STS 78/2022, 27 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Enero 2022
Número de resolución78/2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 78/2022

Fecha de sentencia: 27/01/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1344/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 26/01/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Procedencia: Audiencia Provincial A Coruña. Sección Segunda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: IGC

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1344/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 78/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

Dª. Carmen Lamela Díaz

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 27 de enero de 2022.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley número 1344/2020, interpuesto por D. Rubén , representado por la procuradora Dª. Josefa Paz Landete García, bajo la dirección letrada de D. José Manuel Ferreiro Novo, contra la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2019 y aclarada por auto de fecha 21 de noviembre de 2019 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña.

Interviene el Ministerio Fiscal y como parte recurridaDª. Eloisa y D. Sergio , ambos representados por el procurador D. Ignacio Pardo de Vera y López, bajo la dirección letrada de D. Francisco Javier Tajes Sendón.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de DIRECCION000 instruyó Procedimiento Ordinario número 263/13, por delitos de tentativa de homicidio y lesiones, contra D. Rubén, Dª. Eloisa y D. Sergio; una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de A Coruña, cuya Sección Segunda (Rollo P. Sumario Ordinario núm. 17/2013) dictó Sentencia en fecha 16 de septiembre de 2019 que contiene los siguientes hechos probados:

" ÚNICO.- Se ha probado y así se declara que sobre las 14.25 horas del día 11 de marzo de 2007, Rubén, mayor de edad, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, acudió a la casa de turismo rural llamada DIRECCION001, sita en el BARRIO000 (partido judicial de DIRECCION000), propiedad del matrimonio compuesto por Eloisa, mayor de edad, con DNI NUM001, sin antecedentes penales y Sergio, mayor de edad, con DNI NUM002, y sin antecedentes penales.

Una vez allí, Rubén, portando en la mano una barra de hierro de 90 cm. de longitud, con ánimo de atentar contra la vida de Eloisa, la golpeó con la misma en la parte de atrás de la cabeza mientras ella se hallaba sentada a la mesa, de espaldas a Rubén, en la parte exterior de la casa tras haber comido en compañía de su marido, de sus hijos y de una amiga de éstos. Debido a la violencia del impacto se cayó al suelo y, una vez allí, Rubén la siguió golpeando en varias ocasiones, poniendo ella el brazo por delante para protegerse. En ese momento, alertado por un angustioso grito de Eloisa, apareció su marido Sergio, quien se hallaba en el interior de la casa preparando el café que iban a tomar en la sobremesa. Sergio forcejeó con Rubén, lo tiró al suelo y se echó encima de él para tratar de evitar un nuevo ataque a su esposa, logrando arrebatarle la barra de hierro que blandía éste. Lo sujetó para evitar que se levantase, pero al oír a su mujer gritar que lo había matado, lo soltó.

Presa de los nervios, Eloisa logró marcar algunos números desde su teléfono móvil para alertar a las fuerzas de seguridad y a la madre de la niña invitada y, advirtiendo que sangraba por la cabeza, le dijo a Sergio que la llevara al hospital, preparándose para marchar. Entonces Rubén, que se había ido hacia su casa, volvió de nuevo portando una "fouce" (hoz con mango de madera largo), y, tras abrir la cancilla que había cerrado previamente Sergio, esgrimiendo en alto dicha hoz con las dos manos, intentó golpearlo con ella, dirigiéndola hacia Sergio un par de veces para tratar de cortarlo. Éste trató de defenderse con la barra de hierro que antes le había quitado a Rubén y, en un despiste de éste, le dio el primer golpe en la hoz. Entonces Rubén perdió el equilibrio, se cayó y Sergio volvió a ponerse sobre él para que no se moviera. Minutos después llegó la policía local, la cual ya se hizo cargo de la custodia de Rubén.

