STS 60/2022, 25 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución60/2022
Fecha25 Enero 2022

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4468/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 60/2022

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 25 de enero de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Securitas Seguridad España SA, representado y asistido por el letrado D. Gabriel Vázquez Durán, contra la sentencia dictada el 13 de septiembre de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 417/2018, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 13 de Madrid, de fecha 12 de marzo de 2018, autos núm. 690/2017, que resolvió la demanda sobre Despido interpuesta por D. Eleuterio, frente a Securitas Seguridad España SA.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida D. Eleuterio, representado y asistido por la letrada Dª. Elena García de la Santa Delgado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de marzo de 2018 el Juzgado de lo Social núm. 13 de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- El demandante, D. Eleuterio, que no ostenta ni ha ostentado la representación legal o sindical de los trabajadores, ha venido trabajando para la empresa demandada, SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A., con antigüedad de 25-05-2006, categoría profesional de Vigilante de Seguridad y cobrando un salario anual de 20.669,18 euros anuales con inclusión de la parte proporcional de pagas extras siendo la relación laboral indefinida a tiempo completo (hecho no controvertido).

SEGUNDO.- El trabajador desde el inicio de su relación laboral, prestaba servicios en centro de trabajo IFEMA. Estando entre sus funciones el servicio de seguridad de dicho cliente en el Acceso Principal de vehículos al recinto ferial K1, puesto en el que dispone de un espejo para ver los bajos de los vehículos para efectuar requisas y de los llamados "impresos de requisas" (hecho no controvertido).

TERCERO.- Con fecha 21.4.2017 se notifica al actor su despido disciplinario con fecha de efectos el mismo día, al amparo del art. 54.4 ET del Convenio Colectivo estatal de empresas de Seguridad y art.54.2.d) ET , por trasgresión de la buena fe contractual así como fraude, abuso de confianza y deslealtad; en relación con los hechos ocurridos entre el día 10 a 13 de febrero de 2017 consistente en la no realización efectiva de las requisas de vehículos que el actor manifestó haber realizado en sus partes o registros diarios entregados a la empresa. Se tiene por reproducido el contenido íntegro de la carta de despido tal como obra en autos aportada como prueba documental por ambas partes.

CUARTO.- Con fecha 17.2.2017 D. Hermenegildo, Director de Seguridad y Autoprotección de IFEMA, remite correo electrónico a D. Ismael, Gerente de la mercantil demandada en IFEMA, comunicándole que se habían detectado graves irregularidades en el cumplimiento de las instrucciones impartidas del personal de Securitas asignado al servicio de seguridad exterior vinculadas a la vigilancia y protección del Recinto ferial e implantadas específicamente a raíz del incremento del Nivel de alerta de amenaza terrorista, desconociendo cuando se iniciaron pero constatadas suficientemente en los últimos quince días. En concreto se refiere a los controles (requisas) de seguridad en vehículos que selectivamente se llevan a cabo y cuya realización es registrada y comunicada mediante documento al efecto al Centro de Control, teniéndose constancia de que determinados vigilantes de seguridad apuntan dichos controles como realizados sin que tal circunstancia se haya producido (documento 22 empresa).

QUINTO.- Con fecha 24.2.2017 el Sr. Hermenegildo remite comunicación al Sr. Ismael en la que le indica que con fecha 1 de febrero se detectó la posibilidad de que no estuviera siendo cumplida la instrucción impartida por la empresa en orden a las llamadas requisas, controles de seguridad aleatorios de vehículo en accesos al recinto y a los estacionamiento públicos que han de efectuar los vigilantes de seguridad de Securitas mediante la cumplimentación de un documento impreso en el que deben dejar constancia del nombre, evento durante el cual se realiza el control, fecha, hora, puesto, matrícula, marca y modelo del vehículo objeto de control. Por ello, se procedió al visionado de las imágenes de las cámaras instaladas en aparcamientos y entradas de vehículos al recinto y que enfocan sus accesos, pudiéndose comprobar que un total de quince vigilantes de seguridad, entre ellos el ahora demandante, registraban en el impreso como ejecutados controles de vehículos que no constaba en dichas imágenes que se hubieran realizado. Por tal motivo por el Director de Seguridad de Ifema se interesaba a Securitas que dicho personal dejara de prestar servicios en el recinto ferial y que se adoptaran las medidas disciplinarias pertinentes (documento 24 empresa).

