaminados por agentes biológicos, que evite guardarlos en lugares que contengan otras prendas.

  5. - Lo primero que debemos destacar es que la exposición al Covid-19 debe considerarse sin duda incluida dentro de los riesgos biológicos a los que se refiere dicho Real Decreto.

    Así se desprende indubitadamente de las Órdenes TES/1180/2020, de 4 de diciembre (BOE 10/12/2020), y TES/1287/2021, de 22 de noviembre (BOE 25/11/2021), dictadas bajo la situación de pandemia, y en las que se lleva a cabo la adaptación de esa norma en función del progreso técnico, con la declarada finalidad de incluir el virus del SARS-CoV-2, que ha causado el brote de COVID-19, en la lista de agentes biológicos que son patógenos humanos conocidos, tal y como expresamente se indica en las mismas para modificar a tal efecto los Anexos de dicho Real Decreto.

    Lo que por otra parte ha sido aceptado pacíficamente por todos los litigantes, y asumido en la sentencia de instancia.

  6. - Hecha esta precisión, no podemos compartir la tesis del recurso que descansa en la idea de sostener la automática e incondicional aplicación de tales preceptos, para reclamar el derecho a disponer de esos veinte minutos dentro de la jornada laboral para el aseo personal antes de la comida y de abandonar el trabajo, y la necesidad de una segunda taquilla en la que depositar la ropa y equipos de trabajo, distinta a la que utilizan los trabajadores para guardar sus pertenencias.

CUARTO

1.- En lo que se refiere a la cuestión relativa a la disposición de esos veinte minutos diarios para el aseo personal, la correcta interpretación de lo dispuesto en el art. 7.2 del citado Real Decreto debe necesariamente acomodarse al contexto de la actividad laboral que desempeña el personal sanitario del organismo demandado, que no solo dispone de todo el tiempo que requieran para el aseo personal dentro de la jornada laboral, sino que está incluso obligado a seguir el protocolo de asearse cuantas veces sea necesario, cada vez que estén en contacto con cualquier paciente infectado de Covid-19 o sospechoso de estarlo, conforme así lo imponen las instrucciones técnicas para la prevención de los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos aplicables a todos los colectivos a los que afecta el presente conflicto, conforme a las guías de actuación emitidas a tal efecto por la empleadora en los términos que refleja el inatacado hecho probado sexto.

En esta tesitura, la adecuada aplicación de dicho precepto legal no puede reducirse a su automática e incondicionada dicción literal, sino que debe ajustarse a los razonables parámetros interpretativos que se desprenden del sentido común de las cosas, conforme a los criterios y en los términos que impone en esta materia el art. 3.1 CC, al señalar que " Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas".

  1. - Acudiendo a ese fundamental criterio teleológico al que nos remite el precepto, no es necesario un especial esfuerzo dialéctico para afirmar que la finalidad de la norma es la de permitir que los trabajadores que hayan podido estar en contacto con agentes biológicos dispongan en cada jornada de trabajo de un tiempo de diez minutos para su aseo personal antes de la comida, y de otros diez minutos al abandonar el puesto de trabajo.

    Se fijan de esta manera dos concretos y específicos momentos para el aseo personal, y un tiempo determinado a tal efecto, que vienen a reducirse a uno solo cuando la jornada de trabajo es continua y no hay pausa para la comida.

    Partiendo de ese indiscutible presupuesto, la acertada interpretación del verdadero alcance de esa previsión legal no puede ser ajena a las efectivas condiciones bajo las que los trabajadores desarrollan su actividad laboral en lo que se refiere a su higiene y aseo personal, en función de la forma y manera en la que deban atender a su aseo personal durante la jornada laboral, y de las actuaciones e instrucciones que pudiere haber impuesto la empresa a tal efecto.

