STS 82/2022, 27 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Enero 2022
Número de resolución82/2022

CASACION núm.: 78/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 82/2022

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

  1. Antonio V. Sempere Navarro

  2. Sebastián Moralo Gallego

    Dª. Concepción Rosario Ureste García

  3. Ricardo Bodas Martín

    En Madrid, a 27 de enero de 2022.

    Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Andalucía, representada y defendida por la Letrada Sra. Reguera Angulo, contra el auto de 3 de junio de 2020, dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada), que resolvió el recurso de reposición frente al auto nº 17/2020, de 8 de mayo de 2020, en el procedimiento nº 33/2020, seguidos a instancia de dicha recurrente contra la Consejería de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo de la Junta de Andalucía, sobre Tutela de Derechos Fundamentales.

    Han comparecido en concepto de recurridos la Consejería de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo de la Junta de Andalucía, representada y defendida por el Letrado Sr. Yun Casalilla y el Ministerio Fiscal.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Andalucía interpuso demanda de tutela de derechos fundamentales del que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada). Tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando la demanda se declare que la no entrega por la administración demandada de la información solicitada, que se describe en el hecho segundo de la demanda, supone una vulneración del derecho a la libertad sindical de mi representada, y en consecuencia, condene a la demandada a que cese en dicho comportamiento y a la entrega de dicha información y a indemnizar en la suma de un euro, condenando a la demandada a estar y pasar por tales declaraciones, junto con la condena en costas, y a cuanto más derive de dichos pronunciamientos.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de tutela de derechos fundamentales, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha de 8 de mayo de 2020 se dictó auto, cuya parte dispositiva dice lo siguiente: "Que estimamos la excepción de falta de jurisdicción de este orden social para el conocimiento de la demanda interpuesta por el sindicato CCOO contra la Consejería de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo de la Junta de Andalucía origen de esta causa y, sin entrar en el fondo, reservamos a la parte actora el derecho a instar de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa lo que estime pertinente".

CUARTO

Dicho auto declara probados los siguientes antecedentes de hecho:

"1º.- Con fecha 6 de abril de 2020 tuvo entrada en esta Sala demanda de derechos fundamentales a instancia de Comisiones Obreras de Andalucía, registrada con el nº 33/2020, señalándose para el acto de juicio el día 23 de abril de 2020.

  1. - El día señalado comparecieron las partes, manifestándose por el Ministerio Fiscal con carácter previo, que iba a solicitar la declaración de incompetencia de esta jurisdicción. Ante tal alegación se suspendió el juicio a petición de las partes de mutuo acuerdo.

  2. - En la misma fecha se presentó escrito por el Ministerio Fiscal manifestándose que entiende debe rechazarse la demanda presentada por el Sindicato CCOO por corresponder su conocimiento a la jurisdicción contencioso- administrativa, y en su defecto, debe ser rechazada por considerar que la Consejería demandada actuó conforme a Derecho.

  3. - Dado traslado del escrito del Ministerio Fiscal a las partes, por la demandante se pide que se estime la competencia de la jurisdicción social para conocer del asunto y por la demandada que se decline el conocimiento de la demanda en favor de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa".

QUINTO

Por la representación de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Andalucía, mediante escrito de 18 de mayo de 2020, se interpuso recurso de reposición contra la anterior resolución, que fue resuelto por auto de 3 de junio de 2020, cuya parte dispositiva dice lo siguiente: "Que debíamos desestimar y desestimabamos el recurso de reposición interpuesto por Comisiones Obreras de Andalucía, contra el auto de fecha 8 de mayo de 2020, cuya resolución se confirma en su integridad".

SEXTO

Contra la expresada resolución se preparó recurso de casación a nombre de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Andalucía. Su Letrada Sra. Reguera Angulo, en escrito de fecha 24 de junio de 2020, formalizó el correspondiente recurso, basándose en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 207.e) LRJS, por infracción del art. 2.f) LRJS en relación con el art. 28.1 CE, art. 9.5 LOPJ y arts. 1 a 3 LRJS. SEGUNDO.- Al amparo del art. 207.e) LRJS, por infracción del art. 13 LOLS.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso.

SÉPTIMO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 26 de enero actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes y términos del debate.

La cuestión suscitada versa sobre si compete a este orden jurisdiccional (o al contencioso) el conocimiento de la pretensión formulada por la Confederación Sindical Comisiones Obreras de Andalucía (CCOO).

  1. Solicitud sindical de información.

    En marzo de 2020, CCOO presenta dos escritos dirigidos a la Consejería de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo de la Junta de Andalucía. Van referidos a los expedientes de suspensión temporal de empleo (ERTEs) por causa de fuerza mayor asociada al Covid-19, o por razones económicas, organizativas y de producción (ETOP) conexas con la pandemia.