SEXTO.- El actor los días 10, 11, 12 y 13 de febrero de 2017 presentó a la empresa los impresos que se aportan como documento 11 declarando haber efectuado las requisas de los vehículos en ellos reflejados, con indicación del modelo, marca y matrícula del vehículo así como la hora del control (documento 11 empresa).

SÉPTIMO.- De los vehículos indicados en los impresos de requisas cumplimentados por el actor correspondiente a dichas fechas, no fueron realizadas las siguientes:

Día 10-02-2017:

A las 16:55 vehículo Skoda.

A las 17:30 vehículo Skoda.

A las 17:31 vehículo Toyota.

A las 17:55 vehículo Skoda.

Día 11-02-2017:

A las 15:05 vehículo Toyota.

A las 15:15 vehículo Skoda.

A las 15:20 vehículo Seat.

A las 17:00 vehículo Dacia.

A las 17:30 vehículo VW.

A las 17:35 vehículo Skoda.

Día 12-02-2017:

A las 15:20 vehículo Mercedes.

A las 15:30 vehículo Skoda.

A las 16:25 vehículo Skoda.

(Documento 11 y prueba documental aportada en documento videográfico).

OCTAVO.- Con fecha 7 de marzo de 2017 se notifica al actor burofax comunicándole que disfrutará de permiso retribuido desde el día 1 de marzo (documento 3 empresa).

NOVENO.- Con fecha 16 de marzo de 2017 IFEMA entrega a Securitas un dispositivo de memoria portátil, conteniendo las grabaciones e imágenes de los quince vigilantes de seguridad a los que se refería en su comunicación de 24 de febrero, excepto las correspondientes a los día 1 a 5 de febrero dado que se habían borrado debido a la automatización de dicho proceso que tiene programado (documento 26 empresa).

DÉCIMO.- Como consecuencia del mismo incumplimiento han sido despedidos los vigilantes de seguridad D. Pio y D. Ricardo (documentos 15 y 16 empresa).

DECIMOPRIMERO.- Por Ifema se elaboran las llamadas Normas Operativas en relación con los eventos o ferias que se van a realizar en un determinado mes o periodo y que incluyen instrucciones de carácter general y específicas sobre el acceso de vehículos y control de los mismos (documento 27 empresa).

DECIMOSEGUNDO.- Con fecha 20-11-2017 IFEMA comunica a Securitas que el servicio de vigilancia y seguridad ha sido adjudicado a la UTE Ombuds Seguridad Casesa Ifema (documento 29 de la empresa).

DECIMOTERCERO: En el expediente de contratación participó la empresa demandada junto a otras quedando finalista junto con la actual adjudicataria del servicio (documento 9 actor).

DECIMOCUARTO.- Con fecha 13.1.2015 por el Director de seguridad de Ifema se remite correo electrónico a las empresas de seguridad que actúan en el recinto ferial, entre ellas, Securitas, sobre el refuerzo del dispositivo de seguridad como consecuencia del incremento de la amenaza terrorista fijado por el Gobierno incluyendo instrucciones sobre el servicio de seguridad en el control de acceso de vehículo K1 (documento 21 empresa).

DECIMOQUINTO.- En abril 2016 por el servicio de Securitas en Ifema se publica una actualización de la operativa de vigilancia y seguridad en el recinto ferial con indicación del Nivel de Alerta 4 e incluyendo los impresos de requisas de vehículos como medio de control de acceso de vehículos a Ifema. Sobre la Actualización dela Operativa se dio un curso de formación a los trabajadores, entre ellos, el ahora demandante, el día 13.5.2016 en horario de 13.30 a 15.00 horas (documento 13 empresa).

DECIMOSEXTO.- Con fecha 22.03.2016 por el Grupo de Relaciones Institucionales, Unidad Central de Seguridad Privada, Red Azul de la Policía Nacional, se remite correo electrónico a Securitas recordándole que con motivo de reciente atentado terrorista en Berlín, se mantienen todas las medidas preventivas actualmente en ejecución correspondiente al vigente Nivel 4 de Activación, Nivel de riesgo Alto del Plan de Prevención y Protección Antiterrorista (documento 21 empresa).

DECIMOSÉPTIMO.- Existe un circuito cerrado en todo el recinto de IFEMA, de lo que son conocedores todos los trabajadores del centro, existiendo distintivos informativos distribuidos por todo el recinto y específicamente en las zonas de acceso, entre ellas la zona donde desempeñaba sus funciones de vigilancia y control el actor, y específicamente existe una cámara situada en el lugar donde se desarrollaba la prestación laboral, enfocando directamente al Acceso Principal de vehículos al recinto ferial K1 (testifical, no controvertido).

