STS 79/2022, 27 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución79/2022
Fecha27 Enero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 79/2022

Fecha de sentencia: 27/01/2022

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 354/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 27/01/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Procedencia: CONSEJO GRAL.PODER JUDICIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Rosario Maldonado Picón--

Transcrito por: MTP

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 354/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Rosario Maldonado Picón--

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 79/2022

Excmos. Sres.

  1. César Tolosa Tribiño, presidente

  2. Segundo Menéndez Pérez

  3. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

  4. Eduardo Espín Templado

  5. José Antonio Montero Fernández

En Madrid, a 27 de enero de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo n.º 354/2020, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y defendido por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, contra la comunicación del acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 17 de septiembre de 2020, por la que se rechaza el requerimiento efectuado por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas para anular o revisar el anterior acuerdo de 25 de junio de 2020 de dicha Comisión, por el que se decaró la jubilación por incapacidad permanente para el ejercicio de sus funciones judiciales, de la magistrada doña Angustia.

Han sido partes demandadas, el Consejo General del Poder Judicial, representado y defendido por el Abogado del Estado, y doña Angustia, representada por el procurador don José Paz Montero y defendida por el letrado don Bernardo Pensado Vázquez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial en su reunión del día 17 de septiembre de 2020, acordó:

"1.5-10.- Tomar conocimiento del escrito que dirige a este Consejo el Director General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas por el que se requiere anular o revisar el Acuerdo adoptado por la Comisión Permanente de este Consejo en su reunión de 25 de junio de 2020, por e! que se declara la jubilación por incapacidad permanente para el ejercicio de sus funciones judiciales, de la magistrada Angustia, con destino en el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º NUM000 de DIRECCION000, con efectos 25 de junio de 2020 y con los derechos pasivos que le correspondan por dicha causa.

Trasladar a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas la improcedencia de anular o revisar el referido Acuerdo de 25 de junio de 2020 en atención a la fundamentación que se recoge en este acuerdo, rechazando el requerimiento efectuado".

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso contencioso-administrativo el Instituto Nacional de la Seguridad Social que la Sala tuvo por interpuesto por diligencia de ordenación de 18 de enero de 2021, reclamando al Consejo General del Poder Judicial la remisión del expediente administrativo y que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción. Verificado, se tuvo por personado y parte a dicho Consejo y se confirió traslado al representante procesal de la parte recurrente, a fin de que dedujera la demanda.

TERCERO

Evacuando el trámite conferido, la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en la representación que ostenta del Instituto Nacional de la Seguridad Social, formuló demanda por escrito de 23 de marzo de 2021 en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, suplicó a la Sala que se estime íntegramente la demanda, declarando la nulidad de la resolución recurrida.

Por primer otrosí digo, señaló la cuantía del recurso en indeterminada y, por segundo, pidió que el presente procedimiento se falle sin necesidad de recibimiento a prueba "porque no existe disconformidad en los hechos que tenga trascendencia para la resolución del pleito". Asimismo, solicitó que se declare concluso, sin más trámite ni presentación de conclusiones, "por tratarse de una cuestión estrictamente jurídica la que se ventila en el presente recurso".

CUARTO

Evacuando el traslado conferido por diligencia de ordenación de 24 de marzo de 2021, el Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 14 de abril de 2021 en el que interesó sentencia declarando inadmisible o, en su defecto, desestimando el recurso, con los demás pronunciamientos legales.

Por su parte, el procurador don José Paz Montero, en representación de doña Angustia, formuló su contestación por escrito de 14 de mayo siguiente en el que también pidió la desestimación del recurso con imposición de costas a la parte recurrente.

Y, por otrosí, dijo que por lo manifestado de forma expresa en el segundo otrosí de la demanda, estima que no es necesario el recibimiento a prueba ni el trámite de conclusiones, al entender que el recurrente acepta las conclusiones de los informes presentados en el expediente administrativo.

QUINTO

Por decreto de 17 de mayo de 2021 se tuvo por contestada la demanda y se fijó la cuantía del recurso en indeterminada.

SEXTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedió a las partes el término sucesivo de diez días, a fin de que presentaran sus conclusiones. Trámite evacuado por escritos de 14, 16 y 18 de junio de 2021, incorporados a los autos.

SÉPTIMO

Declaradas conclusas las actuaciones, mediante providencia de 21 de diciembre de 2021 se señaló para la votación y fallo el día 27 de enero de 2022 y se designó magistrado ponente al Excmo. Sr. don Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

OCTAVO

En la fecha acordada, 27 de enero de 2022, han tenido lugar la deliberación y fallo del presente procedimiento.

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso contencioso-administrativo.

La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial declaró el 25 de junio de 2020 la jubilación por incapacidad permanente para el ejercicio de sus funciones judiciales de la magistrada doña Angustia, destinada en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º NUM000 de los de DIRECCION000, con efectos 25 de junio de 2020 y con los derechos pasivos que le correspondan por dicha causa.

Conforme al artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción, el 31 de julio de 2020 la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas requirió al Consejo General del Poder Judicial que revisara o anulara dicho acuerdo y la Comisión Permanente, el 17 de septiembre de 2020 tomó conocimiento del requerimiento y lo rechazó.

La razón por la que la Dirección General consideró que se debía anular el acuerdo de jubilación era la de que no tenía en cuenta el dictamen del Equipo de Evaluación de Incapacidades de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Cantabria (en adelante EVI) de 26 de febrero de 2020 según el cual la magistrada no padecía lesión o proceso patológico estabilizado e irreversible o de incierta irreversibilidad que le imposibilitara totalmente el desempeño de sus funciones. Invocaba el requerimiento el artículo 28.2 c) del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, el artículo 3 de la Orden de 22 de noviembre de 1996 y sostenía que no se había seguido el procedimiento previsto por el Reglamento 2/2011, de 28 de abril, de la Carrera Judicial.

La Comisión Permanente rechazó la pretensión de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas adoptando como motivación la ofrecida por la propuesta razonada que le elevó el Servicio de Personal Judicial del Consejo General del Poder Judicial. Los argumentos en que descansa la posición de este último son, en síntesis, los siguientes.

No se infringió el procedimiento previsto en el artículo 267 del Reglamento 2/2011 pues no hubo documentos o pruebas que no se hubieran puesto de manifiesto al EVI. Y la contradicción a la que alude el requerimiento no es tal pues tanto el EVI como el informe del Instituto de Medicina Legal de Cantabria obrante en el expediente coinciden en apreciar en la magistrada un cuadro clínico de trastorno ansioso depresivo e hipotiroidismo. Y, respecto del alcance de la patología, para el Consejo General del Poder Judicial los dictámenes del EVI adolecen de una evidente falta de motivación y de precisión sobre la afectación para el ejercicio de las funciones jurisdiccionales y sobre la duración de aquella. Con apoyo en la sentencia de esta Sección n.º 1020/2019, de 9 de julio (recurso n.º 263/2018), la cual, a su vez, cita otra anterior, concluye que la falta de determinación e insuficiente motivación sobre las consecuencias de la patología es relevante, no sólo desde la perspectiva personal del afectado sino desde la relativa a la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva de todos.

En este punto recuerda que es el Consejo General del Poder Judicial el competente para resolver el procedimiento de jubilación y que la incertidumbre creada por la falta de concreción del dictamen del EVI sobre los aspectos esenciales indicados puede menoscabar el correcto ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 388 de la Ley Orgánica del Poder Judicial pues le impide formar una convicción definitiva sobre la procedencia de acordar la jubilación por incapacidad permanente de un miembro de la Carrera Judicial con la incidencia grave y directa en el derecho a la tutela judicial efectiva de todos.

