ATS, 19 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Enero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/01/2022

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 284/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE ALMERÍA SECCIÓN 1.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: BOG/AAM

Nota:

QUEJAS núm.: 284/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 19 de enero de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación nº. 1376/2019 la Audiencia Provincial de Almería (Sección 1.ª) dictó auto, de fecha 4 de octubre de 2021, en el que acordó inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000, contra la sentencia de 10 de junio de 2021, dictada en segunda instancia por dicho Tribunal.

SEGUNDO

El procurador D. José R. Bonilla Rubio, en nombre de la indicada parte litigante, presentó recurso de queja al entender que el recurso extraordinario por infracción procesal debió de haberse admitido a trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de queja tiene por objeto el auto, dictado por un solo magistrado de la audiencia provincial, por el que se deniega la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto contra una sentencia de segunda instancia, en un procedimiento verbal de reclamación de cantidad, tramitado en atención a su cuantía. La Audiencia denegó el recurso interpuesto declarando que la resolución combatida no era susceptible de recurso de casación.

SEGUNDO

La sentencia que se pretende recurrir en casación fue dictada, en segunda instancia, en un juicio verbal seguido por razón de la cuantía, con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma operada en la LEC, en la regulación del recurso de casación, por la Ley 37/11, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal. Esta sentencia se ha dictado por un solo Magistrado de la Audiencia Provincial de Granada, Sección 5.ª, constituida como tribunal unipersonal según contempla el artículo 82.2.1.º.II LOPJ, y se indica en el encabezamiento de la mencionada sentencia.

De acuerdo con doctrina reiterada de esta sala (AATS de 13 de junio de 2018, y 7 de febrero de 2018, rec. 3127/2015, y los que en este último se citan de 5 de octubre de 2016, rec. 3262/2014, y 26 de febrero de 2013, rec. 247/2012), las sentencias dictadas en segunda instancia por un solo magistrado no son recurribles en casación.

Según ha reiterado esta sala, la nueva configuración del recurso de casación -respecto a la contenida en la LEC 1881- en la redacción inicial de la LEC permite concluir que este recurso se estableció contra las sentencias dictadas por un órgano colegiado.

Así se deduce de la utilización del término Audiencia Provincial en los artículos 466.1, 467, 468 y 477 LEC, en los que esta expresión es sinónimo de órgano colegiado, ya que, en el momento en el que se inicia la vigencia de la LEC, las Audiencias Provinciales son órganos que siempre resuelven con carácter colegiado los recursos de apelación de su competencia, y, de este modo, se excluyen de la casación las sentencias de segunda instancia dictadas por un órgano no colegiado, como son las dictadas por los jueces de primera instancia resolviendo las apelaciones contra las resoluciones de los Juzgados de Paz.

La identificación del término Audiencias Provinciales con órganos colegiados está en consonancia con la introducción en la LEC de la modalidad de recurso de casación consistente en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, pues solo puede hablarse de jurisprudencia de las Audiencias Provinciales si nos referimos a ellas como órganos colegiados.

Con la nueva configuración del recurso de casación establecido en la LEC, quedó definitivamente relegado el recurso de casación directo que el artículo 1688 LEC 1881 había previsto contra las sentencias dictadas por órganos unipersonales, los jueces de instancia.

Tras la reforma del recurso de casación, por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, se mantiene en el artículo 477 LEC la referencia expresa a las Audiencias Provinciales y se potencia de manera extraordinaria el recurso de casación por existencia de interés casacional. No hay en esta reforma referencia alguna que permita deducir que se haya querido establecer el acceso a la casación de las sentencias dictadas en apelación por un solo magistrado, en los supuestos que contempla el artículo 82.2.1.º.II LOPJ.