DECIMOOCTAVO.- Celebrada la conciliación previa entre partes el acto finalizó sin avenencia".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda formulada por D. Eleuterio frente a SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de cuantas pretensiones de condena se han hecho valer frente a ella por la parte actora, en la demanda que inicia este procedimiento, y declaro convalidada la extinción del contrato de trabajo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Eleuterio ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 13 de septiembre de 2018, en la que consta el siguiente fallo:

"Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada Dª Elena García de la Santa Delgado en nombre de D. Eleuterio frente a la sentencia dictada el 12 de marzo de 2018 por el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid en el procedimiento por despido nº 690/2017 tramitado a instancia de dicho recurrente frente a la empresa Securitas Seguridad España S.A., revocamos la resolución impugnada, y estimando parcialmente la demanda, declaramos -no la nulidad- pero si la improcedencia del despido del actor, condenando a la citada empresa a estar y pasar por tal declaración y a que en el plazo de cinco días a partir de la notificación de esta sentencia, opte entre el abono de una indemnización fijada en 24.463,25 euros brutos que determinará la extinción de la relación laboral desde la fecha del cese efectivo en el trabajo o la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de su despido, debiendo abonar en este caso los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de la presente resolución, conforme a un salario/día de 56,63 euros brutos. De no optar en la forma indicada por la indemnización deberá entenderse que lo ha sido por la readmisión.

Sin costas".

TERCERO

Por la representación de Securitas Seguridad España SA se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 31 de enero de 2017, Rcud. 3331/2015.

CUARTO

Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Por la letrada Dª. Elena García de la Santa Delgado, en representación de la parte recurrida, D. Eleuterio, se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 25 de enero de 2022, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión a resolver en el presente recurso de casación para la unificación de la doctrina consiste en determinar la licitud y validez de la prueba de vídeo vigilancia aportada por la empresa al acto del juicio disciplinario para defender la procedencia del mismo y que fue inadmitida por la sentencia recurrida.

  1. - La sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social nº. 13 de Madrid, desestimó íntegramente la demanda del actor y convalidó el despido efectuado por la empresa calificándolo de procedente, tras admitir y declarar válida la prueba de captación de imágenes del trabajador. La sentencia recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de septiembre de 2018 (Rec. 417/18) , con estimación parcial del recurso del trabajador, declaró la improcedencia del despido, rechazando la nulidad por no quedar acreditada la vulneración de derechos fundamentales. Dicha declaración de improcedencia fue debida a la falta de prueba de los hechos que fundaban el despido al declarar la ilicitud y, por tanto, la falta de validez de la prueba de vídeo vigilancia aportada por la empresa al juicio.

    Consta que el actor había venido trabajando para la empresa, SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA, con categoría profesional de Vigilante de Seguridad, desarrollando la prestación de sus servicios en el centro de trabajo IFEMA. Entre sus funciones estaba el servicio de seguridad de dicho cliente en el acceso principal de vehículos al recinto ferial K1, puesto en el que dispone de un espejo para ver los bajos de los vehículos y controlarlos, para seguidamente anotar el control realizado en los llamados "impresos de requisas". El 21 de abril de 2017 se le notificó su despido disciplinario por trasgresión de la buena fe contractual así como por fraude, abuso de confianza y deslealtad en relación con los hechos ocurridos entre el día 10 a 15 de febrero de 2017 consistentes en la no realización efectiva de las requisas de vehículos que el actor manifestó haber realizado en sus partes o registros diarios entregados a la empresa.

    Tales hechos fueron conocidos porque el director de seguridad de IFEMA comunicó al gerente de Securitas que se habían detectado graves irregularidades en el cumplimiento de las instrucciones impartidas al personal de Securitas, refiriéndose a los controles (requisas) de seguridad en vehículos que selectivamente se llevan a cabo y cuya realización es registrada y comunicada mediante documento al efecto al Centro de Control, teniéndose constancia de que determinados vigilantes de seguridad apuntaban dichos controles como realizados sin que tal circunstancia se hubiera producido. Por todo ello, se procedió al visionado de las imágenes de las cámaras instaladas en aparcamientos y entradas de vehículos al recinto y que enfocaban los accesos, pudiéndose comprobar que un total de quince vigilantes de seguridad, entre ellos el ahora demandante, registraban en el impreso como ejecutados controles de vehículos que no constaba en dichas imágenes que se hubieran realizado. Por tal motivo, el 16 de marzo de 2017 IFEMA entregó a Securitas un dispositivo de memoria con las grabaciones e imágenes de los quince vigilantes de seguridad. Existe un circuito cerrado en todo el recinto de IFEMA, del que son conocedores todos los trabajadores que prestan servicios en el centro, existiendo distintivos informativos distribuidos por todo el recinto y específicamente en las zonas de acceso, entre ellas la zona donde desempeñaba sus funciones de vigilancia y control el actor; y, específicamente, existe una cámara situada en el lugar donde se desarrollaba la prestación laboral, enfocando directamente al Acceso Principal de vehículos al recinto ferial K1.