    No es razonable aplicar el mismo criterio cuando se trata de actividades que obligan al continuo y frecuente aseo personal del trabajador, en las que constituye una práctica habitual ínsita en la propias funciones del puesto de trabajo que se repite cada día en multitud de ocasiones a lo largo de la jornada, frente a otras en las que no existe esa continuada necesidad de recurrir al aseo personal y deben reservase esos dos únicos periodos temporales que contempla el precepto, antes de la comida y de dejar el trabajo.

    Si el tipo de actividad impone al trabajador la obligación de asearse continuamente y de manera repetida a lo largo de su jornada laboral, cada vez que pudiere haber estado en contacto con pacientes infectados o sospechosos, el aseo personal se configura entonces como una tarea habitual y consustancial a las del propio puesto de trabajo, por lo que carece de sentido que se le concedan además esos dos periodos de diez minutos para reiterar unas pautas de aseo que devienen del todo innecesarias por reiterativas.

    En esos casos, a los efectos que ahora estamos analizando, lo que realmente sucede es que el propio sistema de trabajo ya supone un sí mismo una notable mejora del régimen de derechos mínimos previsto en la norma - con mayor razón cuando se trate de jornada continua-, si tenemos además en cuenta que nada impide que los trabajadores puedan igualmente asearse antes de las comidas y de finalizar su jornada, de no haberlo hecho con anterioridad tras la última situación de riesgo potencial que pudiere haber afrontado inmediatamente antes de ir a comer o de abandonar el trabajo.

    Dicho de otra forma, si los trabajadores pueden, y deben, aplicar esa medida higiénica tantas veces como sea necesario a lo largo de la jornada laboral, carece de sentido una interpretación del precepto legal que a lo único que realmente conduce es a reducir en veinte minutos la jornada diaria, sin aportar mayor seguridad y eficacia en la salvaguarda de la salud de los trabajadores que constituye la única finalidad de esa norma.

    Todo lo contrario de lo que sucede en aquellas actividades laborales en las que ese constante y repetido aseo personal no forma parte de las tareas habituales del trabajador, y es entonces cuando surge la obligación de concentrarla en dos específicos momentos para minimizar los riesgos derivados del posible contacto con agentes biológicos.

    Esta es la acertada interpretación del precepto que aplica la sentencia de instancia, al razonar que "La obligación y el derecho del personal sanitario a observar los protocolos de higiene que se materializan en numerosos actos de aseo a lo largo de su jornada laboral, conforme establecen las guías para la evaluación y prevención de los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos, constituye algo consustancial e intrínseco a su trabajo; y por ello están perfectamente instruidos de cómo, cuándo y por qué han de practicar cada acto de aseo, de tal manera que el aseo previo a la comida o el aseo al finalizar la jornada no es distinto a todos los aseos que a lo largo de la misma han de realizar, de tal manera que no se pueden separar unos de otro para reconocer como derecho distinto o especial el aseo previo a la comida o al finalizar la jornada respecto a todas las ocasiones en que el mismo aseo ha de realizarse. Los 10 minutos que reconoce el tantas veces citado art. 7.2 del Real Decreto 664/1997 sólo encuentra fundamento cuando no es procedente, conveniente, posible o práctico hacer aseos intermitentes a lo largo de la jornada, lo que conduce a la necesidad de una única limpieza profunda que requiere 10 minutos de dedicación".

  2. - Hasta la fecha no hemos tenido ocasión de abordar directamente esta cuestión, pero sí que hemos dictado diferentes autos de inadmisión de recursos de casación para la unificación de doctrina (Autos 28/4/2021, rcud. 2524/2020; 10/9/2020, rcud. 2441/2019; y 11/6/2020, rcud. 3086/2019), en los que hemos venido a convalidar el criterio que acabamos de exponer.

    En todos ellos apreciamos la inexistencia de contradicción en supuestos muy similares al presente, con base, precisamente, en la distinta naturaleza de la actividad laboral contemplada en cada una de las sentencias en comparación.

    Las sentencias recurridas afectaban a trabajadores de residencias de la tercera edad, mientras que la invocada de contraste, al igual que en el caso de autos, es relativa a personal sanitario hospitalario.

