STSJ Andalucía 2014/2021, 11 de Noviembre de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 11 Noviembre 2021 |
Número de resolución | 2014/2021 |
19 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
MJ
SENT. NÚM. 2014/2021
ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a once de noviembre de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1268/2021, interpuesto por D. Alvaro y Dª. Victoria, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Almería, en fecha 18 de marzo de 2021, en Autos núm. 796/2019, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ .
En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. Victoria actuando en su nombre y en el de su hijo menor de edad Alvaro, en reclamación sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa PRIMAFLOR AGRÍCOLA SL, la Mutua ASEPEYO, la mercantil AUTOCARES ISABEL EGEASCA y la Mutua FREMAP, y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 18 de marzo de 2021, con el siguiente fallo: " Que desestimando la demanda interpuesta por Victoria actuando en su nombre y en de su hijo menor de edad Alvaro frente al INSS y la TGSS, frente a la empresa PRIMAFLOR AGRICOLA SL, frente a la Mutua ASEPEYO, frente a la mercantil AUTOCARES ISABEL EGEA SCA y frente a la Mutua FREMAP, debo absolver y absuelvo a las demandadas de todas las pretensiones ejercitadas en su contra. ".
En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
"1.- D. Florentino, nacido el NUM006 /1976 y con NIE NUM007, se encontraba afiliado al Régimen General de la Seguridad Social y a fecha 10 de marzo de 2017 prestaba servicios por cuenta y bajo la dependencia de las siguientes empresas:
- PRIMAFLOR AGRÍCOLA SL: a virtud de contrato fijo discontinuo a jornada completa, con la categoría profesional de peón agrícola ( documento 1 de la empresa e Informe de la Inspección de Trabajo)
- AUTOCARES ISABEL EGEA SCA: a virtud de contrato temporal a jornada parcial de 20 horas semanales, con la categoría profesional de conductor de autocar, siendo el objeto de la obra o servicio "transporte de trabajadores del campo con la empresa PRIMAFLOR SL" (documento 4.2 de Autocares Isabel Egea SCA e Informe de la Inspección de Trabajo).
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- En la indicada fecha (10/03/2017) la empresa PRIMAFLOR AGRÍCOLA SL tenía cubiertos los riesgos derivados de accidente de trabajo con la Mutua ASEPEYO y se encontraba al corriente del pago de las cuotas correspondientes (no controvertido)
En la misma fecha la empresa AUTOCARES ISABEL EGEA SCA tenía cubiertos los riesgos derivados de accidente de trabajo con la Mutua FREMAP y se encontraba al corriente del pago de las cuotas correspondientes (no controvertido)
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- Las empresas PRIMAFLOR AGRÍCOLA SL y AUTOCARES ISABEL EGEA SCA tenían suscrito contrato de transporte que tenía por objeto "el transporte por parte de Autocares Isabel Egea SCA desde DIRECCION017 a las fincas de Murcia ( DIRECCION018, DIRECCION019, DIRECCION020, DIRECCION021, DIRECCION022, DIRECCION023, DIRECCION024, DIRECCION025, DIRECCION026, DIRECCION027, DIRECCION028 y DIRECCION029 ) siendo la remuneración del contrato satisfecha por periodos mensuales y su cuantía según el acuerdo.
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- En atención a la relación laboral que el Sr. Florentino mantenía con las mencionadas empresas, las funciones que desarrollaba eran:
- Para PRIMAFLOR AGRÍCOLA SL (documento 1 de la demandada): realizaba las tareas propias de su categoría profesional como peón agrícola, esto es, plantación y/o siembra, escarda manual con rasqueta, quitar hierba, recolección de diferentes productos utilizando las herramientas precisas (cuchillo, tijeras, potafiso, cadena, etc), paletizado de cajas de recolección, control de cajas de recolección del grupo de trabajo.
- Para AUTOCARES ISABEL EGEA SCA (documento 9 de la demandada): realizaba las tareas de conductor de autocar en el traslado de trabajadores agrícolas desde la base de Primaflor en DIRECCION018 en vehículos autocares de 55 plazas propiedad de la empresa Aurtocares Isabel Egea SCA hasta las fincas de trabajo de Primaflor, con horario de trabajo por la mañana (IDA) trasladando a los peones agrícolas desde la base de Primaflor en DIRECCION018 a las fincas de ese día y posteriormente traslado de recogida por la tarde (VUELTA) desde las fincas de trabajo hasta la base de Primaflor en DIRECCION018 .
Los vehículos utilizados descansaban en las instalaciones de Primaflor en DIRECCION018 para reducir el tiempo de traslado, estando prohibida la limpieza y mantenimiento en las instalaciones de Primaflor, siendo el encargado de la mercantil el que se encargaba semanalmente de la limpieza de los vehículos en las instalaciones de Autocares Isabel Egea SCA al finalizar la semana (Informe de la Inspección e interrgatorios).