  2. - La sentencia aquí recurrida concluye que el comportamiento empresarial ha vulnerado el derecho constitucional a la intimidad y a la protección de datos del trabajador, procediendo en consecuencia a calificar la prueba propuesta por la empresa de "grabaciones de las cámaras de seguridad" como ilícitamente obtenida por parte de Securitas Seguridad España SA y ello, por cuanto que el circuito cerrado de cámaras instalado en el centro de IFEMA fue instalado por el titular del recinto (no por el empleador del demandante), y aparece distribuido a lo largo de todas las zonas, incluidas las de acceso; esa instalación obedecía a evidentes razones de seguridad del recinto ferial, siendo ajena a la misma, así como a los datos obtenidos a través de las cámaras, la empresaria del trabajador despedido; no consta que el demandante fuera informado por su empleador de que esas cámaras además de funciones de vigilancia general también iban a servir de control de sus obligaciones como trabajador, adscrito a vigilancia y control; ello a pesar de reconocer que los trabajadores eran conocedores de la instalación de cámaras de vídeo vigilancia, por la existencia de carteles informadores

SEGUNDO

1.- Securitas Seguridad España SA recurre en casación para la unificación de doctrina, articulando un motivo de recurso que se centra en determinar la validez de una prueba audiovisual obtenida a través de un sistema de vídeo vigilancia. Aporta de contraste la sentencia dictada por esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2017, (Rcud. 3331/2015). En este caso consta que el actor vino prestando servicios para la demandada con la categoría de dependiente. El centro de trabajo contaba con un sistema de vídeo-vigilancia por razones de seguridad, siendo el actor conocedor de dicho sistema, sin que hubiera sido informado del destino que pudiera darse a las imágenes o que pudieran ser utilizadas en su contra. El 4 de octubre de 2013 la empresa le entregó carta de despido por transgresión de la buena fe contractual, fraude, deslealtad y abuso de confianza, por haber manipulado los tickets y hurtado diferentes cantidades en fechas concretas de 6, 18, 19 y 23 de septiembre de 2013. En dicha sentencia se debatió sobre la validez de las pruebas obtenidas por la empresa mediante un sistema de vídeo vigilancia de cuya ubicación e instalación se había informado a los empleados, aunque no sobre el destino que se les podría dar a las grabaciones ni que se podrían utilizar en su contra.

La Sala Cuarta tiene en cuenta la doctrina establecida por la sentencia del Tribunal Constitucional 39/2016, de 3 de marzo estima el recurso de casación para la unificación de doctrina de la empresa razonando que la instalación de cámaras estaba justificada por razones de seguridad, era idónea para el logro de ese fin (control de cobros y de la caja), necesaria y proporcionada al fin perseguido. Los trabajadores estaban informados expresamente de la instalación del sistema y de su ubicación por motivos de seguridad, expresión amplia que incluye la vigilancia de actos ilícitos de los empleados y de terceros y en definitiva de la seguridad del centro de trabajo pero que excluye otro tipo de control laboral que sea ajeno a la seguridad. La sentencia anuló la sentencia de instancia y las actuaciones practicadas y el acto de juicio a partir de la denegación de prueba de vídeo vigilancia para que se practicase y se dictase nueva sentencia con libertad de criterio.

