STSJ Canarias 13/2021, 22 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución13/2021
Fecha22 Enero 2022

En Las Palmas de Gran Canaria, a 22 de enero de 2022

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS y D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0001016/2021, interpuesto por D./Dña. Piedad, frente a Auto 000013/2021 del Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000440/2019-00 en reclamación de Derechos-cantidad siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Piedad, en reclamación de Derechoscantidad1, siendo demandado D./Dña. VIGILANCIA INTEGRADA S.A., QUIRON PREVENCION S.L., SOCIEDAD DE PREVENCION FREMAP, Jon y AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA (MAC).

SEGUNDO

En el citado procedimiento, se dictó Auto con fecha 2 de febrero de 2021, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:"ACUERDO: Se estima el recurso contra el Auto de 14-09-20, y se declara la falta de jurisdicción de este Órgano Judicial para conocer la demanda formulada por Dña. Piedad frente a VIGILANCIA INTEGRADA S.A., QUIRON PREVENCION S.L., SOCIEDAD DE PREVENCION FREMAP, Jon y AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA (MAC) sin perjuicio de la facultad del demandante de ejercitar su pretensión ante el orden jurisdiccional y se declara la incompetencia de la jurisdición de este juzgado, procediéndose al archivo de los presentes autos, una vez f‌irme la presente resolución."

TERCERO

Contra dicho Auto se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. Piedad, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora presenta recurso de suplicación contra el Auto de 1 de febrero de 2021 y aclaración de 23 de febrero de 2021, dictado por el juzgado de lo social nº 8 de Las Palmas en los autos nº 440/2019 por el que estima recurso de reposición planteado frente al auto de 14/9/20, declarando la falta de jurisdicción del juzgado de lo social para conocer de la demanda, declarándose la incompetencia jurisdiccional para conocer de la acción planteada y ello "sin perjuicio de la facultad del demandante de ejercitar su pretensión ante el órgano jurisdiccional".

La fundamentación jurídica del referido auto descansa en la convicción de que la acción planteada entró dentro de la exclusión contenida en el art. 3.g) de la LRJS que literalmente determina que quedan fuera del orden social:

"g) las reclamaciones sobre responsabilidad patrimonial de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, así como de las demás entidades, servicios y organismos del Sistema Nacional de Salud y de los centros sanitarios concertados con ellas, sean estatales o autonómicos, por los daños y perjuicios causados por o con ocasión de la asistencia sanitaria, y las correspondientes reclamaciones, aun cuando en la producción del daño concurran con particulares o cuenten con un seguro de responsabilidad"

El recurso de suplicación ha sido impugnado por la representación procesal de Don Jon ; también por la entidad QUIRÓN PREVENCIÓN SL y por la empresa ILUNION SEGURIDAD SA.

SEGUNDO

El recurso de suplicación se plantea bajo un único motivo, aunque se desarrolla en distintos apartados. Tiene su amparo en el art. 193 c) de la LRJS, esto es por infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia.

Específ‌icamente se denuncian las siguientes infracciones:

- Art 68.4 de la LGSS la ley 35/2014, que modif‌ica el texto refundido de la LGSS establece en relación con el Régimen Jurídico de las Mutuas de Accidentes de trabajo.

-Art 2 apartado b) de la Ley de la Jurisdicción Social

- Art. 24 de la CE, Derecho a la Tutela Judicial efectiva.

- Art. 9.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

- Art. 42 y 43 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

Entiende la recurrente que debió el magistrado de la instancia estimar su competencia jurisdiccional pues la ley 35/2014 modif‌icó la LGSS estableciendo en relación al Régimen Jurídico de las Mutuas de Accidentes de Trabajo en el art. 68.4 LGSS del TRLGSS (aprobado por el RDL 1/1994 de 20 de junio), f‌ijaba la competencia del orden social para resolver reclamaciones indemnizatorias derivadas de las prestaciones y servicios de las entidades colaboradoras. Se añade que el art. 2.b) de la LRJS f‌ija la competencia del orden social respecto de daños originados en el ámbito de la prestación de servicios o que tengan su causa en un accidente de trabajo. Y f‌inaliza su recurso destacando que la actora interpuso en primer lugar su acción ante la jurisdicción civil, que dictó auto apreciando su incompetencia jurisdiccional y entendiendo que era la jurisdicción contencioso administrativa la competente. No obstante, tras plantear de nuevo la acción ante esta jurisdicción también declaró su incompetencia jurisdiccional al entender que la competencia correspondía al orden de lo social. El auto recurrido en el que por tercera vez un órgano jurisdiccional (de lo social, en este caso) se declara incompetente por razón de la jurisdicción genera indefensión y redunda en el derecho del art. 24 CE, según la recurrente. Además, el auto recurrido se dictó sin dar audiencia a las partes ni al Ministerio Fiscal y sin especif‌icar el orden jurisdiccional adecuado para plantear la acción. Entiende f‌inalmente que, en su caso, debió elevarse la cuestión de competencia de of‌icio a tenor de lo previsto en el art. 42 y 43 de la LOPJ.