El hecho de que en esta reforma del recurso de casación se haya omitido cualquier referencia expresa a estas sentencias puede razonablemente ser interpretado en el sentido de que su intención es excluir estas sentencias del recurso de casación. A esta conclusión se llega partiendo de dos razonamientos:

i) Si se pretendía que esas sentencias tuvieran acceso a la casación se hacía necesaria una disposición expresa, ya que implica un cambio en la configuración inicial en la LEC del recurso que -como se ha dicho- se contempló contra las sentencias dictadas por órganos colegiados.

ii) Y -la razón más significativa- la finalidad perseguida con la reforma de la LOPJ, efectuada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, que introdujo la modificación en el artículo 82.2.1.º.II LOPJ, y por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal. En las Exposiciones de Motivos de ambas normas está plasmada la intención del legislador de reducir el tiempo de respuesta en los litigios y especialmente clara es la Exposición de Motivos de la primera de estas leyes.

En ella se declara expresamente que "se ha reformado el artículo 82 [LOPJ] para la tramitación de los recursos de apelación frente a las resoluciones dictadas por los Jueces de Primera Instancia en procesos seguidos por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía, que serán resueltos por un solo magistrado, designado por turno de reparto. Con ello se logrará reducir el tiempo de respuesta en la segunda instancia en conflictos que, por tratarse de asuntos que no revisten especial complejidad, no precisan ser resueltos por un órgano colegiado".

Parece contradictorio con la voluntad expresa de la norma que -excluidos por la LOPJ determinados asuntos del examen de un órgano colegiado en la segunda instancia porque su escasa complejidad no lo requiere- se entienda que pueden ser vistos en casación por un órgano colegiado superior en el orden civil como es el Tribunal Supremo.

Parece contradictorio con la finalidad perseguida con las citadas reformas hacer -ante el silencio de la ley- una interpretación extensiva de la procedencia del recurso, que no se ajusta al criterio restrictivo seguido en la última reforma en materia de recursos, respecto a los litigios seguidos por razón de la cuantía de escasa relevancia, como se pone de manifiesto por la limitación del recurso de apelación establecida en el artículo 455.1 LEC.

La inadmisibilidad en casación supone la imposibilidad de formular recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a la D.F. 16.ª LEC.

Consecuencia de cuanto se ha declarado es que el recurso fue correctamente inadmitido al no ser recurrible la sentencia objeto de recurso, por haberse dictado en segunda instancia por un único magistrado ( art. 483.2.1º de la LEC, en relación con el art. 82.2.1º II LOPJ), aun cuando sea por razones diferentes, en parte, de las contenidas en el auto recurrido, lo que carece de relevancia y en modo alguno puede constituir indefensión, pues el objeto del recurso de queja es verificar la presencia de los presupuestos de recurribilidad establecidos por el legislados, materia de orden público procesal cuyo examen está atribuido a los órganos jurisdiccionales llamados a comprobar la concurrencia de tales requisitos. ( AATS de 12 y 19 de septiembre de 2018, recs. 166/2018 y 174/2018).

No pueden tenerse en consideración las alegaciones relativas a la vulneración del art. 24 CE. La decisión de no admitir un recurso, según ha declarado esta Sala (STS 19 de mayo de 2011, RIPC n.º 2033/2007), se compadece plenamente con el derecho a la tutela judicial efectiva, en su modalidad de derecho a acceder y utilizar los medios de impugnación dispuestos por el legislador, ya que no existe en la CE un derecho a los recursos o a un determinado tipo de recurso, siendo imaginable y posible que el legislador no articule legalmente ninguno contra una resolución concreta, o que lo subordine a la concurrencia de determinadas condiciones ( SSTC 37/88, 196/88 y 216/98), de manera que solo tras ser establecidos en la Ley pasan a formar parte del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva y lo refuerzan, pero siempre en la concreta configuración de cada una de las leyes de enjuiciamiento ( SSTC 37/95, 58/95, 149/95, 211/96, 216/98 y 10/99).

TERCERO

Circunstancias las expuestas determinantes de la confirmación del auto recurrido en queja, con la consiguiente desestimación del presente recurso de queja.

CUARTO

El artículo 495.3 LEC establece que contra el auto que resuelva el recurso de queja no se dará recurso alguno.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000, contra el auto de 4 de octubre de 2021, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Almería (Sección 1.ª) declaró no haber lugar al recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto contra sentencia de 10 de junio de 2021, dictada por ese tribunal en el rollo de apelación n.º 1376/2019. Debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida audiencia, para que conste en los autos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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