Por último, destaca, siguiendo aquí la sentencia de la antigua Sección Séptima de esta Sala de 23 de diciembre de 2011 (recurso n.º 306/2010), que el mencionado artículo 388 atribuye al Consejo el ejercicio efectivo de la competencia de decidir la jubilación apartándose del criterio del EVI en los supuestos en que llegue a una definitiva convicción sobre la incapacidad del afectado a partir, tanto de la insuficiencia del dictamen del EVI, cuanto del apoyo de elementos de prueba presentes en las actuaciones. Igualmente, alude a que ha de prevalecer la regulación establecida por la Ley Orgánica sobre la de la ley ordinaria y no al contrario, como pretende la Administración.

Y recuerda que (i) no hay discusión sobre la patología de la magistrada; (ii) el juicio clínico expresado por el informe del médico forense permite afirmar que está inhabilitada para el ejercicio de la jurisdicción; (iii) la patología viene exigiendo un seguimiento psiquiátrico desde 2017 y el hipotiroidismo se debe a una tiroidectomía toTal realizada en 2001 en el contexto de tiroiditis de Hashimoto y bocio multinodular.

Por todo ello, excluye que se haya infringido el artículo 28.2 c) del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado y afirma la legalidad del acuerdo controvertido.

SEGUNDO

La demanda de la Letrada de la Administración de la Seguridad Social.

Sostiene la nulidad de pleno Derecho del acuerdo de 25 de junio de 2020 porque se dictó, dice, en contravención del ordenamiento jurídico y permitió la adquisición de derechos a falta de los requisitos esenciales para ello. La razón no es otra para la recurrente que la contravención del informe preceptivo y vinculante del EVI de manera que falta un elemento esencial imprescindible para que el Consejo General del Poder Judicial pueda declarar la jubilación por causa de incapacidad.

Repasa los artículos 385.2, 387 y 388 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; 28.2 c) del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado; 3 de la Orden de 22 de noviembre de 1996; y 267 y siguientes del Reglamento 2/2011. De ellos dice que se deduce el carácter preceptivo y vinculante del dictamen médico del EVI y subraya que es a este órgano al que corresponde la función de determinar la capacidad del juez o magistrado para el ejercicio de las tareas habituales de su profesión habitual que redunda en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales. Destaca la composición del EVI su especialización y cualificación antes de señalar que su dictamen en este caso no es arbitrario ni infundado sino expresión de la discrecionalidad técnica que le asiste sustentada en su especialización e imparcialidad para calificar la incapacidad de la magistrada.

Por ello nos dice que el apartamiento del parecer del EVI no está autorizado por las normas que rigen el procedimiento. En este punto invoca la sentencia de esta Sala n.º 1020/2019, de 9 de julio (recurso n.º 263/2018), y ya sobre las razones alegadas por la Comisión Permanente dice que descansan en meras presunciones pues el dictamen de aquél no carece de motivación ni de valoración de la duración y evolución de la patología. Además, pudo valorar los informes del médico forense en que se apoya la Comisión Permanente y también el del médico de atención primaria de mayo de 2019. Indica, asimismo, que el dictamen del EVI responde al contenido exigido por la Orden de 22 de noviembre de 1996 por lo que ningún reproche se le puede hacer. En fin, dice la demanda no entender que si es la falta de motivación el principal argumento del Consejo General del Poder Judicial, no haya hecho uso de la facultad prevista por el artículo 79 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de recabar los informes que se juzguen necesarios para resolver.

La demanda dice también que el alcance de la facultad del Consejo de resolver sobre la jubilación por causa de incapacidad de los jueces ya ha sido considerado por las sentencias de 23 de diciembre de 2011 (recurso n.º 306/2010) y n.º 1020/2019, de 9 de julio ( recurso n.º 263/2018), las cuales asientan en la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva el fundamento de dicha facultad. Y manifiesta su discrepancia al respecto.