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- El día 10 de marzo de 2017 el Sr. Florentino inició su jornada laboral a las 3:45 horas, conduciendo el vehículo autocar de la empresa Autocares Isabel Egea SCA para el traslado de los peones agrícolas de Primaflor desde las instalaciones de ésta en DIRECCION018 hasta la finca sita en DIRECCION029 de Murcia, finalizando el trayecto de ida a las 5:25 horas.
Tras finalizar la jornada laboral en la finca de Primaflor como peón, inició el trayecto de vuelta a las 16:15 horas y paró el vehículo autocar en las instalaciones de Primaflor en DIRECCION018 a las 17:55 horas (documentos 10 y 11 de Autocares Isabel Egea).
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- El Sr. Florentino residía en fecha 10 de marzo de 2017 en la CALLE001 nº NUM008 de la localidad de DIRECCION030 (Almería), domicilio en el que convivía con Victoria y el hijo menor de edad fruto de la relación sentimental de ambos, Alvaro (documental de la demanda)
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- A las 21:40 horas del día 10 de marzo de 2017 el Sr. Florentino sufrió un accidente de tráfico a la altura del kilómetro 9,500 de la A-332 (Cuevas de Almanzora-S. Terreros) en el término municipal de DIRECCION031 (Almería), consistente en una colisión frontal entre el vehículo turismo marca SEAT modelo IBIZA que conducía el Sr. Florentino, y el vehículo furgoneta marca FIAT modelo SCUDO 1.9, accidente a consecuencia del cual el Sr. Florentino falleció (documento 3 de Primaflor, atestado de la Guardia Civil nº NUM009 ).
Durante la investigación realizada por los Agentes de la Guardia Civil que elaboran el Atestado nº NUM009, remitido posteriormente al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION030, se localizó en el interior del vehículo del Sr. Alvaro un teléfono móvil marca ZTE blade A452, comprobando los agentes que figuraban mensajes de la app DIRECCION032 en la franja horaria en la que se produjo el accidente.
Incoadas Diligencias Previas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION030 (DP 186/2017) se recabó Informe de Autopsia al Médico Forense, no detectándose la presencia de alcohol etílico ni de sustancias tóxicas o estupefacientes en las muestras del fallecido. (documental de la demanda).
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- La distancia entre la localidad de DIRECCION018 (Almería) y la localidad de DIRECCION030 (Almería) es de aproximadamente 30 kilómetros, durando el trayecto en vehículo por la NUM010 aproximadamente 28 minutos.
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- Dª. Victoria en su nombre y en el de su hijo menor de edad Alvaro, presentó escrito en fecha 22/01/2019 ante la Mutua ASEPEYO solicitando que el fallecimiento del Sr. Florentino fuera considerado derivado de accidente de trabajo (in itinere), dictando resolución la Mutua Asepeyo en fecha 15/04/2019, documento 6 de la Mutua cuyo contenido se da por reproducido, en la que se indicaba:
" 2) Respecto al in itinere, esta Mutua entiende que el accidente de tráfico sufrido por el Sr. Florentino no puede encuadrarse dentro de la contingencia de accidente de trabajo, puesto que para que un accidente pueda ser considerado como tal, deben existir la simultánea concurrencia de varias circunstancias, que son: a) que la finalidad principal y directa del viaje esté determinada por el trabajo (elemento teleológico); b) que se produzca en el trayecto habitual y normal que debe recorrerse desde el domicilio al lugar de trabajo o viceversa (elemento geográfico); c) que el accidente se produzca dentro del tiempo prudencial que normalmente se invierte en el trayecto (elemento cronológico; o lo que es igual, que el trayecto no se vea alterado por desviaciones o alteraciones temporales que no sean normales y obedezcan a motivos de interés particular de tal índole que rompan el nexo causal con la ida o vuelta del trabajo y d) que el trayecto se realice con medio normal de transporte (elemento de idoneidad del medio o mecánico).
A la vista de los hechos descritos, y en concreto a la hora en que se produjo el accidente, es evidente que no se cumple con el requisito cronológico y aun cuando desconocemos las circunstancias en que ocurrió, a nuestro entender no es de aplicación el artículo 156.2 a) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (...)".
Notificada la resolución e interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada por resolución de 20/05/2019, quedando agotada la vía administrativa.
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- La Dirección Provincial del INSS dictó resolución en fecha 05/06/2017, reconociendo al hijo menor de edad del Sr. Florentino la prestación de orfandad siendo la contingencia enfermedad común y conforme a una base reguladora de 1.204,93 euros y fecha de efectos 11/03/2017 (página 160 del expediente del INSS).
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- Mediante resolución de la...
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