SAN, 14 de Enero de 2022

PonenteJOSE FELIX MARTIN CORREDERA
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIES:AN:2022:161
Número de Recurso2017/2020

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0002017 / 2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 10646/2020

Demandante: DON Heraclio

Procurador: DOÑA PALOMA GONZÁLEZ DEL YERRO VALDÉS

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Madrid, a catorce de enero de dos mil veintidós.

Esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) ha visto el recurso contencioso administrativo nº 2017/2020 interpuesto por DON Heraclio, representado por la procuradora doña Paloma González del Yerro Valdés, impugnando la resolución de la Subsecretaria del Interior por delegación del Ministro, de 14 de agosto de 2020, dictada en el expediente NUM000, por la que se denegó al recurrente el derecho de asilo y la protección subsidiaria solicitados. Se ha personado en las actuaciones como parte demandada la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente don José Félix Martín Corredera, magistrado de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de DON Heraclio interpuso recurso contencioso-administrativo impugnando la resolución de la Subsecretaria del Interior por delegación del Ministro, de 14 de agosto de 2020, dictada en el expediente NUM000 por la que se denegó al recurrente el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites la representación del recurrente formalizó su demanda en la que, tras relatar los antecedentes del caso, expone sus argumentos de impugnación y termina solicitando una sentencia por la que «estimando el recurso declare no ser conformes a derecho la citada resolución, revocándola, y le sea concedido a don Heraclio el derecho de asilo y reconocida la condición de refugiado y, subsidiariamente, atendiendo a las especiales circunstancias del caso, se otorgue la protección subsidiaria que establece el art 4 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre, y se le autorice a la permanencia en España por razones humanitarias, así como la imposición de las costas a la parte demandada».

SEGUNDO

Tramitado el recurso conforme a las previsiones legales, se señaló para la votación y fallo el día 12 de enero de 2022, fecha en la que tuvo lugar .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Hechos del litigio y resolución denegatoria de la protección internacional.

Don Heraclio formalizó su petición de protección internacional en la Comisaría Provincial de Segovia en fecha 8 de junio de 2020. La petición fue admitida a trámite e instruida por el procedimiento ordinario, siendo el relato de persecución presentado, en la forma trasladada en la resolución, el siguiente:

(...) que en la primavera de 2018 cuando volvía a su casa del entrenamiento de baloncesto fue secuestrado por siete hombres armados pertenecientes al MNLA (Movimiento Nacional para la Liberación de Azawad). Le metieron a la fuerza en una furgoneta y se lo llevaron a un campamento de este grupo. Le amenazaron diciéndole que si no se unía a ellos los matarían. Sufrió torturas mediante palizas, llegándole a provocar una cicatriz en el brazo izquierdo. Como tuvo miedo de perder la vida accedió a pertenecer a ese grupo. A los tres días pudo huir corriendo a través del desierto, logrando llegar a la casa de su padre. A su llegada a casa se lo contó a su padre y decidieron huir a Bamako por miedo a que el grupo terrorista diese con su paradero. Estos hechos alegados sucedieron en 2018. Se sentía perseguido por el grupo terrorista MLNA

El solicitante expresa que decidió marcharse de Mali porque su padre era musulmán radical y le pegaba al no seguir su doctrina.

El solicitante indica que le hizo abandonar su país en este momento concreto la mala relación con su padre y que los terroristas lo pudieran encontrar, temiendo perder la vida.

El solicitante no pidió ayuda a las autoridades de su país porque en su país no sirve de nada denunciarlo, porque no hacen nada.

El solicitante no pensó en cambiar de pueblo o ciudad para evitar seguir en la situación en la que se encontraba porque la situación es la misma en todo el país.

El solicitante decide venir a España y no a otro país porque España era el país más cercano a Marruecos y es un país seguro

.

Examinado el relato expresado, así como la información sobre Mali, se ref‌leja en la propuesta que la valoración de este expediente de protección internacional se sustenta sobre la base de la actualización de la Posición del ACNUR de enero de 2014 sobre la suspensión de los retornos a Mali en el sentido de que a tenor de la normalización producida en el Sur de Mali, en la instrucción de los expedientes en la instrucción de los expedientes de protección internacional de ciudadanos malienses del Sur de ese país, se atenderá a las causas o motivos individuales y a las condiciones concretas expresadas por cada peticionario.

Se lee también en la resolución que se aprecia credibilidad en las alegaciones del solicitante, dentro del contexto de la situación actual de Mali y se hace referencia a la jurisprudencia que declara que las situaciones de guerra civil o de conf‌licto interno generalizado no son suf‌icientes por sí solas para dar al reconocimiento de la condición de refugiado así como que los hechos relativos al padre del recurrente son ajenos al ámbito de la protección internacional; y en def‌initiva, se considera que el solicitante no ha sufrido una persecución personal individualizada por motivo de su raza, su religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de genero u orientación sexual, motivos a que se ref‌iere el artículo 3 de la citada Ley, ni se desprende de su declaración la existencia de un fundado temor a sufrirla. En orden a la protección subsidiaria, se razona en la propuesta que del relato presentado tampoco se deduce la posibilidad de que sufra la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, ni tampoco se identif‌ica un riesgo de tortura

o tratos inhumanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen a efectos de la concesión de la

protección subsidiaria.

Fuera de esto, en lo referente a la identidad y nacionalidad, se indica que el solicitante no presenta documentación que las acredite, aunque se considera razonable entender que es natural de Mali, añadiendo que del cuestionario realizado resulta que la localidad de Bamako es el último lugar de residencia del solicitante, donde no ha tenido ningún tipo de problema salvo los relacionados con su padre, siendo Bamako una región excluida de las zonas a las que se ref‌iere la descrita Posición del ACNUR de 2014 referida. Se concluye por todo ello que no queda establecida la existencia de una persecución personalizada y directa basada en los motivos recogidos en la Convención de Ginebra, por lo que no puede considerarse una persecución a efectos de la citada Convención. De la misma forma, se entiende que no concurre ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009, por lo que se considera de forma desfavorable la concesión de protección subsidiaria.

Haciendo suyos los términos de la propuesta, por la resolución de la Subsecretaria del Interior por delegación del Ministro, de 14 de agosto de 2020, se deniega el derecho de asilo así como la protección subsidiaria de DON Heraclio .

SEGUNDO. Posiciones de las partes.

Disconforme con lo resuelto, DON Heraclio acude a la jurisdicción solicitando un pronunciamiento en los términos reproducidos en los antecedentes. En la demanda se aduce que concurren los requisitos exigidos para otorgar al recurrente la protección internacional, puesto que la amenaza de muerte es real y se omite en la resolución que el reclutamiento interno es frecuente en todo el territorio de Mali. Especial atención se presta a la recomendación de ACNUR instando a los estados a brindar protección a las personas que huyen de las zonas afectadas por el conf‌licto existente en la región.

De forma inversa, a juicio del Abogado del Estado no concurren las causas de reconocimiento del derecho de asilo e igualmente considera improcedente la protección subsidiaria al no darse los supuestos previstos en los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009.

TERCERO. Marco jurídico del asilo, de la protección subsidiaria y de la autorización para residir en España por razones humanitarias.

Para resolver el problema sometido a nuestro estudio y decisión, conviene def‌inir, siquiera a grandes rasgos, el espacio normativo en que se ubica el asunto.

Como es sabido, se conf‌igura el asilo como un mecanismo legal de protección para defensa de ciudadanos de otros Estados que se encuentran en una situación de posible vulneración de sus derechos por razón de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a...

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