Considera la demanda que la atribución que hace al Consejo General del Poder Judicial el artículo 388 de la Ley Orgánica del Poder Judicial responde a "su calidad de órgano administrativo superior de los jueces y magistrados y no con la pretensión de que, mediante dicha resolución, se garantice la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva. Ninguna clase de interpretación aplicable al precepto permitiría alcanzar una conclusión tan peliaguda". De admitir este argumento, sigue diciendo la demanda, podría hacerse extensivo a todos los funcionarios, por ejemplo, a los del ámbito docente y decir que su capacidad revierte en última instancia en garantía del derecho fundamental a la educación y de la libertad de enseñanza. O que la de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado repercute en el derecho a la vida y a la integridad física y moral y la del personal sanitario en el derecho a la protección de la salud. Y es que, dice la demanda, en última instancia todos los empleados públicos nos debemos a la salvaguarda de los derechos de los ciudadanos y de los intereses generales. De acoger el razonamiento del Consejo General del Poder Judicial, concluye,

"se estaría reconociendo únicamente a los jueces y magistrados una singularidad que no encuentra fundamento en la garantía de los derechos constitucionales ni apoyo en las normas legales que rigen el procedimiento, pues los jueces y magistrados, como funcionarios integrantes de la Administración de Justicia, comparten ámbito personal de cobertura de Clases Pasivas, junto con el resto de funcionarios integrados en dicho régimen especial".

Además, frente al menoscabo de sus competencias que argumenta el Consejo General del Poder Judicial si debiera asumir siempre y en todo caso el criterio del EVI, observa que puede revertirse el razonamiento y sostener que apartarse del dictamen de este significa neutralizar las atribuciones que la Ley le confiere. Y es que para la recurrente "lo idóneo para garantizar la independencia judicial es que la capacidad del juez o magistrado sea valorada por un órgano externo e independiente" ajeno al Poder Judicial. La especialización del EVI, añade, comporta un plus de objetividad y acierto en términos comparativos con otros informes médicos.

Termina la demanda reproduciendo el voto particular a la sentencia de 23 de diciembre de 2011 (recurso n.º 306/2010).

TERCERO

Las contestaciones a la demanda.

  1. La contestación del Abogado del Estado.

    Alega, en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa del Instituto Nacional de la Seguridad Social para recurrir ya que corresponde a la Administración General del Estado a través de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, de acuerdo con la disposición transitoria segunda, apartado 7, del Real Decreto 497/2020, de 26 de abril, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones.

    En defecto de la inadmisibilidad, propugna la desestimación del recurso.

    Sostiene al respecto la inaplicabilidad del artículo 28.2 c) del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado a la jubilación por incapacidad de los miembros de la Carrera Judicial. Se refiere a que ni la Ley Orgánica del Poder Judicial ni el Reglamento de la Carrera Judicial disponen el carácter vinculante del dictamen del EVI sin perjuicio de que sea preceptivo. Se apoya en la interpretación seguida por la sentencia de 23 de diciembre de 2011 (recurso n.º 306/2010), cuya fundamentación reproduce, además de recordar que ha sido ratificada por la sentencia n.º 1020/2019, de 9 de julio (recurso n.º 263/2018) y por la n.º 416/2021, de 23 de marzo (recurso n.º 221/2020), también reproducidas en sus partes relevantes.

    A partir de aquí sienta estas conclusiones: (i) el procedimiento de jubilación de jueces y magistrados se inserta en el principio constitucional de independencia judicial y se regula por la Ley Orgánica del Poder Judicial; (ii) su artículo 388 atribuye exclusivamente al Consejo General del Poder Judicial la facultad decisoria sin sometimiento a informe vinculante alguno; (iii) dicho procedimiento está desarrollado en el Reglamento 2/2011, el cual sólo se remite al texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado en lo que no prevé; (iv) el artículo 28.2 c), introducido por la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, responde a la primitiva redacción del artículo 388 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y si se hubiese querido incluir un informe vinculante de un órgano médico en el procedimiento de jubilación de los jueces y magistrados, habría sido necesario modificar ese último precepto.

