STSJ Comunidad de Madrid 730/2021, 10 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución730/2021
Fecha10 Diciembre 2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2021/0024258

Procedimiento Ordinario 544/2021

Demandante: D./Dña. Gracia

PROCURADOR D./Dña. ANDRES FERNANDEZ RODRIGUEZ

Demandado: MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACION

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 730/2021

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

D. JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO

En la Villa de Madrid, a diez de diciembre de dos mil veintiuno.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 544/2021, interpuesto por doña Gracia, representada por el Procurador de los Tribunales don Andrés Fernández Rodríguez y asistida por la Letrada doña Yolanda Prats Sanjuan, contra la resolución de fecha 3 de diciembre de 2021 dictada por el Consulado General de España en DIRECCION000 que, en reposición, confirma la resolución de 26 de octubre de 2020 denegatoria de visado en régimen comunitario. Habiendo sido parte la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por doña Gracia se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 27 de mayo de 2.021 contra los actos antes mencionados, acordándose su admisión, y formalizados los trámites legales preceptivos fueron emplazadas para que dedujera demanda, lo que llevaron a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideraron pertinentes, terminaron suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos reclamando se conceda el visado solicitado.

SEGUNDO

La representación procesal de la Administración General del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la inadmisión del presente recurso o, subsidiariamente, su desestimación.

TERCERO

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba se practicó la admitida por la Sala con el resultado obrante en autos y, tras ello, con fecha 9 de diciembre de 2021 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente recurso jurisdiccional doña Gracia impugna la resolución de fecha 3 de diciembre de 2021 dictada por el Consulado General de España en DIRECCION000 que, en reposición, confirma la resolución de 26 de octubre de 2020 por la que se le denegaba su solicitud de visado de reagrupación en régimen comunitario presentada para reunirse con su hija, doña Martina, por no acreditar estar a cargo de familiar comunitario.

En concreto, la resolución de 26 de octubre indica lo siguiente: "La solicitante no demuestra depender económicamente de su familiar comunitario, pues del estudio de los recibos de remesas presentado se ve claramente que el destino de las mencionadas remesas no es para su sostenimiento, sino para otros fines, como colegios, gastos de casa, regalos, etc. Motivo por el que no puede considerarse que las remesas recibidas tengan carácter estructural, según establece la normativa".

SEGUNDO

La parte recurrente impugna las citadas resoluciones aduciendo que del análisis de dichas remesas se deduce claramente que la suma anual de las correspondientes a cada ejercicio supera con creces el importe del salario mínimo anual en Bolivia para cada una de las anualidades y resulta un hecho indubitadamente probado que las remesas se producen con periodicidad mensual e incluso bimensual, cual si fuera un salario o una pensión, habiendo quedado adverada la ausencia de otros recursos económicos con los que poder subsistir en el país de residencia.

Añade que no se ha tenido en cuenta su edad y que necesita cuidados asistenciales que no se pueden prestar a distancia y es uno de los principales motivos que han llevado a tramitar el visado de referencia. Aduce, también, la falta de motivación de las resoluciones.

Se opone la Administración demandada, tras recapitular la normativa aplicable, señalando que las cantidades transferidas no pueden ser tomadas en consideración, dado que no hay pruebas de que efectivamente el destino último de tales remesas fuera el de sostener económicamente a la parte reagrupada. Se desconoce si la reagrupada percibe algún tipo de rente o remuneración, pues el hecho de que no haya efectuado declaraciones tributarias no excluye la percepción de algún tipo de ayuda social, más allá de una pensión.

Añade que no se presenta prueba de la existencia de una relación en el tiempo entre la parte reagrupada y la que vive en España, a través de visitas, comunicaciones de todo tipo, contactos con familiares o amigos, que determinen la necesidad de que se reúnan en España en tanto familia real que ha de mantener a aquella en todo lo necesario para que pueda vivir dignamente.