A consecuencia de la agresión, Eloisa sufrió lesiones consistentes en herida inciso-contusa en región occipital que precisó sutura, tumefacción de cuarto y quinto metacarpianos derechos, fractura de la base del 5º metacarpiano y luxación metacarpo-falángica del mismo dedo, lesiones erosivas en mama y areola derecha, precisando para su sanidad además de una primera asistencia facultativa, tratamiento quirúrgico consistente en reducción de la luxación metacarpo-falángica, reducción y fijación de la fractura con agujas percutáneas y posterior artrolisis en 5ª articulación metacarpo-falángica y tratamiento médico continuado (inmovilización de luxación metacarpo-falángica y de fractura de base de metacarpiano y posterior realización de tratamiento fisioterapéutico y rehabilitador), tardando en alcanzar la sanidad 452 días de los cuales 11 fueron de hospitalización, 75 impeditivos y 366 no impeditivos, restándole como secuelas artrosis postraumática y/o dolor en la mano derecha, limitación de la movilidad de la 5ª articulación metacarpo-falángica de la mano derecha con un déficit de flexión de 50 grados sobre un total de 90 grados y un perjuicio estético consistente en una cicatriz de tipo quirúrgico de 5,5 cms. en la cara dorsal del 5º metacarpiano derecho/falange proximal del 5º dedo y ligera desviación cubital del 5º dedo. Cicatriz en zona occipital cubierta por el pelo.

Rubén sufrió lesiones consistentes en herida contusa en región frontoparietal izquierda, hematoma en la región malar derecha, erosiones/excoriaciones en la región costal izquierda y en ambas muñecas, precisando para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en puntos de sutura, tardando en alcanzar la estabilidad ocho días, de los cuales dos estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, restándole como secuela una cicatriz de 2 cm tapada con el pelo en la zona frontoparietal izquierda.

Sergio sufrió lesiones consistentes en un cuadro de ansiedad que no requirió tratamiento médico, tardando en alcanzar la sanidad 15 días de los cuales ninguno de ellos estuvo impedido para sus ocupaciones.

Contra Rubén se decretó la prisión provisional por auto de fecha 13 de marzo de 2007 por el Juzgado de Instrucción número Uno de DIRECCION000, acordando su libertad provisional mediante auto de fecha 12 de febrero de 2008. Asimismo, en dicho auto se acordó la prohibición de aproximarse a menos de 400 metros de las personas de Eloisa y Sergio, así como de cualquier contacto verbal o visual durante la tramitación de la presente causa. Esta prohibición se dejó sin efecto por Auto de esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial de fecha 29 de junio de 2018.".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Eloisa del delito de lesiones por el que venía siendo acusada.

Que DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Sergio del delito de lesiones por el que venía siendo acusado.

Que DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a Rubén como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato en grado de tentativa, concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas y la atenuante simple de alteración psíquica, a las penas de 3 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la prohibición de residir en el lugar de DIRECCION001 ( DIRECCION000), de acercarse a Eloisa, a Sergio y a sus hijos, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en el que se encuentren a menos de 200 metros durante el plazo de 8 años, así como la prohibición de comunicarse con ellos por cualquier medio durante el mismo plazo.

Asimismo, Rubén indemnizará en concepto de responsabilidad civil a Eloisa en la cuantía de 50.000 euros y a Sergio en la cuantía de 1.450 euros, así como al SERGAS en los costes de las respectivas asistencias sanitarias dispensadas a Sergio y a Eloisa como consecuencia de los hechos, los cuales se determinarán en ejecución de sentencia, todo ello con los intereses indicados en la fundamentación jurídica de esta resolución.

Condenamos también a Rubén al pago de las 2/4 partes de las costas procesales, incluidas las relativas a la acusación particular, declarándose de oficio las otras 2/4 partes.

Será de abono el tiempo de privación de libertad cumplido cautelarmente, así como el de la medida de prohibición de residencia, alejamiento e incomunicación.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebramiento de forma, en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.".

TERCERO

En fecha 21 de noviembre de 2019, la Audiencia de instancia dictó Auto de Aclaración con la siguiente parte dispositiva:

"LA SALA ACUERDA: estimar parcialmente la solicitud formulada y proceder a aclarar la resolución de fecha 16 de septiembre de 2019 en los términos descritos en el razonamiento jurídico segundo de este auto.".

"RAZONAMIENTO SEGUNDO .- Alega el recurrente que la pena impuesta es superior a la que deriva del razonamiento sobre su cálculo efectuada en la sentencia, pues solo se habría rebajado un grado en vez de los dos anunciados.

