ATS, 11 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Enero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/01/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1029/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: GGM/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1029/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 11 de enero de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 4 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 26 de julio de 2019, en el procedimiento n.º 48/2019 seguido a instancia de D. Luis Francisco contra Limpieza Pública y Protección Ambiental S.A. (Lipasam) y D. Juan Francisco, con intervención del Ministerio Fiscal, sobre tutela de derechos fundamentales, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 6 de febrero de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de julio de 2020 se formalizó por el letrado D. José Ruiz Carrasco en nombre y representación de D. Luis Francisco, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de octubre de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

Se recurre la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, de 6 de febrero de 2020 -Rec. 3965/2019- que confirmó la sentencia de instancia en la que se determinó la no vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical del actor.

El trabajador pretende la declaración de vulneración de su derecho fundamental a la libertad sindical por la supuesta negativa de la empresa y del presidente de su comité a permitirle el acceso a las reuniones en las que se tratan cuestiones laborales en los periodos de no actividad, dada su condición de fijo discontinuo.

La Sala de suplicación desestima el recurso de suplicación en primer lugar porque éste no plantea de manera detallada y concreta las infracciones en que incurre la sentencia recurrida, pues se limita a indicar que es claro y manifiesto que se le ha conculcado su derecho al libre ejercicio de la libertad sindical y reproduce parcialmente dos sentencias que no constituyen jurisprudencia; en segundo lugar, porque no hay el menor indicio de vulneración del derecho de libertad sindical ni de conducta discriminatoria por parte de la empresa, pues no hay constancia de que el actor fuera representante de los trabajadores ni que se le impidiera desarrollar su actividad sindical, de que se le negara el acceso a reuniones o asambleas informativas o de otra naturaleza.

Disconforme con la solución alcanzada por la Sala de suplicación, se alza ahora en casación para la unificación de doctrina el trabajador, planteando un único motivo de recurso: Que se declare que se le ha vulnerado su derecho fundamental a la libertad sindical.

La parte recurrente invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 6 de abril de 1999 (R. 669/1999) que declara la existencia de una lesión de la libertad sindical, consistente en haber impedido la empresa demandada el acceso del actor --presidente del comité de empresa, del comité de salud laboral, delegado de prevención y afiliado a CGT-- y el delegado de la sección sindical de dicho sindicato, con el fin de confeccionar una candidatura sindical. El hecho de tratarse, además, del Secretario de Organización sindical a nivel provincial de dicho sindicato, y de haber opuesto la responsable de la empresa encontrarse de vacaciones y no tener crédito sindical, inclinan la decisión de la Sala.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas, dado que no existe identidad en los hechos acreditados en cada una de ellas. En la sentencia recurrida no consta que el actor fuera representante de los trabajadores, que se le impidiera desarrollar su actividad sindical ni que se le negara el acceso a reuniones, asambleas informativas o de otra naturaleza. Por el contrario, en la sentencia de contraste consta acreditado que al actor -- presidente del comité de empresa, del comité de salud laboral, delegado de prevención y secretario de Organización sindical a nivel provincial del sindicato--, se le impidió ejercer su actividad sindical, en particular, elaborar listas de candidaturas para convocar elecciones sindicales cuando la empresa le denegó el acceso porque se encontraba de vacaciones y no tenía crédito sindical.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 13 de octubre de 2021, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 8 de octubre de 2021, insistiendo en la existencia de contradicción a pesar de las diferencias examinadas.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Ruiz Carrasco, en nombre y representación de D. Luis Francisco contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 6 de febrero de 2020, en el recurso de suplicación número 3965/2019, interpuesto por D. Luis Francisco, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de los de Sevilla de fecha 26 de julio de 2019, en el procedimiento n.º 48/2019 seguido a instancia de D. Luis Francisco contra Limpieza Pública y Protección Ambiental S.A. y D. Juan Francisco, con intervención del Ministerio Fiscal, sobre tutela de derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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