    En particular, solicita datos relativos a las empresas que han solicitado los expedientes referidos (su CIF, provincias de afectación, periodo temporal de duración del ERTE, sector productivo) y a las personas afectadas.

  2. Pretensión ejercitada.

    Con fecha 6 de abril de 2020 el sindicato CCOO presenta demanda para tutela de Derechos Fundamentales contra la citada Consejería, alegando que ha vulnerado su derecho fundamental a la libertad sindical ante la falta de respuesta, en colisión con los artículos 7 y 28 CE, así como los concordantes de la LOLS.

    A efectos competenciales, invoca los artículos 7.a y 2.f LRJS. Respecto del fondo, expone que se trata de controlar que los ERTEs no son utilizados de manera arbitraria y que el sindicato posee derecho a acceder a esa información como parte del contenido de la libertad sindical.

    Argumenta también que la información solicitada no necesita consentimiento de los sujetos afectados, de acuerdo con la LOPD (art. 11) y la jurisprudencia. Asimismo, trae a colación las previsiones de la Ley de Transparencia de la Junta de Andalucía (art. 7).

    Solicita que se constate esa vulneración del derecho a la libertad sindical, se condene a la Junta a entregarla y a abonarle una indemnización de 25.000 euros, además de la condena en costas por la temeridad de la Administración al no responder a la petición formulada.

  3. Resoluciones dictadas en el procedimiento.

    1. Atendiendo al planteamiento realizado por el Ministerio Fiscal en la vista oral, la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía (Granada) suspendió el juicio y abrió el trámite para examinar la competencia jurisdiccional.

      Mediante su Auto de 8 de mayo de 2020 (proc. 33/2020), estima la excepción de falta de jurisdicción de este orden social para conocer la demanda y reserva a la actora su derecho a instar lo que considere pertinente ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

      El Auto explica que la intervención de la Consejería demandada frente a la que se reclama tiene lugar en el ámbito de sus potestades administrativas y no como empleadora. Además, es el Derecho Administrativo el encargado de regular el modo de acceder a la información que obra en poder de la Administración. Las Leyes de Transparencia, tanto estatal como autonómica, remiten al orden contencioso para cuestionar las acciones u omisiones relacionadas con la materia. Por lo tanto, la pretensión que se deduce en la presente litis es por su actuación como Administración y no como empleadora, en la línea que establece el art. 1.2.b LJCA.

    2. Planteado recurso de reposición contra el mencionado auto, este fue confirmado por el de fecha 3 de junio de 2020. Esta resolución, ahora recurrida, insiste en que la cuestionada pasividad de la Junta "aunque puede tener relación con los derechos laborales de los trabajadores, se lleva a cabo como tal Administración y no como empleadora, estando además expresamente atribuido por la Ley el conocimiento de este tipo de asuntos a otro orden jurisdiccional, la jurisdicción contencioso-administrativa".

  4. Recurso de casación y posición del sindicato demandante.

    1. A lo largo del procedimiento el sindicato CCOO ha venido argumentando en favor de la competencia de este orden social de la jurisdicción. Más arriba ya hemos dejado constancia de que la propia demanda dedicaba expresa atención a ello.

    2. Con fecha 18 de mayo de 2020 formaliza su recurso de reposición contra el inicial Auto de incompetencia que había dictado la Sala de instancia y hace hincapié en el tenor y alcance del artículo 2.f LRJS; la regla general es la competencia del orden social de la jurisdicción y sus Tribunales son los garantes de cumplimiento de las normas laborales.

      Expone asimismo que la acción sindical posee un contenido amplio dentro del cual cabe el derecho a acceder a la información pertinente para el desarrollo de las actuaciones que la amparan, siempre en conexión con los fines constitucionalmente establecidos.

      Invoca nuevamente los preceptos de la LOPJ, de la LOLS y las sentencias constitucionales sobre contenido esencial de la libertad sindical. Añade que las normas sobre ERTEs han asignado un cometido relevante a los sindicatos; desde esta perspectiva, resta relevancia a las normas sobre transparencia y finaliza advirtiendo que la competencia para dirimir el asunto es independiente de que se considere existente la vulneración denunciada.

    3. Con fecha 24 de junio de 2020 la Abogada y representante de CCOO formaliza su recurso de casación contra el Auto de 3 de junio de 2020, que estructura en dos motivos, ambos al amparo del artículo 207.e LRJS.

      El primer motivo denuncia la vulneración de los artículos 2 f) de la misma Ley reguladora, 9.5 de la LOPJ y 28.1 de la Constitución Española. Considera que el ejercicio del derecho denegado por la Administración, lo realiza como sindicato de trabajadores, con el fin de poder ejercer los derechos que le corresponden en defensa de los mismos, y por ello, no se trata de un derecho general de información, sino el que le corresponde en su actividad sindical. Por esto la jurisdicción debe ser la social para conocer su la actuación de la Administración vulnera su derecho a la libertad sindical, y cita expresamente la L.O. 11/85 de libertad sindical. La competencia del orden social es amplia y así se desprende del art. 9.5 de la LOPJ.