En este punto ha de dársele la razón. En efecto, en el fundamento jurídico sexto de nuestra resolución dijimos que "En cuanto al delito de asesinato, en aplicación de dicho precepto, y dada la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas y la atenuante simple de alteración psíquica, resulta obligada la imposición de la pena en uno o dos grados menos a la establecida por la Ley. Entendemos que las dilaciones han sido absolutamente extraordinarias superando con creces todo lo razonable, lo que nos lleva a estimar oportuna la rebaja hasta en dos grados de la pena. Por tanto, si partimos de que la tentativa de asesinato se castiga con la pena de 7 años y 6 meses a 14 años, 11 meses y 29 días de prisión, la pena inferior en dos grados se sitúa entre los 3 años, 9 meses y 1 día y los 7 años, 5 meses y 29 días de prisión. Como además concurre la atenuante de alteración psíquica, imponemos la pena en el mínimo, esto es, 3 años de prisión, además de la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56.1.2ª CP)".

Se produjo un error cuando, tras calcular la rebaja de la pena en dos grados, finalmente se consignó el resultado de bajar solo uno, lo cual se trasladó también al fallo. De tal modo habrá de ser corregido y debe cambiarse el texto en cursiva anterior por el siguiente: "En cuanto al delito de asesinato, en aplicación de dicho precepto, y dada la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas y la atenuante simple de alteración psíquica, resulta obligada la imposición de la pena en uno o dos grados menos a la establecida por la Ley. Entendemos que las dilaciones han sido absolutamente extraordinarias superando con creces todo lo razonable, lo que nos lleva a estimar oportuna la rebaja hasta en dos grados de la pena. Por tanto, si partimos de que la tentativa de asesinato se castiga con la pena de 7 años y 6 meses a 14 años, 11 meses y 29 días de prisión, la pena inferior en dos grados se sitúa entre 1 año, 10 meses y 16 días y los 3 años, 8 meses y 29 días de prisión. Como además concurre la atenuante de alteración psíquica, imponemos la pena en el mínimo, esto es, 1 año, 10 meses y 16 días de prisión, además de la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56.1.2ª CP)".

Igualmente en el fallo, donde dice "Que DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a Rubén como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato en grado de tentativa, concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas y la atenuante simple de alteración psíquica, a las penas de 3 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena...", debe decir, "Que DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a Rubén como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato en grado de tentativa, concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas y la atenuante simple de alteración psíquica, a las penas de 1 año, 10 meses y 16 días de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena...".

CUARTO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por la representación procesal de Rubén, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la parte recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes motivos de casación:

Motivo primero.- Vulneración de derecho fundamental de los arts. 852 y 5.4 LOPJ, toda vez que se ha conculcado el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE.

Motivo segundo.- Vulneración de derecho fundamental de los arts. 852 y 5.4 LOPJ, toda vez que se ha conculcado el derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE).

Motivo tercero.- Vulneración de derecho fundamental de los arts. 852 LECrim y 5.4 LOPJ, toda vez que se ha conculcado su derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho a una resolución motivada, de los arts. 24.1 y 120.3 de la CE.

Motivo cuarto.- Infracción de precepto penal del art. 849.1 LECrim, dada la indebida aplicación del art. 139.1 a, así como la inaplicación de los arts. 147.1 y 148.1 del Código Penal.

Motivos quinto, sexto y séptimo.- desistidos

Motivo octavo.- Infracción de precepto penal del art. 849.1 LECrim, dada la vulneración del art. 109.2 CP y 112 LECrim (y demás relacionados).

SEXTO

Conferido traslado para instrucción; el Ministerio Fiscal y la parte recurrida solicitan la inadmisión de todos los motivos, y subsidiariamente su desestimación. La Sala admitió a trámite el recurso quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Evacuado el traslado conferido, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 26 de enero de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMER MOTIVO, POR INFRACCIÓN DE LEY, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 849.1º LECRIM : INDEBIDA SUBSUNCIÓN DE LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOS EN EL TIPO DE ASESINATO DEL ARTÍCULO 139 CP . AUSENCIA DE ÁNIMO DE MATAR

  1. El motivo combate el juicio de tipicidad sobre el que se funda la condena. No se cuestionan los hechos-secuencia que se describen en el correspondiente apartado de hechos probados, pero sí la conclusión alcanzada sobre la presencia de dolo homicida. Para el recurrente, la escasa entidad de las lesiones sufridas por la Sra. Eloisa, que descartan afectación neurológica; la mecánica agresiva empleada que se limitó a propinar un solo golpe en la cabeza, impactando el resto de golpes en zonas no vitales; y la ausencia de especiales indicadores de animadversión entre el recurrente y la víctima impiden decantar una intención de acabar con su vida. En consecuencia, la acción solo puede calificarse como constitutiva de un delito de lesiones con instrumento peligroso al concurrir animus laedendi.

