STS 115/2022, 2 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Febrero 2022
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Número de resolución115/2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 115/2022

Fecha de sentencia: 02/02/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 86/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 18/01/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7

Letrada de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez Herrero

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 86/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Letrada de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez Herrero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 115/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Segundo Menéndez Pérez, presidente

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Fernando Román García

Dª. Ángeles Huet De Sande

En Madrid, a 2 de febrero de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 86/2021 interpuesto por el CONSEJO GENERAL DEL NOTARIADO, representado por el procurador D. Rafael Gamarra Megías, bajo de la dirección letrada de D. Carlos González-Bueno contra la sentencia nº 1458/20, de 1 de octubre, dictada por la Sección de Apoyo a la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el procedimiento ordinario nº 2022/18, sobre la digitalización del documento nacional de identidad, a través de la creación en la plataforma SIGNO. Han comparecido como recurridos el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, representado por el procurador D. Javier Zabala Falcó, bajo la dirección letrada de D. José Manuel Villar Uribarri; la Administración General del Estado representada por el Sr. Abogado del Estado D. José Ramón Rodríguez Carbajo; y D. Alfonso, D. Anselmo, D. Argimiro, D. Benito y Bruno, todos ellos representados por el procurador D. Jorge Castelló Navarro y defendidos por el letrado D. Francisco Javier Albert Cirujeda.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Objeto del proceso en la instancia.-

La Sección de Apoyo a la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia nº 1458/2020, de 1 de octubre, estimatoria del P.O. nº 2022/18, entablado frente a la desestimación presunta de los recursos de alzada interpuestos contra el acuerdo de 16 de diciembre de 2017 del Pleno del Consejo General del Notariado por el que se acuerda la digitalización del documento nacional de identidad, a través de la creación en la plataforma SIGNO (Servicio Integrado de Gestión Notarial) de un servicio de digitalización y grabación centralizada y gratuita de los datos del índice informatizado relativo a la documentación mercantil que afecta a la titularidad real.

La Sala considera que el acuerdo del Consejo General del Notariado es nulo de pleno derecho al haberse dictado por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia ( artículo 47.1 b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas), y, haberse prescindido del procedimiento legalmente establecido ( artículo 47.1 e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas), y ello por entender que el acuerdo -al contener una regulación general, que innova el ordenamiento con nuevas obligaciones y afecta a una pluralidad indeterminada de personas- es una disposición general, cuya elaboración excede de la competencia del Consejo General del Notariado ( artículos 336 y 344 del Decreto de 2 de junio de 1944 (Reglamento de Organización y Régimen del Notariado), por lo que lo anula y ordena al Consejo General del Notariado la destrucción certificada de todos los datos y documentos de los que pudiera disponer éste o la sociedad mercantil interpuesta ANCERT SRLU y que hubieran sido obtenidos al amparo del acuerdo recurrido.

SEGUNDO

El recurso de casación promovido por la parte.-

La representación procesal del Consejo General del Notariado (CGN) presentó escrito de preparación de recurso de casación en el que justifica su presentación en plazo, la legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada.

Considera infringidos los artículos 2.1.n) y 25.2 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de Prevención del Blanqueo de Capitales y de la Financiación del Terrorismo (LPBC); artículos 3.2, 44.2.f) y 44.2.h) del Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 10/2010 (RPBC); artículo 6.1.c) del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril relativo a la protección de las personas físicas en el particular relativo al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de éstos; artículos 33.1 y 33.3, párrafo primero de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales.

Invoca, como supuestos de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, los previstos en los arts. 88.3.a), 88.2.b) y 88.2.c) LJCA.

TERCERO

Admisión del recurso.-

Mediante auto de 30 de diciembre de 2020, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, con remisión de los autos originales y del expediente administrativo.

Recibidas las actuaciones y personadas las partes ante este Tribunal, por la Sección de Admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo se dictó Auto el 9 de abril de 2021, acordando:

PRIMERO.- Admitir a trámite el recurso de casación nº 86/2021 preparado por la representación procesal del Consejo General del Notariado, contra la sentencia -nº 1458/2020, de 1 de octubre- estimatoria del P.O. nº 2022/18.

SEGUNDO.- Precisar que la cuestión que tiene interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si el acuerdo -16 de diciembre de 2017- del Pleno del Consejo General del Notariado, innova el ordenamiento jurídico al imponer nuevas obligaciones a los notarios, que afectan a una pluralidad indeterminada de personas y al tratamiento de sus datos de carácter personal, y, en su caso, sí Consejo General de Notariado tiene competencia al efecto; o, por el contrario, sí el referido acuerdo se limita a regular obligaciones previamente establecidas en la normativa reguladora de la prevención del blanqueo de capitales.

TERCERO.- Identificar como normas jurídicas que, en principio, deben ser objeto de interpretación: artículo 344 del Decreto de 2 de junio de 1944, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Régimen del Notariado; 25.2 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de Prevención del Blanqueo de Capitales y de la Financiación del Terrorismo (LPBC); y 28.2, 44.2.f) y 44.2.h) del Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 10/2010 (RPBC). Todo ello sin perjuicio de que la Sala de enjuiciamiento pueda extenderse a otras, si así lo exigiese el debate procesal finalmente trabado ( art. 90.4 LJCA).

CUARTO.- Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

QUINTO.- Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto.

SEXTO.- Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala, competente de conformidad con las vigentes normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

CUARTO

Interposición del recurso.-

Abierto el trámite de interposición del recurso, se presentó escrito por la representación procesal del Consejo General del Notariado (CGN) con exposición razonada de las infracciones normativas y/o jurisprudenciales identificadas en el escrito de preparación, precisando el sentido de las pretensiones que deduce y los pronunciamientos que solicita: «Que tenga por presentado este escrito y se sirva tener por hechas las anteriores manifestaciones y por interpuesto, en tiempo y forma, RECURSO DE CASACIÓN contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 01/10/2020, dictada en el Procedimiento Ordinario 2022/2018, y que estime el presente recurso, casando la citada sentencia y dictando otra en su lugar más ajustada a Derecho que confirme íntegramente la legalidad del Acuerdo de 16 de diciembre de 2017, desestimando los recursos interpuestos frente a la desestimación presunta de los Recursos de Alzada, con expresa imposición de costas a las actoras.»

QUINTO

Oposición al recurso.-

Dado traslado para oposición a los recurridos por la representación procesal del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España se presentó escrito argumentando en contra del planteamiento del recurso, suplicando a la Sala se desestime íntegramente el mismo.

Por el procurador D. Jorge Castelló Navarro en representación de D. Alfonso, D. Anselmo, D. Argimiro, D. Benito y Bruno se presentó escrito, oponiéndose al recurso y suplicando a la Sala de desestime el mismo con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Por el Sr. Abogado del Estado se presentó escrito de oposición, en el que suplica a la Sala: «se tenga al Abogado del Estado por abstenido de formular escrito de oposición en este recurso.»

SEXTO

Ninguna de las partes solicitó la celebración de vista y la Sala no la consideró necesaria, por providencia de fecha 15 de noviembre de 2021 se señaló para votación y fallo la audiencia del día 18 de enero de 2022, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del recurso.

Se interpone el presente recurso de casación 86/2021 por el Consejo General del Notariado (en adelante CGN), contra la sentencia 1458/2020, de 1 de octubre, dictada por la Sección de Apoyo de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo 2022/2018, que había sido promovido por el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España y por Don Anselmo, Don Alfonso, Don Argimiro, Don Benito y Don Bruno; en impugnación del acuerdo del Pleno del CGN, adoptado en sesión de 16 de diciembre de 2017, en el que se aprobaba la digitalización del Documento Nacional de Identidad (DNI) y la grabación centralizada y gratuita de datos de índice informatizado relativos a documentación mercantil que afecta a la titularidad real.

La sentencia de instancia estima el recurso y anula el mencionado acuerdo corporativo, ordenando al CGN la destrucción certificada de todos los datos y documentos que pudiera disponerse en su ejecución y estuvieran a su disposición directa o en poder de la mercantil interpuesta constituida por el mismo CGN, "Agencia Notarial de Certificación" ("ANCERT SRLU").

Las razones que llevaron a la mencionada estimación de la pretensión, en lo que trasciende al presente recurso, se contienen en los fundamentos cuarto a sexto, en los que se declara:

"[...] Objeto controvertido.

"Una vez resueltas las causas de inadmisibilidad que han sido argüidas por las partes demandadas, debemos delimitar con precisión el objeto controvertido.

"Tal como se ha venido indicando el objeto controvertido de las presentes actuaciones se reduce al Acuerdo de 16 de diciembre de 2017 en el que se adopta dos medidas conectadas:

"la digitalización del Documento Nacional de Identidad, a través de la creación en la plataforma SIGNO (servicio integrado de gestión notarial), de este servicio de digitalización. Este servicio se integra a su vez en las reglas de confección del índice informatizado y completa el de verificación contra la base de datos de personas únicas y

"la grabación centralizada y gratuita de los datos del índice informatizado relativos a documentación mercantil que afecta a la titularidad real.