    En esa tesitura concluimos que no concurría el presupuesto de contradicción, porque la referencial -al igual que en el presente supuesto-, da por acreditado que las medidas específicas de higiene implantadas en el centro hospitalario permitían a los trabajadores el aseo personal de manera habitual a lo largo de toda la jornada laboral tras la atención de cada paciente, y superan de esta forma las previsiones de mínimos fijados en el art. 7 RD 664/1997, sin quedar restringidas a que puedan disponer de 10 minutos de aseo antes de la comida y de abandonar el trabajo, por lo que no solamente no limitan esa posibilidad, sino que vienen a fomentar que tales medidas de higiene se practiquen de forma continuada a lo largo de toda la jornada laboral.

    Mientras que, en el caso de las sentencias recurridas, todas ellas de la misma Sala Social del TSJ del País Vasco, y, como ya hemos dicho, referentes a empleados de residencias de la tercera edad, no concurre la circunstancia de que los trabajadores pudieren llevar a cabo el aseo personal de forma continua y habitual durante su jornada laboral tras atender a cada uno de los residentes.

    Esta esencial diferencia se consideró determinante de la falta de contradicción en la aplicación de lo dispuesto en aquel art. 7.2 RD 664/1997, poniendo así de manifiesto que la correcta interpretación de este precepto legal exige tener en cuenta el hecho de que el aseo personal forme o no parte de las condiciones habituales de prestación de la actividad laboral.

QUINTO

1.- Ninguna de las alegaciones que expone el escrito de recurso en los cuatros apartados en los que divide el segundo de sus motivos viene a desvirtuar la decisión de la sentencia recurrida, conforme a lo que seguidamente pasamos a razonar en respuesta a cada uno de ellos.

  1. -En el primero de tales apartados los recurrentes invocan el carácter imperativo del art. 7.2 RD 664/1997, pero eso no ha de impedir que su correcta y adecuada interpretación conduzca al resultado aplicado en la sentencia de instancia, conforme a lo que anteriormente hemos razonado.

    A tal efecto es esencial tener en cuenta el contenido de las guías técnicas elaboradas por el organismo demandado, a las que se refiere el incontrovertido hecho probado sexto, que enumeran las instrucciones impartidas a los trabajadores para la prevención de los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos, que obligan al aseo personal en cada ocasión que se produzca el contacto con un paciente infectado o sospechoso, imponiendo de esta forma un sistema de trabajo que garantiza esas medidas de higiene tantas veces como sea necesario a lo largo de la jornada laboral, por lo que no es de apreciar ninguna actuación de la empleadora que pudiere vulnerar lo dispuesto con carácter general en los arts. 14 y 16.2 LPRL.

    Lo que no queda desvirtuado por el informe de 27 de julio de 2020 del Instituto Vasco de Seguridad a que se refiere el recurso, que simplemente refleja la valoración jurídica que le merece al funcionario actuante las mismas circunstancias fácticas y jurídicas que son objeto del litigio, y no puede prevalecer sobre la razonada decisión del órgano judicial de instancia. Resultando además que ni tan solo consta la firmeza de aquella resolución administrativa que ha sido impugnada por la empresa, que según señala en el escrito de impugnación, es posteriormente anulada por la dictada el 30 de diciembre de 2020 por el Viceconsejero de Trabajo y Seguridad Social.

    Sea como fuere, repiten los recurrentes los mismos argumentos esgrimidos en el primer motivo al solicitar la supresión del hecho probado décimo, para negar que el personal sanitario se encuentre instruido sobre la necesidad del aseo personal cada vez que hayan estado en contacto con pacientes infectados o sospechosos.

    Alegato al que ya hemos dado respuesta en la resolución de aquel motivo, bastando ahora con reparar en la notoria, pública y reiterada insistencia con la que las autoridades sanitarias han reclamado a toda la población la necesidad de extremar el aseo personal y la utilización de productos desinfectantes para combatir el Covid 19, lo que desvirtúa cualquier alegato sobre una posible falta de formación en este particular de los profesionales sanitarios.