    Finalmente, el Abogado del Estado dice que el artículo 3 de la Orden de 22 de noviembre de 1996, al establecer el contenido de los dictámenes de los EVI no legitima aquellos que se limiten a una mera afirmación o negación ni los que, como el de este caso, nieguen la incapacidad sin hacer la menor indicación de cuáles son las funciones propias de la Carrera Judicial que puede seguir desempeñando el interesado. Esta ulterior conclusión dice que se obtiene tanto por aplicación de las normas generales sobre motivación cuanto por la antigüedad de esta Orden, dictada cuando el dictamen del EVI no era preceptivo. Y, en todo caso, resalta que el artículo 272.7 del Reglamento 2/2011 confiere al dictamen del EVI carácter preceptivo pero no vinculante. Por lo demás, habiendo emitido en este caso dos informes el EVI, no había necesidad ni fundamento legal para pedirle un tercero como postula la demanda.

  2. La contestación de doña Angustia.

    Comienza haciéndose eco del parecer expresado por el Ministerio Fiscal que obra en el expediente administrativo según el cual, a la vista de los dictámenes médicos y psiquiátricos aportados, la patología que padece "afecta de forma profunda a su capacidad para ejercer la función jurisdiccional y aunque experimente mejoría, no es previsible su curación para (...) ejercer dicha función". Asimismo, recoge las conclusiones en el mismo sentido del informe del Instituto de Medicina Legal de Cantabria, del Jefe del Servicio de Psiquiatría del Hospital Marqués de Valdecilla, de la doctora del Centro de Atención Primaria del Servicio Cántabro de Salud, de una especialista en Nutrición Endocrinológica, de otro médico y de un psicólogo y psicoterapeuta incorporados al expediente y no impugnados, dice, por la recurrente.

    Alude, después, a los dos informes del EVI.

    Del primero, de 17 de junio de 2019 dice que es un formulario en el que se ha marcado la casilla NO y se dice que "no está afectada por una lesión o proceso patológico e irreversible o de incierta reversibilidad que le imposibilita totalmente para del desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, Plaza o Carrera". Este dictamen se basa, sigue diciendo, en un informe del médico de atención primaria de mayo de 2019 que aprecia como "deficiencias más significativas: Hipotiroidismo. Ansiedad", sin ningún análisis sobre la repercusión laboral de esas dolencias ni sobre su incidencia en la función jurisdiccional.

    Del segundo dictamen del EVI de 26 de febrero de 2020 dice que se reduce al mismo formulario si bien añade en las dolencias más significativas "astenia crónica de origen multifactorial". Y tampoco analiza su influencia en la labor jurisdiccional. De ahí que diga que no es posible conocer a partir de estos dictámenes los motivos por los que el EVI niega su incapacidad para ejercer la jurisdicción.

    No discute la legitimación de la recurrente a la vista de la disposición adicional cuarta del Real Decreto 497/2020 y sobre el fondo dice que el único argumento de la demanda es su afirmación del carácter vinculante de los dictámenes del EVI. Tal condición, dice, no viene impuesta por el Reglamento 2/2011, el cual, por el contrario, permite formular y alegar pruebas contrarias a los mismos (artículo 276). En cambio, sí requiere que la resolución que dicte el Consejo General del Poder Judicial sea motivada, exigencia incompatible con la existencia de pruebas decisorias. Además, apunta que según el artículo 3.1 del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, que regula las funciones de los EVI, sus dictámenes son preceptivos pero no vinculantes, extremo en el que insiste la jurisprudencia de forma inequívoca por última vez en la sentencia n.º 416/2021, de 23 de marzo (recurso n.º 221/2020).

    Así, pues, considera que el recurso "se fundamenta en una auténtica sinrazón tanto legal como jurisprudencial y, por ello, no puede ser calificado de otra manera que de temerario".

    Por último, responde a los motivos de impugnación y niega que se haya vulnerado el procedimiento o que la resolución del Consejo sea infundada. En cambio, afirma que no se puede mantener que los dictámenes del EVI gozan de un sano razonamiento ya que no hay en ellos ninguno, mientras que la prueba obrante en el expediente es abrumadora y ha de conllevar la jubilación por incapacidad tal como resolvió el Consejo General del Poder Judicial.