"Este acuerdo consiste básicamente en establecer para los notarios las siguientes obligaciones:

"-Se crea en la plataforma SIGNO, el "servicio de digitalización del DNI" y se establece que la digitalización de los DNI que se venía realizando en base a lo establecido en la normativa de prevención de blanqueo de capitales se haga obligatoriamente a través de dicha plataforma para todos los notarios, que se integra a su vez en las reglas de confección del Índice informatizado. Las imágenes digitalizadas de los DNI formarán parte de la denominada "base de datos de Personas únicas".

"-Se establece como regla obligatoria para todos los notarios, la grabación centralizada de los datos del Índice relativos a los actos o negocios jurídicos a que se refiere el Anexo I que acompaña el acuerdo. Dichos actos o negocios jurídicos serán los contenidos en las escrituras que de forma única o unidas a otros negocios jurídicos tenga carácter mercantil.

"En consecuencia, para poder realizar la grabación centralizada se establece como obligatoria la remisión al CGN de las copias a las que se refiere el Anexo I. Dicha remisión de copias simples debe realizarse el mismo día o al día siguiente de su elaboración.

"En definitiva, son dos, las obligaciones que se imponen a los notarios: remitir digitalizado el DNI de todos los intervinientes en escrituras públicas y remitir copia electrónica de estas mismas escrituras si tienen objeto mercantil sea total o parcialmente.

"Es preciso indicar que el Acuerdo de 23 de marzo de 2019 aprobado por el Pleno del Consejo General del Notariado y que no es objeto del presente recurso, modificó parte del contenido del acuerdo primigenio, si bien con alteraciones mercantiles accesorias. Dichas modificaciones no afectan al contenido de la presente demanda, en cuanto las impugnaciones cuestionan la conformidad a derecho de las medidas consistentes en la digitalización del DNI y la grabación centralizada en su conjunto que no se ha modificado en el acuerdo posterior.

"Por otro lado, conviene tener en cuenta los distintos informes que obran en las actuaciones:

"Informe emitido por la Dirección General de los Registros y el Notariado en fecha 10 de julio de 2018.

"Informe emitido por la Agencia Española de Protección de datos en fecha 10 de julio de 2018.

"Informe emitido por la Agencia Española de Protección de datos en fecha 12 de julio de 2018.

"Informe de la DGRN de fecha 31 de enero de 2019.

[...] Índices Informatizados e índice único informatizado.

"A efectos de una mejor comprensión de la problemática que se plantea y con efectos meramente introductivos, conviene describir el contexto y las competencias en las que se debe desenvolver el acuerdo impugnado.

"Así, debemos comenzar advirtiendo que los notarios son los obligados de llevar índices informatizados y velar por su integridad. Si bien, el Consejo General del Notariado deberá formar un índice único informatizado con la agregación de los índices mencionados anteriormente.

"Así, el artículo 17.2 de la Ley del Notariado del 28 de mayo de 1862 señala que:...

" En el mismo sentido, el artículo 284 del Decreto de 2 de junio de 1944 , por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado (RN) desarrolla esta obligación de remisión de los índices protocolizados, pudiendo llegar a ser corregidos disciplinariamente en el caso de no cumplir con las prescripciones reglamentarias, ex artículo 288 RN.

""Artículo 284...

""Artículo 285...

"Artículo 286...

" Artículo 307 del Reglamento Notarial...

"El artículo 7 del Real Decreto 1643/2000, de 22 de septiembre, sobre medidas urgentes para la efectividad de la integración en un solo Cuerpo de Notarios y Corredores de Comercio Colegiados precisó que los colegios notariales debían conservar los índices bajo su responsabilidad, encargándose de remitir a las administraciones la información que procediese. Asimismo, establecía la posibilidad de que el Ministerio de Justicia delegase en el Consejo General del Notariado el desarrollo de los índices en los términos que se exponen.

"Artículo 7. Índices informatizados...

"Finalmente, la Orden JUS/469/2003, de 19 de febrero por la que se regula el índice informatizado de los Notarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 7 incluyó en su artículo 2, la delegación en el Consejo General del Notariado del desarrollo del índice informatizado, la determinación de nuevos datos que deban expresarse respecto de cada instrumento, así como la regulación de las características técnicas de elaboración, remisión y conservación de estos índices.

"Hasta aquí, se pone en evidencia que los notarios están obligados a confeccionar y remitir los índices a los Colegios Notariales, mientras el CGN a partir de dichos índices debe confeccionar el índice único informatizado. Esto es, el índice único informatizado es una recopilación de un conjunto de datos e información que se extraen de los documentos autorizados por los notarios.

"Pues bien, llegado a este punto, nos debemos cuestionar cual es la naturaleza que se debe predicar del Acuerdo de 16 de diciembre de 2017.

"[...] Disposición general. Incompetencia y omisión del procedimiento legalmente establecido.

"Los órganos administrativos podrán dirigir las actividades de sus órganos jerárquicamente dependientes mediante instrucciones y órdenes de servicio, como así se constata en el artículo 6.1 de Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

"Tal como la jurisprudencia ha venido reiterando a lo largo del tiempo, las instrucciones y las órdenes de servicios, estas últimas las antiguas circulares a las que se refería el art. 7 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 195, se desarrollan en el ámbito doméstico de la Administración, y se dirigen a los órganos jerárquicamente dependientes del superior del que emanan a quienes obligan del modo que expresa el número 2 del artículo 6 antes mencionado, cuando dispone que "el incumplimiento de las instrucciones u órdenes de servicio no afecta por sí solo a la validez de los actos dictados por los órganos administrativos, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria en que se pueda incurrir". Desde luego, estas instrucciones carecen de la naturaleza propia de las disposiciones generales en tanto que se dictan para producir sus efectos ad intra de la administración y no vinculan a terceros ajenos a la relación de dependencia especial que une a quienes encarnan los órganos jerárquicamente dependientes en el seno de la Administración con el superior que los dirige. Como es lógico se agotan en cuanto a sus efectos en el momento en el que se dictan, aun cuando su vigencia se prolongue en el tiempo, y desde luego no innovan el Ordenamiento Jurídico que necesariamente han de respetar.

"A la vista de lo que antecede, nos encontramos, ya, en una posición adecuada para afirmar que en el presente supuesto, nos encontramos con una disposición general que excede de una mera organización interna.

"Basta leer su contenido para percatarse que lo que el acuerdo regula es una obligación por la que todos los notarios, sin distinción, procedan cualquiera que sea la ocasión y las circunstancias, a la conservación del DNI y su digitalización para su posterior inclusión en lo que se denomina un "nuevo repositorio único de imágenes".

"Esto afecta en primer lugar a los notarios a los que se les impone una obligación inédita, pues la legislación notarial sólo requiere la identificación de las personas pero no la conservación del DNI, siendo precisamente un dato excluido expresamente del protocolo notarial. Es decir, aun cuando el CGN pueda decidir por delegación la incorporación de nuevos datos en los informes informatizados, ello no le habilita para exigir una materia expresamente excluida del protocolo y competencia del Ministerio de Economía. Del mismo modo, la legislación de blanqueo de capitales, únicamente requiere la conservación de la documentación de identificación (artículo 28 RPBC) en determinadas ocasiones y en relación a personas concretas, excluyendo por ejemplo actos notariales o registrales que carezcan de contenido económico o sin relevancia o respecto de aquellos que actúan como testigos.

"En segundo lugar, esta obligación irrumpe también en la esfera de los ciudadanos, ya que desde el momento en el que la imagen digitalizada de su DNI se debe conservar en una base de datos, estaríamos ante un tratamiento de datos que no tendría soporte legal y al que no ha prestado su consentimiento. Ello es especialmente relevante teniendo en cuenta que el propio acuerdo explica que la imagen del DNI y sus datos pueden ser "reaprovechados" tanto dentro del colectivo notarial como fuera de él "para los servicios existentes en SIGNO".

"En definitiva, la conservación y digitalización del DNI en cualquier situación no se encuentra amparada en ninguna norma, ni siquiera en la del blanqueo de capitales, por lo que el Consejo General del Notariado impone una obligación nueva en el desempeño de las operaciones por parte del notario que afecta directamente a los ciudadanos.

"Asimismo, el Acuerdo impone también con carácter obligatorio a todos los notarios la remisión con carácter general de las copias simples y/o documentos que contienen información no afectada por la regulación del índice único informativo, ni por la ley de blanqueo de capitales. Es decir, la segunda parte del acuerdo se refiere a la grabación centralizada gratuita de los datos del índice informatizado relativos a la documentación mercantil que afecta a la titularidad real.

