ATS 20/2022, 23 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución20/2022
Fecha23 Diciembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 20/2022

Fecha del auto: 23/12/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10272/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA - LA MANCHA. SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: MTCJ/MAJ

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10272/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 20/2022

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Palomo Del Arco

  3. Javier Hernández García

En Madrid, a 23 de diciembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cuenca se dictó sentencia, con fecha treinta de diciembre de 2020, en autos con referencia de Rollo de Sala nº 2/2020, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Tarancón, como Sumario Ordinario nº 1/2020, en la que se condenaba a Prudencio como autor responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, previsto y penado en el artículo 138.1 del Código Penal en relación con los artículos 16.1 y 62 del mismo texto legal, y como autor de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, a las siguientes penas:

1) Por el delito de homicidio en grado de tentativa, siete años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Prohibición de aproximarse a Roberto a distancia inferior de 200 metros de cualquier lugar en el que se encuentre, domicilio, lugar de trabajo por tiempo de 1 año más al de la prisión (en total 8 años).

Prohibición de comunicarse con Roberto por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual por un tiempo de 1 año más al de la prisión (en total 8 años).

2) Por el delito leve de lesiones, tres meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53.1 del Código Penal.

Prohibición de aproximarse a Julieta a distancia inferior de 200 metros de cualquier lugar en el que se encuentre, domicilio, lugar de trabajo por tiempo de 6 meses.

Prohibición de comunicarse con Julieta por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual por un tiempo de 6 meses.

Las prohibiciones de aproximación y de comunicación se cumplirán simultáneamente con la pena de prisión.

Se condena a Prudencio a indemnizar a Roberto en la cantidad de 1.000 euros por las lesiones y en 10.000 euros por las secuelas, y a Julieta en 250 euros por las lesiones y 1.000 euros por secuelas, con los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Prudencio, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha que, con fecha doce de abril de 2021, dictó sentencia por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, se interpone recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña Cristina Álvarez Pérez, actuando en nombre y representación de Prudencio, con base en los siguientes motivos:

1) Vulneración de derechos fundamentales, en concreto del derecho a la presunción de inocencia ( artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

2) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 138.1 del Código Penal, en relación con los artículos 16 y 62 del Código Penal.

2) Infracción de ley basado en error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, en cuanto a la indebida inaplicación de la eximente del artículo 20.1 del Código Penal.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gómez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero del recurso se formaliza por vulneración de derechos fundamentales, en concreto del derecho a la presunción de inocencia ( artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

  1. Alega que no existe suficiente prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia; que él no agredió al denunciante, que hubo un forcejeo, y el cuchillo lo sacó este último.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  3. En el caso, se declara probado, en esencia, que el acusado, de nacionalidad marroquí, residente legal en España, encontrándose en el interior del centro cívico sito en la calle Las Peñas de la localidad de Saelices (partido judicial de Tarancón), donde se estaba celebrando una verbena popular con ocasión de las fiestas patronales de dicha localidad, coincidió con Roberto y su grupo de familiares y amigos con quienes mantuvo un incidente verbal

    Momentos después, estando Roberto sentado con varias personas de su grupo de amigos, el procesado se dirigió hacia él de frente y, con ánimo de causarle la muerte, le acometió con un cuchillo de al menos 12 centímetros de hoja, de forma que, mientras le sujetaba del jersey, le lanzó una cuchillada al cuello, siendo que como quiera que Roberto se echó para atrás le pinchó en el pómulo derecho de la cara, y seguidamente continuó acometiéndole, clavándole el cuchillo en el abdomen.

    Así mismo, como quiera que en el lugar también se encontraba la esposa de Roberto, Julieta, quien fue a socorrer a su marido, el procesado, guiado por la finalidad de menoscabar su integridad física, le propinó un fuerte golpe de codo que impactó en su codo izquierdo (sic).

    A consecuencia de la agresión proferida por el acusado, Roberto sufrió lesiones consistentes en herida penetrante en epigastrio sin afectación de musculatura de pared abdominal ni compromiso peritoneal de tamaño de 4 centímetros en superficie con un trayecto de 12 centímetros oblicuo hacia cuadrante superior izquierdo y herida inciso en zona malar derecha, precisando, después de la primera asistencia, tratamiento médico/quirúrgico posterior consistente en sutura de ambas heridas así como exploración en quirófano de la herida abdominal.

    Las lesiones tardaron en curar 15 días de los cuales 7 se consideran impeditivos para el desempeño de sus tareas habituales, quedándole secuelas (perjuicio estético moderado) consistentes en cicatriz en región zigomática derecha, horizontal de 4,5 centímetros y cicatriz en epigastrio de 3 centímetros que han sido valoradas en 10 puntos.

