ATS, 19 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha19 Enero 2022

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 19/01/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 252/2021

Materia: TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURIDICOS DOC.

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 252/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

Dª. María Isabel Perelló Doménech

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Rafael Toledano Cantero

Dª. Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 19 de enero de 2022.

HECHOS

PRIMERO

Preparación del recurso de casación.

  1. El procurador don Ángel Joaniquet Tamburini, en representación de la mercantil JCDecaux España, S.L.U. (antes El Mobiliario Urbano, S.L.), preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2020 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que desestimó el recurso contencioso-administrativo nº 258/2018, promovido contra la resolución de 18 de enero de 2018 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa número 00/01915/2015 interpuesta contra la resolución de 24 de octubre de 2014 dictada por la Delegación Territorial de Barcelona de la Agencia Tributaria de Cataluña por la que, a su vez, se había desestimado la solicitud de devolución de ingresos indebidos.

  2. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos:

    2.1. El artículo 24.1 de la Constitución Española ["CE"], puesto en relación con el deber de congruencia de las sentencias del artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE de 8 de enero) ["LEC"].

    2.2. Los artículos 66.c), 67.1.c) y 68.3.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) ["LGT"], en relación con el artículo 1969 del Real Decreto, de 24 de julio de 1889, por el que se publica el Código Civil.

  3. Razona que tales infracciones han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida, toda vez que "La Sentencia impugnada infringe estas normas al negar la devolución de los ingresos indebidos, sin atender a las circunstancias concretas del caso, en la medida en que las mismas justificaría la aplicación de la doctrina de la Actio Nata. Todo lo cual lleva asimismo a una vulneración de los principios de buena fe y prohibición del enriquecimiento injusto de la Administración".

  4. Subraya que la norma que entiende vulnerada forma parte del Derecho estatal o del de la Unión Europea.

  5. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque se dan las circunstancias contempladas en las letras b) y c) el artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ["LJCA"], así como la presunción contenida en el artículo 88.3, letras a), b) LJCA.

    5.1. La doctrina fijada por la Sala de instancia puede ser gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) de la LJCA], pues "La adjudicación de concesiones administrativas tiene un impacto directo en el interés general, pues por ejemplo la explotación publicitaria de mobiliario de equipamiento urbano es claro que estamos ante elementos dinamizadores del crecimiento económico a medio y largo plazo. Sobre la base de las anteriores consideraciones podemos afirmar que la doctrina que contiene la sentencia impugnada tiene una potencial incidencia expansiva sobre otras situaciones que van más allá del ámbito del presente recurso pudiendo acarrear un resultado gravemente dañoso de los intereses generales".

    5.2. La doctrina que sienta la sentencia recurrida afecta a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA]. Expone que "En relación con la primera infracción, consideramos que, la Sala de instancia debió pronunciarse sobre todas las cuestiones planteadas en el escrito de demanda y, en concreto, sobre la fecha de inicio del plazo de prescripción para solicitar la devolución de ingresos indebidos en el supuesto en el que se produce una modificación de las condiciones de una concesión administrativa. Asimismo, además de no resolver la solicitud formulada por mi representada, la sentencia impugnada condena en costas a mi representada".

    Añade que "resulta necesario que ese Tribunal Supremo se pronuncie sobre si para que se considere interrumpida la prescripción es necesario que se produzca una identidad objetiva entre la devolución pretendida al amparo del escrito presentado el 20 de junio de 2006 y la que ahora se solicita, y esta identidad objetiva implica que ambas solicitudes se refieran al mismo concepto tributario, periodo y pretensiones".

    5.3. Se han aplicado normas en las que se sustenta la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.

    1. LJCA] en el sentido del artículo 1.6 del Código Civil.

    5.4. La sentencia impugnada se aparta deliberadamente de la jurisprudencia existente, al considerarla errónea [ artículo 88.3.b) LJCA]. Afirma que "El Tribunal Supremo, en su sentencia de 11 de junio de 2020, ha establecido que el derecho a solicitar la devolución de ingresos indebidos puede surgir, no cuando se efectúa dicho ingreso, sino cuando el obligado tributario tiene conocimiento de que el mismo era indebido, pues en ese momento nace para él el derecho a su reembolso".

SEGUNDO

Auto teniendo por preparado el recurso de casación y personación de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo

La Sala de los Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 22 de diciembre de 2020, habiendo comparecido la mercantil JCDecaux España, S.L.U., recurrente, ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA.

De igual modo lo ha hecho como parte recurrida el abogado de la Generalidad de Cataluña, que se ha opuesto a la admisión del recurso, y el abogado del Estado, que no se ha opuesto a la admisión del recurso.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde, Magistrada de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Requisitos formales del escrito de preparación.