"No obstante, la legislación notarial impone a los Notarios la obligación de custodia, hasta el punto que no pueden permitir tampoco sacar de su archivo ningún documento que se halle bajo su custodia por razón de su oficio, ni pueden dejar examinarlo, sin que proceda un decreto judicial, salvo lo dispuesto en la norma (artículo 32 LN). En contraposición, el CGN se arroga el tratamiento de datos personales que a priori le corresponde al notario al no existir una disposición en contrario.

"A lo anterior, hay que añadir que según la literalidad del acuerdo, las imágenes digitalizadas de los DNI formarán parte de una denominada "base de datos de Personas Únicas" de nueva creación y para la que tampoco existe sustento legal. Sin necesidad de entrar en este momento en el debate sobre si se crea o no en la práctica una nueva base de datos, cuando el Acuerdo alude sin género de duda a la creación de la misma, lo que resulta incuestionable de todo lo anterior es que el acuerdo adoptado contiene una regulación general, que innova el ordenamiento con nuevas obligaciones y que afecta a una pluralidad indeterminada de personas, pues obliga tanto a los notarios, como a los ciudadanos que hayan otorgado y otorguen en el futuro documentos intervenidos notarialmente.

"Una vez que hemos llegado a la conclusión que nos encontramos ante una disposición general y no un mero acuerdo, debemos examinar cual es la competencia que le corresponde al Consejo General del Notariado.

"El Consejo General del Notariado es una Corporación de Derecho público con personalidad jurídica y plena capacidad (artículo 336 RN), subordinada jerárquicamente al Ministro de Justicia y a la Dirección General de los Registros y Notariado. Entre sus funciones se incluye la posibilidad de dictar circulares de orden interno de obligado cumplimiento para los colegios y notarios o aprobar los Reglamentos de régimen interior de los colegios. Por tanto, lo que se debe retener es que el CGN carece obviamente de capacidad normativa general que pueda obligar a todos los notarios, máxime cuando se trate de cuestiones que afectan al secreto del protocolo o a la intimidad de las personas y que en todo caso, las reglamentaciones organizativas le corresponderían al Ministerio de Justicia o el de Economía.

"El Consejo General del Notariado carece de competencia para recabar directamente y de forma generalizada e indefinida cualquier información del notario, imponiéndole a este la obligación de remitirla, pues tal como hemos señalado anteriormente su cometido se reduce a proporcionar información estadística así como suministrar información del índice.

"En consecuencia, debe prosperar la causa de nulidad, en cuanto el acuerdo del pleno del Consejo General del notariado excede de las competencias y atribuciones que le son asignadas en el artículo 344 RN al no incluirse la posibilidad de dictar normas de alcance general, sin que el Acuerdo de 16 de diciembre de 2017 pueda equivaler a una mera circular de régimen interno, pues introduce obligaciones a los notarios inexistentes hasta el momento y afecta directamente a la esfera de los ciudadanos.

"En definitiva, el Consejo General del Notarios es un órgano manifiestamente incompetencia por razón de la materia según lo establecido en el artículo 47.1 b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) y por ende, se ha prescindido del procedimiento legalmente establecido (artículo 47.1e).) en su elaboración.

"La nulidad de pleno derecho del acuerdo conlleva necesariamente ordenar al Consejo General del Notariado, tal como se ha interesado en la demanda, la destrucción certificada de todos los datos y documentos de los que pudiera disponer éste o la sociedad mercantil interpuesta ANCERT SRLU y que hubieran sido obtenidos al amparo del acuerdo recurrido."

SEGUNDO

Preparación, admisión, interposición y oposición al recurso.

La decisión y fundamentación de la sentencia de instancia es la que se cuestiona en el presente recurso por la defensa del CGN, que es admitido a trámite, como ya se dijo, por Auto de la Sección Primera de esta Sala Tercera, en el que se delimita como cuestión que suscita interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, determinar "si el acuerdo -16 de diciembre de 2017- del Pleno del Consejo General del Notariado, innova el ordenamiento jurídico al imponer nuevas obligaciones a los notarios, que afectan a una pluralidad indeterminada de personas y al tratamiento de sus datos de carácter personal, y, en su caso, sí Consejo General de Notariado tiene competencia al efecto; o, por el contrario, sí el referido acuerdo se limita a regular obligaciones previamente establecidas en la normativa reguladora de la prevención del blanqueo de capitales."

A tales efectos se consideran que debían ser objeto de interpretación, sin perjuicio de otros que se considerasen pertinentes, los 344 del Decreto de 2 de junio de 1944, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Régimen del Notariado; el artículo 25.2º de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de Prevención del Blanqueo de Capitales y de la Financiación del Terrorismo (en adelante, LPBC); y los artículos 28.2º, 44.2º.f) y 44.2º.h) del Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 10/2010 (en adelante, RPBC).

En el escrito de interposición del recurso se aduce por la defensa del Consejo recurrente, en contra del criterio de la sentencia de instancia, que se han infringido por la Sala sentenciadora (i) el artículo 25.2º de la LPBC, (ii) del artículo 28.2º del RPBC; (iii) del artículo 44.2º.ff) y 44.2º.h) del RPBC y (iv) del artículo 344 del Reglamento Notarial.

Han comparecido en el recurso de casación para oponerse al mismo el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España (en adelante Colegio) y los antes mencionados recurrentes en la instancia, que suplican la desestimación del recurso. La Abogacía del Estado ha comparecido en el recurso, pero renuncia a formular oposición, dada su actuación procesal en la instancia en favor de la legalidad del acuerdo.

TERCERO

Sobre la infracción el artículo 25.2º de la LPBC (5/).

Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, hemos de proceder al examen de lo que constituye el objeto del presente recuso de casación, esto es y conforme se ha delimitado la cuestión casacional en el auto de admisión, determinar si el Acuerdo del CGN que fue objeto de impugnación en la instancia, y a la vista de lo ya declarado por la Sala territorial de Madrid, comporta la imposición de nuevas obligaciones a los notarios, con carácter general, y si la imposición de dichas obligaciones entra en el ámbito competencial asignado a dicha Corporación o, en cualquier caso, si se trata de regular obligaciones que ya vienen impuestas por la normativa en materia de prevención del blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, asignado dicha normativa la competencia ejercida en el Acuerdo.

Pero en esa labor, este Tribunal ha de tener en cuenta que, por la propia naturaleza del recurso de casación, no supone el examen de todo el debate suscitado en la instancia, sino que nuestro cometido no solo ha de quedar centrado en ese concreto objeto, ya delimitado para este recurso, sino que ha de partirse de lo ya declarado en la sentencia recurrida. Lo que se quiere decir es que debemos proceder al examen del debate casacional conforme al planteamiento que se hace en el escrito de interposición del recurso y, por remisión, en el de preparación. Y se hace necesaria tal aclaración porque, como no pasa desapercibido a las partes comparecidas para oponerse al recurso, no todos los motivos que se aducen ahora en casación fueron suscitados en la instancia en el sentido que ahora se aduce ni, por tanto, fueron objeto de examen específico en la sentencia recurrida.

Con todo, es obligado hacer algunas consideraciones previas. La primera de ellas, que este Tribunal comparte la prolija fundamentación que se contienen en la sentencia de instancia para concluir en la decisión que se adopta, que también se comparte, lo cual debe adelantarse a lo que después se dirá; consideraciones que se hacen porque, como se ha dicho, los concretos argumentos que se contienen en el escrito de interposición no cuestionan propiamente dichos criterios, sino de manera indirecta y con vinculación más o menos difusas a los fundamentos de la sentencia. Y en esa misma consideración de cuestiones previas y, en segundo lugar, debe dejarse constancia que este Tribunal no puede compartir las consideraciones preliminares que se contienen en el escrito de interposición, al reprochar a la Sala de instancia, de una parte, haber reconocido un error en la decisión adoptada en la sentencia; de otra, haber pretendido legislar con los fundamentos del fallo. Este Tribunal ha de salir al paso de tales críticas por carecer manifiestamente de fundamento.

En cuanto a lo primero, se aduce por la defensa del CGN que, en la media que el Tribunal sentenciador ha denegado la petición de los recurrentes en la instancia de ejecución provisional de la sentencia, "parece reparar en su error y querer minimizar el daño que se derivaría de una ejecución de la sentencia recurrida..." Ese juicio de intenciones --sin la más absoluta relevancia a los efectos del recurso que nos ocupa-- está carente de toda lógica y se confunde con la prudencia y ponderación --siempre necesaria en las resoluciones jurisdiccionales-- a la hora de denegar la ejecución provisional de una sentencia que no ha adquirido firmeza --debe presumirse que atendiendo los argumentos aducidos en el referido incidente por la defensa del mismo CGN-- que obligaba a la destrucción de unos datos cuya obtención ha requerido una cuantiosa organización personal y material que podría haber supuesto un auténtico perjuicio para los intereses más variados, también los públicos, caso de prosperar el presente recurso.

