ATS, 2 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Febrero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/02/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 271/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 271/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

  1. Ángel Blasco Pellicer

  2. Sebastián Moralo Gallego

  3. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 2 de febrero de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº. 5 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 28 de enero de 2020, en el procedimiento nº. 316/19 seguido a instancia de D. Baldomero y D. Basilio contra Autedia SL y Nex Continental Holdings SLU, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 8 de septiembre de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de diciembre de 2020 se formalizó por el letrado D. Marcos García Mariscal en nombre y representación de D. Baldomero y D. Basilio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de noviembre de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Dos son las cuestiones planteadas en el presente recurso, en el ámbito de la impugnación de un despido disciplinario, la primera relativa a la nulidad del despido por vulneración de la garantía de indemnidad y la segunda, en la que se pretende la declaración de improcedencia.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia Andalucía, con sede en Granada, de 8 de septiembre de 2020 (Rec 603/20), confirma la de instancia que declara probados los hechos imputados en la carta de despido disciplinario, al considerar que los mismos son constitutivos de falta muy grave y declara el despido procedente.

Consta que los dos demandantes, afiliados a un sindicato, y uno de ellos delegado de la sección sindical, han venido prestando servicios con la categoría de Agente Único, para las diversas empresas que se relacionan en el inmodificado relato fáctico, la última de ellas Autedia SL. Previa incoación de expediente disciplinario, por escrito de fecha 15/2/2019 y con igual fecha de efectos, se procedió al despido disciplinario de ambos demandantes. En la carta se les imputa, en esencia, el incumplimiento de forma sistemática de la obligación que les corresponde de proceder a la entrega de los discos diagrama de los días que conducen autocares con discos analógicos, pese a haber sido requerido para ello en reiteradas ocasiones, el incumplimiento de dejar el vehículo, cuando termina el servicio, en el taller, así como la negativa a recoger el teléfono móvil de empresa para su utilización durante la jornada de trabajo. Es de aplicación el Convenio Colectivo de Transporte Interurbano de Viajeros por Carretera para la provincia de Granada, publicado en el BOP de Granada de fecha 16/3/2018.

La sentencia dictada en la instancia desestimó la demanda de despido nulo o subsidiariamente improcedente, absolviendo de las pretensiones esgrimidas a las empresas codemandadas, pronunciamiento confirmado en suplicación. La Sala tras rechazar la pretensión de modificación del relato fáctico concluye que los hechos imputados en la carta de despido han quedado probados, que los despidos no suponen infracción alguna del derecho de indemnidad ni del derecho de libertad sindical, y confirma la sentencia recurrida.

  1. - Acuden los demandantes en casación para la unificación de doctrina que articulan en dos motivos.

SEGUNDO

1.- Como es obligado, por imperativo del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, lo primero que debe valorarse en todo recurso de casación para la unificación de doctrina, es si concurre entre la sentencia recurrida y la que se propone como término de comparación el requisito básico de la contradicción.

Al respecto, el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [(por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2020 (rcud. 2256/2016). 10 de septiembre de 2019, recurso 2491/2018; 6 de noviembre de 2019, recurso 1221/2017 y 12 de noviembre de 2019, recurso 529/2017)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias, entre las más recientes, de 1 de junio de 2021, recurso 375/19; 21 de julio de 2021, recurso 1253/20 y 19 de octubre de 2021, recurso 2269/20)].

Esta exigencia no se cumple en ninguno de los motivos tal y como se indicaba en la precedente providencia.

  1. - A) Para el primer motivo, relativo a la nulidad del despido por vulneración de la garantía de indemnidad, se invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 12 de marzo de 2019 (R. 6871/2018), que estima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y, revocando la sentencia de instancia, estima la demanda, declarando nulo el despido efectuado en fecha 8 de febrero de 2016, condenando a la empresa, Hotel Axel SLU, a las consecuencias inherentes, así como a abonar al actor la suma de 4.000,00 euros en concepto de indemnización por los daños y perjuicios derivados de la lesión de derechos fundamentales.

    La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los hechos y circunstancias, en particular los indicios aportados de la vulneración denunciada y la actuación de la empresa en orden a justificar su decisión.