  1. - La Sala entiende, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, que concurre contradicción entre la sentencia recurrida y la sentencia de contraste, en los términos exigidos por el artículo 219 LRJS. En efecto, en ambos casos se trata de trabajadores que han sido despedidos por transgresión de la buena fe contractual, deslealtad y abuso de confianza. En ambos supuestos se captaron los hechos que condujeron al despido mediante el sistema de vídeo vigilancia instalado en el centro en que los trabajadores prestaban servicios, sistema cuya existencia y ubicación era conocido por los empleados. En ambos casos no se había explicitado a los trabajadores la finalidad ni el destino que podía darse a las grabaciones, ni que podrían ser utilizadas para el control de la actividad laboral. En los dos procesos se controvirtió sobre la validez de la prueba de vídeo vigilancia, dado que las empresas no habían informado a los empleados de la posibilidad de usarlas por motivos disciplinarios; y, pese a la identidad sustancial existente, han recaído resoluciones contrapuestas: la sentencia recurrida ha considerado inadmisible, por lesiva de los derechos fundamentales del trabajador, la prueba de vídeo y no ha admitido la validez de las grabaciones porque la empresa recurrente no advirtió al empleado de la posibilidad de usar las imágenes para controlar su actividad laboral; mientras que la sentencia de contraste ha entendido que la instalación de cámaras de seguridad era una medida justificada por razones de seguridad, razón por la que estaba acreditada la limitación de los derechos fundamentales en juego, siendo los trabajadores conocedores de la instalación del sistema de vigilancia y de la ubicación de las cámaras por razones de seguridad, expresión amplia que incluye la vigilancia de actos ilícitos de los empleados y de terceros. Resulta absolutamente irrelevante que la propiedad de las instalaciones de vídeo vigilancia y de lo obtenido fuera de la principal y no de la empleadora. Ya que lo relevante para la contradicción son las identidades transcritas, sin que la circunstancia de la propiedad de las cámaras tenga incidencia alguna en el análisis comparativo de las sentencias.

TERCERO

1.- Un asunto idéntico al presente (de otro trabajador de la misma empresa, despedido por los mismos hechos ocurridos en las mismas fechas) en el que también se discutía sobre la validez de la misma prueba de vídeo vigilancia y en el que se aportó la misma sentencia de contraste que en este caso, ha sido resuelto por la Sala en su STS 817/2021, de 21 de julio, Rcud. 4877/2016, a cuya doctrina hay que estar por elementales razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley. Más aun, teniendo en cuenta que, con posterioridad, en un asunto similar en el que también se discutía sobre la validez de la prueba de vídeo vigilancia en condiciones parecidas al presente caso, la Sala reiteró la misma doctrina (STS 1003/2021, de 13 de octubre, Rcud. 3715/2018).

  1. - El artículo 20.3 ET permite al empresario adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad; y, el artículo 20.bis ET, no aplicable al caso por razones cronológicas, añade que el trabajador tendrá derecho a la intimidad frente al uso de dispositivos de vídeo vigilancia y geo localización en los términos establecidos en la legislación vigente en materia de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales. Esta Sala, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, ha venido entendiendo que no sólo cabe exigir que los mecanismos de control del trabajador utilizados por el empresario deben ser respetuosos con el derecho a la dignidad, sino también, con la totalidad de los derechos fundamentales del trabajador, especialmente del derecho a la intimidad y del derecho a la protección de datos. En concreto, el TC ha reiterado (por todas SSTC 98/2000, de 10 de abril y 186/2000, de 10 de julio) que las decisiones del empresario en este terreno deben someterse a un juicio de proporcionalidad que implica una triple exigencia, a saber, que las medidas sean idóneas, esto es que sean susceptibles de conseguir el fin propuesto; que sean necesarias porque no existan otras de menor intensidad invasiva sobre los derechos del trabajador con las que se pueda conseguir la misma finalidad; y que deriven de ellas más beneficios que perjuicios. Es lo que se denomina triple control de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. Por ello, las resoluciones de esta Sala del Tribunal Supremo al respecto, casi siempre vinculadas a la legitimidad de la prueba de un posible incumplimiento del trabajador, han tenido que dirimir el conflicto entre el legítimo derecho del empresario de verificación de la actividad de sus trabajadores y los derechos de estos reconocidos en la Constitución y en el resto de la legislación ordinaria. Para ello ha tenido el auxilio de la doctrina del Tribunal Constitucional, especialmente prolija en estas cuestiones, que siempre ha exigido someter las medidas empresariales al canon de proporcionalidad en los términos expuestos, y la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