CUARTO

El juicio de la Sala. La desestimación del recurso contencioso-administrativo.

  1. La legitimación de la recurrente.

    El acuerdo de la Comisión Permanente de 17 de septiembre de 2020 fue notificado el 2 de octubre de 2020 a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas y el recurso contencioso-administrativo se interpuso por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social el 30 de noviembre siguiente. Por su parte, la demanda fue presentada por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social. En su encabezamiento, entre los preceptos que invoca para justificar su intervención, cita la disposición transitoria segunda del Real Decreto 497/2020 y lo mismo hace en el escrito de conclusiones, el cual, al igual que el de demanda vienen con el membrete del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones.

    Esta disposición general desarrolla la estructura básica del departamento ministerial hasta el nivel orgánico de subdirección general y define la competencia de cada uno de sus órganos. Trae causa del Real Decreto 139/2020, de 28 de enero, que estableció esa estructura básica y, en lo que ahora interesa, su disposición adicional cuarta atribuye la gestión del régimen de Clases Pasivas al Instituto Nacional de la Seguridad Social, el cual adscribe a la Subdirección General de Gestión de Clases Pasivas. Y su disposición transitoria segunda, 7, establece que desde el 6 de octubre de 2020 y hasta que se produzca la total asunción de la gestión del Régimen de Clases Pasivas del Estado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, las funciones que se le atribuyen por la anterior disposición adicional cuarta serán asumidas por la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social.

    En este contexto de transición y provisionalidad, a falta de otras razones que las meramente formales indicadas, no encontramos justificación suficiente para apreciar la causa de inadmisibilidad que invoca en su contestación a la demanda el Abogado del Estado.

    En efecto, no desarrolla su argumentación y se limita en sus conclusiones a fijarse en que en el encabezamiento de la demanda se dice que el recurrente es el Instituto Nacional de la Seguridad Social y en que las distintas hojas de estos autos indican "RECURRENTE: INSS". Y a decir que esas menciones conducen a entender que quien recurre es el Instituto Nacional de la Seguridad Social y no la Dirección General y a observar que cuando menos debería haberse aclarado esta cuestión por la recurrente.

  2. La desestimación del recurso en aplicación de la jurisprudencia.

    Por lo demás, el recurso debe ser desestimado por las razones expuestas por la Comisión Permanente y por las contestaciones a la demanda que, en definitiva, se apoyan en nuestra jurisprudencia expresada en la sentencia de 23 de diciembre de 2011 (recurso n.º 306/2010) y en las n.º 1020/2019, de 9 de julio ( recurso n.º 263/2018); y n.º 416/2021, de 23 de marzo ( recurso n.º 221/2020).

    Hemos visto que no se discuten los hechos, es decir las dolencias que aquejan a la Sra. Angustia. Únicamente se debate sobre si el criterio del EVI sobre su reversibilidad debe vincular la decisión del Consejo General del Poder Judicial y está claro que, conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial y al Reglamento de la Carrera Judicial, por los que se rige el estatuto jurídico de los jueces y magistrados, no es así, según viene diciendo esta Sala.

    El artículo 388 de la primera atribuye al Consejo la decisión sobre su jubilación y los artículos 267 y siguientes del segundo regulan el procedimiento de jubilación por incapacidad permanente, indican los informes médicos y la documentación necesaria y contemplan la intervención preceptiva del EVI, ante el que deberá comparecer el juez o magistrado interesado, deber cuyo incumplimiento es susceptible de integrar las infracciones disciplinarias grave o leve de los artículos 418.12 o 419.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En este contexto, el cometido del EVI, dice el artículo 272.7, es el de emitir "un dictamen evaluador razonado sobre la capacidad o incapacidad del juez o magistrado para el ejercicio de las funciones jurisdiccionales". Dictamen, podemos añadir, que, en principio habrá de seguir el Consejo pero del que, al no ser vinculante, podrá separarse motivadamente.