      El segundo motivo denuncia la vulneración del art. 13 LOLS y la doctrina constitucional derivada de las SSTC 64/2016 y 281/2005. Defiende que la legitimidad del sindicato ante los órganos de la jurisdicción social para la defensa de los derechos de los trabajadores viene dada por su propia naturaleza jurídica, por el ámbito de actuación en el marco de las normas laborales, como la que realiza en la presente litis, solicitando información laboral, de trabajadores con vínculo laboral, y dentro de sus propias facultades de actuación sindical. Por eso, la información que solicita es estrictamente laboral y con fines laborales.

    4. Mediante escrito fechado el 29 de julio de 2020, a la vista del tenor de los escritos de impugnación a su recurso, reitera íntegramente el contenido del recurso. Añade que el sindicato no está presente en todas las empresas, que el ERTE pudo aprobarse por silencio administrativo y que la acción sindical solo puede ejercerse el modo en que se ha hecho.

  5. Posición de la Comunidad Autónoma.

    1. Mediante escrito de 26 de mayo de 2020 el Letrado de la Junta de Andalucía formaliza sus alegaciones al recurso de reposición entablado, en su día, por CCOO frente al Auto dictado por la Sala de Granada el 8 de mayo de 2020.

      Expone que el artículo 2.f LRJS solo atribuye competencia al orden social cuando la Administración actúa respecto de su propio personal, es decir, como empleadora. Asimismo, advierte que de los artículos 8.4 y 64 ET no puede derivar atribución competencial, ya que se refieren a personal de la propia plantilla. Y aquí la Junta ha actuado como Administración, como Autoridad Laboral, sin que tenga sustento en la normativa sobre libertad sindical. La legislación sobre transparencia es la aplicable y el orden contencioso el competente, concluye.

    2. Mediante escrito de 13 de julio de 2020 el Letrado de la Junta de Andalucía impugna el recurso de casación, remitiéndose a los argumentos de su escrito de 26 de mayo de 2020. Insiste en que la pretensión (sobre una falta de puesta a disposición de información por parte de la Autoridad Laboral) implica acceder a una información pública, afectada por la Ley de Transparencia. Añade que el sindicato puede interesar esa información, directamente, de todas y cada una de las empresas implicadas.

  6. Posición del Ministerio Fiscal.

    1. En sintonía con la excepción articulada en su día, mediante escrito de 1 de julio de 2020, el representante del Ministerio Fiscal del TSJ de Andalucía, impugna el recurso de casación y defiende la competencia del orden contencioso- administrativo. Es la legislación administrativa la encargada de regular el derecho de los ciudadanos a acceder a la información pública ( art. 105 CE), en sintonía con el art. 13 de la Ley 39/2015; por eso, la negativa a proporcionar la información es un acto administrativo, revisable por los órganos jurisdiccionales de tal orden. Invoca asimismo el tenor de la Ley 19/2013 de Transparencia (art. 17) y de su equivalente autonómica ( arts. 28 y 31 de la Ley 1/2014).

      Respecto del tema de fondo, considera que no hay vulneración de la libertad sindical; que está en juego el derecho a acceder a la información (constitucional, pero no fundamental) y que el mismo no es ilimitado.

    2. Mediante escrito fechado el 8 de octubre de 2020, el representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta emite el Informe contemplado en el artículo 214 LRJS. Tras exponer, de manera leal y objetiva, la posición mantenida en la instancia, desarrolla los argumentos que abocan a que el recurso deba estimarse por ser "evidente" la competencia del orden jurisdiccional social.

      Lo que pretende el sindicato recurrente es propio de su actividad sindical, y consecuentemente la litis generada como consecuencia de la actuación de la Administración, tiene su cauce de resolución en la jurisdicción social como " garante ordinario de los derechos fundamentales y libertades públicas de empresarios y trabajadores en el ámbito de la relación de trabajo..." (LRJS). La acción del sindicato, como se ha reiterado, se refiere a las circunstancias que concurren en las relaciones empleadores-trabajadores ante la regulación singular establecida con motivo de la pandemia originado por la Covid-19.

      La información solicitada sobre los expedientes de suspensión temporal de empleos por causa de fuerza mayor por la pandemia, así como los presentados por causas económicas, organizativas y de producción fundamentados en todo o en parte por el Covid-19, se refiere a las relaciones laborales, y, por lo tanto, debe quedar comprendida entre las competencias propias de esta jurisdicción. Y la necesita el sindicato, según sus propios argumentos, para la defensa de los derechos de los trabajadores. Por ello, el Fiscal considera que debe ser la jurisdicción social la competente para conocer y decidir, si la pretensión esgrimida es conforme a derecho, e incluso si es viable, adecuada o posible, y si lesiona o no la libertad sindical, pero siempre dentro del marco del proceso regulado por la LRJS y admitiendo que el ejercicio de la acción por parte del sindicato recurrente es competencia de la jurisdicción social.

