SAN, 28 de Diciembre de 2021

PonenteJOSE FELIX MARTIN CORREDERA
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIES:AN:2021:5635
Número de Recurso907/2020

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000907 / 2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 06593/2020

Demandante: D. Gumersindo, Dª Custodia y Eloisa ( MENOR) y Íñigo ( MENOR)

Procurador: Dª BELÉN ROMERO MUÑOZ

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Madrid, a veintiocho de diciembre de dos mil veintiuno.

Esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) ha visto el recurso contencioso administrativo nº 907/2020 interpuesto por don Gumersindo, doña Custodia, Eloisa (menor) y Íñigo (menor), representados por la procuradora doña Belén Romero Muñoz, impugnando las resoluciones de la Subsecretaria del Interior por delegación del Ministro, de 19 de febrero de 2020, dictadas en los expedientes NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003, por las que se denegó a los recurrentes el derecho de asilo y la protección subsidiaria solicitados. Se ha personado en las actuaciones como parte demandada la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente don José Félix Martín Corredera, magistrado de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de don Gumersindo, doña Custodia, Eloisa (menor) y Íñigo (menor) interpuso recurso contencioso-administrativo impugnando las resoluciones de la Subsecretaria del Interior por delegación del Ministro, de 19 de febrero de 2020, dictadas en los expedientes NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003, por la que se denegó a los recurrentes el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites la parte actora formalizó su demanda en la que, tras relatar los antecedentes del caso, expone sus argumentos de impugnación y termina solicitando una sentencia por la que «se otorgue a los demandantes, así la protección legal de "Condición de asilo y refugio" de la vía directa del artículo 9.1º (sic) o alternativamente de la vía indirecta del artículo 9.2º párrafo (sic) de la citada Ley 12/2009 reguladora del derecho de asilo y la protección subsidiaria/2009, e imponiendo las costas de este proceso a la parte demandada» (transcrito de la demanda el entrecomillado que precede).

SEGUNDO

Tramitado el recurso conforme a las previsiones legales, se señaló para la votación y fallo el día 23 de diciembre de 2021, fecha en la que tuvo lugar .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Hechos del litigio y resolución denegatoria de la protección internacional.

El grupo familiar formado por doña Custodia y su conviviente don Gumersindo y formalizó su petición de protección internacional en la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Almería, en fecha 3 de junio de 2019, tras su llegada a España el día 12 de marzo de 2019, haciendo extensiva la solicitud a los menores Íñigo y Eloisa .

Las peticiones fueron admitidas a trámite y se instruyen por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.

En la entrevista de don Gumersindo para determinar los hechos relevantes que motivan la solicitud, en la forma trasladada ref‌iere lo siguiente:

(...) manif‌iesta que era propietario de un negocio de ropa y empezó a recibir extorsiones por parte de bandas delincuentes. Alega que en febrero de 2018, cinco individuos con armas de fuego entraron en su local solicitándoles 1.000 soles mensuales y que posteriormente esa cantidad fue ascendiendo. Manif‌iesta que ese mismo día le robaron material que tenía en su negocio. El solicitante manif‌iesta que las cantidades fueron creciendo hasta el punto en el que ya no pudo seguir pagando y en el momento en el que se negó a seguir pagando la banda de delincuentes golpeó a su hijo hasta el punto de que le abrió la cabeza. Alega, asimismo que no acudieron al hospital ni a la policía por miedo a las represalias de esta banda y a las amenazas. Finalmente, manif‌iesta que comenzaron a acosar a su hija y a su hijo pequeño para obligarles a pagar las cantidades que les pedía la banda armada. El solicitante manif‌iesta que tiene miedo de que le maten y maten al resto de su familia. Por las razones expuestas los solicitantes deciden abandonar el país.

Examinado el relato expresado, así como la información sobre Perú, por la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio se formuló propuesta de denegación de las solicitudes expresando que los hechos alegados son incardinables en la delincuencia común, no guardando relación con las causas de persecución que pueden implicar una necesidad de protección internacional recogidos en el artículo 3 de la Ley 12/2009, no siendo, por ello, susceptibles de ser objeto de protección internacional conforme a la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados del 28 de julio de 1951 y el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados. En ese sentido, se señala que las extorsiones de las que habrían sido víctimas se enmarcarían en el ámbito de la delincuencia común sin que estuvieran relacionadas con alguno de los motivos de persecución previstos en la normativa de asilo, situándose en un ámbito ajeno a estos, añadiendo que según la doctrina del Tribunal Supremo la extorsión no es causa de protección internacional salvo cuando la f‌inalidad de la extorsión no se agota en un benef‌icio exclusivamente económico sino que tiene un carácter instrumental al servicio de una f‌inalidad superior, como f‌inanciar una actividad terrorista de un grupo organizado o se producen circunstancias concretas relacionadas con datos personales del solicitante, o de la intensidad o contenido de los actos del grupo autor de la extorsión.

Por otro lado, se razona que del relato tampoco se deduce la posibilidad de que las personas solicitantes sufran la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, ni tampoco se identif‌ica un riesgo de tortura o tratos inhumanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen a efectos de la concesión de la protección subsidiaria.

Haciendo suyos los términos de la propuesta, por la resolución de la Subsecretaria del Interior por delegación del Ministro, de 19 de febrero de 2020, se deniega el derecho de asilo así como la protección subsidiaria solicitados.

SEGUNDO

Posiciones de las partes.

Disconforme con lo resuelto, los demandantes acuden a la jurisdicción solicitando un pronunciamiento en los términos reproducidos en los antecedentes. En la demanda se aduce que concurren los requisitos exigidos para otorgarles la protección, acentuando que es verídico el relato de persecución presentado, que incluso golpearon al hijo de don Gumersindo y que no lo denunciaron por miedo a la banda en la que su hijo no quiso integrarse.

De forma inversa, a juicio del Abogado del Estado no concurren las causas de reconocimiento del derecho de asilo e igualmente considera improcedente la protección subsidiaria al no darse los supuestos previstos en los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009.

TERCERO

Marco jurídico del asilo, de la protección subsidiaria y de la autorización para residir en España por razones humanitarias.

Para resolver el problema sometido a nuestro estudio y decisión, conviene def‌inir, siquiera a grandes rasgos, el espacio normativo en que se ubica el asunto.

Como es sabido, se conf‌igura el asilo como un mecanismo legal de protección para defensa de ciudadanos de otros Estados que se encuentran en una situación de posible vulneración de sus derechos por razón de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social o de sus opiniones políticas (artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de junio de 1951 y Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados de Nueva York de 31 de enero de 1967).

Por su parte, el artículo 3 de la Ley 12/2009, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria,...

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