  2. - La STC 39/2016, de 3 de marzo, dictada por el pleno, analizó el despido de una cajera de una tienda de una conocida marca de lencería femenina que fue captada por las imágenes de cámaras fijas mientras sustraía prendas y efectivo metálico. La cámara que captó las imágenes enfocaba la caja y tanto ella como el resto de cámaras tenían un distintivo visible en el que se informaba de su existencia. El TC entendió que la prueba era válida y que no se habían vulnerado los derechos fundamentales de la trabajadora, especialmente el artículo 18 CE. La argumentación básica sobre la que descansan los fundamentos de la sentencia es doble: por un lado, que para la instalación de cámaras de vídeo vigilancia no es necesario el consentimiento previo ni del trabajador ni de sus representantes, más aún cuando las mismas están destinadas a salvaguardar las instalaciones, su contenido y la seguridad de las personas; al respecto, la ley -cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés constitucionalmente protegible y estemos en el ámbito de un contrato de trabajo, dispensa del consentimiento previo, debiéndose estar al oportuno control de proporcionalidad. Y, en segundo lugar, que la obligación de informar quedaba cumplida con la instalación del correspondiente distintivo avisando de la existencia de las cámaras y de los derechos de acceso y rectificación. En definitiva, el TC afirma que el empresario no necesita el consentimiento expreso del trabajador para el tratamiento de las imágenes que han sido obtenidas a través de las cámaras instaladas en la empresa con la finalidad de seguridad o control laboral, ya que se trata de una medida dirigida a controlar el cumplimiento de la relación laboral y es conforme con el art. 20.3 ET, que establece que "el empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana". Si la dispensa del consentimiento prevista en el art. 6 LOPD se refiere a los datos necesarios para el mantenimiento y el cumplimiento de la relación laboral, la excepción abarca sin duda el tratamiento de datos personales obtenidos por el empresario para velar por el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo. El consentimiento se entiende implícito en la propia aceptación del contrato que implica reconocimiento del poder de dirección del empresario.

CUARTO

1.- En nuestra STS de 7 de julio de 2016, rcud. 3233/2014 se contempla el supuesto de una trabajadora empleada de una cadena de supermercados a la que las cámaras descubren consumiendo dos paquetes de lomo lonchado que había sustraído de otro lugar del centro. Este se hallaba provisto de cámaras de seguridad -a excepción de vestuarios y aseos- cuya instalación y existencia era conocida por el personal, además de existir carteles advirtiendo de las mismas. La cuestión que se somete a análisis del Tribunal responde a la valoración que, a efectos de acreditación de los hechos imputados, deba merecer una prueba obtenida mediante videocámara. Al respecto, la sentencia remarca las diferencias con la STC 23/2013, especialmente por lo que se refiere al conocimiento de la trabajadora. El supuesto contemplado nos muestra a una trabajadora que introduce alimentos en la zona de almacén para consumirlos en el mismo lugar sin abonar su importe. Lo hace a sabiendas de que las cámaras de vigilancia existen en ese y en otros lugares de establecimiento. La presencia de las cámaras en la mayor parte del centro de trabajo sugiere una finalidad protectora del patrimonio empresarial y la grabación de conductas que atenten contra esa finalidad.

Semejante entorno específico excluye, al parecer de la Sala, el factor sorpresa y muestra claramente la situación de riesgo asumido por la demandante y por cualquier otro responsable de conductas análogas. De conformidad con los parámetros de la doctrina constitucional no cabe negar en la utilización de la prueba discutida las notas de proporcionalidad pues no se ha mostrado otra medida más idónea para averiguar el origen de las pérdidas ni más moderada en la consecución de tal propósito al contrario de lo que sucedería con otras medidas tales como llevar a cabo controles aleatorios que acarrearían molestias innecesarias a trabajadores sin responsabilidad alguna en los hechos que dieron lugar a la adopción de la medida. Se llega a la conclusión de que se ha producido un uso apropiado de la vídeo vigilancia implantada y que la consecución de su objetivo se ha ajustado a las exigencias razonables de respeto a la intimidad de la persona al tiempo que no le crean una situación de indefensión pues los actos por lo que se sanciona tienen lugar en un marco de riesgo asumido, el de actuar a ciencia y paciencia de una observación llevada a cabo por medios tecnológicos y cuya finalidad, conocida, es combatir las actividades generadoras de pérdidas.

En las SSTS (Pleno) de 31 de enero de 2017 y de 1 de febrero de 2017; Rcuds. 3331/2015 y 3262/2015, tratamos sendos casos idénticos producidos en la misma empresa consistentes en la manipulación de los tickets de caja y consiguiente sustracción de efectivo efectuada por dos trabajadores, actividades que fueron captadas por las cámaras instaladas en la empresa por razones de seguridad y cuya existencia conocían los trabajadores que habían sido informados de su instalación, presencia y finalidad -ligada a razones de seguridad- aunque no se había especificado su posible uso por cuestiones laborales. La instalación de las cámaras se había declarado y documentado en la Agencia Española de Protección de Datos. La Sala concluyó en la validez de la prueba vídeo gráfica obtenida, amparándose en la STC 39/2016 y concluyendo que la instalación de cámaras de seguridad era una medida justificada por razones de seguridad (control de hechos ilícitos imputables a empleados, clientes y terceros, así como rápida detección de siniestros), idónea para el logro de ese fin (control de cobros y de la caja en el caso concreto) y necesaria y proporcionada al fin perseguido, razón por la que estaba justificada la limitación de los derechos fundamentales en juego, máxime cuando los trabajadores estaban informados, expresamente, de la instalación del sistema de vigilancia, de la ubicación de las cámaras por razones de seguridad, expresión amplia que incluye la vigilancia de actos ilícitos de los empleados y de terceros y en definitiva de la seguridad del centro de trabajo.