  2. El motivo no puede prosperar.

    Como es bien sabido, la infracción de ley, como específico motivo casacional, obliga a partir de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Estos delimitan el campo de juego en el que puede operar el motivo. Constituyen, a la postre, el primer y fundamental elemento de la precomprensión necesaria para la identificación e interpretación de la norma aplicable al caso.

    Hechos entre los que se encuentran también los subjetivos. Los que identifican la intención que dota de sentido final a la acción que se describe y permiten la apreciación del aspecto subjetivo exigido por el tipo.

    Por ello, en cuanto el hecho subjetivo se construye a partir de un método de naturaleza claramente inferencial a partir de los hechos-secuencia que se declaran probados, su cuestionamiento parece más ajustado intentarlo por la vía del artículo 852 LECrim, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Si bien tampoco cabe obviar que, a diferencia de los hechos objetivos que describen en términos naturalísticos la acción, los subjetivos se nutren de elementos normativos que son los que, a la postre, permiten atribuir un determinado valor concluyente a la inferencia alcanzada. Lo fáctico no excluye, a la hora de apreciar si se satisfacen las exigencias cognitivas y volitivas del dolo, la necesidad de utilizar categorías normativas.

  3. En todo caso, y como anticipábamos, los hechos declarados probados no dejan atisbo de duda sobre la concurrencia de todos los elementos objetivos y subjetivos reclamados por el tipo de asesinato.

    La acción, en los términos que se describen en la sentencia recurrida, atendidas las características del instrumento utilizado y su alta capacidad lesiva -una barra de hierro de 90 cm de longitud-; la zona vital del cuerpo donde se produjo el primer impacto -en la región occipital-; la fuerza empleada -provocando la caída al suelo de la Sra. Eloisa y una herida sangrante que requirió sutura quirúrgica-; y la reiteración de golpes, sin solución de continuidad, de los que se protegió la Sra. Eloisa con el brazo -causándole diversas fracturas- y que solo cesaron por la intervención del marido de esta, logrando reducir al agresor, no solo se presenta en un juicio ex ante del todo idónea para la producción del resultado prohibido -la muerte de la víctima- sino que, además, permite identificar el dolo reclamado por el aspecto subjetivo -vid. STS 294/2017, de 26 de abril-.

    El elemento volitivo reclamado por el aspecto subjetivo del injusto se agota en querer realizar una determinada acción o una omisión, a pesar de tener suficiente conocimiento sobre el riesgo o sobre la situación de peligro concreto para el bien jurídico que se introduce. Por lo tanto, para poder imputar un tipo de homicidio a título doloso basta con que una persona tenga información de que va a realizar lo suficiente para poder explicar un resultado de muerte y, por ende, que prevea el resultado como una consecuencia de ese riesgo. La decisión del autor está vinculada a dicha representación del riesgo. Lo anterior implica que la existencia del dolo no depende de que el autor se tome en serio un riesgo conocido sino de que conozca un riesgo que se tiene que tomar en serio. Dolo, aun en su forma eventual, que no puede quedar excluido por las creencias irracionales del sujeto de que el resultado no se va a producir.

  4. No nos cabe duda, a la luz del relato fáctico de la sentencia recurrida, que el recurrente contaba con suficientes elementos para valorar que su acción -golpear, por detrás, con fuerza, en la zona occipital con una barra de hierro de 90 centímetros de longitud a una persona que se encuentra totalmente desprevenida, sentada a una mesa-, introducía objetivamente un riesgo muy significativo de causar la muerte a la Sra. Eloisa, lo que venturosamente no se produjo.

    La circunstancia relativa a que las heridas causadas no desencadenaron un curso causal que necesariamente hubiera llevado a la muerte no excluye la calificación a la que llegó el tribunal de instancia. En el caso, el resultado constituye un dato más pero no único de la valoración jurídico-penal de la acción. En puridad, la no excesiva gravedad de las heridas causadas constituye una suerte de resultado aleatorio que no compromete el alto desvalor de acción objetivado, propio de un delito contra la vida.