  1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 de la LJCA), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de recurso de casación ( artículo 86 de la LJCA, apartados 1 y 2) y la mercantil JCDecaux España, S.L.U., se encuentra legitimada para interponerlo, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA).

  2. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que fueron alegadas en la demanda y tomadas en consideración por la Sala de instancia. También se justifica que las infracciones imputadas a la sentencia han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 de la LJCA, letras a), b), d) y e)].

  3. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque la sentencia impugnada fija una doctrina (i) gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) de la LJCA]; (ii) que afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) de la LJCA]; además (iii) aplica una norma en la que se sustenta la razón de decidir respecto de la que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) de la LJCA], y, (iv) en otros aspectos se aparta deliberadamente de la jurisprudencia existente, al considerarla errónea [ artículo 88.3.b) LJCA]. De las razones que ofrece para justificarlo se infiere la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo, por lo que se cumple también el requisito exigido por el artículo 89.2.f) de la LJCA.

SEGUNDO

Hechos relevantes a efectos del trámite de admisión del presente recurso de casación.

Un análisis del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales nos lleva a destacar como datos importantes para decidir sobre la admisión a trámite del recurso de casación, los siguientes:

  1. Mediante acuerdo de la Comisión de Presidencia, Hacienda y Coordinación Territorial del Ayuntamiento de Barcelona, de 15 de febrero de 2006, se adjudicó a El Mobiliario Urbano, S.L. un contrato para la conservación, instalación y explotación publicitaria del mobiliario urbano de la ciudad, estableciéndose un canon anual de 18.000.000 € a pagar por la entidad concesionaria y un plazo de duración de 10 años. El 31 de marzo de 2006 se formalizó el contrato.

  2. El 9 de mayo de 2006, El Mobiliario Urbano, S.L. presentó la correspondiente autoliquidación por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, considerando sujeta la constitución de dicha concesión administrativa, ingresando la cantidad de 7.200.000 € como cuota tributaria.

  3. El 20 de junio de 2006, El Mobiliario Urbano, S.L. presentó solicitud de devolución de ingresos indebidos ante la Delegación de Barcelona de la Dirección General de Tributos del Departamento de Economía y Finanzas de la Generalitat de Cataluña solicitando la rectificación de dicha autoliquidación al entender que para determinar la base imponible, en el caso de una concesión administrativa sujeta al ITP y AJD, debería tenerse en cuenta el periodo total de duración de la concesión (10 años), solicitando que se llevara a cabo la capitalización recogida en el artículo 13.3 b) del Real Decreto Legislativo 1/93 de 24 de septiembre, al tipo del 10% pero con aplicación de la fórmula de capitalización prevista para rentas temporales (de duración definida) y no la tradicionalmente utilizada propia de la rentas perpetuas o indefinidas en las que el tiempo de duración no se toma como variable a considerar.

  4. El 20 de noviembre de 2007 se notificó a la actora la decisión del órgano competente por la que se desestimó su pretensión, por considerar que la base imponible había sido calculada correctamente.

  5. El 14 de diciembre de 2007, El Mobiliario Urbano, S.L. interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, que fue desestimada por resolución de 29 de septiembre de 2011.

  6. El 24 de noviembre de 2011, El Mobiliario Urbano, S.L. interpuso recurso de alzada ordinario ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, que también fue desestimado por resolución de 14 de noviembre de 2013.

  7. El 15 de abril de 2014, El Mobiliario Urbano, S.L. interpuso recurso contencioso-administrativo nº 315/2014 ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que dictó sentencia desestimatoria el 9 de septiembre de 2016.

  8. El 20 de diciembre de 2013, se modificaron determinadas condiciones de la concesión para la conservación, instalación y explotación de mobiliario urbano de la ciudad de Barcelona, concesión que había sido adjudicada a la recurrente en 2006; la modificación afectó al canon de los años 2013 y 2014, suponiendo una reducción de 4.000.000 euros; y para el año 2015 una reducción de 2.000.000 euros.

  9. El 5 de junio de 2014, y a tenor de dichas modificaciones, la actora presentó solicitud de rectificación de la autoliquidación tributaria presentada el 9 de mayo de 2006 y devolución de las cantidades indebidamente ingresadas que, en su opinión, ascendían a 400.000 euros.

  10. El 24 de octubre de 2014, la Delegación Territorial de Barcelona de la Agencia Tributaria de Cataluña acordó desestimar la solicitud de devolución de ingresos indebidos, al entender que había prescrito el derecho a solicitar la rectificación de una autoliquidación presentada en mayo de 2006.

