STSJ Cataluña 4951/2021, 16 de Diciembre de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 16 Diciembre 2021 |
Número de resolución | 4951/2021 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Recurso ordinario nº 446/2019
Partes: MANANTIAL SELVA S.L
C/ DEPARTAMENT D'EMPRESA I CONEIXEMENT
S E N T E N C I A N º 4951/2021 - (Secció: 1025/2021)
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Jordi Palomer Bou
Doña María de los Ángeles Braña López
Doña Capilla Hermosilla Donaire
En la ciudad de Barcelona, a 16 de diciembre de 2021
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 446/2019, interpuesto por MANANTIAL SELVA S.L, representado por el Procurador de los Tribunales MARINA PALACIOS SALVADO y asistido de Letrado, contra DEPARTAMENT D'EMPRESA I CONEIXEMENT, representado y defendido por el LLETRAT DE LA GENERALITAT.
Ha sido Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ª JORDI PALOMER BOU, quien expresa el parecer de la SALA.
Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra 19-06-19 que estima el recurso de reposición interpuesto en el Expt. CAD 19-18 y ordena iniciar nuevo expediente de caducidad y 29-07-19 que declara la caducidad de la autorización de aprobechamiento de recursos de la sección B). Agua Mineral Natural Fontselva en el término municipal de Santa Coloma de Farners i Sant Hilari de Sacalm. expt. Cad 25-19.
Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Se abrió la prueba mediante Auto y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 3-11-2021.
En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Por la representación de MANANTIAL SELVA SL se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución 19 de junio de 2019 de la Dirección General de Energía, Seguridad Industrial y Seguridad Minera del Departament dEmpresa i Coneixement de la Generalitat de Catalunya que estimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 22 de enero de 2019 que declaró la caducidad de la autorización de aprovechamiento de los recursos de la sección B), agua mineral natural Fontselva en los términos municipales de Santa Coloma de Farners y Sant Hilari Sacalm y ordenaba la incoación de un nuevo expediente de caducidad y contra la resolución 29 de julio de 2019 de la Dirección General de Energía, Seguridad Industrial y Seguridad Minera del Departament dEmpresa i Coneixement de la Generalitat de Catalunya que acordó declarar la caducidad de la autorización de aprovechamiento de recursos de la sección b) agua mineral natural Fonselva en los términos municipales de Santa Coloma de Farners y Sant Hilari Sacalm titularida de Ancla Costa Brava SL.
En la demanda formulada por MANANTIAL SELVA SL tras exponer las diversas vicisitudes procedimentales en la tramitación del expediente, se alega la infracción de lo establecido en el artículo 119 del RD 2857/1998, al entender que de acuerdo con dicho precepto la administración debió comprobar, para poder conceder la transmisión de la concesión, que la nueva adquirente presentaba un proyecto solvente, por lo que entiende se vulneran los principios de los actos propios y de confianza legítima; asimismo considera que debería tomarse como cómputo de inicio del expediente no el fijado por la administración si no el de las actas realizadas como actuaciones previas; considearnado asimismo que la declaración de caducidad es desproporcionada e infringe el artículo 83.4 de la Ley 22/1973 de Minas, y finalmente considera que la resolución carece de motivación y que no se ha respecto el preceptivo trámite de audiencia, por lo que solicita la estimación del recurso y la anulación de las resoluciones recurridas.
En su contestación a la demanda, el ABOGADO DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA alega la inadmisibilidad del recurso interpuesto por falta del documento exigido por el artículo 45.2.d) de la LJCA y en cuanto al fondo de la cuestión planteada considera que no existe vulneración de lo establecido en los artículos 119 y 121 del RD 2857/1978, que no existe caducidad alguna por la utilización de las actas de inspección dictadas en el expediente CAD 19/18, que las resoluciones dictadas están suficientemente motivadas y que no se ha infringido el principio de audiencia, por lo que solicita la desestimación del recurso interpuesto.
En primer lugar debemos examinar la causa de inadmisibilidad planteada por la administración demandada en referencia a la documentación exigida por el artículo 45.2.d) de la Ley Jurisdiccional a las personas jurídicas para litigar.
En este sentido, tal alegación no puede prosperar por cuanto, consta aportado junto con he escrito de interposición, la certificación del Administrador único de la mercantil recurrente, en la que consta el acuerdo de los socios de la misma acordando interponer de forma expresa el correspondiente recurso contencioso administrativo contra las resoluciones dictadas.
En primer lugar y en cuanto a la falta de motivación alegada debemos tener en cuenta que el Tribunal Supremo ha señalado en cuanto a la motivación de los actos administrativos, que:
"no cabe confundir la brevedad y concisión de los términos de los actos administrativos resolutorios con la falta de motivación, ni es necesario exponer los motivos de la decisión cuando están presupuestos en la misma, bastando para estimar cumplido ese requisito con que, aún sumariamente, se indique de forma inequívoca el fundamento de la resolución. En verdad, la motivación del acto administrativo no depende del grado de suficiencia considerado necesario por los particulares interesados, sino que basta con que se pueda conocer con la mayor certeza posible la verdadera voluntad del órgano actuanto para que se entienda suficientemente motivado. En suma, la motivación escueta o sucinta de todo acto administrativo, si es suficientemente indicativa, no equivale a ausencia de motivación ni acarrea su nulidad, pues la sucinta referencia motivadora no requiere una exhaustiva y completa referencia fáctica y jurídica del proceso conformador de la voluntad administrativa" ( STS de 26 de julio de 2010 ).
Asimismo, el Tribunal Supremo considera válida la motivación por remisión a informes o dictámenes contenidos en el expediente, en definitiva, la conocida como motivación "in aliunde". En este sentido la
STS de 16 de diciembre de 2014, nos recuerda que "en base a las previsiones contenidas en el artículo
89.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones...
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