    Como bien explicaron los forenses en el acto del juicio, además de la herida en la región occipital que requirió puntos de sutura, la Sra. Eloisa presentaba varias heridas típicas de defensa a la altura del antebrazo, compatibles con golpes contusos que le provocaron distintas fracturas para cuya curación requirió un prolongado tratamiento médico-quirúrgico. Fracturas que patentizan la fuerza física empleada por el agresor al propinar los golpes con la barra de hierro. Pero no solo. La reiteración de golpes también indica una notable energía criminal, una particular voluntad comisiva marcada por la intención de acabar con la vida de la Sra. Eloisa.

    A ello hemos de sumar, como elemento situacional de valoración de la intención, que el hoy recurrente, pasados unos minutos desde la primera agresión, regresó al lugar donde se encontraban las víctimas, esta vez armado de una hoz con la que intentó atacar al Sr. Sergio, marido de la Sra. Eloisa.

  5. El acusado patentizó, por el modo escogido para alcanzar su proyecto criminal, una clara voluntad de causación de la muerte que se sitúa en el terreno del dolo de matar. Lo que deja fuera del juego normativo a la pretendida tipificación de los hechos como constitutivos de un delito de lesiones agravadas.

    La inferencia del ánimo de matar que construye el tribunal de instancia es del todo razonable y se ajusta, insistimos, a adecuados parámetros normativos de valoración.

SEGUNDO

MOTIVO, POR INFRACCIÓN DE LEY, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 849.1º LECRIM : INDEBIDA APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 112 LECRIM y 109.2 CP

  1. El motivo combate la condena al pago de las correspondientes indemnizaciones a los perjudicados pues considera que al haberse reservado por estos la acción civil en 2008 no podían ya ejercerla en el proceso penal. A su parecer, el régimen de simultaneidad en el ejercicio de la acción penal y civil previsto en el artículo 111 LECrim se rompe cuando de forma expresa, como acontece en el caso, la parte reserva la acción civil. Sin que quepa, al igual que en la renuncia, la revocación de dicha manifestación de voluntad.

  2. El motivo no puede prosperar.

    La reserva, a diferencia de la renuncia, no comporta ningún efecto extintivo del derecho sobre el que se funda la acción. Expresa, simplemente, la voluntad de la parte legitimada para ejercer la acción ante la jurisdicción correspondiente una vez terminado el juicio criminal, como se precisa en el artículo 112 LECrim.

    Dicha declaración carece de todo contenido dispositivo y no produce, en consecuencia, ningún efecto liberatorio con relación a las obligaciones indemnizatorias, reparatorias o restitutorias en las que pudiera haber incurrido el responsable del daño. A diferencia de la renuncia clara y terminante a la acción civil, la reserva sí puede dejarse sin efecto mediante una nueva declaración expresa de ejercicio en el proceso penal, en los términos y en las condiciones tempo- procesales precisadas en el artículo 110 LECrim.

  3. El único límite cabe fijarlo, ex artículo 11 LOPJ, en el ejercicio desleal o abusivo del derecho que comprometa la equidad del proceso por afectar a las expectativas defensivas de la persona acusada -piénsese, por ejemplo, en un supuesto en el que el perjudicado, en la fase previa o preparatoria, reserva la acción civil para después de terminado el juicio criminal y, sin embargo, en conclusiones definitivas reintroduce la pretensión civil de condena, impidiendo o dificultando, así, que el acusado pueda defenderse de la misma-.

    Pero este no es el caso. Pese a que la reserva de la acción civil se formuló al inicio del proceso en 2008, a la vista de la gravemente disfuncional tramitación temporal de la causa, los perjudicados optaron por reactivar su ejercicio en el proceso penal al presentar las conclusiones provisionales, sin que el hoy recurrente formulara objeción alguna. Momento procesal de ejercicio explícito que en nada afectó ni al contenido obligacional exigible al Sr. Rubén ni, tampoco, a las razonables expectativas de defensa de las que disponía para oponerse a lo pretendido.

    CLÁUSULA DE COSTAS

  4. Tal como previene el artículo 901 LECrim, procede la condena del recurrente al pago de las costas de este recurso.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

No haber lugar al recuso de casación formalizado por la representación del Sr. Rubén contra la sentencia de 16 de septiembre de 2019 de la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección segunda).

Condenamos al recurrente al pago de las costas judiciales.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndolas saber que contra la presente no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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