La impugnante Quirón Prevención SL, se opuso al recurso destacando que la acción ejercitada por la actora se halla excluida de la competencia de la jurisdicción social a tenor de lo previsto en el art, 3.g de la LRJS. Se hace referencia a dos sentencias de TSJ (social) de Galicia de 18/10/17 y de Castilla León de 19/6/19, en materia de responsabilidad derivada de la asistencia sanitaria de las Entidades colaboradoras de la Seguridad Social en las que se declara la incompetencia del orden social para conocer del asunto remitiendo al orden de lo contencioso administrativo.

El impugnante codemandado Don Jon también mostró su oposición al recurso remitiéndose a la fundamentación jurídica esgrimida en su recurso de reposición de 11/7/19 interpuesto contra el decreto de admisión de demanda y recurso de reposición de 22/9/20 frente a decreto de 14/9/20 por el que inicialmente se declara la competencia del orden social. Solicita que se desestime el recurso de suplicación al considerar no competente el orden de lo social para la resolución de la acción planteada, sino la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Se invoca el auto 5/2019 de 19 de febrero de 2019 de la Sala de Conf‌lictos de competencia del TS en el que se declara la competencia del orden de lo contencioso3 administrativo para resolver acciones de reclamación de indemnización por daños y perjuicios (responsabilidad civil) derivada de la asistencia sanitaria de las Mutuas colaboradoras de la Seguridad Social, destacándose el carácter público de las Mutuas.

Por último, la empresa demandada e impugnante ILUNION SEGURIDAD SA ( antes Vigilancia Integrada SA), se opuso al recurso, entendiendo que lo que se solicita por la parte actora encaja en el art. 3 g) de la LRJS, estando excluida del conocimiento de esta jurisdicción, considerando competente a la jurisdicción

contencioso administrativa. Cuestiona igualmente el recurso por los defectos en los que considera incurre, por falta de razonamiento al incurrir en generalidades, lo que debe llevar, según el criterio de esta impugnante a su desestimación.

La cuestión litigiosa, eminentemente jurídica consiste en determinar si corresponde al orden social o, en su caso, al orden contencioso administrativo, el conocimiento de la demanda interpuesta por trabajadora de la empresa demandada ILUNION SEGURIDAD SA (en adelante ILUNION) .

Por parte del magistrado de la instancia se declaró la falta de competencia jurisdiccional al entender que la acción planteada quedaba excluida del orden social a tenor del art. 3.g) LRJS.

A)-ESCRITO DE DEMANDA

En primer lugar se hace necesario determinar el tipo de acción que se plantea por la parte actora para poder determinar si se halla o no dentro del ámbito del orden jurisdiccional social. Para ello destacamos los siguientes datos y hechos extraídos de la documentación que se adjuntó a la demanda.

-En fecha 11 de octubre de 2016 se dicta auto por el juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Las Palmas (procedimiento ordinario nº 309/2016), en cuya parte dispositiva se declara la falta de jurisdicción de este tribunal para conocer del asunto, señalándose que puede usar el derecho ante los juzgados de lo contencioso administrativo. Las partes en estas actuaciones son Dª Piedad y como demandados aparecen D. Jon y FREMAP. (Anexo nº 10 a la demanda)

-En fecha 23 de abril de 2018 se dicta auto por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Las Palmas (procedimiento ordinario nº 379/2017), en cuya parte dispositiva se declara la falta de jurisdicción del orden contencioso administrativo para conocer de la pretensión formulada que "podrá deducir ante el órgano competente del orden jurisdiccional social". Las partes en estas actuaciones son Dª Piedad y como demandados aparecen D. Jon y Sociedad de prevención FREMAP.(Anexo nº 11 a la demanda). En la fundamentación jurídica se alude a la reforma introducida en la LGSS por la ley 35/2014 que modif‌icó el art.

68.4 (RDL 1/10994) en relación con el art. 2.b LRJS.

-Finalmente la actora presenta demanda de fecha 16 de abril de 2019 ante la jurisdicción social, correspondiendo al juzgado de lo social nº 8 de Las Palmas (autos 440/2019). Del escrito de...

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