    En efecto, en la sentencia de contraste, la decisión de despedir al trabajador, Técnico de Mantenimiento, se justifica en unas faltas que se imputan a partir de la pretensión de la empresa de modificar las condiciones de trabajo del actor en fecha 03.11.05, dejada sin efecto al haber interpuesto el trabajador recurrente demanda ante la jurisdicción social, así como que de las sanciones impuestas en fechas 21.09.15, 02.12.15, 04.02.16 y 05.02.16, todas ellas impugnadas ante la jurisdicción social que, o se dejan sin efecto (la de 21.09.15), o se declaran prescritas las faltas imputadas en las mismas (las 04.02.16 y 05.02.16) -hecho probado quinto-, o no se hallan confirmadas jurisdiccionalmente por hallarse pendientes de juicio (la de 02.12.15). Se estima que estos datos suponen indicios suficientes para invertir la carga de la prueba y sin embargo, la empresa no ha justificado que el despido obedeció a razones ajenas al deseo de represaliar al trabajador. En el caso, se evidencia, a juicio de la Sala, un ánimo empresarial de persecución en un breve espacio de tiempo previo a su despido, en cuanto que las sanciones impuestas - entre ellas media un plazo breve- carecen de justificación de su procedencia, tanto por cuanto se dejan sin efecto (la sanción de 21.09.15), como por el hecho de que se sancionan faltas que judicialmente son declaradas prescritas, o se modifican condiciones de trabajo que ante la reclamación del trabajador se dejan sin efecto. Se valora que el trabajador recurrente, con antigüedad de 29.07.10, no tiene nota desfavorable de ningún tipo en su expediente laboral. Por otra parte, de los hechos imputados se desprende que la medida extintiva de la relación laboral no tuvo causa real en ningún incumplimiento grave y culpable, sino que responde a una causa torpe como reacción a negativa del trabajador a aceptar una modificación sustancial de condiciones de trabajo.

    Nada semejante acontece en el caso de autos, en que el que se declara que los elementos aportados no constituyan indicios determinantes para apreciar que el despido de los actores sea un acto de represalia por las diversas reclamaciones o impugnaciones efectuadas por los trabajadores impuestas. La sentencia valora que desde el año 2016 ya existen reclamaciones de la empresa frente a los actores por incumplimientos similares a los que han sustentado el despido. Así consta que la demandada requirió a los actores en septiembre de 2016 para que procedieran a descargar los datos de tacógrafo digital con apercibimiento de ser sancionados. Incumplida esta obligación por el actor XXX, se procede a abrirle expediente disciplinario que se notifica el 21/9/2016. Asimismo, julio de 2016 se requiere al actor XXX para que diese cumplimiento a los cuadrantes de servicios que con apercibimiento de adoptarse medidas sancionadoras. Con posterioridad a estos requerimientos, ha habido en los años 2017 y 2018 sanciones disciplinarias a los actores a fin de que corrigieran su conducta, muchas de ellas han sido impugnadas, siendo una de ellas, impuesta en enero de 2018, y relación con los discos tacógrafos. Por otra parte, se estima que no hay conexión temporal entre el despido y las reclamaciones de los demandantes. El despido se produjo el 15/2/2019, es decir, dos años y cinco meses después de que la empresa requiera por primera vez a los actores para cumplir con sus obligaciones, por lo que se estima que la decisión de despido no ha sido precipitada ni aun menos constituye acto de represalia alguna por parte de la empresa, la cual no ha impedido al actor acceder a los tribunales para reclamar aquello que entiende le corresponde en derecho.

  2. - A) En el segundo motivo, relativo a la petición de declaración de improcedencia del despido, tampoco hay contradicción con la sentencia invocada de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 20 de diciembre de 2018 (Rec 5239/2018), que estima en parte el recurso de suplicación interpuesto por la empresa demandada y, con ello, revoca la calificación de nulidad del despido contenida en la sentencia de instancia, declarando, en cambio, su improcedencia.