Y, en relación a lo segundo, que la pretendida objeción de que la Sala sentenciadora, con los fundamentos de la decisión, lo que pretende el legislador, no requiere mayores comentarios, porque nada hay en la sentencia en el sentido expuesto, sino solo argumentos en pro de la justificación de la decisión adoptada, que, se podrá o no compartir, pero no el rechazo preliminar por una inexistente asunción de potestades de las que el Tribunal carecía y nunca se arrogó; ya que se limita a interpretar, en su propio contenido, el alcance del Acuerdo impugnado y en términos que no pueden ser rechazados, como veremos.

Con tales premisas debemos señalar que el primer argumento que se aducen en el escrito de interposición del recurso en contra de los razonamientos de la sentencia de instancia, está referido a la vulneración del artículo 25.2º de la LPBC. Dicha alegación deberá entenderse que está referida a las afirmaciones que se hacen en los fundamentos de la sentencia con relación al alcance del Acuerdo impugnado, como antes se ha expuesto.

Para una mejor comprensión y examen del debate suscitado, es conveniente partir de contenido del Acuerdo objeto de impugnación, cuyo contenido ha sido claramente reflejado en la sentencia de instancia, conforme resulta de la transcripción antes realizada. Señalemos, para dar coherencia al examen que ahora se realiza, que dicho contenido comporta la creación de un Servicio de Digitalización del Documento Nacional de Identidad (SDDNI); que se integra en el ya existente Servicio Integrado de Gestión Notarial (SIGNO), a cargo del Consejo General del Notariado, quien lo tiene encomendado a la Agencia Notarial de Certificación (ANCERT), sociedad constituida por el mismo Consejo, pero sometida al régimen del Derecho Privado. Tales circunstancias han sido expuestas con suficiente claridad en la sentencia recurrida. Y no está de más recordar la trascendencia que tiene, a juicio de la Sala de instancia, el Acuerdo en cuanto impone a todos los notarios: "la conservación y digitalización del DNI en cualquier situación [que] no se encuentra amparada en ninguna norma, ni siquiera en la del blanqueo de capitales, por lo que el Consejo General del Notariado impone una obligación nueva en el desempeño de las operaciones por parte del notario que afecta directamente a los ciudadanos... el Acuerdo impone también con carácter obligatorio a todos los notarios la remisión con carácter general de las copias simples y/o documentos que contienen información no afectada por la regulación del índice único informativo, ni por la ley de blanqueo de capitales. Es decir, la segunda parte del acuerdo se refiere a la grabación centralizada gratuita de los datos del índice informatizado relativos a la documentación mercantil que afecta a la titularidad real... según la literalidad del acuerdo, las imágenes digitalizadas de los DNI formarán parte de una denominada "base de datos de Personas Únicas" de nueva creación y para la que tampoco existe sustento legal."

Pues bien, lo que se sostiene por la defensa del Colegio recurrente en su escrito de interposición, frente a la declaración y los razonamientos ya expuesto de la sentencia de instancia, es que se ha vulnerado el mencionado artículo 25.2º de la ya mencionada LPBC.

Para comprender el alcance del precepto debemos tener en cuenta que la mencionada Ley, en cuanto tiene por objeto " la protección de la integridad del sistema financiero y otros sectores de la actividad económica mediante el establecimiento de obligaciones de prevención de blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo" (artículo 1), determina los sujetos que se someten a las exigencias que impone, estableciéndose de manera expresa en el artículo 2 de la Ley que son sujetos obligados, entre otros profesionales, los notarios (apartado 1º.n). Sobre esa base, el Legislador establece una serie de medidas de diligencia que deberán cumplir los sujetos obligados, entre ellas, la de comprobar la identidad de los intervinientes en los negocios u operaciones con personas físicas o jurídicas " mediante documentos fehacientes" (artículo 3).

Pues bien, lo que se dispone en el referido artículo 25 es que los sujetos obligados deberán conservar dichos documentos durante el plazo de diez años, disponiendo el párrafo segundo del precepto, que es el que se invoca como infringido, que dichos obligados " almacenarán las copias de los documentos de identificación... en soportes ópticos, magnéticos o electrónicos que garanticen su integridad, la correcta lectura de los datos, la imposibilidad de manipulación y su adecuada conservación y localización [y] deberá asegurar la adecuada gestión y disponibilidad de la documentación, tanto a efectos de control interno, como de atención en tiempo y forma a los requerimientos de las autoridades."

Sobre tales presupuestos y con relación a la vulneración del mencionado artículo 25.2º, se aduce por el Consejo recurrente que se debe rechazar lo razonado en la sentencia de instancia, de considerar que el Acuerdo comporta una innovación del ordenamiento jurídico y, por tanto, que tiene naturaleza de norma reglamentaria, para la que no era competente el CGN, al imponer obligaciones para todos los notarios; se considera en el escrito de interposición que desconoce el Tribunal sentenciador que los notarios son sujetos obligados por la normativa sobre blanqueo de capitales y que el acuerdo "[N] no es más que una manifestación de la potestad de autorregulación atribuida a OCP --Órgano Centralizado de Prevención-- que en cumplimiento de lo establecido en el artículo 44.2.h) RPBC y del resto de la normativa de prevención de blanqueo y del Reglamento Notarial ... El Acuerdo únicamente determina el modo en que los notarios habrán de cumplir con las obligaciones que, en la totalidad de su ámbito de actuación, le imponen esas normas."

Este Tribunal no puede compartir esos argumentos y el motivo debe ser desestimado. Ya de entrada, porque esta cuestión no fue suscitada de manera concreta en la instancia y no se examina en la sentencia a los efectos de la decisión adoptada, como pone de manifiesto la defensa del Colegio de Registradores. Pero es que, al pretender fundar arrogarse el almacenamiento de esas copias digitales por el propio Consejo, con la información que han de facilitarle obligatoriamente todos los notarios, está actuando como auténtico responsable directamente, conforme a la normativa sobre prevención de blanqueo de capitales, cuando, como hemos visto, el artículo 2.1º.n) de la LPBC considera como tales directamente a los Notarios, y lo que autoriza el artículo 42 del RLPBC, no es una nueva y superior entidad obligada que asumiera la condición de cada notario, sino que, como órganos centralizados --buena prueba de ello son las funciones que se encomiendan a tales órganos centralizados-- su cometido no es actuar en sustitución de los sujetos obligados, que es lo que comporta la creación del SDDNI, con el que en la práctica dejan de ser sujetos obligados los notarios, que son los que considera como tales la Ley. Y buena prueba de lo que se sostiene es que cuando el artículo 27 de la LPBC se refiere a estos Órganos Centralizados de Prevención, les asigna la función de " intensificación y canalización de la colaboración de los profesionales colegiados con las autoridades judiciales, policiales y administrativas responsables de la prevención y represión del blanqueo", pero en modo alguno asumir sus funciones, que es lo que, en la práctica, comporta la creación del SDDNI.

Y es que no puede dudarse que con la creación del SDDNI se está estableciendo directamente por el Acuerdo y sin amparo normativo alguno un fichero que, conforme a lo que se dispone en el mismo Acuerdo, se integra en SIGNO a todos los efectos y que, a la postre, termina siendo administrado por una sociedad de titularidad pública pero sometida al régimen del Derecho privado. No es cierto, como se aduce por la defensa del Consejo, que el Acuerdo se limite a una mera orientación de como deban cumplir los Notarios la obligación que le impone la normativa sobre prevención de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, sino que asume esas obligación, pero imponiendo a los Notarios --los sujetos obligados-- la preceptiva remisión y procede al almacenamiento --y tratamiento-- de los DNI de todas las personas que intervienen en actuaciones notariales de todas las notarial del Estado. Pero es que, además, le impone --y de manera coactiva-- a todos los notarios que procedan, primero a la digitalización de eso DNI para, con posterioridad, remitirlos preceptivamente al CGN que, como se afirma con argumentos más que evidentes en el Informe de la Agencia de Protección de Datos que obra en las actuaciones, comporta a la constitución de un auténtico fichero cuyo encargado --la mercantil ANCERT-- hace un uso para el que los interesados no prestaron consentimiento.