TERCERO

Esta Sección ha venido señalando que el Tribunal Supremo desde su Sentencia de 20 julio 1992 (RJ 1992\6511), viene afirmando que: "La teoría de la nulidad de los actos administrativos ha de aplicarse con parsimonia, siendo necesario ponderar siempre el efecto que produjo la causa determinante de la invalidez y las consecuencias distintas que se hubieran seguido del correcto procedimiento rector de las actuaciones que se declararon nulas y, por supuesto, de la retroacción de éstas para que se subsanen las irregularidades detectadas ... En el caso de autos, tratándose, como la Sala sentenciadora razonó, no de que se hubiera prescindido totalmente del procedimiento establecido al efecto, sino tan sólo del trámite de audiencia del interesado, exclusivamente se incidiría en la de simple anulabilidad del art. 48.2, y ello sólo en el supuesto de que de la omisión se siguiera indefensión para el administrado, condición ésta que comporta la necesidad de comprobar si la indefensión se produjo; pero siempre, en función de un elemental principio de economía procesal implícitamente, al menos, potenciado por el art. 24 CE (RCL 1978\2836 y ApNDL 2875), prohibitivo de que en el proceso judicial se produzcan dilaciones indebidas, adverando si, retrotrayendo el procedimiento al momento en que el defecto se produjo a fin de reproducir adecuadamente el trámite omitido o irregularmente efectuado, el resultado de ello no sería distinto del que se produjo cuando en la causa de anulabilidad del acto la Administración creadora de éste había incurrido".

En la doctrina legal y científica referida a estas causas de nulidad -plenamente vigente por la razón señalada- se sienta, refiriéndose al supuesto de la precisión total del procedimiento legalmente establecido, que es indeclinable que dicha precisión sea total, esto es, que no se trate de un simple vicio procedimental, cuyo ámbito propio de invalidez es el de la irregularidad no invalidante o de la anulabilidad (el artículo 63.2 de la Ley 30/1992 ) -anterior artículo 48.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo - dispone: "el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados"). La intención del legislador ha sido evidente para la mencionada doctrina y, así, es notorio que la relevancia de los vicios de procedimiento se considera en Derecho Administrativo (adelantándose en este punto, como en muchos otros, a lo que posteriormente sería la interpretación constitucional de los requisitos procesales civiles) como una irregularidad no invalidante como criterio de partida, aumentando su eficacia invalidatoria según se constituye en requisito no meramente procedimental, sino constitutivo de un mecanismo de garantía para el administrado; esto es, la consideración del procedimiento como garantía del administrado es la clave determinante de la invalidez que dimana de las infracciones del mismo.

En este punto, situada la tesis general, hay que precisar -no obstante- que la configuración jurisprudencial de lo que por precisión total del procedimiento legalmente establecido ha sido finalista y, en consecuencia, progresiva. Por prescindir totalmente del procedimiento legalmente establecido no se entiende que se haya prescindido de cualquier procedimiento -lo que reduciría la nulidad radical a los actos adoptados "de plano"-, sino del procedimiento legalmente establecido para ese género de actuación administrativa. Como quiera que la construcción de los llamados procedimientos especiales se hace en nuestro ordenamiento jurídico sobre la base de un procedimiento común -o unas reglas comunes de procedimiento- añadiendo al mismo algún trámite específico, la omisión de ese trámite específico va a parificarse con la omisión total del procedimiento, siempre que pueda considerarse esencial -esto es, con un valor singularizado en orden a la instrucción del expediente o a la defensa de los interesados- y no un mero ritualismo configurado en ese procedimiento especial por la razón concreta de que se trate (cláusula de estilo en la materia específica o residuo histórico de un uso administrativo en ese sector); en otros términos, va a entenderse que se ha prescindido totalmente del procedimiento establecido para ese acto concreto, siempre que se pueda afirmar que la ausencia de algún o algunos trámites determina la inidentificación del procedimiento específico establecido para ese acto concreto.

El artículo 48 de la Ley 39/2015 dice que "Son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del...

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