  1. - La STS -Pleno- de 2 de febrero de 2017, Rcud. 554/2016 se enfrentó, nuevamente, a la validez de una prueba obtenida por captación de imágenes a través de una cámara que enfocaba directamente el acceso a un gimnasio, que no estaba oculta y cuya existencia era perfectamente conocida por la trabajadora. La cámara fija, capta las imágenes desde arriba, sin primeros planos de los rasgos faciales, en lugar abierto al público y sin registrar el sonido. A su través se descubrió que la actora dejaba pasar a las instalaciones a entrenadores de otros clubes, a los cuales les abría el torniquete con su pulsera, para que accediesen a la instalación de forma no autorizada, infringiendo así las normas de la empresa. La sentencia concluye que la necesidad, la proporcionalidad e idoneidad del uso de las cámaras vídeo gráficas habían sido satisfechas en la situación que se examina ya que existía constancia de las conductas irregulares, pero tampoco cabía practicar controles aleatorios afectando a quienes nunca había participado en las conductas bajo sospecha. Por otra parte, el público conocimiento de la colocación de cámaras alejaba la idea de adopción sorpresiva de la conducta y del mantenimiento de una actitud tolerante de la empresa. En cuanto al caso concreto de la demandante, las quejas emitidas por sus compañeros acerca de otras conductas y el incumplimiento de otras obligaciones laborales le hacían acreedora a una mayor atención respecto del conjunto de sus deberes como trabajadora de suerte que en lo que a su actitud personal concierne la proyección disciplinaria del medio empleado para la averiguación de sus infracciones no puede considerarse un exceso de las facultades que a su empleador confiere el artículo 5 c) del Estatuto de los Trabajadores.

  2. - Debe tenerse en cuenta, adicionalmente, que, en determinadas circunstancias, la STEDH (Gran Sala) 17 octubre 2019 (López Ribalda II), admitió que la empresa no advirtiera al trabajador de la existencia ni del emplazamiento de determinadas cámaras de vídeo vigilancia, sin que ello condujese a la nulidad de la prueba que sustentó y acreditó la sanción a los trabajadores. Y consideró que los tribunales españoles llevaron a cabo un ejercicio de equilibrio detallado entre, por un lado, el derecho de los trabajadores al respeto de su vida privada, y, por otro, el interés del empleador en garantizar la protección de su propiedad y el buen funcionamiento de la empresa. Señaló que los criterios de proporcionalidad establecidos por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y seguidos en el presente caso son similares a los que ha desarrollado en su propia jurisprudencia el TEDH. Los tribunales nacionales verificaron así si la vídeo vigilancia estaba justificada por un objetivo legítimo y si las medidas adoptadas con ese fin eran apropiadas y proporcionadas, observando en particular que el objetivo legítimo perseguido por el empleador no podía lograrse con medidas que fueran menos intrusivas para los derechos de los trabajadores.

QUINTO

1.- De lo anterior cabe concluir que la sentencia recurrida, exigiendo que se hubiera informado expresamente de que la finalidad de la vídeo vigilancia era controlar la actividad laboral, no se adecúa a la STC 39/2016, 3 de marzo de 2016, ni a la reiterada jurisprudencia de esta Sala, pues, por el contrario, esta sentencia y nuestra doctrina entienden que, si el trabajador sabe de la existencia del sistema de vídeo vigilancia, no es obligado especificar la finalidad exacta asignada a ese control. En todo caso, en el presente supuesto, la sentencia recurrida parte de que el sistema de vídeo vigilancia era conocido por el trabajador por evidente y notorio.

Como consta en los hechos se había reforzado el dispositivo de seguridad por incremento de la amenaza terrorista, lo que llevó a Securitas en IFEMA a actualizar en abril de 2016 su operativa de vigilancia y seguridad en el recinto ferial, incluyendo los impresos de requisas de vehículos como medio de control de acceso de vehículos a IFEMA, y a dar un curso de formación sobre ello a los trabajadores. Finalmente, el 21 de diciembre de 2016 la Policía Nacional recordó expresamente a Securitas que, con motivo del reciente atentado terrorista en Berlín, se mantenían todas las medidas preventivas en ejecución del vigente nivel de alerta 4.