Ha de añadirse a lo antes concluido y en relación al concreto motivo que aquí se examina, que la sentencia considera, porque si fue objeto de debate en la instancia, que con la creación de ese SDDNI, que es un auténtico fichero, y su gestión por la sociedad ANCERT, se puede comportar atender los fines que impone la LPBC, en cuyo ámbito debe interpretarse el referido artículo 25.2º de almacenamiento de los documentos de identificación a que el precepto se refiere; pero resulta palmario que el tratamiento que se hace de dicho SDDNI excede de los fines de dicha normativa sobre blanqueo de capitales y financiación del terrorismo. Que ello es así se constata no con solo poniendo en relación los fines y objetivos de la LPBC y la finalidad que se asigna a dicho SDDNI en la gestión que del mismo hace la sociedad ANCERT, sino que se puede concluir ya del mismo acuerdo y las relevantes utilidades que en el mismo se declaran e incluso accediendo a los portales de internet de la mencionada sociedad y los servicios que presta a la ciudadanía y no solo a los notarios.

De lo expuesto ha de concluirse que no puede apreciarse que la sentencia haya infringido, con la decisión adoptada, el artículo 25.2º de la LPBC y el argumento ha de ser rechazado.

CUARTO

Sobre la vulneración del artículo 28.2º del RLPBC.

El segundo reproche que se hace a la sentencia de instancia por la defensa del CGN está referido a la vulneración del artículo 28.2º del RLPBC y para comprender el alcance del debate suscitado debemos partir de lo establecido en el precepto, que regula la conservación de documentos, como una exigencia de la diligencia debida.

Esta diligencia debida a la que se refiere el precepto constituye una materia de indudable relevancia en la normativa sobre prevención del blanqueo de capitales y financiación del terrorismo y a ello dedica la Ley los artículos 3 a 16 y los artículos 4 a 22 del Reglamento. La finalidad de esa normativa, en una de sus más primaria manifestaciones, es que por los sujetos obligados se proceda a la más estricta identificación de cuantas personas físicas o jurídicas pretendan establecer negocios o intervenir en cualesquiera operaciones vinculadas al blanqueo de capitales o financiación del terrorismo (artículo 3 de la Ley). Sobre esa base se establece, tanto en la Ley como en el Reglamento, una regulación casuística de la forma en que ha de realizarse esa identificación, que no resulta ahora procedente examinar por no trascender al debate suscitado.

Si interesa señalar lo establecido en el artículo 28 del Reglamento, que comienza por establecer, en su párrafo primero, la obligación de los sujetos obligados de conservar " toda la documentación obtenida o generada en aplicación de las medidas de diligencia debida, con inclusión, en particular, de las copias de los documentos fehacientes e identificación, las declaraciones del cliente u obtenida de fuentes fiables independientes, la documentación contractual y los resultados de cualquier análisis efectuado, durante un periodo de diez años desde la terminación de la relación de negocio o la ejecución de la operación ocasional." Es cierto, como se sostiene por la Corporación recurrente, que ese precepto establece una obligación más amplia, en lo que se refiere a la conservación de la documentación que la impuesta por la normativa notarial, por más que si establezca, en relación con esa normativa, un ámbito temporal específico, el de diez años.

Sobre esa base, lo que se dispone en el párrafo segundo del precepto, el cuestionado en el presente recurso, es que "[l] os sujetos obligados almacenarán las copias de los documentos fehacientes de identificación formal en soportes ópticos, magnéticos o electrónicos." (párrafo primero). La exigencia ha de ponerse en relación con la primera de las obligaciones que los sujetos obligados deben observar, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la Ley, es decir, la identificación formal y real, esta última con el alcance que se determina en el artículo 4. Y hasta tal punto se impone dicha obligación que, de no procederse a esa identificación, no podrán los sujetos obligados mantener " relaciones de negocio o realizar operaciones". Las previsiones de la Ley se desarrollan en el Reglamento, que en el artículo 4 limita la necesaria identificación formal a los negocios u operaciones ocasionales por importe superior a 1.000 €, estando excluidos los premios de loterías y juegos de azar. Por su parte, el artículo 6 del Reglamento define el concepto jurídico de documentación fehaciente, considerando, entre otros, como principal y para las personas físicas, el DNI.

De la normativa expuesta es cierto, como se sostiene por el CGN, que la normativa en materia de prevención de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo impone la obligación de que los notarios, en cuanto que sujetos obligados en ese ámbito de prevención, están obligados a exigir la identificación formal y a conservar la documentación que sirva a esos efectos, en especial el DNI, y esa custodia ha de " almacenarse" en " soportes ópticos, magnéticos o electrónicos."

En cuanto al alcance objetivo de dicha exigencia, el artículo 3 de la Ley dispone que tales obligaciones deben realizarse cuando se produzcan " relaciones de negocio o... cualesquiera operaciones", determinación de tal amplitud que debe completarse con la vinculación de esos conceptos jurídicos generales con la propia finalidad de la Ley, determinada en su artículo 1, y completada con lo establecido en el artículo 3 del Reglamento. Que ello es así lo pone de manifiesto que el mencionado precepto reglamentario establece la norma específica para los notarios, de que están "excluidos los actos notariales y registrales que carezcan de contenido económico o patrimonial o no sean relevantes a efectos de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo." Pero el precepto puntualiza más dicha exención, en cuanto establece que "[a] tal efecto, mediante Orden del Ministro de Economía y Competitividad, previo informe del Ministerio de Justicia, se establecerá la relación de tales actos."

Es decir, atendiendo al debate que constituye el objeto de este recurso de casación, la normativa en materia de prevención de blanqueo de capitales y prevención del terrorismo no impone a los notarios, en cuanto que sujetos obligados por dicha normativa, que deban conservar digitalizados los DNI de todos los actos notariales, sino solo en aquellos que disponen las mencionadas normas que, como acaba de exponerse, se determinan en la mencionada Orden Ministerial. Pues bien, esa Orden Ministerial que impone el artículo 3 del Reglamento no se ha dictado tras la entrada en vigor del Reglamento, no obstante lo cual, es lo cierto que la Disposición Derogatoria única del Real Decreto de 2014 que lo aprueba, declara vigente " en cuanto no se oponga a los dispuesto en el reglamento... la Orden EHA/114/2008, de 29 de enero, reguladora del cumplimiento de determinadas obligaciones de los notarios en el ámbito de la prevención del blanqueo de capitales". La mencionada Orden estaba ajustada a las previsiones de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales y su Reglamento, aprobado por Real Decreto 925/1995, de 9 de junio. Ese régimen, sin necesidad de mayores concreciones, es lo cierto que era bien diferente al establecido por la actual regulación en materia de blanqueo de capitales (artículos 16, en relación con el 7, de ese Reglamento, que comporta un régimen diferente al de autos).

De todas formas, lo que interesa concluir de lo expuesto es que, conforme a la normativa vigente, los notarios, en cuanto que sujetos obligados en materia de prevención y blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, no están obligados a la remisión de mayor documentación que la referida en el artículo 28.2º del Reglamento, en relación con el artículo 1 de la Ley. Conclusión que coadyuva con la afirmación que se hace por la Sala de instancia de que el Acuerdo impone una mayor obligación que la establecido en esa normativa. Basta para ello con constatar el contenido del Acuerdo, en especial el apartado segundo.

Ha de añadirse a lo expuesto, de por sí suficiente para el rechazo del motivo que examinamos, que el mencionado artículo 28.2º, contiene otros dos párrafos, del siguiente tenor:

"Asimismo, podrán almacenarse en soportes ópticos, magnéticos o electrónicos las copias de los documentos acreditativos de la realización de operaciones de ingreso, retirada o traspaso de fondos desde una cuenta en una entidad de crédito y los que acrediten la orden o recepción de transferencias de fondos realizadas en entidades de pago u operaciones de cambio de moneda.

"Se exceptúan los sujetos obligados que, con inclusión de los agentes, ocupen a menos de 10 personas y cuyo volumen de negocios anual o cuyo balance general anual no supere los 2 millones de euros, que podrán optar por mantener copias físicas de los documentos de identificación. Esta excepción no será aplicable a los sujetos obligados integrados en un grupo empresarial que exceda dichas cifras."

Pues bien, sobre esa concreta regulación con relación a la conservación de documentos, se aduce en el escrito de interposición del recurso que el precepto autoriza, en contra de lo sostenido en la sentencia de instancia --consta en la transcripción--, que no hay documentos notariales excluidos de la obligación que impone el mencionado artículo 28.2º del Reglamento, sin que sea correcto, como pretende el Tribunal sentenciador, que quedan excluidos de dicha exigencia de conservación las actuaciones notariales que carezcan de contenido económico o sin relevancia o respecto de los testigos, por considerar que ninguna excepción se contienen en el precepto. Se aduce al respecto que "el citado artículo no hace ninguna referencia a actos notariales que carezcan de contenido económico o no presenten relevancia. Tampoco hace ninguna referencia a que el ciudadano actúe en calidad de testigo o realizando cualquier otra función. Es más, el citado artículo ni siquiera menciona a los notarios y únicamente fija una serie de parámetros de volumen de personal y de facturación para exceptuar a todos los sujetos obligados -y no únicamente a los notarios- de la regla general de conservación del documento de identificación "en soportes ópticos, magnéticos o electrónicos"."