    A consecuencia de la agresión proferida por el acusado, Julieta sufrió lesiones consistentes en arañazo lineal en cara interna de codo izquierdo de unos 6 centímetros de longitud y erosión superficial en cara lateral de olecranon izquierdo externo de 1 centímetro de diámetro, requiriendo de una primera asistencia facultativa sin tratamiento médico o quirúrgico posterior. Las lesiones tardaron en curar 5 días, ninguno de ellos se considera impeditivo para el desempeño de sus tareas habituales, quedándole secuelas consistentes en perjuicio estético ligero en forma de cicatriz que ha sido valorado en un punto.

    El acusado en fecha 03.10.2017 refirió al personal facultativo del Hospital de Torrejón de Ardoz síntomas depresivos relacionados con reciente ruptura sentimental.

    En fecha 14.09.2018 fue ingresado en el Hospital "Virgen de la Luz" de Cuenca por intento de autolisis-agresividad, y en interconsulta de Psiquiatría se diagnosticó "alteraciones de conducta, intoxicación etílica y por cocaína", no objetivándose alteraciones de la percepción, descartándose ingreso involuntario en Psiquiatría.

    El acusado presenta un diagnóstico compatible con consumo habitual de alcohol y cocaína y en el momento de la agresión cometida sobre Roberto y Julieta el día 14 de septiembre de 2019 presentaba las bases psicobiológicas de imputabilidad (cognición y volición) totalmente conservadas.

    Del examen del citado motivo, se desprende que el acusado se limita a hacer una censura a la prueba practicada en la instancia, con especial énfasis en la prueba testifical, tenida en cuenta por el Tribunal sentenciador para llegar a la convicción judicial de los hechos declarados probados, que el Tribunal de apelación acepta.

    La sentencia del Tribunal Superior de Justicia descarta los alegatos sobre la base de los testimonios de las víctimas de los hechos, y de las declaraciones de testigos que presenciaron lo sucedido; además se valoran los informes de asistencia médica, que consideran las lesiones plenamente compatibles con la mecánica descrita en los hechos probados.

    También destaca el Tribunal de apelación que uno de los agentes que procedió a la detención del acusado inmediatamente después de los hechos, declaró que el mismo no presentaba lesión alguna.

    La valoración realizada por el Tribunal de apelación se ajusta a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia. La Sala dispuso de prueba personal directa de los hechos, y además de los informes médicos que objetivaron las lesiones.

    A la vista de lo indicado, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la Audiencia Provincial ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Procede, pues, inadmitir el presente motivo, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

El segundo motivo se formula por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 138.1 del Código Penal, en relación con los artículos 16 y 62 del Código Penal.

  1. Sostiene que no ha quedado acreditado la existencia de dolo de matar, por lo que en todo caso estaríamos ante un delito de lesiones.

  2. La jurisprudencia de esta Sala ha entendido que, para afirmar la existencia del ánimo propio del delito de homicidio, deben tenerse en cuenta los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; del comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; del arma o de los instrumentos empleados; de la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; de la intensidad del golpe o golpes en qué consiste la agresión, así como de las demás características de ésta; de la repetición o reiteración de los golpes; de la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y, en general de cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto.

    Si el análisis de estos datos y de los demás concurrentes permiten afirmar que el autor actuó con conciencia del riesgo que creaba para la vida de la víctima, y a pesar de ello ejecutó su acción, la conclusión correcta es que estamos ante un delito de homicidio, al existir al menos dolo eventual respecto al resultado de muerte ( SSTS 13-02-2002 y 16-5-2004).

  3. El recurrente impugna la calificación jurídica realizada por la Audiencia Provincial y confirmada por el Tribunal Superior de Justicia. En definitiva, estima que no concurre el dolo de matar.

    En tal sentido, el Tribunal Superior desestimó la alegación del recurrente, refrendando los razonamientos del órgano de instancia, atendiendo, sustancialmente, a la potencialidad lesiva del arma empleada (un cuchillo de al menos 12 cm. de hoja) y a las zonas vitales del cuerpo donde dirigió el ataque (abdomen y cuello -aunque finalmente no resultó lesionado en el cuello sino en la cara, porque la víctima logró esquivar dicho ataque).

    La valoración realizada por el Tribunal de apelación se ajusta a las reglas de la lógica. La inequívoca intención homicida se infiere de que el acusado apuñaló a la víctima en una zona del cuerpo donde hay órganos vitales; considerándose el chuchillo instrumento con capacidad letal. La inferencia, por tanto, del dolo de matar realizada por el Tribunal Superior se cohonesta con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia.