    Debemos significar finalmente que no resulta vinculante para esta Sala lo que pudiere haber dictaminado el mismo órgano judicial de instancia en la sentencia 837/2020, de 1 de julio, en ese otro asunto que invoca el recurso, respecto a la obligación de facilitar a los trabajadores sanitarios los EPIs adecuados para combatir el Covid 19, lo que, por otra parte carece de incidencia en el presente litigio.

  2. - En el apartado segundo insiste el recurso en la idea de que no cabe interpretar el art. 7.2 RD 664/1997 en los términos que lo hace la sentencia de instancia, invocando a tal efecto las muchas sentencias que ha dictado ese mismo tribunal respecto a trabajadores de residencias de la tercera edad en las que les ha reconocido el derecho en litigio.

    Tales sentencias no solo no vinculan a este Tribunal, sino que ya hemos dicho anteriormente que en su momento inadmitimos los recursos de casación unificadora interpuestos contra las mismas, precisamente por el hecho de que se invocaba de contraste una sentencia relativa al personal sanitario de un centro hospitalario que, al igual que así sucede en el presente caso, realizaba de forma habitual el aseo personal durante toda la jornada de trabajo tras la atención a cada paciente.

  3. - El apartado tercero sostiene que la sentencia no se atiene a criterios jurídicos, sino que basa su decisión en valoraciones relativas a "consecuencias colaterales" que carecen de relevancia a estos efectos.

    Sustenta este alegato en las reflexiones que expone el órgano de instancia en el primero de los fundamentos de derecho de la sentencia, que no tienen otro objetivo que poner en valor la encomiable y esforzada tarea que está desempeñando el personal sanitario en la situación de pandemia generada por el Covid 19, para reseñar de forma expresa que la resolución de las pretensiones ejercitadas en la demanda no puede quedar condicionada por las consecuencias colaterales que su eventual estimación conlleve, en cuanto pudieren comportar una reducción de la jornada laboral de estos colectivos.

    Contra lo que se afirma en el recurso, no apreciamos el menor atisbo de que la sentencia pudiere haberse alejado de criterios estrictamente jurídicos a la hora de adoptar su decisión, cuando lo que quiere poner de manifiesto con aquellas reflexiones es justamente lo contrario, para dejar constancia de que esas posibles consecuencias colaterales no han de influir en la decisión que haya de adoptarse sobre la correcta interpretación del precepto en litigio.

  4. - El cuarto y último apartado se dedica a la pretensión relativa a la dotación de una segunda taquilla en la que guardar la ropa de trabajo, para afirmar que los trabajadores expuestos a riegos biológicos carecen de un espacio para dejar su ropa personal separada de la de trabajo.

    En este punto se adentra el recurso en un argumentario que pasa por desconocer y no respetar el contenido de los hechos probados, para ofrecer un planteamiento que parte de presupuestos fácticos no recogidos en el relato histórico, sustentando sus razonamientos en afirmaciones que no vienen avaladas en los mismos, para incurrir de esta forma en un rechazable vicio procesal, cual es la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", defecto que se produce cuando el recurso parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida ( SSTS -3-5-2017, rec. 123/2016 ; 11- 2- 2016, rec, 98/2015 ; 3-2-2016; rec, 31/2015 , entre otras muchas).

    El inatacado hecho probado noveno establece que el material desechable (batas, guantes, mascarillas, gafas y calzas) se deposita en bolsas específicamente dispuestas para tal fin, y el calzado y zuecos en el lugar correspondiente para ser lavados.

    Lo que lleva a la sentencia de instancia a afirmar en el tercero de los fundamentos de derecho, que los trabajadores no se ven obligados a depositar en su taquilla los equipos de protección que emplean en el trabajo junto con sus ropas y efectos personales.

    Bien al contrario, categorialmente asevera que todo el material desechable debe depositarse en bolsas especificas con esa finalidad, sin que tampoco haya de introducirse en las taquillas el material reutilizable que precise ser limpiado cuantas veces sea necesario y para el que igualmente existe un espacio específico a tal efecto.