SEGUNDO

Normas relevantes para la resolución del litigio.

Para resolver la cuestión y desarrollar de manera ágil el posterior razonamiento, conviene tener a la vista las normas que confluyen. Aparecen citadas a lo largo del Fundamento precedente y son las que siguen.

  1. Constitución.

    1. El artículo 7 CE, por cuanto ahora interesa, recoge la misión institucional de los sindicatos en los siguientes términos: "Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley".

    2. El artículo 20.1.d) reconoce y protege el derecho "a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades".

    3. El artículo 28.1 consagra la libertad sindical, de modo que "todos tienen derecho a sindicarse libremente. La ley podrá limitar o exceptuar el ejercicio de este derecho a las Fuerzas o Institutos armados o a los demás Cuerpos sometidos a disciplina militar y regulará las peculiaridades de su ejercicio para los funcionarios públicos. La libertad sindical comprende el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, así como el derecho de los sindicatos a formar confederaciones y a fundar organizaciones sindicales internacionales o a afiliarse a las mismas. Nadie podrá ser obligado a afiliarse a un sindicato".

    4. El artículo 105.b) prescribe que la Ley regulará "El acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas".

  2. Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ).

    1. El artículo 9 LOPJ determina los casos y materias que corresponden a cada orden jurisdiccional. Conforme a su apartado 4, en lo que ahora interesa, "Los del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al derecho administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la ley y con los reales decretos legislativos en los términos previstos en el artículo 82.6 de la Constitución, de conformidad con lo que establezca la Ley de esa jurisdicción. También conocerán de los recursos contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho".

    2. Por su lado, el apartado 5 de dicho artículo prescribe que "Los del orden jurisdiccional social conocerán de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del derecho, tanto en conflictos individuales como colectivos, así como las reclamaciones en materia de Seguridad Social o contra el Estado cuando le atribuya responsabilidad la legislación laboral".

  3. Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS).

    1. La exposición de motivos de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), fija y determina los aspectos genéricos de la aplicación de la misma a supuestos en que los derechos de los trabajadores hayan de ser objeto de la decisión jurisdiccional,

      "No por ello se renuncia a introducir importantes mejoras que implican una estimulación de la jurisdicción para proyectarla como auténticamente social. Se modifica en consecuencia el ámbito de conocimiento del orden jurisdiccional social, que se amplía, racionaliza y clarifica respecto a la normativa anterior, lo que constituye la principal novedad. La presente Ley reguladora de la jurisdicción social concentra en el orden social, por su mayor especialización, el conocimiento de todas aquellas materias que, de forma directa o por esencial conexión, puedan calificarse como sociales. La mayor nitidez del contorno competencial de la jurisdicción requería de una expansión para unificar el conocimiento de los conflictos y pretensiones que se produzcan en el ámbito laboral, sindical o en el de la Seguridad Social. El objetivo último es conseguir la efectividad, coordinación y seguridad de la respuesta judicial, generándose así un marco adecuado al ejercicio efectivo de los derechos y libertades por parte de la ciudadanía. Un marco que se articula a partir de la comprensión del trabajo no exclusivamente como medio en los sistemas productivos sino como un fin en sí mismo del que se derivan derechos necesitados de una especial tutela jurídica"

      "Ha llegado pues el momento de racionalizar la distribución competencial entre los órdenes jurisdiccionales en el ámbito de las relaciones laborales. Con la nueva Ley reguladora de la jurisdicción social se afronta una modernización de la norma a partir de la concentración de la materia laboral, individual y colectiva, y de Seguridad Social en el orden social y de una mayor agilidad en la tramitación procesal. De esta manera, se pretenden superar los problemas de disparidad de los criterios jurisprudenciales, dilación en la resolución de los asuntos y, en consecuencia, fragmentación en la protección jurídica dispensada. Estos problemas son incompatibles con los principios constitucionales de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, así como con el funcionamiento eficiente del sistema socioeconómico".

    2. El artículo 2.f) establece la competencia del orden social "Sobre tutela de los derechos de libertad sindical, huelga y demás derechos fundamentales y libertades públicas.... sobre las reclamaciones en materia de libertad sindical y de derecho de huelga frente a actuaciones de las Administraciones públicas referidas exclusivamente al personal laboral..."

    3. El artículo 2.n) asigna esa misma competencia "respecto de las demás impugnaciones de otros actos de las Administraciones públicas sujetos al Derecho Administrativo en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia laboral y sindical que pongan fin a la vía administrativa, siempre que en este caso su conocimiento no esté atribuido a otro orden jurisdiccional".