    Si el análisis de estos datos y de los demás concurrentes permiten afirmar que el autor actuó con conciencia del riesgo que creaba para la vida de la víctima, y a pesar de ello ejecutaron su acción, la conclusión correcta es que estamos ante un delito de homicidio, al existir al menos dolo eventual respecto al resultado de muerte ( SSTS 13-02-2002 y 16-5-2004). En conclusión, el comportamiento del acusado evidencia un dolo de matar, siquiera, en la mejor de las hipótesis para el mismo, a título de dolo eventual.

    Procede, pues, inadmitir el presente motivo, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

El motivo tercero se formaliza por infracción de ley basado en error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, en cuanto a la indebida inaplicación de la eximente del artículo 20.1 del Código Penal.

  1. Alega que al tiempo de los hechos padecía una dolencia psíquica consistente en esquizofrenia paranoide que afectaba a sus capacidades volitivas e intelectivas hasta el punto que le impedía tener plena conciencia y total comprensión de la ilicitud de los hechos; y que ello resulta acreditado con el informe de la psiquiatra del centro penitenciario en el que fue ingresado.

  2. La jurisprudencia de este Tribunal (SSTS 1170/2006, de 24-11; 455/2007, de 19-5; 258/2007, de 19-7; 939/2008, de 26-12; 90/2009, de 3-2; 983/2009, de 21-9; y 914/2009, de 24-9, entre otras) tiene reiteradamente declarado, en relación a la apreciación de las atenuantes de responsabilidad por afectaciones mentales con reflejo en la capacidad de culpabilidad, que ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que el sistema del Código Penal vigente exige no solo la existencia de un diagnóstico que aprecie una anomalía o alteración psíquica como elemento biológico o biopatológico, sino que a él debe añadirse la comprobación de que tal déficit impide al sujeto, o le dificulta en mayor o menor medida, la comprensión de la ilicitud de la conducta o bien la actuación conforme a esa comprensión (elemento psicológico-normativo). La jurisprudencia anterior al vigente Código ya había declarado que no era suficiente con un diagnóstico clínico, pues era precisa una relación entre la enfermedad y la conducta delictiva, "ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo" ( STS núm. 51/2003, de 20-I; y STS 251/2004, de 26-II). ( STS 29/2012, de 18 de enero).

    La doctrina de esta Sala, de la que es exponente la STS 741/2013, de 17 de octubre, ha establecido que la aplicación de la eximente completa del art. 20.1 del Código Penal será sólo posible cuando se haya acreditado que el sujeto padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión.

    La eximente incompleta, precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuricidad del hecho que ejecuta ( art. 21.1ª CP).

  3. El Tribunal Superior de Justicia, asumió la conclusión a la que llegó el Tribunal sentenciador, no considerando plenamente acreditada la anomalía psíquica, tras valorar la declaración de la psiquiatra del centro penitenciario, el informe médico forense -ratificado en juicio-, la testifical de los agentes que detuvieron al acusado escasos momentos después de cometer los hechos, el historial clínico del acusado y el informe de los servicios médicos de urgencia del hospital el día de su detención.

    Señala en tal sentido el Tribunal de apelación que si bien la psiquiatra del centro penitenciario diagnóstico al acusado de esquizofrenia paranoide, la Sala sentenciadora argumentó razonablemente por qué acoge la valoración de la médico forense; está informó que el acusado al tiempo de los hechos presentaba las bases psicológicas de la imputabilidad (cognición y volición) totalmente conservadas, no existiendo en su historial clínico diagnóstico alguno de esquizofrenia, pese a ser tratado por sintomatología ansioso depresiva tras ruptura sentimental, intento de autolisis e ideas de persecución secundarias a intoxicación alcohólica y cocaína; y que no consta que padezca enfermedad física u orgánica, y que sigue tratamiento para la ansiedad y deshabituación de alcohol y cocaína.

    También apunta el Tribunal Superior que los agentes que le detuvieron inmediatamente después de los hechos le vieron muy tranquilo, comprendiendo perfectamente la situación y sin apreciar sintomatología de ingesta de alcohol u otro tipo de sustancias; asimismo se indica que los servicio médicos que atendieron al acusado el día de la detención no apreciaron anomalía psíquica alguna, siendo tratado de una crisis de ansiedad.

    Por último, razona el Tribunal de apelación que, en todo caso, sólo cabría apreciar una atenuante analógica con base en el residuo patológico llamado defecto esquizofrénico que afecta al que sufre la enfermedad, lo que no tendría efecto penológico porque la pena se ha impuesto en el tramo inferior.

    En consecuencia, es acertada la decisión del Tribunal Superior de Justicia de atender a la valoración probatoria, racional y lógica, realizada por parte del Tribunal de instancia respecto de los particulares alegados por el recurrente.

    Procede, pues, inadmitir el presente motivo, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

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Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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