  11. El 3 de diciembre de 2014, El Mobiliario Urbano S.L. interpuso reclamación económico administrativa número 00/01915/2015 ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, que en sesión de 18 de enero de 2018 acordó su desestimación.

  12. El Mobiliario Urbano S.L. interpuso recurso contencioso-administrativo contra la mencionada resolución, que se tramitó con el número 258/2018 ante la Sección Segunda Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

La ratio decidendi de la sentencia sobre este particular se contiene en los fundamentos de derecho quinto y sexto, cuyo tenor literal es el siguiente:

"QUINTO.- [...] Ahora bien, en el presente caso es importante tener en cuenta el relato fáctico que se ha efectuado en el Fundamento de Derecho anterior porque lo que realmente ha acontecido es que el actor ha efectuado, aunque sea en relación con un hecho imponible dos solicitudes basadas en argumentos muy distintos y ha reclamado en cada una de ellas diferentes cantidades.

La primera solicitud de devolución de ingresos indebidos se basó en que se había utilizado incorrectamente una fórmula para calcular la cantidad a ingresar. El asunto una vez agotada la vía administrativa fue resuelta en el sentido desestimatorio por la sentencia de esta Sala de 9 de septiembre de 2016 ( Sentencia 651/2016) produciendo el efecto de la cosa juzgada, en el sentido de la improcedencia de la devolución de los ingresos indebidos que se reclamaban.

La segunda solicitud de devolución de ingresos indebidos fue presentada el 5 de junio de 2014 y se basó en la modificación de las condiciones de la concesión administrativa del año 2013 pactadas por el propio recurrente con el Ayuntamiento. Lo que se plantea en esta segunda solicitud se trata de una cuestión que si bien versa sobre el mismo impuesto es esencialmente distinta de la anterior petición, de tal manera que ni la pretensión ni las razones en que se funda, ni la cantidad objeto de devolución por ingresos indebidos coinciden.

Tampoco consta que estas razones fueran hechas valer y se alegaran por la recurrente en vía de impugnación judicial de la primera solicitud de devolución de ingresos indebidos. Por todo ello en el presente caso no puede considerarse que las actuaciones administrativas y judiciales llevadas a cabo en relación con la primera solicitud de devolución de ingresos indebidos puedan tener el efecto de interrumpir la prescripción respecto a su posible apreciación en la segunda solicitud porque se trata de dos asuntos sustancialmente distintos.

SEXTO. - Así las cosas, teniendo en cuenta que la solicitud de devolución de ingresos indebidos es del 5 de junio de 2014 y que el ingreso de la autoliquidación fue presentado el 9 de mayo de 2006 procede apreciar la prescripción alegada por la Administración y en consecuencia desestimar el presente recurso contencioso administrativo".

La citada sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación.

TERCERO

Marco jurídico.

  1. A estos efectos, el recurrente plantea la necesidad de interpretar el artículo 66.c) LGR que, bajo la rúbrica "Plazos de prescripción", dispone:

    "Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos: [...]

    1. El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.".

  2. También será preciso interpretar el artículo 67.1, c) LGT, relativo al "Cómputo de los plazos de prescripción", que señala:

    "1. El plazo de prescripción comenzará a contarse en los distintos casos a los que se refiere el artículo 66 de esta Ley conforme a las siguientes reglas: [...]

    En el caso c), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo para solicitar la correspondiente devolución derivada de la normativa de cada tributo o, en defecto de plazo, desde el día siguiente a aquel en que dicha devolución pudo solicitarse; desde el día siguiente a aquel en que se realizó el ingreso indebido o desde el día siguiente a la finalización del plazo para presentar la autoliquidación si el ingreso indebido se realizó dentro de dicho plazo; o desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la sentencia o resolución administrativa que declare total o parcialmente improcedente el acto impugnado.

    En el supuesto de tributos que graven una misma operación y que sean incompatibles entre sí, el plazo de prescripción para solicitar la devolución del ingreso indebido del tributo improcedente comenzará a contarse desde la resolución del órgano específicamente previsto para dirimir cuál es el tributo procedente".

  3. Por último, será preciso proceder a la exégesis del artículo 68.3.b) LGT, que bajo la rúbrica "Interrupción de los plazos de prescripción", establece:

    "1. El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo a) del artículo 66 de esta Ley se interrumpe:

    1. Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso".

CUARTO

Cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional.