    Por lo que al presente recurso interesa, en la sentencia alegada se ha declarado probado que el demandante fue nombrado Secretario de Acción Sindical por la Sección Sindical de CNT de la empresa Swissport Spain SA, lo que fue comunicado a la empresa en fecha 2.4.2016. El actor fue sancionado con el despido por haber incurrido en el día de los hechos en una actitud de indisciplina y desobediencia expresa en el trabajo al negarse a utilizar una herramienta de trabajo como es el HHT, orden dada por un superior. La fundamentación jurídica de la sentencia de instancia se da a entender que el día de los hechos el actor no utilizó la herramienta HHT cuando se le pidió que lo hiciera, pero que el hecho no sería sancionable porque el trabajo se podía realizar de otra manera y no se habían causado perjuicios a la empresa. Por consiguiente, existió un acto de indisciplina o desobediencia al negarse el trabajador a utilizar una concreta herramienta de trabajo, pero dado que el trabajo se pudo realizar de otra forma y no se causaron perjuicios, se atenúa la gravedad del incumplimiento y en el caso dadas las circunstancias concurrentes se estima que la sanción de despido es excesiva y desproporcionada, siendo en todo caso los hechos susceptibles de una sanción de menor entidad.

    1. Tal y como se indicaba, la contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente pues son diferentes los hechos acreditados y la gravedad de los mismos y ello sobre la base de imputaciones diferentes.

      En efecto, en el caso de autos, los hechos imputados y acreditados son calificadas de faltas muy graves continuadas. Estas imputaciones se concretan en los siguientes hechos:

    2. La falta de entrega de los discos analógicos correspondientes a los vehículos cuyas matrículas se refieren en las cartas de despido, en el periodo comprendido entre el 1-10-2018 al 31-12- 2018. Esta obligación de entrega es innegable, dado que la empresa debe tenerlos en su poder para verificar las horas de conducción, descansos, etc, ante cualquier requerimiento de la autoridad competente. Además, consta que han sido requeridos en múltiples ocasiones para entregarlos. B) Los actores habían recibidos ordenes de llevar los vehículos que conducían a talleres, cuando concluían los trayectos, para su revisión, limpieza y repostaje, lo que tampoco efectuaban. Ello obligaba a que los compañeros de trabajo, fuesen los que tuviesen que desplazar el autobús conducidos por aquellos hasta talleres, para que el personal adscrito a dicho servicio llevase a cabo aquellas funciones de repostaje, revisión y limpieza. C) Igualmente queda acreditado, que los actores se negaron a recepcionar el teléfono móvil que le facilito la empresa, como medio técnico para una mejor organización del servicio. D) Y por último, los hoy recurrentes, continuaron enviando comunicaciones a directivos y personal de la empresa, cuando les había sido prohibido, de forma que cualquier queja o reclamación debían hacerlo a través de su inmediato superior.

      Sin embargo, en la sentencia de contraste, actor fue sancionado con el despido por una falta calificada de muy grave consistentes en una indisciplina y desobediencia expresa al negarse a cumplir una orden de un superior para que hiciera uso de la herramienta de trabajo HHT para realizar las expediciones. Ahora bien, se estima que, producida la desobediencia, la gravedad de la misma queda mitigada en atención a las circunstancias concurrentes, y que llevan a considerar la sanción de despido excesiva. Se acredita que el trabajo se encomendado se realizó de otra manera y no se causaron perjuicios a la empresa. Así, para realizar las expediciones en muchas ocasiones no se utiliza aquella herramienta ya que desde la oficina se pueden volcar los datos al ordenador si previamente se introducen los datos en una hoja, y se valora que del contenido de la imputación se desprende que el demandante estaba realizando el trabajo encomendado de aceptar las expediciones, ya que no se le imputa que las aceptara incorrectamente, que hubiera fallos o de que se produjeran perjuicios para la empresa.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. Además, dichas alegaciones pertenecen más bien al ámbito del debate de fondo sobre la cuestión controvertida, y a la valoración de la prueba, que al del presente recurso, no alterando las precedentes consideraciones sobre la falta de identidad que es presupuesto de viabilidad del recurso de casación unificadora.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Marcos García Mariscal, en nombre y representación de D. Baldomero y D. Basilio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 8 de septiembre de 2020, en el recurso de suplicación número 603/20, interpuesto por D. Baldomero y D. Basilio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 5 de los de Granada de fecha 28 de enero de 2020, en el procedimiento nº. 316/19 seguido a instancia de D. Baldomero y D. Basilio contra Autedia SL y Nex Continental Holdings SLU, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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