Fue en este contexto y en estas circunstancias, en el que se detectaron irregularidades en el cumplimiento de las instrucciones por parte del personal de Securitas asignado a la seguridad y protección del recinto ferial, constando en lo registrado por las cámaras de vídeo vigilancia que determinados trabajadores, entre los que se encontraba el trabajador que es parte recurrida en el actual recurso, apuntaban como realizados controles (requisas) de seguridad de vehículos sin que esos controles hubieran efectivamente tenido lugar.

  1. - La prueba de la reproducción de lo grabado por las cámaras de vídeo vigilancia era, así, una medida justificada, idónea, necesaria y proporcionada al fin perseguido, por lo que satisfacía las exigencias de proporcionalidad que imponen la jurisprudencia constitucional y del TEDH. Debe tenerse adicionalmente en cuenta, en este sentido, que es al empresario a quien le corresponde "la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo" ( artículo 105.1 LRJS), por lo que lógicamente tiene derecho a utilizar "los medios de prueba pertinentes para su defensa" ( artículo 24.2 CE), precepto este último cuya infracción denuncia expresamente el recurso de casación para la unificación de doctrina. Y, en el presente supuesto, se trataba de unas cámaras de seguridad de acceso al recinto ferial de IFEMA, conocidas por el trabajador, que podían permitir acreditar el incumplimiento de las normas de seguridad del acceso al recinto por el vigilante de seguridad, cuyo cometido era, precisamente, cumplir con esas normas de seguridad. Securitas tenía un interés legítimo amparado en sus facultades empresariales de control y en la carga de la prueba que sobre ella recaía a la hora de probar la veracidad de los hechos reprochados al trabajador. Concurrían también intereses públicos de gran importancia derivados del incremento de la amenaza terrorista, intereses que se podían ver seriamente comprometidos por un deficiente control de seguridad en el acceso al recinto ferial. Además, en el presente supuesto, coincide plenamente la finalidad de las cámaras de vídeo vigilancia con el objeto de la prestación de servicios del trabajador: controlar la seguridad en el acceso a IFEMA.

El hecho que el sistema de vídeo vigilancia fuera de IFEMA y no de Securitas puede ser relevante, sin duda, desde la óptica del cumplimiento de la legislación de protección datos por parte de ambas entidades, pero no debe llevar necesariamente a impedir que Securitas aporte en un juicio laboral unas grabaciones que pueden ser necesarias para satisfacer la carga de la prueba que sobre ella recae. Máxime si en el centro de trabajo en que el trabajador prestaba servicios (IFEMA) ya existía un sistema de vídeo vigilancia, conocido por el empleado, de manera que, como hemos apuntado en el examen de la contradicción, podría ser desproporcionado, desde la perspectiva de los derechos fundamentales de los trabajadores, y hasta impracticable, que Securitas instalara un adicional y paralelo sistema de vídeo vigilancia.

SEXTO

De acuerdo con lo razonado y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimar el de tal clase interpuesto por el actor en lo que se refiere a la licitud y consiguiente admisión de la prueba declarada ilícita por la sala de procedencia anulando las actuaciones practicadas y devolviendo las actuaciones a la Sala de Madrid a fin de que partiendo de la licitud de la prueba de video vigilancia, resuelva las demás cuestiones planteadas en aquel recurso. No procede que la Sala se pronuncie sobre costas en el presente recurso ( artículo 235.1 LRJS). Se ordena la devolución a la empresa recurrente de los depósitos y consignaciones en su caso efectuadas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Securitas Seguridad España SA, representado y asistido por el letrado D. Gabriel Vázquez Durán.

  2. - Casar y anular la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de septiembre de 2018 (rec. 417/2018), y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimar el de tal clase interpuesto por la representación de D. Eleuterio, en lo relativo a la invalidez de la prueba.

  3. - Ordenar la devolución de lo actuado desde la sentencia que aquí se anula y devolver los autos al Tribunal Superior de Justicia de Madrid para que, partiendo de la validez y legalidad de la prueba de vídeo vigilancia, resuelva, con libertad de criterio, el resto de cuestiones planteadas en el recurso de suplicación.

  4. - No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

  5. - Ordenar la devolución a la empresa recurrente los depósitos y consignaciones en su caso efectuadas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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