  1. Conforme a lo indicado anteriormente y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el 90.4 de la misma norma, procede admitir a trámite este recurso de casación, al apreciar esta Sección de admisión que el mismo presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, respecto de las siguientes cuestiones:

1.1. Determinar el dies a quo del cómputo del plazo de prescripción para solicitar la devolución de ingresos indebidos en el ITPyAJD, modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosa, en los supuestos de modificación de las condiciones de una concesión administrativa, aclarando si, a tenor de la doctrina de la actio nata, ese dies a quo debe fijarse en un momento distinto y posterior a aquél en el que se efectuó el ingreso.

1.2. Precisar si una solicitud de devolución de ingresos indebidos fundada en la incorrecta determinación de la base imponible puede tener efectos para interrumpir la prescripción de una segunda solicitud de devolución de ingresos indebidos en el ITPyAJD, modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosa, por la modificación de las condiciones de la concesión.

QUINTO

Justificación suficiente de que el recurso planteado cuenta con interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.

  1. Esta cuestión presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, porque en la sentencia recurrida se han aplicado normas que sustentan la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo [ artículo 88.3.a) LJCA], y además, la cuestión planteada afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA], lo que hace conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que las esclarezca, en beneficio de la seguridad jurídica y de la consecución de la igualdad en la aplicación judicial del Derecho ( artículos 9.3 y 14 CE).

  2. Así, respecto a las cuestiones que plantea este recurso de casación, debemos precisar que si bien nos hallamos ante una cuestión que no es totalmente nueva porque el Tribunal Supremo se ha pronunciado en relación con el dies a quo del cómputo del plazo de prescripción para solicitar la devolución de ingresos indebidos en recientes sentencias, esos pronunciamientos han sido en relación con el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras [sentencia de 17 de febrero de 2021 (RCA/4160/2019; ECLI:ES:TS:2021:804)], el Impuesto sobre Sociedades [ sentencia 11 de junio de 2020 (RCA/ 3887/2017; ECLI:ES:TS:2020:1884)], y, el Impuesto sobre el Valor Añadido [sentencia de 16 de noviembre de 2016 (RC/1590/2015; ECLI:ES:TS:2016:4979)].

Por tanto, se hace aconsejable un pronunciamiento de este Tribunal Supremo que esclarezca la cuestión para completar su jurisprudencia [ artículo 88.3.

  1. LJCA] [ vid . auto de 16 de mayo de 2017 (RCA 685/2017; ES:TS :2017: 4230A)], tarea propia del recurso de casación, que no solo debe operar para formar la jurisprudencia ex novo, sino también para completar la jurisprudencia existente en relación con otros supuestos de hecho que ofrecen los distintos impuestos y que presentan perfiles propios.

Conviene, por lo tanto, un pronunciamiento del Tribunal Supremo que, cumpliendo su función uniformadora, sirva para dar respuesta a la cuestión nuclear que suscita este recurso de casación a fin de completar la jurisprudencia existente sobre la fijación del dies a quo -a tenor de la doctrina de la actio nata- en un momento distinto y posterior a aquél en el que se efectuó el ingreso en relación con el ITPyAJD, modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, en los supuestos de modificación de las condiciones de una concesión administrativa.

Además, al tratarse de la interpretación de normas relativas a los procedimientos tributarios y al instituto de la prescripción, las cuestiones planteadas afectan a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA.

SEXTO

Admisión del recurso de casación. Normas que en principio serán objeto de interpretación.

  1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 de la LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la LJCA, procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la cuestión descrita en el razonamiento jurídico cuarto.

  2. Las normas que, en principio, serán objeto de interpretación son los artículos 66.c), 67.1.c) y 68.3.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

SÉPTIMO

Publicación en la página web del Tribunal Supremo.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

OCTAVO

Comunicación inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación 252/2021, preparado por el procurador don Ángel Joaniquet Tamburini, en representación de la mercantil JCDecaux España, S.L.U., contra la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2020 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que desestimó el recurso contencioso-administrativo nº 258/2018.

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

    1.1. Determinar el dies a quo del cómputo del plazo de prescripción para solicitar la devolución de ingresos indebidos en el ITPyAJD, modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosa, en los supuestos de modificación de las condiciones de una concesión administrativa, aclarando si, a tenor de la doctrina de la actio nata, ese dies a quo debe fijarse en un momento distinto y posterior a aquél en el que se efectuó el ingreso.

    1.2. Precisar si una solicitud de devolución de ingresos indebidos fundada en la incorrecta determinación de la base imponible puede tener efectos para interrumpir la prescripción de una segunda solicitud de devolución de ingresos indebidos en el ITPyAJD, modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosa, por la modificación de las condiciones de la concesión.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación los artículos 66.c), 67.1.c) y 68.3.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

    Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 de la LJCA).

    Así lo acuerdan y firman.

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