SAP Ciudad Real 386/2021, 11 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución386/2021
Fecha11 Noviembre 2021

A UD.PROVINCIAL SECCION N. 1

C IUDAD REAL

SENTENCIA: 0038 6/2021

Modelo: N102 50

C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA

Teléfono: 926 29 55 00 Fax: 926 25 32 60

Correo electrónico: audiencia.s1.ciudadreal@justicia.es

Equipo/usuario: E01

N.I.G. 1303 9 41 1 2017 0000204

ROLLO: R PL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000998 /2019

Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de DAIMIEL

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000114 /2017

Recurrente: Daniela, Elisabeth

Procurador: MARIA DEL MAR MOHINO ROLDAN, MARIA DEL MAR MOHINO ROLDAN

Abogado: JOSÉ S BENEYTO SANZ,

Recurrido: PROMONTORIA HOLDING 114

Procurador: ELENA MEDINA CUADROS

Abogado: JORDI BOSCH VIÑAS

SENTENCIA Nº 386

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTA

Dª MARIA PILAR ASTRAY CHACON

MAGISTRADOS

D. JUAN MIGUEL PAÑOS VILLAESCUSA

D. JERONIMO PEDROSA DEL PINO

En CIUDAD REAL, a once de noviembre de dos mil veintiuno.

VISTO en grado de apelación, por la Sección Funcional de esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 114/2017, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de DAIMIEL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 998/2019, en los que aparece como parte apelante, Daniela y Elisabeth , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA DEL MAR MOHINO ROLDAN, asistido por el Abogado D. JOSÉ S BENEYTO SANZ, y como parte apelada, PROMONTORIA HOLDING 114, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. ELENA MEDINA CUADROS, asistido por el Abogado D. JORDI BOSCH VIÑAS, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. JUAN MIGUEL PAÑOS VILLAESCUSA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm.1 de Daimiel, en autos de Procedimiento Ordinario 114/17, se dictó Sentencia de fecha de 4 de noviembre de 2019, cuyo fallo responde al siguiente tenor literal:

"Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Elena María Medina Cuadros, en nombre y representación de la mercantil "PROMONTORIA HOLDING 114 B.V.", debo condenar y condeno a Dña. Daniela, a Dña. Elisabeth, a la mercantil "LA MANCHA CULTIVOS GONZÁLEZ, S.L." y a la mercantil "CONSTRUCCIONES Y ESTRUCTURAS CASAPLAN, S.L.", a pagar a la actora la cantidad de 61.412,35euros, más los intereses legales procedentes desde la fecha de la demanda. Dicha cantidad devengará los intereses prevenidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Las costas procesales ocasionadas en la tramitación del presente procedimiento se imponen a la parte demandada.".

SEGUNDO

Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación interesando que se revoque la sentencia de primera instancia, se declare no haber lugar a la demanda interpuesta por PROMONTORIAHOLDING114 BV, absolviendo a sus representadas, Dª Daniela y Dª Elisabeth de todas y cada una de las pretensiones contra las mismas deducidas y con expresa condena en costas, tanto en la instancia como en esta alzada, a dicho demandante.

Por la parte demandante se presentó escrito de oposición al recurso de contrario, interesando que se desestime el recurso de apelación, y ratificando la sentencia de instancia.

TERCERO

Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, se les dio trámite bajo el número de rollo 998/19 señalándose para votación, deliberación y fallo el día 11 de noviembre de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

OBJETO DEL LITIGIO Y DEL RECURSO. El presente procedimiento tiene por objeto resolver la demanda interpuesta por Promontoria Holding, entidad cesionaria de un crédito dimanante de una póliza de cuenta de crédito mercantil suscrita entre Bankia y la mercantil La Mancha Cultivos González S.L. y las demandadas, así como Construcciones y Estructuras Casaplan S.L. (esta última también en rebeldía), como fiadoras. Se reclama la cantidad dispuesta por los prestatarios, superando el límite concedido y no amortizada, habiéndose procedido a la liquidación de la deuda.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda, desestimando en primer lugar la excepción planteada de falta de legitimación activa por los demandantes por ser ineficaz o inexistente la adquisición crediticia al no haberse cumplimento conforme a la normativa societaria de aplicación. La juzgadora de instancia considera justificada la legitimación de acuerdo con la documentación presentada, que acredita la cesión, así como desestima también la alegación relativa a la ausencia de comunicación de la cesión del crédito, por no requerir para su validez ni el consentimiento ni la notificación previa al deudor. Descarta igualmente la alegación realizada de la existencia de una prórroga para el pago al deudor principal, por no encontrarse probada, así como descarta igualmente la prescripción de la deuda, esgrimida por la demandada. A continuación, considera probado el contrato y el saldo, y por tanto la existencia de la deuda, no acreditándose el pago, por lo que deben responder los fiadores.

La parte demandada presenta recurso de apelación, alegando en primer lugar vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por la declaración en rebeldía de las sociedades codemandadas, al haber sido notificadas por medio de sede electrónica; notificación que sería nula de pleno Derecho, y que afectaría también a esta parte que se habría visto privada del conocimiento de los hechos e información complementaria de la que pudiera disponer La Mancha Cultivos González S.L. A continuación, se esgrime como motivo de recurso errónea, ilógica y arbitraria valoración de la prueba, en relación con la inexistencia de actos de comunicación y requerimiento a los fiadores para el pago de las cantidades que no se hubieran atendido por las principales. Se manifiesta que no se cuestiona la existencia y exigibilidad de la deuda, sino dicho extremo. Aclaración que resulta conveniente, puesto que se dedican amplios párrafos a analizar la documentación de la que resulta el saldo reclamado, así como de la cesión del crédito, que considera irregular, al igual que la documentación contable, si bien no se menciona al detallar los motivos de recurso. Se esgrime también que, al no conocer el precio individualizado de la cesión, no han podido ejercitar el retracto del artículo 1535 CC, además de que considera que el precio de la cesión serían 0€ y por tanto no se habría producido, y que no se cumplen con los requisitos del artículo 160 de la ley de Sociedades de Capital. Añade que no consta notificado los distintos impagos a los fiadores, por lo que no deberían responder de intereses. Por último, se discrepa de la valoración del juzgador de instancia de no considerar acreditada una prórroga, por no considerar creíble que se haya tardado dos años en reaccionar frente al primer impago, debiendo presuponerse que la oficina de Bankia ha estado negociando una refinanciación de préstamo, debiendo considerarse probado conforme a las normas de las presunciones judiciales.

La parte demandante presenta oposición al recurso, interesando la confirmación de la sentencia. Sobre la nulidad solicitada, señala que la parte recurrente no está legitimada, correspondiendo dicha legitimación tan sólo a las demandadas declaradas en rebeldía. En cuanto a la cesión del crédito y su falta de notificación, señala acreditada la cesión, constando elevada a público a través de Notario, no siendo necesaria la notificación al acreedor, como ha señalado la jurisprudencia. En cuanto a la falta de comunicación del precio en orden al ejercicio del retracto, no despliegan sus efectos el artículo 1535 CC al tratarse de la venta de una cartera...

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