    Sucede, sin embargo, que los emitidos respecto de la Sra. Angustia se han limitado a decir lo que expone su contestación a la demanda. Carecen, pues, de todo razonamiento sobre por qué no la consideran aquejada de la incapacidad permanente para el ejercicio de las funciones judiciales. Y, aun cuando, sin duda, en cuanto órgano especializado, al EVI asiste la discrecionalidad técnica que alega la demanda, dichas condición y facultad no le eximen de explicar debidamente su decisión. Explicación, ciertamente, que no ha de ser extensa pero sí consistir en algo más que en meras afirmaciones ayunas de toda precisión.

    Por otra parte, el Consejo General del Poder Judicial ha llegado a su decisión de modo razonado, con el apoyo de informes médicos concluyentes, según confirma su lectura y corrobora el parecer del Ministerio Fiscal, de manera que en absoluto cabe tacharla de arbitraria. Al contrario, dados los elementos presentes en el expediente, parece del todo razonable.

    En fin, a la demanda le parece equivocada la jurisprudencia que hemos sentado sobre esta cuestión y rechaza que la atribución al Consejo General del Poder Judicial de la competencia para resolver sobre la incapacidad permanente para el ejercicio de las funciones jurisdiccionales tenga relación con la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva. Dejando aparte que no parece el mejor modo de defender los intereses públicos servirse en cuestiones tan delicadas de dictámenes carentes de la precisión debida, hay que reconocer que, sin duda, el Consejo en cuanto órgano de gobierno del Poder Judicial tiene la condición de superior de los jueces y magistrados. Pero si la Constitución le confiere esa posición no es por azar sino para sustraer la administración del estatuto de los jueces al Poder Ejecutivo y contribuir de ese modo a preservar la independencia judicial.

    Y esta no es un valor en sí misma sino un instrumento para la efectividad de la tutela de los derechos e intereses de todos y para el control de la legalidad de la actuación administrativa. La separación de poderes connatural a la idea de Constitución es un medio al servicio de la libertad, según afirmación más de dos veces centenaria de la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano pero plenamente vigente.

    El ejercicio de la potestad jurisdiccional comporta resolver desde una posición de independencia e imparcialidad y con sujeción a la Constitución y a la Ley sobre la libertad y el patrimonio y puede llevar a privar de la una o del otro a personas concretas cuando así lo exige el ordenamiento jurídico. Poca duda puede haber de que quien tiene la competencia de velar por el cumplimiento por los jueces y magistrados de sus deberes sea también el llamado a resolver en último extremo, previos los dictámenes técnicos imprescindibles y de forma motivada y con todas las garantías, sobre su capacidad para el ejercicio de la jurisdicción.

    La claridad de la relación descrita exime de cualquier comparación y de ulteriores explicaciones.

QUINTO

Costas.

Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, imponemos al recurrente las costas de este recurso. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 4 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos la de 2.000€ a percibir en su totalidad por la recurrida dado que no hemos acogido la pretensión de inadmisibilidad del recurso del Abogado del Estado. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

(1.º) Desestimar el recurso contencioso-administrativo n.º 354/2020, interpuesto por la Letrada de la Seguridad Social contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 17 de septiembre de 2020 que (i) tomó conocimiento del escrito del Director General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas por el que se requiere anular o revisar el acuerdo de la propia Comisión Permanente de 25 de junio de 2020, por el que se declara la jubilación por incapacidad permanente para el ejercicio de sus funciones judiciales, de la magistrada doña Angustia, con destino en el Juzgado de lo Contencioso- administrativo n.º NUM000 de DIRECCION000, con efectos de 25 de junio de 2020 y con los derechos pasivos que le correspondan por dicha causa; y (ii) trasladó a dicha Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas la improcedencia de anular o revisar el referido acuerdo de 25 de junio de 2020 y rechazó el requerimiento efectuado.

(2.º) Imponer a la recurrente las costas de este recurso en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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