ATS, 19 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Enero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/01/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4920/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 14 DE BARCELONA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 4920/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 19 de enero de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de ASEMAS, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 14ª), en el rollo de apelación nº 1056/2017, dimanante de juicio ordinario nº 377/2014, del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Rubí.

SEGUNDO

Se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.

TERCERO

Por escrito presentado por el procurador D. Ignacio López Chocarro, en representación de ASEMAS, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, se persona en calidad de parte recurrente. Por escrito del procurador D. José Ramón Couto Aguilar, en representación de D. Genaro, se persona en calidad de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Por providencia de fecha 1 de diciembre de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrida personada ha presentado escrito de alegaciones, solicitando la inadmisión del recurso. La parte recurrente ha presentado escrito de alegaciones, solicitando que se admita su recurso, por cumplir con los requisitos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso interpuesto tiene por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario, donde se reclama cantidad, en acción de repetición de la aseguradora, por vicios ruinógenos, tramitado en atención a su cuantía, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

El recurso de casación, se formula con base en el ordinal 3º del art. 477.2 LEC, y se articula en un motivo único, por infracción del art. 1145 CC en relación con el principio de que la prescripción de las acciones no empezará a transcurrir hasta que la acción haya nacido y pueda ser ejercitada ( art. 1969 CC). La acción de repetición no ha nacido con al sentencia firme de 10 de septiembre de 2001 que condenaba solidariamente a la reparación los defectos ruinógenos, sino con la ejecución de títulos judiciales, y la providencia de 8 de julio de 2005 donde se aprobó la suma del importe a pagar para reparación de vicios constructivos; ASEMAS no fue demandada en el anterior proceso, ni se ejercitó con contra ella la acción directa del art. 76 LCS. Desde la fecha del pago (noviembre de 2005) hasta la interposición de la demanda actual (mayo de 2014) no habían transcurrido mas de 9 años por lo que la acción frente a D. Genaro no estaba prescrita. Alega interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo SSTS 274/2010 de 5 de mayo, la 539/2010 de 21 de septiembre, la 445/2013 de 5 de julio, y la STS 580/2015 de 28 de octubre.

TERCERO

El recurso de casación no puede ser admitido por incurrir en carencia manifiesta de fundamento por plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.LEC). Esto es así porque la sentencia recurrida declara aplicable el plazo de prescripción de la acción previsto en el art. 121-20 Código Civil de Cataluña (en adelante CCCat), y el recurso de casación, en su motivo único, denuncia la infracción del art. 1969 CC por considerar que el día de inicio del cómputo para el ejercicio de la acción de repetición de ser el día del pago por la aseguradora (noviembre de 2005), y así el recurrente incurre en este defecto por dos razones:

i) El recurrente obvia que la sentencia establece en relación con el momento a partir del cual el demandante podía ejercitar la acción:

" la sentencia de instancia parte (aunque yerra en el plazo a aplicar) de la fecha de la sentencia firme dictada por esta AP el 10 de septiembre de 2001, y dicho pronunciamiento no fue discutido ni impugnado por la actora, siendo con ocasión de la oposición al recurso que afirma que el computo debe iniciarse con el pago; no obstante, como hemos dicho no impugnó la sentencia a tal efecto, lo que bastaría para su desestimación." Este fundamento de la sentencia, la razón por la que desde la firmeza de la sentencia que declaraba la responsabilidad por vicios de la construcción (2001) se podía ejercitar la acción de repetición, no ha sido combatido mediante recurso de infracción procesal.

ii) Adicionalmente, la sentencia argumenta que:

" nos encontramos, como hemos dicho, con una sentencia firme de 10 de septiembre de 2001, habiéndose registrado la demanda que dio lugar a la presente Litis el 6 de mayo de 2014, es decir casi trece años después de aquella por lo que si bien conforme al CC la prescripción tendría lugar el 10 de septiembre de 2016, la acción estaba prescrita desde el 1 de enero de 2014 de conformidad al CCC, pues pese a haber nacido la acción antes de su entrada en vigor, 1 de enero de 2004, la prescripción se habría producido a los diez años de dicha fecha al ser anterior a la que resultaría con arreglo a aquel otro texto".De este modo, la sentencia recurrida considera que en 2001 ya se podía ejercitar la acción, que es de aplicación el CCCat, y que el plazo de 10 años se ha de computar desde 1 de enero de 2004 (de acuerdo con la Disposición Transitoria Única que cita más arriba) por lo que prescribió el 1 de enero de 2014, y tampoco se refiere el recurso a la aplicación que hace la sentencia de la Disposición Transitoria Única del CCCat.

Por lo que el recurso ha de ser inadmitido porque no respeta la razón de decisión de la sentencia recurrida, por falta de impugnación del día fijado por la sentencia de primera instancia a partir del cual el demandante podía ejercitar la acción, y porque tampoco se refiere el recurso a la aplicación que hace la sentencia de la Disposición Transitoria Única del CCCat.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 LEC, y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de ASEMAS, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 14ª), en el rollo de apelación nº 1056/2017, dimanante de juicio ordinario nº 377/2014, del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Rubí.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Se Imponen las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito efectuado para recurrir.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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