    4. El artículo 2.ñ) se refiere a "cualesquiera otras cuestiones que les sean atribuidas por ésta u otras normas con rango de ley".

    5. El artículo 17.2 dispone que "Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales tendrán legitimación para la defensa de los intereses económicos y sociales que les son propios".

  4. Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa (LRJCA).

    La Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece que los órganos de esta jurisdicción conocerán "de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de Administraciones públicas sujeta al Derecho Administrativo" (art. 1.1), mencionando expresamente entre esas a "Las administraciones de las Comunidades Autónomas" (art. 1.2.b)

    Por su lado, el artículo 2.c) LRJCA asigna a dicho orden el conocimiento de las cuestiones suscitadas en relación con Los actos y disposiciones de las Corporaciones de Derecho público, adoptados en el ejercicio de funciones públicas.

    Y el artículo 3.a) prescribe que no corresponden al orden jurisdiccional contencioso-administrativo "Las cuestiones expresamente atribuidas a los órdenes jurisdiccionales civil, penal y social, aunque estén relacionadas con la actividad de la Administración pública".

  5. Ley Orgánica de Libertad Sindical (LOLS).

    El art. 13 LOLS establece que "cualquier trabajador o sindicato que considere lesionados los derechos de libertad sindical, por actuación del empleador, asociación patronal, Administraciones públicas o cualquier otra persona, entidad o corporación pública o privada, podrá recabar la tutela del derecho ante la jurisdicción competente a través del proceso de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona".

  6. Real Decreto-Ley 8/2020.

    El RDL 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes y extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del Covid-19 en sus artículos 22 y 23 regula los ERTES por causa de fuerza mayor y contempla una intervención de la Autoridad Laboral.

    En concreto, conforme a su artículo 22.2.b) "La existencia de fuerza mayor, como causa motivadora de suspensión de los contratos o de la reducción de jornada prevista en este artículo, deberá ser constatada por la autoridad laboral, cualquiera que sea el número de personas trabajadoras afectadas". Asimismo, el artículo 23.1.c) prescribe que "El informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, cuya solicitud será potestativa para la autoridad laboral, se evacuará en el plazo improrrogable de siete días".

  7. Legislación sobre transparencia.

    1. Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno dispone en su artículo 20.5 que "Las resoluciones dictadas en materia de acceso a la información pública son recurribles directamente ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa, sin perjuicio de la posibilidad de interposición de la reclamación potestativa prevista en el artículo 24".

    2. La Ley autonómica 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía establece en au artículo 33.1 que "Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso, podrá interponerse reclamación ante el Consejo de Transparencia y la Protección de Datos de Andalucía, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Esta reclamación se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia y por lo previsto en esta ley".

TERCERO

Doctrina concordante.

Hasta el presente la Sala no ha abordado la cuestión suscitada en el recurso, como queda expuesto, circunscrita a la determinación de si la jurisdicción social es competente para conocer de la demanda interpuesta por la Confederación Sindical Comisiones Obreras de Andalucía. Sin embargo, debemos tener en cuenta una pauta interpretativa general: la competencia en temas relacionados con las relaciones laborales está atribuída, salvo disposición expresa, al orden social, siendo sumamente relevante los cambios introducidos por la LRJS.

  1. En numerosas ocasiones hemos manifestado que el orden jurisdiccional competente para conocer sobre una pretensión que está directamente relacionada con conflictos relativos a los contratos de trabajo corresponde a los órganos del orden social y solo como excepción a otros (civil, contencioso). La competencia para conocer sobre reclamaciones asociadas al contrato de trabajo es de la jurisdicción social, de conformidad con la LOPJ y la LRJS salvo que esté expresamente atribuido su conocimiento a la competencia que, como excepción, se atribuye al Juez del concurso.

    No se trata solo de una línea doctrina propia, sino que la misma ha sido asumida por la Sala de Conflictos de Competencia de este Tribunal Supremo ( art. 42 LOPJ) en Autos tales como los 17/2014, de 24 de septiembre (Cc 15/2014), 28/2014, de 5 de diciembre (Cc 7/2014) y 30/2014, de 5 de diciembre (Cc 22/2014).