Y en esa misma línea, se aduce que incluso la excepción que establece el último párrafo del precepto respecto de la opción, ciertamente que a ejercer por el sujeto obligado, de la conservación física de las copias y no necesariamente digitalizadas (menos de 10 personas o de dos millones de balance anual), no es admisible en el caso de los notarios por estimar que la existencia de 2800 notarias en el Estado " impide que se aplique la excepción" prevista en el párrafo transcrito; por considerarse que existe una unidad de exigencia que difícilmente puede cumplirse autorizando ese almacenamiento en copia física y no digitalizada.

El argumento no puede correr mejor suerte que el examinado en el fundamento anterior en el que se da respuesta al primero de los párrafos trascritos. Ya de entrada, aunque se admitiese el argumento, que no se admite, que se hace por la recurrente, se deja sin resolverse si, aceptando a los solos efectos de esta polémica, la certeza de la premisa expuesta era el CGN el órgano llamado a dar solución a esas pretendidas irregularidades, lo cual se deja apuntado para el examen que posteriormente se examinará. En suma, el argumento de que para el cumplimiento de los fines de la LPBC y su Reglamento lo más idóneo es lo establecido en el Acuerdo que se impugna, deja sin resolver el debate de autos, porque hace supuesto de la cuestión, en cuanto sin examinar la competencia del Consejo se opta por dar solución a lo que el propio Consejo considera más idóneo a la finalidad de la LPBC, cuestión sobre la que deberemos volver.

En segundo lugar, en contra de lo aducido en el debate que ahora se examina, este Tribunal, como la sentencia de instancia, no puede compartir el argumento que se invoca en el escrito de interposición en relación a que, como quiera que ni la Ley ni el Reglamento determinan qué concretos actos notariales quedan sujetos al régimen establecido en dicha normativa y como quiera que los notarios son sujetos obligados, la exigencia de la conservación, y en soporte digitalizado, en todo caso, afecta a todos los actos notariales. Es más, el argumento se vuelve en contra de la concluido por la defensa corporativa.

En efecto, lo que dispone el artículo 28.2º, como ya antes se dijo, es que la exigencia afecta a "toda la documentación obtenida o generada en aplicación de las medidas de diligencia debida", lo que remite el ámbito objetivo de la obligación a la exigencia de la mencionada diligencia que, como ya hemos dicho, se regula, y de manera minuciosa, en la propia Ley y el Reglamento. Si ello es así, no hay precepto alguno ni en dicha Ley ni en el Reglamento que de manera específica imponga que todos los actos que requieren la intervención notarial y respecto de todas las personas, físicas o jurídicas, que comparecen a dichas actuaciones, comporten las obligación que suponen dicha diligencia; sino solo aquellas de tales actuaciones que comporten " negocios o... cualquier operación"; pero que estén sujetos al régimen sobre prevención de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo, es decir, bajo el amparo de los fines que se establecen en el artículo 1 de la Ley, que se complementa, como ya se dijo antes, con el artículo 3 del Reglamento, el cual contiene una delimitación negativa de dichos objetos, al regular la " actividades excluidas", referidas, con carácter general, a " actividad de cambio de moneda extranjera", pero que contienen un apartado segundo del que pretende extraerse por la defensa de la Corporación unas conclusiones que no se comparten, porque se considera que habilita la legalidad de la extensión del Acuerdo.

Dispone el mencionado párrafo último del artículo 28.2º del Reglamento: "[q] uedarán asimismo excluidos los actos notariales y registrales que carezcan de contenido económico o patrimonial o no sean relevantes a efectos de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo. A tal efecto, mediante Orden del Ministro de Economía y Competitividad, previo informe del Ministerio de Justicia, se establecerá la relación de tales actos." Pues bien, de los propios términos del precepto --primer criterio interpretativo e las normas que impone el artículo 3 del Código Civil-- no puede pretenderse que, como quiera que no se ha dictado la mencionada Orden --ya se dijo antes que no resulta aplicable, pese a su vigencia, la de 1995--, no hay exclusión posible, sino que, como acertadamente entendió la Sala de instancia, el precepto ya declara que la exención abarca a los actos notariales sin contenido económico o patrimonial o sean irrelevantes a los efectos de la prevención del blanqueo o financiación del terrorismo. Los términos del precepto no dejan lugar a dudas de esa exclusión y lo que deja al criterio de la mencionada Orden es la relación en concreto de tales actos, pero sin suponer que en tanto no se dicte dicha Orden la exclusión es inoperante.

Es más, incluso aceptando, que no se acepta, esa interpretación, deberá reconocerse que, si no se ha promulgado la Orden Ministerial, menos aún se podría establecer norma alguna por el Consejo, no ya para establecer esa relación de actos excluidos, que no se hace, sino para sostener aquí que no hay actos excluidos. Es decir, en contra de lo que se sostiene en la interposición del presente recurso y se determina en el auto de admisión, no puede aceptarse que la normativa sobre prevención del blanqueo de capitales y prevención del terrorismo habilitase al CGN a adopta un acuerdo partiendo de esa inexistencia de actos notariales excluidos, conforme a lo establecido en el artículo 28.2º del Reglamento.

Este Tribunal tampoco puede compartir la conclusión de no ser aplicable a los Notarios la exclusión de las copias digitales y optar, el sujeto obligado, por las copias físicas, como habilita el precepto en determinados supuestos, porque dicha obligación deba referirse al Consejo, en su condición de Órgano Centralizado de Prevención, que es el competente para dicha opción sobre el almacenamiento que, añadamos, opta por hacerla inoperante. La incidencia de dicha condición por el Consejo será objeto de examen posteriormente, baste por ahora con señalar que en modo alguno puede sostenerse que esa posibilidad de que en tales supuestos se pueda optar por la copia física se atribuya al Consejo como Órgano de Prevención, porque el precepto la confiere a los sujetos obligados, que lo son los notarios, como hemos visto y, por tanto, serán estos, los notarios en cuyas oficinas concurran dichas condiciones, los que podrán optar por conservar las copias físicas y no digitalizadas. Así pues, no puede desconocerse que, en contra de lo que se sostiene por la Corporación recurrente en casación, no cabe excluir la posibilidad de que los notarios, en su condición de sujetos obligados, cuando tengan menos de 10 personas o un balance anual inferior a dos millones, pueden optar por mantener las copias físicas, facultad que cercena el Acuerdo impugnado.

QUINTO

Sobre la infracción del artículo 44.2º, párrafos f) y h) del RLPBC.

En el tercero de los fundamentos que se aducen en la interposición del recurso se sostiene que la sentencia de instancia vulnera lo establecido en los párrafos f) y h) del artículo 44.2º del RLPBC.

Para una mejor comprensión de la vulneración reglamentaria que se denuncia, es aconsejable recordar que el mencionado artículo 44 del Reglamento se incluye en el Capítulo IV, que está referido a las medidas de control interno de los sujetos obligados, más concretamente, en su Sección Segunda que contiene unas disposiciones especiales. Este control interno se impone ya en la Ley, que dedica al mismo el Capítulo IV, en cuyo artículo 26, el primero del capítulo, marca el contenido y finalidad de este control al establecer que "[L]los sujetos obligados aprobarán por escrito y aplicarán políticas y procedimientos adecuados en materia de diligencia debida, información, conservación de documentos, control interno, evaluación y gestión de riesgos, garantía del cumplimiento de las disposiciones pertinentes y comunicación, con objeto de prevenir e impedir operaciones relacionadas con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo... [y] aprobarán por escrito y aplicarán una política expresa de admisión de clientes. Dicha política incluirá una descripción de aquellos tipos de clientes que podrían presentar un riesgo superior al riesgo promedio. La política de admisión de clientes será gradual, adoptándose precauciones reforzadas respecto de aquellos clientes que presenten un riesgo superior al promedio." El Legislador ha establecido, tanto en la Ley como en el Reglamento, una minuciosa regulación de esas funciones de control interno, que ahora no interesa examinar por no trascender al debate de autos. Pero si debe dejarse constancia que el mencionado precepto legal dispone que "[c]uando exista un órgano centralizado de prevención de las profesiones colegiadas sujetas a la presente ley, corresponderá al mismo la aprobación por escrito de la política expresa de admisión de clientes."

Con esas premisas debe señalarse que el artículo 44 del Reglamento, con la sistemática que ya antes se indicó, comienza por declarar, en su párrafo primero, que los notarios, en lo que ahora interesan, "se incorporarán a los órganos centralizados de prevención establecidos por sus organizaciones colegiales de ámbito nacional", esto es, en el Consejo General, el cual, por tanto, se constituye en Órgano Centralizado de Prevención y asume las funciones de control interno en materia de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo. Así se declara en la Orden EHA/2963/2005, de 20 de septiembre, reguladora del Órgano Centralizado de Prevención en materia de blanqueo de capitales en el CGN, en cuyo artículo 1 se dispone que "[E]el Consejo General del Notariado establecerá un Órgano Centralizado de Prevención (en adelante, OCP) para el reforzamiento, intensificación y canalización en la colaboración del notariado con las autoridades judiciales, policiales y administrativas responsables de la lucha contra el blanqueo de capitales."

