STSJ Cantabria 874/2021, 21 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cantabria, sala social
Número de resolución874/2021
Fecha21 Diciembre 2021

SENTENCIA nº 000874/2021

En Santander, a 21 de diciembre del 2021.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. Rubén López-Tamés Iglesias

Ilma. Sra. Dª. María Jesús Fernández García (Ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Vidal contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. Seis de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. D.ª María Jesús Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Vidal siendo demandada SECURITAS DIRECT ESPAÑA SAU sobre Despido y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 5 de agosto del 2021, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El actor, D. Vidal, ha venido prestando sus servicios profesionales para la empresa demandada, SECURITAS DIRECT S.A.U, desde el 23 de febrero de 2015, ostentando la categoría profesional de Mantenedor de sistemas de seguridad, y percibiendo un salario diario, con prorrata de pagas extraordinarias, y con exclusión de los pluses de transporte, vestuario, y comida de 64,38 €.

  2. - A las relaciones laborales de las empresas demandadas les resulta de aplicación el Convenio Colectivo estatal de las empresas de seguridad (BOE 26 de noviembre de 2020).

  3. - Consta en las actuaciones y se da por reproducida la carta de despido de fecha 15 de febrero de 2021.

  4. - El actor disfrutó de vacaciones del 1 al 4 de diciembre de 2020 y del 28 de diciembre de 2020 al 14 de enero de 2021, y permaneció en situación de incapacidad temporal del 12 de febrero al 18 de mayo de 2020.

    Asimismo, el 22 de diciembre de 2020 disfrutó de un día de descanso por horas de exceso.

    Consta en las actuaciones y se da por reproducido el listado de movimientos de la tarjeta Sodexo del actor (documento nº 5 de los aportados por la parte actora), el parte de baja médica, el listado de vacaciones y días

    de descanso del actor y el informe de uso de la tarjeta SODEXO (documentos nº 7 a 9 de los aportados por la empresa demandada).

  5. - El actor abonó con la tarjeta Sodexo su comida de los días 1, 2, 4, 22, 28, 29 y 30 de diciembre de 2020, y 4, 5, 7, 8, 11, 12, 13 y 14 de enero de 2021. En dichos días se encontraba disfrutando de vacaciones o de días libres por exceso de jornada.

  6. - Constan en las actuaciones y se da por reproducidos el documento de Política de Gastos en Securitas Direct España y los planes de remuneración suscritos por el actor (documentos nº 6 de los aportados por la parte actor y documento nº 5 de los aportados por la empresa demandada).

  7. - La empresa, para el ejercicio de su actividad, proporcionó al actor un vehículo con material, una Tablet, un móvil, una tarjeta Solred para peajes y combustible y una tarjeta Sodexo para comida. La empresa carga, mensualmente, la cantidad de 154 € en la tarjeta Sodexo, que se van consumiendo por los trabajadores según transcurre el mes, f‌ijándose en la nómina del mes siguiente el importe consumido en el mes anterior, bajo el concepto de "Retribución Especie Comida".

    En los periodos en los que los trabajadores no prestan servicios, por vacaciones, descansos o incapacidad temporal, la empresa demandada suele desactivar la tarjeta Sodexo.

  8. - El actor no tiene antecedentes disciplinarios en la empresa demandada.

  9. - El actor no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al despido, cargo de representación legal o sindical.

  10. - Con fecha de 8 de marzo de 2021 se celebró acto de conciliación ante el ORECLA, que concluyó como Intentado sin efecto, por incomparecencia de la empresa demandada, que fue citada mediante acuse de recibo, que no constaba como f‌irmado en el momento de celebración del acto de conciliación.

TERCERO

En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimo la demanda presentada por D. Vidal frente a la empresa SECURITAS DIRECT ESPAÑA S.A.U, y en consecuencia, debo declarar y declaro la procedencia del despido del actor, de fecha 15 de febrero de 2021, absolviendo a la empresa demandada de los pedimentos efectuados en su contra".

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO. - En la instancia se desestima la demanda, declarándose la procedencia del despido del actor, en atención, a la acreditación por la entidad demandada de las causas que imputa en la carta de despido, con efectos desde el día 15 de febrero de 2021. Básicamente, consistente en desobediencia grave y culpable, por utilización de tarjeta entregada por la empresa al trabajador, para gastos generados en su trabajo, durante periodo de vacaciones o permisos, los días señalados en dicha carta. En atención a prueba documental y testif‌ical, valorada conjuntamente. Negando tolerancia de la empresa en esta utilización; considerando que, del hecho de que no desactivase la tarjeta en periodo de descanso, existiendo otros, en los que sí lo hace, deduce que ello constituyó un error, que no justif‌ica la utilización de la misma. Pues, considera probado que el empleado conocía que, solo, podía utilizarla para gastos de trabajo. Valorando, igualmente, documentales al efecto, tales como planes de remuneración suscritos hasta 2017, de política de gastos de la empresa y resto de documentales aportadas por la empresa, junto a testif‌ical.

En cuanto a la falta de notif‌icación del despido a la representación de los trabajadores, dada la remisión del convenio aplicable a la legislación laboral, y que el actor no es representante de los trabajadores ni af‌iliado a ningún sindicato, de conformidad al art. 55 ET, no determina la improcedencia de su despido.

Con relación a la prescripción de los hechos sancionados invocada por el actor, del art. 76 del Convenio Colectivo, de igual redacción que el art. 60 ET, concluye que, tratándose de hechos continuados, prolongados en el tiempo, respecto de los cuales el conocimiento por parte de la empresa requería estudio e informe previo, cuando se percató de los hechos imputados. Aplica el plazo prescriptivo largo de 6 meses, declarando prescritos los correspondientes a febrero de 2020; no, así, los restantes, desde que son conocidos en su verdadero alcance por la empresa.

Ponderando, expresamente, para la gravedad de los hechos imputados y probados, que el actor tuvo que comprobar si la tarjeta se encontraba o no desactivada, para proceder a su utilización cuando se encontraba activada en periodo de vacaciones o permisos, sin comunicación alguna a la empresa demandada. Constituyendo trasgresión de la buena fe contractual del art. 54.2 del ET, grave y culpable, merecedora de la

sanción impuesta, proporcional a los citados hechos. Sin que considere que el régimen de sanciones de la política de gastos, vincule a la empresa demandada en este litigio, puesto que, en el punto 5º del mencionado documento, relativo a conceptos no admitidos como gastos, se pone de manif‌iesto que los incumplimientos a que hace referencia son de menor entidad que el realizado por el actor.

Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada del actor, con amparo procesal en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denunciando infracción en la recurrida de lo establecido en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, con relación al artículo 75.3 del Convenio Estatal de Empresas de Seguridad y su art. 74.4. Siendo lo imputado al empleado, hacer uso de tarjeta de comidas "Sodexo", durante 20 días en los que el recurrente no prestaba servicios; bien por encontrarse en situación de incapacidad temporal o de vacaciones. Periodo de tiempo en que se toma en consideración por la empresa, desde el 15 de febrero de 2020 a 14 de enero de 2021. Considerando prescritos los 4 días imputados de febrero de 2020; y, respecto del día 19 de diciembre, declara que la empresa no prueba que estuviese de vacaciones.

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