ATS, 2 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Febrero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/02/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 226/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 226/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 2 de febrero de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 13 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 28 de enero de 2020, en el procedimiento nº 689/19 seguido a instancia de D. Marino contra la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 9 de diciembre de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de enero de 2021 se formalizó por el Letrado D. Juan Antonio Moreno González en nombre y representación de D. Marino, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de diciembre de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión debatida consiste en determinar si el trabajador, profesor de Secundaria y Bachillerato, en centro concertado, a jornada parcial, tiene derecho al abono de las diferencias en los trienios como consecuencia del fallo de la sentencia dictada el 13/10/16, autos 35/16, en el ámbito de proceso de conflicto colectivo, cuestionándose si en el fallo de la indicada sentencia de conflicto colectivo se incluía o no la obligación de la Consejería demandada al reintegro también del concepto de trienios.

Consta que dicha sentencia, dictada en un proceso autonómico condena a la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía a la devolución de la totalidad de la gratificación extraordinaria que fue suprimida en diciembre de 2012 a los docentes de la enseñanza concertada en Andalucía en su condición de pago delegado, debiendo hacerse dicha restitución por la Consejería de forma equivalente a la recuperación de la paga extraordinaria y adicional de diciembre del año 2012 del profesorado interino de la enseñanza pública. En cumplimiento de dicha sentencia el organismo demandado ha abonado al actor la restitución de los conceptos de salario base, complemento de destino y componente básico del complemento específico, pero no le ha abonado el concepto de trienios por considerar que no se encontraba obligada a ello por el fallo de la sentencia dictada en el referido proceso de conflicto colectivo.

La sentencia de instancia que desestimó la demanda del trabajador, ha sido confirmada por la sentencia ahora recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, de 9 de diciembre de 2020 (Rec 857/20). Argumenta que la sentencia dictada en el procedimiento de conflicto colectivo contenía un doble pronunciamiento, disponiendo expresamente que la restitución de la gratificación extraordinaria debía hacerse de forma equivalente a la recuperación de dicha gratificación por el profesorado interino de la escuela pública. y dado que a estos no se les ha restituido la reducción aplicada correspondiente a trienios tampoco se les debe retribuir a los docentes de la enseñanza concertada, por lo que no se vulnera el efecto de la cosa juzgada de la sentencia de conflicto colectivo. Sostiene que no puede incluirse en la cantidad a devolver el concepto de trienios, puesto que el Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio, rebajó los módulos económicos para el 2012 en un 4,5%, afectando ello a trienios y complementos de cargos directivos, por lo que esta minoración, impuesta en cumplimento de la norma estatal, produce efectos obligatorios tanto para los docentes de la enseñanza concertada como para los docentes de la enseñanza pública, de modo que a ninguno de ellos se le ha restituido lo detraído en concepto de trienios como consecuencia de dicha normativa estatal.

  1. - Acude el demandante en casación unificadora e invoca de contraste la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, de 13/10/16 (Autos 35/16).

    El presente recurso debe inadmitirse a trámite por defectos en su formulación. En particular, no se efectúa la cita y fundamentación de la infracción legal. El recurso carece por completo de un apartado dedicado al examen del derecho aplicado. No hay en todo el cuerpo del escrito de formalización mención alguna que de forma clara e indubitada haga referencia al precepto o preceptos que el recurrente considere vulnerados por la sentencia que se impugna, ni menos aún existe el imprescindible razonamiento en orden al fundamento o por qué de la infracción atribuida. El recurso bajo la rúbrica "ALEGACIONES" se articula en 2 puntos, citando en el primero la sentencia de contraste, seguidamente indica el núcleo de la contradicción y un breve resumen de lo acontecido en la sentencia recurrida. En el punto 2 realiza lo mismo respecto a la sentencia de contraste. En definitiva, la parte no formula motivo alguno de infracción de norma ni hace mención de precepto legal alguno ni, precisamente por esa falta de invocación, se realiza fundamentación alguna al respecto, incumpliendo con ello con las exigencias formales que rigen el recurso de casación para la unificación de doctrina.

    El recurso unificador es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" ( sentencias, entre otras, de 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010).

  2. - Las alegaciones de la recurrente no alcanzan a desvirtuar la anterior fundamentación, máxime cuando en las mismas define que se ha cumplido con la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, erequisito cuyo cumplimiento no ha sido cuestionado por esta Sala. No siendo atendibles tampoco las apreciaciones sobre la eventual existencia de una vulneración del derecho a la tutela judicial, al ser constante y conocida la doctrina constitucional sobre la satisfacción de dicho derecho fundamental mediante una resolución de inadmisión de un recurso suficientemente motivada.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Antonio Moreno González, en nombre y representación de D. Marino contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 9 de diciembre de 2020, en el recurso de suplicación número 857/20, interpuesto por D. Marino, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Málaga de fecha 28 de enero de 2020, en el procedimiento nº 689/19 seguido a instancia de D. Marino contra la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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