  2. Al hilo de un litigio sobre competencia respecto de la reclamación de quinees participaban en procesos de selección convocados por empresas públicas, nuestra STS 438/2019, de 11 junio (rec. 132/2018), dictada por el Pleno de la Sala, analiza la posición mantenida bajo la vigencia de la LPL y acuerda rectificar la tradicional doctrina por las siguientes consideraciones: 1º) La voluntad del legislador de 2011 de atraer al orden social, por su mayor especialidad, el conocimiento de todas aquellas materias que, de forma directa o por esencial conexión, puedan calificarse como sociales, incluso cuando esté implicada la administración pública, cristaliza en el art. 1 LRJS y, especialmente, en lo que aquí atañe, en el transcrito art. 2.n) LRJS, con modificación de los arts. 1 a 3 LPL, en los que se había sustentado la doctrina tradicional de atribuir el conocimiento de estas controversias al orden contencioso-administrativo. 2º) Este cambio normativo exige transferir al orden social el conocimiento del objeto del proceso concretamente examinado -en el caso, la interpretación e impugnación de las bases de una convocatoria de un proceso selectivo llevado a cabo por la Administración empleadora para personal laboral-.

  3. Al hilo de un litigio sobre prevención de riesgos laborales en la carrera judicial la STS 483/2019 de 24 junio (rc. 123/2018; Pleno), razona del siguiente modo:

    1. La razón esencial que determinó la promulgación de la actual norma procesal social, -- LRJS (Ley 36/2011 de 10-10-2011, reguladora de la jurisdicción social -BOE 11-10-2011 con entrada en vigor el día 11-12-2011), aprobada por unanimidad de todos los Grupos parlamentarios --, fue atribuir al orden jurisdiccional el " conocimiento más completo de la materia social " por su mayor especialización y, en cuanto ahora más directamente nos afecta, para configurarla como la ley unificadora a favor de los juzgados y tribunales del orden jurisdiccional social de todas las materias de prevención de riesgos laborales, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, exceptuando las cuestiones de índole penal; o, en rigurosa terminología doctrinal, tanto de la " tutela preventiva " como de la tutela frente a " actos consumados " y a la " reparación de los daños ".

    2. Con dicha atribución competencial (destacada en el Preámbulo y reflejada esencialmente en su art. 2.e LRJS ) se pretendía evitar que en dicha materia el trabajador o empleado accidentado, lesionado o acosado o sus beneficiarios o el empresario o las entidades gestoras o colaboradoras o aseguradoras o incluso los terceros vinculados al empresario " por cualquier título, cuando la vulneración alegada tenga conexión directa con la prestación de servicios " (arg. ex art. 2.f LRJS ) o, en general, " contra aquéllos a quienes se les atribuya legal, convencional o contractualmente responsabilidad " (arg. ex art. 2.b LRJS ), tuvieran necesariamente que acudir, tanto como demandantes o como demandados, en su caso, a los juzgados civiles, sociales y contencioso-administrativos para intentar hacer valer sus derechos; bastando, tras la entrada en vigor de la referida LRJS, con su ejercicio único ante el orden social, evitando el denominado " peregrinaje de jurisdicciones " para lograr la mayor seguridad jurídica y celeridad en la respuesta judicial, al tiempo que una pretendida mayor calidad en las respuestas judiciales al resolverse por órganos cada vez más especializados en dichas materias, al constituirse el orden jurisdiccional social en el orden especializado, de manera realmente exclusiva y excluyente, para el conocimiento unificado de las materias afectantes a riesgos laborales en sentido amplio, directamente o por conexión.

    3. Se crea realmente una verdadera jurisdicción especializada en materia de riesgos laborales dentro del propio ámbito de la jurisdicción social para juzgar sobre toda esta específica materia, regulada fundamentalmente por la normativa de la Unión Europea y por la normativa traspuesta, con amplia afectación de colectivos que no siempre pueden ser calificados de trabajadores y/o de empresarios en sentido técnico.

  4. La STS 438/2019 de 11 junio (rc. 132/2018) recopila la doctrina sentada tras la vigencia de la LRJS y elabora el siguiente cuadro:

    1. Las actuaciones de la Administración pública "realizadas en el ejercicio de sus potestades y funciones" en materia laboral, sindical y de seguridad social, las que como regla, tratándose de actos singulares o plurales (no de disposiciones generales o asimilados) de su impugnación conoce, como regla, el orden social, con excepciones (en especial en materia de actos de la TGSS) a favor del orden contencioso-administrativo en especial "siempre que en este caso su conocimiento no esté atribuido a otro orden jurisdiccional" ( arts. 1, 2 letras n y s , y art. 3 letras a , e y f LRJS); y

    2. Los actos o decisiones de la Administración pública empleadora respecto de los trabajadores a su servicio de cuya impugnación conoce siempre el orden social ( arts. 1, y 2 letras a, b, e, i LRJS), si bien cuando tales afectos afectaren conjuntamente al personal laboral y al funcionarial y/o estatutario, la LRJS ha optado por atribuir el conocimiento de la impugnación de tales actos en materia laboral o sindical (materia de derechos de libertad sindical y huelga, pactos o acuerdos ex EBEP o laudos arbitrales sustitutivos) al orden contencioso-administrativo ( art. 2 letras f y h y art. 3 letras c, d y e LRJS), salvo en materia de prevención de riesgos laborales en que la competencia del orden social es plena ( arts. 2.e y 3.b LRJS).