El párrafo segundo del mencionado artículo 44, al regular las funciones de estos OCP, incluye en sus apartados f) y h) las siguientes: "f) [e]fectuar análisis de riesgo de la actividad desarrollada por los funcionarios colegiados, en función de los tipos de intervinientes, áreas geográficas y operaciones y actualizarlos periódicamente[...] "h) Aprobar las medidas de control interno a aplicar por los funcionarios incorporados, que habrán de ser ratificadas por el máximo órgano decisor de su respectiva organización colegial de ámbito nacional."

Pues bien, en relación con ese marco normativo, se concluye por la defensa del CGN que compete a su Órgano Central de Prevención, incluido en la estructura del CGN, "determinar el modo en que el notario debe cumplir la normativa de prevención del blanqueo de capitales y financiación del terrorismo... La determinación del modo en que el notario debe dar cumplimiento a obligaciones establecidas por la normativa [que] ha de documentarse en el manual de prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, que incluirá, según el artículo 33.1.ñ) RPBCFT, "[u]n procedimiento de conservación de documentos que garantice su adecuada gestión e inmediata disponibilidad"." Con base a tales argumentos se concluye en la legalidad del acuerdo y la imposición del SDDNI.

Este Tribunal no puede compartir esos argumentos. Ya de entrada cabría pensar que si el Legislador, en la Ley y en el Reglamento, configura a los Órganos Centrales de Prevención con carácter general para todo tipo de sujetos obligados, es decir, no se establece especialidad alguna para la profesiones colegiadas de notarios o registradores, sería difícil justificar que tales Órganos en otros colectivos pudieran imponer coactivamente a los profesionales en él integrados obligaciones similares a la que pretende imponer el Consejo General a los notarios, como profesionales incorporados al Colegio, es decir, a todos. No parece que el argumento requiera mayor explicación pues bastaría con recurrir al elenco de supuestos a que se refiere el artículo 2.2º de la Ley.

Pero es que, sin perjuicio de lo anterior, ya se dijo antes que de la configuración de estos Órganos Centralizados de Prevención y su régimen jurídico, siquiera sea a nivel primario, que es lo que ahora interesa, no puede concluirse en dicha afirmación. En efecto, dichos órganos se contemplan en la Ley también vinculados a la diligencia debida que impone la normativa sobre blanqueo y así, en el artículo 26 de la Ley se dispone que los sujetos obligados deben aplicar " políticas y procedimientos adecuados", con relación a la forma en que deban observar dicha diligencia, en los concretos actos a los que el precepto se refiere, sin carácter exhaustivo, con la finalidad de " impedir operaciones relacionadas con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo." Y dichas políticas y procedimientos deberán se aprobadas por escrito. En esa misma línea, se impone por la Ley (artículo 26 bis, introducido en reforma de 2018) que los sujetos obligados establezcan " procedimientos internos para ... sus empleados, directivos o agentes" con relación a la observancia de dicha diligencia.

Pues bien, es en ese ámbito en el que se contempla por el Legislador a estos Órganos Centrales de Prevención, en concreto, en el artículo 27, que, con relación a las profesiones colegiadas que sean sujetos obligados, se autoriza que por Orden del ministerial se puedan constituir; en el caso de los notarios, en la antes mencionada Orden de 2005. Ahora bien, conforme a lo que se dispone en el mencionado precepto legal, las funciones que se encomiendan a estos Órganos son las de "intensificación y canalización de la colaboración de las profesiones colegiadas con las autoridades judiciales, policiales y administrativas responsables de la prevención y represión del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo"; pero en modo alguno dichos órganos asumen las competencias, ni las responsabilidades, de los colegiados, que son los sujetos obligados. Que ello es así lo evidencia el hecho de que el mismo precepto aclara que esas concretas funciones de colaboración lo son "sin perjuicio de la responsabilidad directa de los profesionales incorporados como sujetos obligados."

Al margen de esas concretas funciones, el mismo precepto le confiere una relevante función a estos Órganos Centrales de Prevención, la del examen especial a que se refiere el artículo 17 de la Ley, es decir, de los hechos u operaciones "que, por su naturaleza, pueda estar relacionado con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo", función que en modo alguno pueda suponer ese trasvase de la competencia que se impone a los sujetos obligados --los notarios-- al Órgano Central.

Esas prevenciones generales de la Ley se desarrollan por el artículo 44 del Reglamento, que reseña el alcance de esas funciones, en concreto y por lo que se refiere al debate suscitado, en los ya mencionados párrafos f) y h), cuyo contenido ya nos es conocido. Ahora bien, esas concretas funciones en modo alguno pueden suponer conferir a los Órganos Centrales las potestades que se arroga el CGN para adoptar el Acuerdo impugnado. Y así, en relación al " análisis de riesgo" a que se refiere el primer de los mencionados párrafo, debe estimarse referido a la actividad que desarrollan los sujetos obligados, no arrogarse sus funciones, de conformidad con lo estableció en el artículo 7 de la Ley, el cual impone a los sujetos obligados, directamente, realizar un previo análisis de riesgo, a cuyos efectos se contempla esa potestad de los Órganos Centrales de examinar dichos análisis, habida cuenta de que tales análisis pueden ser objeto de un proceso de supervisión por el Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias (artículo 47). Y en relación con las medidas de control interno a que se refiere el párrafo h) ha de ponerse en relación con el ámbito de dicho control y las funciones que al respecto se impone al OCP, a que antes se hizo referencia.

De lo expuesto cabe concluir, como ya se adelantó, que no ofrece dudas a este Tribunal, a la vista del debate suscitado, que en modo alguno puede pretenderse que las importantes obligaciones que se imponen en el Acuerdo y la creación del SDDNI puedan ampararse en unas funciones como las descritas, a la vista de la regulación legal expuesta, en contra de lo sostenido por la defensa de la Corporación recurrente y, por tanto, debe rechazarse el argumento examinado sobre la pretendida vulneración del precepto a que nos hemos referido al inicio de este fundamento.

SEXTO

Sobre la infracción del artículo 344 del Reglamento Notarial .

El último de los argumentos que se aducen en el escrito de interposición del recurso contra la sentencia de instancia se refiere a la vulneración del artículo 344 del Reglamento Notarial, aprobado por Decreto de 2 de junio de 1944. El mencionado precepto está referido a las funciones del CGN que, conforme a su configuración en el artículo 336, "tiene la condición de Corporación de Derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad. En el ejercicio de las funciones públicas atribuidas respecto de la prestación de la función pública notarial queda subordinado jerárquicamente al Ministro de Justicia y a la Dirección General de los Registros y del Notariado. Son sus fines esenciales: colaborar con la Administración, mantener la organización colegial, coordinar las funciones de los Colegios Notariales, asumiéndolas en los casos legalmente establecidos, dictar Circulares de orden interno de obligado cumplimiento para los Colegios y los notarios en las materias a que se refiere el artículo 344 de este Reglamento, y ostentar la representación unitaria del Notariado español." Sobre esa premisa, el mencionado artículo 344 describe las funciones en concreto que se atribuyen al Consejo General; entre ellas, que son las relevantes para el debate de autos, se incluyen en los párrafos A-4º y E.

En el apartado A-4º, se dispone que es función del Consejo "Velar por el exacto cumplimiento de las disposiciones vigentes por parte de los Colegios y de los notarios. A estos efectos, y en el ámbito de las disposiciones que rigen la función pública notarial podrá dictar circulares de orden interno de obligado cumplimiento para los Colegios y notarios. El Proyecto de circular deberá ser sometido a consulta previa de la Dirección General de los Registros y del Notariado..." Por lo que se refiere al apartado E, introducido con la reforma del Reglamento realizada por Real Decreto 1804/2008, de 3 de noviembre, le asigna al Consejo la función de "Colaborar... con las autoridades responsables de la prevención del blanqueo de capitales en los términos establecidos en la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales."