    Se cumple de esta forma por la empresa con aquella medida higiénica que le impone el art. 7.3 RD 664/1997, por lo que no está obligada a facilitar a los trabajadores una segunda taquilla en la que guardar la ropa de trabajo y los equipos de protección que pudieren estar contaminados, ya que no tienen ninguna necesidad de depositarlo en lugares que contengan otras prendas.

    Como bien pone de manifiesto la sentencia recurrida, cuestión distinta es la que pudiere derivarse del mayor o menor grado de cumplimiento por parte de cada trabajador de las pautas sobre el manejo de la ropa y útiles de trabajo, de lo que en ningún modo cabe colegir la consecuencia de que la empresa esté obligada a facilitar una segunda taquilla.

    Sin que esta última observación suponga repercutir en los trabajadores la deuda de seguridad que compete al empleador, como indebidamente se afirma el recurso, sino la simple constatación del hecho de que algunos trabajadores pudieren no utilizar adecuadamente los medios puestos a su disposición por la empresa con esa finalidad.

SEXTO

1.- El último motivo se articula en vía de la letra e) del art. 207 LRJS. Denuncia infracción de los arts. 218 LEC y 120.3 y 24.1 CE para sostener que la sentencia incurre en el defecto de falta de motivación, al no explicar las razones por las que el mismo órgano judicial ha reconocido el derecho en litigio a los trabajadores de las residencias de la tercera edad, mientras que por el contrario lo niega al personal sanitario de los centros de salud y hospitalarios.

Como bien pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, el planteamiento de este motivo es defectuoso y la pretensión inatendible, desde el momento en el que no solo no se articula al amparo de la letra c) del art. 207 LRJS, sino que ni tan siquiera solicita la lógica consecuencia de declarar la nulidad de la sentencia para corregir ese supuesto quebrantamiento de las normas que regulan su contenido.

A lo que debemos añadir que, contra lo señalado gratuitamente en el recurso, el órgano judicial de instancia ofrece un expreso razonamiento de los motivos por los que se separa en este caso de la solución aplicada en aquellos otros asuntos relativos a los trabajadores de las residencias de la tercera edad a lo que ya nos hemos referido anteriormente, con lo que de ninguna manera incurre en falta de una adecuada motivación que pudiere haber vulnerado los preceptos legales cuya infracción se denuncia.

  1. - Finalmente, debe negarse categóricamente que la sentencia incurra en el vicio de incongruencia por haber afirmado que no puede aceptarse que toda actuación de aseo personal exija emplear diez minutos, ya que eso implicaría que debieren dedicarse al aseo personal varias horas diarias de la jornada de trabajo.

Esa afirmación no es más que un argumento adicional para dar respuesta a todas las alegaciones utilizadas por los demandantes para fundamentar el derecho reclamado, y apuntalar la idea central en la que descansa la solución desestimatoria de la demanda, que no es otra que la de considerar que las tareas de aseo personal constituyen algo intrínseco y consustancial del trabajo del personal sanitario.

Ese razonamiento no supone en modo alguno que la sentencia resulte incongruente con las pretensiones ejercitadas por los litigantes.

SÉPTIMO

Conforme a lo razonado, y de acuerdo con el Ministerio Fiscal, debemos desestimar el recurso, para confirmar la sentencia recurrida y declarar su firmeza. Sin costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

desestimar el recurso de casación interpuesto conjuntamente por los sindicatos SATSE; la Confederación Sindical ELA; CCOO; el Sindicato Médico de Euskadi SME; ESK; UGT; y LAB, contra la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2020 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en demanda de conflicto colectivo núm. 62/2020, seguida a su instancia, a la que se adhirieron LSB-USO y UTESE, contra Osakidetza/Servicio Vasco de Salud y el Sindicato de Auxiliares de Enfermería SAE, para confirmarla en sus términos y declarar su firmeza. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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