CUARTO

Consideraciones especiales.

Afrontando la resolución conjunta de los dos motivos suscitados por el recurso, y en sintonía con el Informe del Ministerio Fiscal, consideramos que la competencia para del presente litigio corresponde a este orden social. Expongamos las razones de ello.

  1. Naturaleza del acto impugnado.

    1. El sindicato CCOO combate la pasividad de la Junta de Andalucía, al no haberle suministrado la información requerida. Esa "ausencia de respuesta" así la califica la demanda) nos sitúa ante un acto administrativo.

      Del conjunto normativo expuesto (Fundamento Segundo) deriva que determinados actos administrativos pueden ser examinados en el orden social, mientras que otros han de residenciarse ante el contencioso.

    2. El artículo 2.f) LRJS no puede servir de cauce para supuestos como el que abordamos, ya que está presuponiendo la existencia de reclamaciones "frente a actuaciones de las Administraciones públicas referidas exclusivamente al personal laboral" cuando ese sujeto público actúa como empleador, lo que obviamente no sucede aquí.

    3. Sin embargo, el artículo 2.n) LRJS asigna esa misma competencia "respecto de las demás impugnaciones de otros actos de las Administraciones públicas sujetos al Derecho Administrativo en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia laboral y sindical que pongan fin a la vía administrativa".

      Saliendo al paso de diversas afirmaciones vertidas a lo largo del procedimiento (tanto por la sentencia recurrida cuanto por la Fiscalía del TSJ) resulta notorio que el hecho de que se presente demanda frente a un "acto administrativo" en modo alguno implica que la competencia se trasvase desde la jurisdicción social a la contenciosa.

      La clave se halla en el último inciso de esta apertura n) del artículo 2 LRJS, cuando advierte que la competencia es del orden social "siempre que en este caso su conocimiento no esté atribuido a otro orden jurisdiccional". De ese modo, la cuestión se traslada al examen de la LRJCA en los aspectos que asume como propia de tal orden la competencia respecto de actos administrativos de contenido laboral.

    4. Este cruce de normas, ni es fácil de armonizar, ni permanece inalterado en su contenido (como acredita la reciente alteración introducida por la LPGE para 2022). Porque la LRJCA dispone que ese orden jurisdiccional conocerá de las cuestiones que se susciten en relación con los temas expresamente enumerados por su artículo 2º, pero también sobre "las restantes materias que le atribuya expresamente una Ley" (artículo 2.f).

    5. Conclusión de todo esto es que la catalogación como acto administrativo en materia laboral no es bastante para inclinar la competencia, a la hora de conocer su impugnación, en uno u otro sentido.

      Mientras la legislación sobre Transparencia remite al orden contencioso, la LRJS y la LOLS reclaman para el orden social la cuestión. Por tanto, debemos examinar el tipo de pretensión traído ante el TSJ de Andalucía.

  2. Información solicitada.

    La demanda formulada por CCOO trae causa de las actuaciones previas ante la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía. En este caso, el sindicato no ha ejercido una solicitud de información de carácter general, como cualquier ciudadano o entidad, sino en ejercicio de sus funciones de defensa de los derechos de los trabajadores.

    Y la Administración a la que se le ha requerido la información dispone de ella, o puede disponer de ella, en atención al despliegue de sus competencias como Autoridad Laboral. En concreto, las funciones atribuidas a la Administración competente para ejecutar la legislación laboral es lo que permite al sindicato CCOO entender que la Consejería de referencia dispone de los datos solicitados. El despliegue de las competencias previstas en el RDL 8/2020 de medidas urgentes y extraordinarias relativas al impacto del Covid-19, sobre constatación de determinados extremos en relación con los ERTEs, así lo hace pensar.

    Adicionalmente, tampoco consideramos indiferente el hecho de que quien requiere la información es un sindicato de trabajadores, ejerciendo las funciones constitucionalmente reconocidas para la defensa de los intereses económicos y sociales de quienes trabajan.

  3. Derecho fundamental invocado.

    Pese a que CCOO esté reclamando información que considera está en poder de la Administración Laboral, no se queja de que la Junta de Andalucía haya desconocido su derecho a recibir información, ni que heya ignorando las previsiones de la legislación sobre trasparencia, sino que protesta por lo que considera un menoscabo de su acción sindical, entendida como manifestación de la libertad sindical e integrada en el contenido adicional de dicho derecho fundamental.

    Como queda expuesto, los ataques a la libertad sindical constituyen objeto de una pretensión típicamente adscrita al orden social de la jurisdicción. Tanto la propia Confederación Sindical recurrente cuanto el Ministerio Fiscal ponen de relieve que una cosa es debatir (como ahora) sobre la jurisdicción competente y otra pronunciarse sobre la cuestión de fondo. Que se reconozca la legitimación del sindicato para entablar esta acción o que se postule que la libertad sindical comprende, como contenido adicional, el derecho a acceder a la información sobre relaciones laborales que obra en poder de la Administración no prejuzga que la demanda deba estimarse.