Pues bien, lo que se sostiene en el escrito de interposición es que la sentencia de instancia ha vulnerado los mencionados preceptos por entender que el Acuerdo impugnado ha de enmarcarse en el ejercicio de esas funciones, es decir, las competencias asignada al CGN en los mencionados preceptos, dado que el mismo "consiste en un compendio de las obligaciones impuestas a los notarios en la normativa de prevención del blanqueo de capitales y de financiación del terrorismo" que, en contra de lo que se afirma en la sentencia de instancia, no impone obligaciones nuevas a los notarios, dado que, de una parte, la digitalización del DNI ya se encontraba establecida en el artículo 25.2º de la LPBC y artículo 28.2º del RLPBC; de otra, que la obligación impuesta a los notarios en el acuerdo de remisión de las escrituras y pólizas se hace con el fin de minimizar errores en la confección del índice informatizado que se confecciona por cada una de las notarías que se agrega al Índice Único Informatizado (IUI) que permite la creación de la Base de Datos de Titularidad Real (BDTR), de la que es titular el Consejo y responsable su Órgano Central de Prevención --en realidad terminan gestionadas por la antes mencionada sociedad--, la cual tiene una indudable relevancia para la prevención del blanqueo de capitales. Se aduce en ese sentido que ya el artículo 17.2º de la Ley del Notariado impone la obligación de que cada notario lleve un índice informatizado de los documentos protocolizados e intervenidos, debiendo el Consejo General formar un Índice único Informatizado (IUI) con la agregación de los índices informatizados remitidos por todos los notarios; teniendo asignado el Consejo, conforme a lo previsto en el precepto la determinación de las características técnicas de elaboración, remisión y conservación, potestad que se desconoce por la sentencia de instancia. Se concluye en este sentido en el escrito de interposición que el Consejo "como titular y responsable del IUI (el cual no es otra cosa que la agregación de los índices informatizados de cada notario) puede ordenar como se debe elaborar y acceder a su contenido en los términos previstos en el artículo 17.3 LN.21 70. En todo caso y como prevé el segundo apartado del Acuerdo recurrido, una vez confeccionado el borrador de índice informatizado, ANCERT, en su condición de encargado del tratamiento, destruye las copias de los documentos."

Debe reseñarse la conclusión que se hace por la defensa del Consejo por su relevancia para el debate, cuando afirma: " La sentencia recurrida incurre en dos errores que dan lugar a la infracción de los artículos 33.1 y 3 de la Ley Orgánica de Protección de Datos y 28.10 del Reglamento General de Protección de Datos :

"1º. Considera que existe una cesión de datos, en la que el receptor de las copias de las escrituras va a proceder a un tratamiento ulterior de los datos contenidos en ellas en su propio nombre, cuando en realidad, el Acuerdo únicamente prevé que ANCERT los tratará por cuenta del notario, dado que es su encargado de tratamiento, procediendo a su destrucción una vez concluida la prestación.

"2º. Afirma que el CGN va a tratar los datos contenidos en las escrituras, cuando lo cierto es que este Consejo es totalmente ajeno a la relación jurídica que se entabla exclusivamente entre el notario y ANCERT, teniendo ésta prohibido, en su condición de encargado del tratamiento, no sólo el uso de los datos en nombre propio, sino su cesión a un tercero. Lo anterior no tiene nada que ver con la posibilidad de que, en los supuestos legalmente previstos, el CGN acceda al IUI en su condición de titular y responsable de éste (§69).

"Asimismo, debe tenerse en cuenta que, como se recoge en el §49, el OCP del CGN, en su acuerdo,25 acordó "[p]roponer la grabación centralizada y gratuita, a través de una plataforma ubicada en ANCERT, de los datos del índice informatizado relativos a documentación mercantil que afecten a la titularidad real, como medio de evitar el requerimiento masivo de información que sería preciso en caso contrario".

"Por ello, el apartado segundo del Acuerdo, relativo a las medidas de control interno que deberán adoptarse por el colectivo notarial, se adoptó por el órgano competente en virtud de lo dispuesto en esta normativa de prevención del blanqueo de capitales.

"De esta forma, la sentencia infringe estas normas, provocando unas consecuencias gravemente perjudiciales para la prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo."

Suscitado el debate en la forma expuesta son necesarias algunas aclaraciones previas. En primer lugar, que lo establecido en el Acuerdo impugnado es la creación de un nuevo fichero a partir de los datos recogidos en cada Notaría. Que ello es así lo evidencia el hecho de que, con la remisión obligatoria por cada Notario de su Índice informatizado, no solo se constituye en el Consejo un Índice Único Informatizado, sino que dicho Índice constituye un nuevo fichero en el cual se incluye el DNI, cuyo tratamiento se encomienda a una entidad sujeta al régimen del Derecho Privado (ANCERT). Es decir, si cada Notaría tiene su "fichero" y los ficheros de todas las Notarías se integran en uno diferente en el CGN, es manifiesto que se trata de un nuevo fichero diferente de los existentes en las notarías, como pone de manifiesto el informe que obra en autos de la Agencia de Protección de Datos.

En segundo lugar, que no puede aceptarse el argumento de que el CGN queda al margen de las obligaciones impuestas, porque los datos se facilitan a la mercantil ANCERT directamente por los notarios, aduciendo que se trata de una relación bilateral y directa entre aquella y estos de la que, parece, se pretende excluir al CGN. Al margen de la vinculación de la mencionada sociedad en cuanto a la gestión de SIGNO y la dependencia de éste con el CGN directamente, es lo cierto que precisamente es el Acuerdo el que, en su caso, había impuesto --y de manera coactiva, con apercibimiento de responsabilidad profesional-- una obligación para todos los Notarios, de tal forma que el argumento se vuelve en contra de lo sostenido en el recurso casación, porque precisamente se habría impuesto esa relación exclusiva entre Notarios y sociedad de gestión. Carece de toda lógica pretender que se constituye esa relación bilateral entre los Notarios y ANCERT exclusivamente, cuando es precisamente el mandato que impone el Acuerdo que aprueba el CGN el que obliga a aquellos a la remisión de tales datos a la sociedad.

En tercer lugar, que cabe oponer al argumento una alteración en sus planteamientos, en cuanto se hace nuevamente supuesto de la cuestión. En efecto, este Tribunal puede aceptar, a los meros efectos de la polémica suscitada porque no haya datos exhaustivos, que la creación de ese nuevo fichero único sería más idóneo para la lucha contra el blanqueo de capitales y financiación del terrorismo en el ámbito notarial; pero el debate no es ahora ese, sino si, aun aceptando esa utilidad, que no está acreditada, la creación de dicho fichero puede hacerse de mutuo propio por el Consejo y en ejercicio de una potestad, la de dictar circulares, con un contenido muy concreto y que a la vista de lo regulado excede de ese ámbito doméstico y constituye una auténtica norma reglamentaria, como con acierto concluyó la Sala de instancia y este Tribunal ratifica.

Y en cuarto lugar, que no puede negarse que con la pretendida Circular, de una parte, se impone específicas obligaciones a los Notarios, por cuanto, cuando menos, se amplía la forma en que han de remitir al Consejo sus particulares índices informatizados; pero, de otra parte, es indudable que la creación de ese nuevo fichero, cuyo tratamiento se encomienda a un ente sometido al Derecho Privado, afecta a todos los ciudadanos que concurren a una notaría a celebrar actos jurídicos que requieran una protocolización, que están sujetos a que sus datos obre en cada Notaría en sus respectivos índices, pero no que deban, además de ello, figurar en un nuevo fichero creado por el Consejo con la incorporación digitalizada de los DNI que contiene la más amplia información personal de cada ciudadano.

De lo expuesto hemos de concluir en que no puede estimarse que, en contra de lo sostenido por la defensa de la Corporación recurrente, la sentencia de instancia haya vulnerado los mencionados párrafos del precepto a que se hace referencia en este fundamento, con lo cual debe rechazarse la totalidad de los argumentos esgrimidos en este recurso de casación y confirmar la sentencia de instancia, con la fijación de la interpretación que debe hacerse de los preceptos a que se refiere la cuestión casacional, en el bien entendido que dicha afirmación se hace con relación a los concretos preceptos examinados, que son los invocados en el recurso.

SÉPTIMO

Decisión sobre la cuestión que suscita interés casacional objetivo.

Lo concluido en los fundamentos anteriores comporta que, en relación a la cuestión casacional objetiva que para la formación de la jurisprudencia se ha delimitado en el auto de admisión del presente recurso de casación, el Acuerdo el CGN a que se viene haciendo referencia comporta el ejercicio de una potestad reglamentaria que la mencionada Corporación no tiene atribuida y que el contenido del mencionado Acuerdo no puede estimarse amparado en la normativa sobre prevención del blanqueo de capitales y financiación del terrorismo.

OCTAVO

Costas procesales.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 93.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no ha lugar a la imposición de las costas de este recurso de casación, al no apreciarse temeridad o mala fe en las partes.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Con fijación de la interpretación de los preceptos a que se refiere la cuestión casacional que se reseña en el fundamento séptimo, no ha lugar al recurso de casación 86/2021, interpuesto por la representación procesal del Consejo General del Notariado, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, mencionada en el primer fundamento, sin hacer concreta imposición de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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