    Sin perjuicio de que determinar si ha existido o no lesión de la libertad sindical es una cuestión que afecta al fondo de la litis a resolver una vez se determine la competencia del correspondiente orden jurisdiccional, la apelación a la vulneración del derecho a la libertad sindical justifica la competencia del nuestro. Como expresa la Exposición de Motivos de la LRJS, "la unificación de la materia laboral en el orden social convierte también a éste en el garante ordinario de los derechos fundamentales y libertades públicas de empresarios y trabajadores en el ámbito de la relación de trabajo... ".

  4. Acción sindical reclamando información pertinente.

    Tanto el recurrente cuanto el Ministerio Fiscal invocan, de manera acertada, la muy conocida doctrina constitucional conforme a la cual los sindicatos pueden ejercer todas aquellas actividades encaminadas a cumplir las funciones que la Constitución y el Ordenamiento Jurídico les atribuye. Conforme a ella, aunque el tenor literal del art. 28,1 CE parece restringir el contenido de la libertad sindical a una vertiente exclusivamente organizativa o asociativa, una interpretación sistemática con el art. 10,2 CE aboca a que su enumeración de derechos no constituye un numerus clausus sino que en el contenido de este precepto se integra también la vertiente funcional, el derecho a la actividad sindical, es decir, el derecho de los sindicatos a ejercer aquellas actividades dirigidas a la defensa, protección y promoción de los intereses de los trabajadores, en suma, a desplegar los medios de acción necesarios para que puedan cumplir las funciones que constitucionalmente les corresponden ( SSTC , 39/1986 , 30/1992 y 173/1992 , entre otras).

    Les garantiza un ámbito esencial de libertad para organizarse a través de instrumentos de actuación de la forma que consideren más adecuada a la efectividad de su acción, dentro, claro está, del respeto a la CE y a la Ley ( STC 292/1993). En el art. 28,1 CE se integra, pues, el derecho a llevar a cabo una libre acción sindical, comprensiva de todos los medios lícitos y sin indebidas injerencias de terceros ( STC 37/1983).

  5. Recapitulación.

    A la vista de cuanto antecede consideramos que la demanda interpuesta por el sindicato plantea una reclamación cuyo conocimiento sí corresponde al orden social de la jurisdicción, al venir basada en el ejercicio de la acción sindical, referirse a materias propias de las relaciones laborales y dirigirse frente a la Autoridad Laboral competente.

    El litigio afecta la rama social del Derecho ( art. 9.5 LOPJ), pues está en juego el alcance que posea la libertad sindical ( arts. 28 CE y 13 LOLS) y sus límites. Lo que se dilucida no es el derecho a obtener la información con arreglo a la legislación sobre Transparencia (Ley 19/2013; Ley autonómica 1/2014), sino determinar si la tutela de la libertad sindical alcanza a la reclamación frente a esta actuación de la Junta de Andalucía como Autoridad Laboral ( art. 2.n LRJS).

    En favor de esa solución, desde luego, opera la doctrina constitucional sobre contenido esencial de la libertad sindical ( STC 37/1983) y las pautas hermenéuticas facilitadas por el legislador procesal (Exposición de Motivos de la LRJS).

QUINTO

Resolución.

Por las razones y argumentos que hemos expuesto, de conformidad con el Informe del Ministerio Fiscal, vamos a estimar el recurso interpuesto por el Sindicato accionante. Corresponde al orden social de la jurisdicción el conocimiento de la demanda en que CCOO reclama frente a la pasividad de la Autoridad Laboral, que no atiende su solicitud de recibir la información referente a los ERTES-COVID resueltos por la misma.

Dadas las características del presente procedimiento, no corresponde la adopción de decisión especial sobre costas, cauciones o depósito para recurrir.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. ) Estimar el recurso de casación interpuesto por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Andalucía, representada y defendida por la Letrada Sra. Reguera Angulo.

  2. ) Anular tanto el Auto de 3 de junio de 2020, dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada), que resolvió el recurso de reposición cuanto el Auto nº 17/2020, de 8 de mayo de 2020, del mismo Tribunal, ambos dictados en el procedimiento nº 33/2020, seguidos a instancia de dicha recurrente contra la Consejería de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo de la Junta de Andalucía, sobre Tutela de Derechos Fundamentales.

  3. ) Declarar la competencia del orden social de la jurisdicción para resolver la demanda rectora de este procedimiento.

  4. ) Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de declararse la suspensión del juicio oral para que, previas las actuaciones que considere pertinentes el Tribunal de instancia, prosigan con observancia de lo aquí acordado.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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